REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho (8) de julio de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000221
PARTE ACTORA: VICTORIA EUGENIA RUAN FERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER VIRGINIA FERRER
PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE ALIMENTOS ANTILLANA 2010, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISEIDA ALONZO HERRERA, SHARDA BUDHRANI, NAUDY MÁRQUEZ DURÁN, JOSÉ FELIX RIVAS VELÁSQUEZ, ALDO CORAGGIO y CARLOS MONTILVA RODRÍGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2013-000221, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada JENNIFER VIRGINIA FERRER SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.940.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bogado bajo el N° 178.419, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana VICTORIA EUGENIA RUAN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.109.172, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el No. 38, tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada OPERADORA DE ALIMENTOS ANTILLANA, 2010, C.A., comparece la Abogada SHARDA ELIZABETH BUDHRANI ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 16.676.661, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.505, según se evidencia de Poder Original debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual consigna en original y copia, ad efectum videndi para que una vez certificado sea agregado a las presentes actas.


Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERA: “LA TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega que en fecha 22 de septiembre de 2012, comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y subordinados, como Mesonera, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 8.504,78 mensuales aproximadamente. Que prestó servicios para la empresa 2 meses con 17 días. Que la relación de trabajo terminó en fecha 09 de diciembre de 2012, cuando fue despedida injustificadamente.

SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado aceptando la fecha de inicio y de terminación de la misma, desconociendo las horas extras, propina tarifada y el salario.

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, llevado en el presente expediente signado bajo el Nro. OP02-L-2013-000221, y en consecuencia, establecen mutuas concesiones, las cuales se traducen en un acuerdo en el cual “LA EMPRESA” procederá a realizar un único pago en este mismo acto de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.577,38), el cual será cancelado mediante cheque No 35052693, de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, girado a favor de la ciudadana VICTORIA EUGENIA RUAN FERNANDEZ, cantidad la cual LA APODERADA EN NOMBRE DE SU REPRESENTADO, acepta íntegramente.

CUARTA: LA APODERADA EN NOMBRE DE SU REPRESENTADA, declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda en deberle con motivo del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En virtud de ello ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, LA APODERADA EN NOMBRE DE SU REPRESENTADA, declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, una vez que conste en autos el pago acordado, se ordenará el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-

EL JUEZ

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.