REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°

ASUNTO: OP02-J-2013-000671
En el día de hoy, lunes 10 de junio de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos YIRA JUANA MARANTES GONZALEZ y ONNEL RAFAEL ALFONZO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.686.087 y 15.006.702 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio CLEMENTE GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.686, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con el artículo 185, 188 y 189 del Código Civil, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, habiéndose constatado la presencia de los referidos ciudadanos, y del mencionado abogado, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, quienes ratificaron su solicitud, y de la revisión de los recaudos que acompañan la mencionada solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos YIRA JUANA MARANTES GONZALEZ y ONNEL RAFAEL ALFONZO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.686.087 y 15.006.702 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio CLEMENTE GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.686, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17.12.2007, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN dichos acuerdos. En constancia de lo dispuesto en esta fecha, respecto de las instituciones familiares, expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.

Los Comparecientes, y su abogado



La Secretaria,

Maria Teresa Millán