REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º


ASUNTO: OP02-L-2012-000104


En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado ordenó subsanar libelo de la demanda presentado por los ciudadanos SUNILDE DE MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALAZAR y GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 5.479.209, 15.895.865 y 10.203.524, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por los ciudadanos SUNILDE DE MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALAZAR y GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS signada con el N° OP02-L-2012-000104, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de los demandantes, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA SECRETARIA,