REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000935
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos ERVIN DOUGLAS SANCHEZ ZEA y NEREYDIS MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.848.859 y V-17.419.617 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “Cuando los días libres sean sábados y domingos el padre buscará a su hija en el domicilio fijado por la madre el día viernes a las 05:30 p.m. y la regresara al mismo lugar el día domingo a las 06;00 p.m. cuando sean domingos y lunes la buscara el día sábado a las 06: 00 p.m. y la regresara el día lunes a las 06:oo p.m. al lugar antes mencionado y por ultimo, cuando los días libres sean jueves y viernes el padre buscará a la niña el día jueves a las 12:00 m. y la regresara el día viernes a las 06:00 p.m. en el lugar antes mencionado. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija.”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,

Fanny Luz Márquez

Joana Rodriguez


FLM/zvv