REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000133
PARTE ACTORA: MARIA ELENA CASTRO RIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, MARIA TERESA ALSINA
PARTE DEMANDADA: GB CONSTRUCCIONES INTEGRALES 412, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000133, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.994.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA ELENA CASTRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.300.349, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 02 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual corre agregado en actas; y, por la parte demandada GB CONSTRUCCIONES INTEGRALES 412, C.A., comparece el abogado, HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.890.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.697, tal como se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Interina Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2013, quedando anotado bajo los folios 167 al 170, No. 35, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual consigna en este acto ad efectum videndi, en original y copia, para que una vez certificado sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La ciudadana MARÍA ELENA CASTRO RIVAS, declara en su libelo de demanda que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa GB CONSTRUCCONES INTEGRALES 412, C.A. (GRUPO BOULLOSA), desempeñando el cargo de OPERARIA DE MANTENIMIENTO, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando durante el tiempo que duró la relación laboral, la mitad del salario mínimo; Que la relación de trabajo se vió interrumpida en fecha 16 de diciembre de 2009, cuando le informaron que no podía ingresar a las instalaciones de la entidad bancaria a cumplir con su jornada laboral, ya que la empresa GB CONSTRUCCIONES INTEGRALES 412, C.A. (GRUPO BOULLOSA), había emitido un oficio dirigido al banco, en el cual se les informaba que se le había transferido a otra agencia, transferencia que nunca se llevó a cabo, pues al comunicarse con la supervisora GRISELDA CAZORLA, esta le informó que ya no prestaría servicios para la empresa, pues se le había despedido por órdenes de los dueños de la compañía. Que decidió intentar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el expediente No. 047-2009-01-01861, obteniéndose como resultado una Providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 11 de noviembre de 2010. En fecha 12 de enero de 2011, la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa y fue atendida por la ciudadana GRISELDA CAZORLA, en su condición de Supervisora quien manifestó que no acataba la orden del Inspector. Alegó que le adeudan los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido 2009 al 2012, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, quincena del 01-12-2009, pendiente por salarios caídos del 16-12-2009 al 09-03-2012. SEGUNDA: La parte demandada representada por el Abogado HECTOR LEÓN LIBERATORE HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial, antes identificado, declara reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconoce la indemnización por despido y los salarios caídos reclamados, en virtud que existe un procedimiento de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios de la actora, que cursa en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta mismas circunscripción judicial Expediente Nº OP02-L-2012-0025, el cual una vez suscrita la presente transacción desistiremos del mismo, no obstante a ello y en aras de finalizar el litigio y en pro de la mediación, la entidad de trabajo, ofrece pagara a la actora MARÍA ELENA CASTRO RIVAS, antes identificada la cantidad de (Bs. 30.000,000), pagaderos en el día de hoy.
TERCERA: El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, antes identificado y debidamente facultado para ello, en nombre de su representada declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada en los términos expuestos por ésta y manifestando que una vez se cumpla con el pago acordado nada quedará a deberle la demandada a su representada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.