REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de junio de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001040

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: NORALBIN JOSÉ RODRÍGUEZ POTELA y JOSÉ LUÍS MILLONES REYES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.685.462 y E-84.488.150 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el, todos los días en el siguiente horario, dependiendo del horario de trabajo del mismo, desde las 10 a.m, hasta las 6 p.m, y el día libre que tenga compartirá todo el día con el niño, quien lo retirara y retornara en el hogar materno. SEGUNDO: En vacaciones escolares y decembrinas, ambos padres se pondrán de acuerdo, el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda y el cumpleaños del niño ambos compartirán con el.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Yelitza Guaramaco. La Secretaria,

Abg. Katty Solorzano.


CMV/yg.-