REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000998
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-000951. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MAYERLYS YUSEDT MUJICA BERMUDEZ y ANDY DEL JESUS SILVA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.005.557 y V-14.543.501 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Cinco (05) años de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hijo identificado en autos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales entregado en víveres. Ambos padres convienen en aportar el 50% de todos los demás gastos que se ocasionen por concepto de calzado, vestido, útiles escolares, uniforme, Colegio, Trasporte, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos X, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hijo. Asimismo el padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) anualmente por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que requiera su hijo por concepto de ropa, calzado y juguetes” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hijo, los días Lunes y Martes, desde las 4:00 p.m. debiendo hacer el retorno ala residencia de su madre donde su hijo habita con la madre a las 8:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física, de su hijo durante el desarrollo de las visita, respetando de igual forma las horas de descanso, estudio y alimentación de su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, ejusdem. Asimismo, se le indica a las partes que el incumplimiento del presente acuerdo acarreará las sanciones previstas en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez Abg. Joana Rodríguez López
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