REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000475

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MILVIDA DEL VALLE FERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.144.052.
DEMANDADOS: ZUMILCRYS DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-24.107.337.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 26 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el Defensor Público Tercero en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana MILVIDA DEL VALLE FERNÁNDEZ ROMERO, contra la ciudadana ZUMILCRYS DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. En el escrito libelar, la demandante manifestó que su hija ciudadana ZUMILCRYS FERNÁNDEZ, le entregó a su nieta, la niña de autos, desde febrero de 2011 luego que ella se la pidiera por cuanto andaban del tingo al tango sin residencia fija luego que muriera el padre de la niña ciudadano DANIEL SILVA, desde ese momento es ella quien se ha ocupado de darle todo lo que requiere y necesita la niña para su crecimiento, siendo responsable de su manutención, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, asegurando su sano desarrollo físico e intelectual. En virtud de lo expuesto, es que la abuela materna solicita la colocación familiar de la niña de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 28 de Julio de 2011, mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la ciudadana ZUMILCRYS FERNÁNDEZ y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la elaboración del Informe Integral a la parte actora y a la progenitora de la niña de autos. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la niña DANIELVIS DEL JESUS SILVA, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana MILVIDA DEL VALLE FERNÁNDEZ ROMERO. En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la progenitora de la niña de autos, y parte demandada en el presente asunto, se efectuó en los términos indicados en las mismas.

En fecha 16 de Enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la niña de autos, asimismo se procedió a prolongar la referida audiencia hasta tanto constara en autos información acerca del procedimiento penal que lleva la progenitora de la niña ciudadana ZUMILCRYS DEL VALLE FERNÁNDEZ, antes identificada. En fecha 12/12/2012, se dio lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente..

En fecha 20 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó el día 22 de julio de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual en fecha 21/05/2012 fue reprogramada dicha audiencia para el día 03/06/2013, la cual se celebró en dicha oportunidad con la presencia del Ministerio Público y de los Defensores Públicos, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de este estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 4830, tomo 20, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al cuarto trimestre del año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 30/11/2009 y que es hija de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SILVA VARGAS (FALLECIDO) y ZUMILCRYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SILVA VARGAS, suscrita por la Registradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 701, del año 2010 de los Libros de Registro Civil de Defunción, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 04/06/2010 a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA AGUDA-LACERACIÓN AORTA PULMONAR-HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, dejando dos hijos de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas a la referida niña, así como el nombre de su progenitora, ciudadana ZUMILCRYS FERNANDEZ. (Folio 11 y vto). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado el derecho a la salud y a ser vacunada la niña de autos conforme al articulo 41 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Copia simple de la Constancia de Reclusión de la ciudadana ZUMILCRYS DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, suscrita por el Director del Internado Judicial Región Insular ROGELIO BELLO, en fecha 19/06/2012, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana se encuentra privada de libertad, recluida en dicho Internado desde el día 16/08/2011 (Folio 52). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de un documento público, y se tiene como fidedigna, ya que el mismo no fue tachado ni impugnado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Oficio emanado del Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado bajo el Nº 1826-12 de fecha 27/07/2012, mediante la cual informan que cursa ante dicho Tribunal Asunto Penal N° OP01-P-2011-005278, instruido contra la Imputada ZUMILCRYS DEL VALLE FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontrándose el referido Proceso Penal en la Fase Preparatoria, asimismo se evidencia del referido oficio que fue fijado para el día 21/09/2012 a las 09:30 a.m. la Audiencia Preliminar del referido asunto. (Folio 60). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIAL:

