REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000965
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Libert Alexander Salazar Salazar y Maria de los Ángeles Salazar Guevara, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-16.336.913 y V-14.542.370 respectivamente, en beneficio de sus hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo los días lunes, miércoles y viernes, cada vez que su jornada de trabajo se lo permita con previa notificación a la madre y retornándolo a las 06:00 PM, igualmente el padre compartirá los fines de semana alternados cada tres fines de semanas (sábados y domingos) sin pernocta, a partir de las 09:00 AM, hasta las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartida alternadamente cada año, iniciando el carnaval 2014 con el padre, Vacaciones Escolares: serán compartidas de mutuo acuerdo y Decembrinas el padre compartirá con su hijo los días decembrinas de acuerdo a su disposición en la jornada laboral, es decir cuando este libre respectivamente, a partir de las 08:00 AM, hasta las 06:00 PM. En caso de que la madre viaje con el niño a otro Estado del País, o el padre no pueda cumplir con lo pautado por razones de fuerza mayor, no se calificara como incumplimiento, así lo acuerdan. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
José.
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