REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001028
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Oswaldo José Ascanio Peña y Yusmary Del Carmen Bolívar Amargura, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 10.532.058 y 15.428.934 respectivamente, en beneficio de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual según actas de fecha 11-06-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…La cantidad de: Cuatro mil bolívares (4.000 Bs.) Mensual, un bono escolar de Cuatro mil seiscientos bolívares (4.600 Bs) y un bono navideño de Seis mil bolívares (6.000 Bs) de los cuales serán entregados directamente a la madre, y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El padre buscara a las niñas en casa de la madre los días Sábado cada quince días a las 10:00 am y las regresa a las 05:00 pm, las vacaciones de carnaval con el padre y semana santa con la madre, y un mes de vacaciones escolares con cada uno de los padres, el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y Treinta y Uno (31) con la Madre…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Joana Rodriguez López
FLM/JRL/evelyn
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