1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 05/10/2011 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MILVIDA DEL VALLE FERNANDEZ ROMERO y la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a todos los aspectos evaluados, se puede decir que el hogar de la Señora Milvida del Valle Fernández Romero, abuela materna de la niña, le ha brindado, abrigo y atención cubriendo todas sus necesidades básicas, dado que la madre biológica de la misma señora Zumilcrys del Valle Fernández Fernández, presenta problemas de conducta, desatendiendo su rol y responsabilidad materna, por lo que la niña presentaba problemas de salud y desde hace un mes aproximadamente la madre biológica de la niña se encuentra privada de libertad en el centro penitenciario de San Antonio, por estar supuestamente involucrada en el crimen de un taxista. Sin embargo durante todo este tiempo la Señora Milvida del Valle Fernández Romero ha visitado en dicho centro a su hija, llevándole la niña para mantener los lazos materno filial. Se sugiere en este caso la permanencia de la niña dentro de este grupo familiar, donde se le han estado garantizando todos sus derechos. Igualmente Los ingresos mensuales de la familia permiten cubrir las necesidades básicas de la niña, además de poseer una vivienda en buenas condiciones de habitabilidad. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Milvida del Valle Fernández Romero No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora.” (Folio 22 al 28). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección accionó en el mes de Julio de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, MILVIDA DEL VALLE FERNÁNDEZ ROMERO, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con de tres (03) años de edad. Cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de la niña, por lo que existe entre la niña y la solicitante de la colocación, un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar y de los hechos que constan en actas que, la progenitora de la niña, se fue a vivir en el hogar de su madre, abuela materna de la niña al fallecer el progenitor de esta, no obstante se la llevó sin tener sitio fijo para dormir, permaneciendo en la calle, asimismo consta que por requerimiento de la abuela, la progenitora de la niña se la dejó para su cuidado.

En cuanto al acervo probatorio consta que el progenitor de la niña falleció en el mes de junio del año 2010, por lo que la progenitora es la única titular de la Patria Potestad Y Responsabilidad de Crianza de la referida niña, asimismo consta que la ciudadana, ZUMILCRYS DEL VALLE FERNANDEZ fue recluida en el Internado Judicial Región Insular desde el día 16 de agosto de 2011 por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, desconociendo esta Juzgadora sus condiciones piso-sociales, por cuanto no puedo ser evaluada, es consecuencia esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar un informe psico-social a la progenitora de la niña, ciudadana, MILVIDA DEL VALLE FERNANDEZ. Dicho informe se practicará cuando el Tribunal de Ejecución correspondiente, tenga conocimiento que a la referida ciudadana le fue otorgada una medida sustitutiva de libertad, para ello tendrá las mas amplias facultades para requerir esta información de la Instancia respectiva.

Ahora bien, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; MILVINA DEL VALLE FERNÁNDEZ, siendo dicho informe favorable a la guardadora de la niña y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto se desprende del mismo que es un ambiente familiar que le ha garantizado todos sus derechos. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Siendo así las cosas y tomando en cuenta el hecho que la progenitora de la niña de autos, se encuentra privada de su libertad, y que ha sido la ciudadana, MILVINA DEL VALLE FERNÁNDEZ, quien le ha garantizado los derechos a su nieta desde el mes de febrero de 2011 y tomando en cuenta que la referida ciudadana es abuela materna de la niña, por lo que se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo quien Juzga en razón del Informe practicado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario, así como por las demás circunstancias expuestas, tiene la convicción de la idoneidad de la referida ciudadana para continuar garantizando a su nieta la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.


No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, MILVINA DEL VALLE FERNÁNDEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, MILVINA DEL VALLE FERNÁNDEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.

Por último, se hace saber a la ciudadana, MILVINA DEL VALLE FERNÁNDEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MILVIDA DEL VALLE FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-11.144.052, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MILVIDA DEL VALLE FERNANDEZ ROMERO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MILVIDA DEL VALLE FERNANDEZ ROMERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MILVIDA DEL VALLE FERNANDEZ ROMERO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar un informe psico-social a la progenitora de la niña, ciudadana, MILVIDA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.107.337. Dicho informe se practicará cuando el Tribunal de Ejecución correspondiente, tenga conocimiento que a la referida ciudadana le fue otorgada una medida sustitutiva de libertad, para ello tendrá las mas amplias facultades para requerir esta información de la Instancia respectiva.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez 10 días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. MARÍA JOSÉ ABREU

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. MARÍA JOSÉ ABREU



Exp: OP02-V-2011-000475 Sentencia Nro: 126/2013