REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000999

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Yudmaxli Cruz Torcatt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.208, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Sein Rafael Centeno Fernández y Karla Margarita Rodríguez Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.539.550 y V-17.419.742 respectivamente, en beneficio de su hijo: “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre le pasará a su hijo para su manutención la cantidad de Bs. 2000,00 mensuales, los cuales cancelará Bs. 500,00 semanalmente, los cuales cancelara semanalmente en la cuenta de ahorro Nº 0175-0454-11-0070970940 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Karla Margarita Rodríguez. La madre se encargará de los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al bono escolar: El padre se compromete con el uniforme escolar y la madre manifestó que se compromete con los útiles escolares. En cuanto al Bono de Fin de Año, el padre se compromete con los juguetes y la madre se encargará de la ropa, por último en cuanto a los gastos médicos de recreación, vestuario: El padre se compromete con el 50% de estos gastos. La madre se compromete con el 50% de los mismos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Yelitza Guaramaco Terán



La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán



José L.