REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001030
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Antonio Ramón Gutiérrez Mijares y Verónica Victoria Spadari Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 15.496.175 y 16.225.536 respectivamente, en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., el cual según acta de fecha 06-06-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, Un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), Un Bono Navideño de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de los cuales serán entregado directamente a la madre, y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…La madre le entrega al niño al padre en su día libre a las 02:00p.m. y buscándolo a las 06:00p.m. el mismo día. Igualmente 2 fines de semanas con el padre y 2 con la madre de forma alterna, las vacaciones de carnaval con el padre y semana santa con la madre, y un mes de vacaciones escolares con cada uno de los padres, el 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Yelitza Guaramaco Teran
La Secretaria,
Katty Solórzano Becerra
YGT/KSB/Yurimar*.-
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