REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000729
HOMOLOGACION
En fecha cuatro de junio de dos mil trece, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el desistimiento sobre la Autorización Judicial para el Cobro de la cuota parte de la herencia a favor de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), solicitando la homologación del desistimiento y poner fin a la petición.
Ahora bien, revisado como ha sido el contenido de la diligencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos en que fue suscrito, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cuatro de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez. La Secretaria,

Joana Rodríguez López.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López.