REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000968

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Cuarto (S) Oscar Jesús Rosas de Boer, de la Sección de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Scarlet Lisbeth Salazar Andrade y Osman Manuel Pérez Rodriguez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.590.858 y 17.654.139, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención: “Primero: La madre ejercerá la custodia de las niñas a partir de la presente fecha. Segundo: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia amplio, en el cual solo se pondrán de acuerdo con anticipación entre ellos, para que el padre haga efectivas las visitas a las niñas en un horario acorde que no interfiera con el horario escolar, ni del sueño. Debiendo informarle a la madre con anticipación mediante una llamada telefónica el horario en el cual pasara por las niñas. Tercero: Días feriados, Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, las niñas pasaran estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asuetos con las niñas. Si las vacaciones son fuera de la isla, pedirán el permiso correspondiente al representante que no va salir de la isla. Cuarto: El padre se compromete de forma voluntaria a cancelar el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) mensuales, los cuales serán depositados quincenalmente en montos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en cuenta bancaria que será aperturada por la madre y posteriormente informará al padre de las niñas y al Tribunal. Quinto: En relación a los gastos educativos, medicinas, consultas, transporte, ropa, entre otros, serán cubiertos por ambos padres a razón de un (50%) cada uno, previa demostración de la factura personalizada del gasto realizado…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López


FLM/JRL/Yurimar*.-