REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-R-2013-000042

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2007-000270

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL)

PARTE RECURRENTE:

MARIA DEL VALLE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.853.941, asistida por la Abg. Alida Milagros Espinoza Suárez, inscrita en el inpreabogado N° 43.758.


DECISION RECURRIDA: De fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

I
En virtud de la remisión realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), expediente AA10-L-2010-000219, conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la ciudadana Maria del Valle Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.941, debidamente asistida por la abogada Alida Milagros Espinoza Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 43.758, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual se declaró incompetente.
Ante esta decisión la ciudadana MARIA DEL VALLE NARVÁEZ, antes identificada, ejerció en fecha 06 de octubre de 2010, Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad a lo pautado por la Ley.

Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, fijándose oportunidad para decidir el recurso, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

DEL RECURSO
En data del 06 de octubre de 2010, la parte recurrente expresó en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia los siguientes argumentos y fundamentos:
Que en fecha 29 de septiembre de 2010, fue debidamente notificada de la decisión que dictó el Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), en las que indica sus razones para declararse incompetente para conocer y sustanciar la presente causa, al verificarse que la parte accionada es una empresa del Estado Venezolano en la cual la República ejerce control decisivo y permanente en su dirección y administración, en este caso, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y ordena la remisión del expediente original a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tomando en consideración la cuantía del asunto que excede de las diez mil unidades tributarias.
Que el Tribunal motivó para declarar su incompetencia que el valor de la demanda que encabezan estas actuaciones es en razón de que el ciudadano Antonio Salazar Marín, padre del adolescente JESUS FIDEL SALAZAR NARVAEZ, perdió la vida en un accidente de trabajo, ante lo cual se reclaman las indemnizaciones que al adolescente puedan corresponder previstas en los artículos 561 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose además, la accionante, en la normativa recogida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), señalando en su escrito libelar los artículos 69 y 86.
Que al momento de dictar el fallo el tribunal consideró que las unidades tributarias correspondientes a la fecha sobre el monto de la demanda UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.163.940,00), en el año 2009, eran veintiún mil ciento sesenta y dos con cincuenta y cuatro bolívares, 21.162, 54. Asimismo que es evidente que de acuerdo a esa cantidad de unidades tributarias y según lo aplicado tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y hoy conforme la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe conocer el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que por tal motivo, plantea la Regulación de Competencia, para que se determine cual es el Tribunal competente para conocer la demanda que por Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, así como el Daño Moral, ejerció en representación del adolescente JESUS FIDEL SALAZAR NARVAEZ.

DE LA RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con los siguientes argumentos:

“: Este tribunal considera oportuno hacer mención al fallo N° 1.159 de fecha 22-06-2007 dictado en el expediente Nº 07-0668, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene los argumentos vertidos en torno a la constitucionalidad del carácter orgánico del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO, expresando, lo siguiente: “Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, y así se decide. Las anteriores consideraciones son necesariamente trasladables al caso de autos, toda vez que el Decreto Nº 5.330 regula el mismo sector que la Ley Orgánica del Sector Eléctrico, si bien se limita a una reorganización del mismo, estatizándolo en su totalidad, sin incidir en la regulación sobre el ejercicio de las diferentes actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, lo cual sigue siendo objeto de la referida Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. De esa manera, siendo un Decreto-Legislativo que reserva al Estado una actividad, exigiendo no sólo la fusión en la nueva empresa que se constituye (CORPOELEC) de todas las empresas totalmente públicas, sino también de las empresas mixtas e incluso de las privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto, es evidente que su carácter ha de ser orgánico, por disposición expresa del artículo 302 de la Constitución de la República. En consecuencia, esta Sala, con base en el criterio expuesto en el fallo Nº 2542/2001 y en especial con fundamento en el artículo 302 del Texto Fundamental, estima que es constitucional el carácter orgánico que se le ha concedido al Decreto Nº 5.330. Así lo declara”… Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar la presente causa al verificar que la parte accionada es una empresa del Estado Venezolano en la cual la República ejerce control decisivo y permanente en su dirección y administración, en este caso, la Compaña Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y ORDENA la remisión del expediente original a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.


De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los argumentos de la recurrida para declarar su incompetencia en razón de la materia.

Ahora bien, corresponde a esta alzada en esta oportunidad, pronunciarse acerca de dicha solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora en el presente juicio.
En este orden de ideas, estima quien suscribe que para determinar la competencia o no del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, para conocer las demandas de carácter patrimonial en la cual se encuentren involucrados los intereses de un niño, niña o adolescente en contra del Estado e igualmente examinar la competencia de de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de este tipo de causas. Para ello, es necesario examinar tanto el contenido de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo referido a dicho asunto.
Así tenemos, que el artículo 177 del mencionado texto normativo, establece en cuanto a la competencia por la materia lo siguiente:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad… (Subrayado y negritas de este Tribunal)…”
De igual manera, la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del tema de la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las demandas en aquellos casos en los que aparezca involucrado el interés de un niño, niña y adolescente, como sujeto pasivo o activo de una relación jurídico procesal, permitiéndose quien suscribe este fallo citar una de las más relevantes sentencias que han abordado dicho tema.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1951 de fecha 15/12/201, Nº Expediente: 09-0292, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, dejando establecido lo siguiente:
“…Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…
…No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece…”


Al analizar el caso que nos ocupa tenemos que el Tribunal aquo fundamenta su incompetencia para conocer del presente asunto en el hecho de haber verificado que la parte accionada es una empresa del Estado Venezolano en la cual la República ejerce control decisivo y permanente en su dirección y administración.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia, indicó que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe conocer el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto pide que se determine cual es el Tribunal competente para conocer de la demanda incoada en representación del adolescente Jesús Fidel Salazar, por concepto de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y Daño Moral.
En este orden de ideas, es necesario para esta superioridad determinar si conforme a las normas trascritas, al criterio jurisprudencial citado y a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en el presente caso, existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido, considera que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que una de las partes involucradas en ella es un adolescente, por tal motivo, esta sentenciadora en atención a las referidas normas que regulan tanto la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acogiendo lo expresado por nuestro máximo tribunal en las Jurisprudencias antes citadas, concluye que indudablemente corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como tribunales especializados con competencia para conocer de toda clase de demandas de esta naturaleza en las cuales estén involucrados los intereses de niños, niñas o adolescentes y por consiguiente en este caso concreto, debe conocer el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual por tal razón tiene competencia para ello y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la ciudadana Maria del Valle Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.941, debidamente asistida por la abogada Alida Milagros Espinoza Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 43.758.

SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer de la demanda por Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo, así como el Daño Moral, incoada por la ciudadana Maria del Valle Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.941, debidamente asistida por la abogada Alida Milagros Espinoza Suárez, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el nro 43.758, en representación de su hijo el adolescente Jesús Fidel Salazar, en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente N° OP02-V-2007-000270, a objeto de que siga conociendo de la causa.

CUARTO: Remítase junto con oficio el presente recurso, al referido Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA


LA SECRETARIA,
YELITZA GUARAMACO


En la misma fecha, siendo las once de la Mañana (11 a.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,
YELITZA GUARAMACO.