REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000980
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Yolimar Peñaloza, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.015.417 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: José Ramón Rodríguez Figueroa y Yoreiba Urimarys Domínguez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.541.393 y V-13.668.986 respectivamente, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,oo) mensuales, para la manutención de su hijo, los cuales fraccionara de manera quincenal en Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), que depositara los quince (15) y treinta (30) de cada mes. De igual manera se compromete a cumplir con el 50% de gastos médicos y estudiantiles y un bono de fin de año de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) como monto mínimo…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Joana Rodríguez López








FLM.*lca.