REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000976
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Bárrales Municipio Tubores de este estado, suscrito por los ciudadanos: YERAL JOSE ARISTIMUÑO y MARIA TERESA NARVAEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.655.473 y V-12.505.291 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07), cinco (05), tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Se fija la cantidad de Bs. 400,oo semanal solo para la Alimentación, los cuales cancelare a partir de la siguiente fecha; 10 de junio del 2.011, igualmente un Bono Escolar; de la siguiente manera: El padre cubrirá todos los gastos. Así mismo conviene un Bono Navideño de la siguiente manera: El padre cubrirá todos los gastos. Así mismo los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio y otros que requieran sus prenombrados hijos, destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con sus hijos de lunes a viernes en horario de 5:00 p.m. a 07:00 p.m. y los domingos de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. las vacaciones de Carnaval, semana santa, escolares, decembrinas y otras serán de mutuo acuerdo entre las partes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. María T. Millán de Chacon.
CMV/zvv
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