REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de julio de dos mil trece (2013).-
Años: 202º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000609
PARTE ACTORA: FREDDY ARJONA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANABEL CAMEJO MARIN.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ARTURO MATA ORTIZ, LUÍS VICENTE MATA ORTIZ y FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000609, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano FREDDY ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.624.658, representado por la Abogada ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.256, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder Apud- Acta, debidamente presentado por ante el Coordinador de Secretarias del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-2012, el cual corre inserto en el expediente; y por la demandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., comparece el Abogado FREDDY RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.557, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: El ciudadano FREDDY ARJONA, declara en su libelo de demanda que en fecha tres (03) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), comenzó a prestar servicios personales para la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ocupando el cargo de GERENTE DE SISTEMAS, devengando un salario mensual de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.215,03), con un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cinco de la tarde ( 05:00 p.m.), hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente; procediendo a demandar los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., representada por su apoderado, el abogado FREDDY RANGEL, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral y desconoce la Indemnización del despido y los domingos trabajados y a los fines de llegar a un acuerdo, ofrece pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), pagaderos el día 26-07-2013, por ante la sede de este juzgado.- TERCERA: El ciudadano FREDDY ARJONA, representado por su apoderada judicial, Abogada ANABEL CAMEJO MARIN, declaran que aceptan el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez se haga efectivo el pago antes referido, nada quedará a deberle la demandada por los concepto y monto demandado ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. QUINTA: Ambas partes acuerdan que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho al actor a solicitar la ejecución del presente acuerdo y a solicitar el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÌAZ MALAVER.
|