REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (9) de julio de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000630
PARTE ACTORA: LIGIA DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SIMÓN ADRIAN PERAZA.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA AGUA VIVA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALFREDO SURUMAY.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día de hoy, nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 .a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000630, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio SIMÓN ADRIAN PERAZA L., titular de la cédula de identidad No. V-16.826.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.144.535, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.066.292, según se evidencia de Poder Apud-Acta, de fecha 26 de marzo de 2013, el cual corre insertos en autos; y por la parte demandada “UNIDAD EDUCATIVA AGUA VIVA, C.A.”; comparece el Abogado ALFREDO JOSÉ SURUMAY R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.343, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de abril de 2013, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: “LA TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Calificación de Despido. En tal sentido, alega que en fecha 10 de septiembre de 2012, comenzó a laborar para la Empresa UNIDAD EDUCATIVA AGUA VIVA, C.A., ocupando el cargo de AUXILIAR DE PREESCOLAR (DOCENTE), devengando un último salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.582,39), hasta que el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), fue despedida, por lo que solicitó la calificación de su despido; y en consecuencia, su reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado aceptando la fecha de inicio y de terminación de la misma, desconociendo el despido injustificado. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, llevado en el presente expediente signado bajo el Nro. OP02-L-2012-000630, y en consecuencia, establecen mutuas concesiones, las cuales se traducen en un acuerdo en el cual “LA EMPRESA” procederá a cancelarle a la trabajadora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 33.000,00), por los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación laboral, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y cualquier otro concepto que se hubiese causado durante la vigencia de la relación laboral, de los cuales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), serán cancelados en este mismo acto mediante cheque No. 30-83110897, del Banco EXTERIOR, girado a favor de la ciudadana LIGIA GÓMEZ, y los VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) restantes, serán cancelados en fecha 15 de agosto de 2013. CUARTA: El apoderado judicial de la trabajadora, en nombre de su representada, declara aceptar el monto acordado, descrito en la cláusula precedente; en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda en deberle a su representada ni con motivo del presente procedimiento por Calificación de Despido y por la terminación de la relación laboral que los unió. En virtud de ello, ambas partes declaran que revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto fijado en esta transacción, en vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-

LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER