REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-R-2013-000034
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000114
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
(DIVORCIO CONTENCIOSO)
PARTE RECURRENTE:
ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.387.157, asistida por la Abg. Maria Celeste Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION APELADA:
De fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA MONICA FARAH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.159.746, representada por las profesionales del derecho Blanca González de Accardi y Reina Josefina Rojas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 28.121 y 149.295, respectivamente, contra la decisión de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia TERMINADO, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana ROSA MONICA FARAH a la audiencia celebrada en esa misma fecha.
En data ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose en 28/05/2013 la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil trece (2013), la abogada Blanca González de Accardi, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MONICA FARAH, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Blanca González de Accardi y Reina Josefina Rojas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 28.121 y 149.295, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA MONICA FARAH, así mismo se dejó constancia que la parte contrarecurrente no presentó escrito de contestación al escrito de formalización presentado por la recurrente, ni compareció a la audiencia.
Finalizado dicho acto, quien suscribe acordó suprimir el lapso de sesenta (60) minutos concedidos en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse suficientemente ilustrada en el asunto, por lo cual seguidamente pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró:
“…PRIMERO: TERMINADO el PROCESO, incoado por la ciudadana Rosa Mónica Farah de Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.159.746, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio Blanca González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.121 contra el ciudadano Hans Ernesto Peralta, de nacionalidad dominicano, mayor de edad, titular de pasaporte No. 2005993, mediante la presente decisión, según lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2013), la abogada Blanca González de Accardi, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MONICA FARAH, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló, entre otras cosas, que el día fijado para el Inicio de la Fase de Sustanciación a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se produjo un choque en la Avenida Simón Bolívar, aunado al hecho en que se encontraba estacionado frente a la Gobernación un camión con parlantes y música haciendo campaña electoral a favor de un partido político, en virtud que al día siguiente vencía el lapso de campaña electoral para la elección del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que estos dos hechos dieron origen a una gran cola y congestionamiento de vehículos, lo que no permitió llegar exactamente a la hora de la audiencia, sino TREINTA (30) MINUTOS después, es decir, la coapoderada REINA JOSEFINA ROJAS, si se presentó en nombre de su representada ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) y NO como se indica en dicha acta “que no hubo nadie que contestara al llamado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y sin causa justificada de la incomparecencia por lo que se declaró DESIERTO el acto”, siendo que refiere que la prenombrada abogada al llegar al Tribunal habló con el Alguacil y la Secretaria del mismo, quienes le manifestaron que el acto ya se había anunciado, por lo que pidió hablar con la Jueza de la causa, quien la recibió, y al comentarle la situación del por qué de su retraso, y sin ningún tipo de consideración le indicó que ya había declarado DESIERTO el acto y por tanto TERMINADO EL PROCESO. Que es evidente que lo anteriormente expresado, deja a su representada, en un estado de indefensión, donde se le violentan de manera flagrante derechos constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la tutela judicial, entre otros. Por ultimo, solicitó que la sentencia declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la nulidad del acta levantada en fecha 10 de abril de 2013, que se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada, y que la presente causa sea repuesta al estado de la celebración del Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fije nueva oportunidad para su celebración.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del thema decidhendum, debe esta juzgadora precisar, si en la presente causa se encuentra menoscabado el orden público. En este orden de ideas, de la revisión minuciosa de los autos que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 28-02-2013, el Tribunal aquo admitió la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana Rosa Monica Farah, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.159.746 en contra del ciudadano Hans Ernesto Peralta, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de pasaporte No. 2005993, ordenó la notificación de la parte demandada, y acordó la notificación del Ministerio Público (f.14). No obstante a ello, observa esta superioridad, que aun cuando se ordenó en su debida oportunidad la notificación de la representación fiscal, la misma no se materializó, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Público en los procedimientos referentes al “estado y capacidad de las personas”, concretamente en los juicios de divorcio, so pena de nulidad de todo lo actuado sin que dicha notificación se haya realizado. Dichas normas son del tenor siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
“ARTÍCULO 131: El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”. (Resaltado y negrita de esta superioridad)”
De igual manera, nuestra ley especial, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la notificación del Ministerio Público, establece en sus artículos 172 y 463 lo que a continuación se transcribe:
ARTICULO 172: La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.
ARTICULO 463: De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley.
En sintonía a lo previsto en las normas antes citadas, resulta necesaria la participación del Ministerio Público, como parte interviniente de buena fe, en las causas que puedan afectar el estado y la capacidad de las personas, estando dentro de ellas el “Divorcio”, que constituye un asunto que involucra el orden público, dada la protección que ofrece el Estado a este tipo de asuntos. La notificación a dicho órgano, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es necesario, so pena de incurrir en la consecuencia jurídica prevista expresamente en ella, es decir, la nulidad de lo actuado, en virtud de la inobservancia de los trámites esenciales del procedimiento, los cuales están indisolublemente ligados con el derecho de defensa. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Así lo expresa el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, cuando señala que dentro de esas materias de orden público, se encuentra comprendido el divorcio, por cuanto la naturaleza de este tema, compromete e influye gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger, afectando tanto al estado familiar como al estado civil de las personas. (p. 166 y 167).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ratificada en fecha 27 de agosto de 2004, Exp. N° AA20-C-2004-000062 en cuanto al tema, ha señalado:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Con respecto a lo anterior, dicha Sala de Casación Civil, ha sostenido que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, criterio que acoge esta Juzgadora.
Asimismo, sobre la importancia de la notificación de la Representación Fiscal en procedimientos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia del 12 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 2002-123191, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-1º de Abril de 2000-, corresponde la aplicación de las disposiciones procesales en ella contenidas al caso sub iudice, especialmente las normas que prevén la participación del Ministerio Público y en este sentido, se establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal de Menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta del debido llamado del Ministerio Público… Conforme a las razones precedentemente expuestas, y ante la falta de Notificación del órgano del Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de un menor de edad (tal quedó sentado en el punto previo del presente fallo) como sujeto pasivo de una acción de naturaleza patrimonial, esta Sala de Casación Social debe declarar procedente esta denuncia por la infracción de los artículos 15, 208 y 206 del código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que sea debidamente notificado el Ministerio Público”
Analizado lo anterior y en atención a que se evidencia de las actas procesales que en el asunto objeto del presente recurso de apelación, existe un vicio que infringe el orden público, como lo es la ausencia de la notificación de la Vindicta Pública, lo cual, como se ha indicado acarrea la nulidad de todo lo actuado, motivo por el cual resulta obligatorio para esta alzada entrar a conocer de oficio el orden publico violentado, con el objeto de subsanar dicho vicio, resultando inoficioso pronunciarse sobre el thema decidendum, todo ello en virtud de que los Jueces estamos obligados a ser garantes de la Constitución y demás leyes de la República. Por tal motivo, se procede a subsanar de la forma que se expondrá en el dispositivo de este fallo, el orden público violentado y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de abril del dos mil trece (2013), por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.295 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MONICA FARAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.159.748; contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, signada bajo la nomenclatura OP02-V-2012-000114, pero no por las razones esgrimidas por la recurrente, ya que quien suscribe no entró a conocer el fondo de la apelación, sino en razón de que como ya se expreso anteriormente, se observa una violación al orden publico, ocurrida en dicha causa, en virtud de que no fue notificado en la oportunidad correspondiente el Fiscal del Ministerio Público especializado en esta materia, tal y como lo ordenan los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 172 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En virtud de que esta Juzgadora observó la anterior violación al orden público, la cual debe subsanar de inmediato, no entrará a conocer del fondo del recurso, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D decreta de oficio lo siguiente:
a) La nulidad de la decisión de fecha diez (10) de abril del dos mil trece (2013) en la cual se dio por terminado el presente juicio de Divorcio y la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del día seis (06) de noviembre de 2012 (inclusive) en dicho proceso.
b) En razón de la nulidad anteriormente ordenada, acuerda reponer la presente causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección, fije oportunidad para que se celebre el acto Único Reconciliatorio establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación del Ministerio Público, la cual debe constar físicamente en el respectivo expediente antes de la celebración del precitado acto.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece ( 2013).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
MRRI/Mariangel Ortega.-
|