REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000632
AUDIENCIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA
En el día de hoy, cuatro de junio de dos mil trece, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA FRANCCESCA GIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.853.570, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad No.27.403.075 debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se declare Curadora Ad Hoc de su hijo a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.098.541, en virtud que próximamente contraerá matrimonio, fundamentando su petición en el artículo 110 del Código Civil. Anunciado el acto a las puertas del Circuito de Protección por el Alguacil, se presentó la solicitante, ciudadana MARÍA FRANCCESCA GIL HERNÁNDEZ, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en autos; así como la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GIL HERNÁNDEZ y el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), todos plenamente identificados. De inmediato se da inicio a la Audiencia, informando la finalidad de la misma, y se concede la palabra a la ciudadana MARÍA FRANCCESCA GIL HERNÁNDEZ, plenamente identificada, quien expone: “En este acto ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio de mi hijo y mío propio a fin que se declare como Curadora Ad Hoc de mi hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a MARÍA DEL ROSARIO GIL HERNÁNDEZ. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “Ratifico la solicitud que realiza la ciudadana MARÍA FRANCCESCA GIL HERNÁNDEZ a quien asisto en este acto, en los términos expuestos. Es todo”. Acto seguido, a los fines de garantizarle al adolescente su derecho a opinar y ser oído a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede la palabra al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 27.403.075, quien manifestó lo siguiente: “Ratifico la solicitud que realiza mi mamá. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GIL HERNÁNDEZ, plenamente identificada, quien expone: “He comparecido a esta audiencia por estar de acuerdo en ser la Curadora Ad Hoc de mi sobrino (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud que próximamente nuestra madre, contraerá matrimonio civil”. Seguidamente esta Jueza, pasa a juramentar a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GIL HERNÁNDEZ, plenamente identificado, su aceptación al cargo asignado, de la siguiente manera: “Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo como Curadora Ad Hoc del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien tiene 14 años de edad? A lo que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GIL HERNÁNDEZ,, contestó: “Lo juro”. La Jueza le hizo saber: “Queda usted impuesta del cargo, si así lo hiciere, que Dios y los hombres lo premien y si no que os la demanden”. Es todo. Una vez concluida la evacuación del testimonio de los presentes, la Jueza se retiró por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto.
Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana MARÍA FRANCCESCA GIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.853.570, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad No.27.403.075 debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se designa Curadora Ad Hoc del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada anteriormente, a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.098.541. Entréguese tantas copias certificadas como requieran a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La ciudadana
MARÍA FRANCCESCA GIL HERNÁNDEZ,

La Defensora Pública Segunda,

La ciudadana
MARÍA DEL ROSARIO GIL HERNÁNDEZ,,

El Adolescente Sebastián Marín,

La Secretaria,


Joana Rodríguez López.