REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000960

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: NORBYS DEL VALLE FRONTADO VELASQUEZ y EDWAR JAVIER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.055.888 y V-15.895.470 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Se acordó que la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO de igual forma la madre garantizará los derechos y deberes que asisten a su hija establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo; Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones, escolares y decembrinas serán concatenadas. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) Primero: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hija supra identificada EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: El padre se compromete a tener contacto directo con su hija y por lo tanto la adolescente deberá convivir con quien ejerza estos respetando el interés superior del niño, niña y adolescente como prioridad absoluta.- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. María T. Millán de Chacon
CMV/zvv .