REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2013-000230
En el día de hoy, jueves 06 de Junio de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la entrevista, con ocasión de los planteamientos de los ciudadanos KALED ABOU JOKH DAHOUK y FRAIDYS DEL VALLE LEON PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad números 13.585.701 y 18.400.828, respecto del cumplimiento del régimen de convivencia del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de Sala, habiéndose constatado la presencia de las partes y de los abogados ANTONIO ACOSTA y CONCHITA PATANIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 121.415 y 185.106, y se constituyen en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Exponen los padres: Es el caso que hemos llegado al acuerdo de mantener la convivencia del niño tal como lo habíamos establecido y respecto de la medida decretada, solicitamos se levante la misma. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos KALED ABOU JOKH DAHOUK y FRAIDYS DEL VALLE LEON PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad números 13.585.701 y 18.400.828, respecto del régimen de convivencia del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y respecto de la medida decretada, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Levántese la medida decretada y ofíciese lo conducente. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
Los ciudadanos
KALED ABOU JOKH DAHOUK y FRAIDYS DEL VALLE LEON PEÑALVER,
Los abogados ANTONIO ACOSTA y CONCHITA PATANIA
La Secretaria,
Maria Teresa Millán
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