REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000585
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS PERALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GADALETA C.A y TRANSPORTE GADALETA II C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, doce (12) de julio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LUÍS PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.218.595, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.419.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.616, en la cual demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a las Empresas TRANSPORTE GADALETA, C.A. y TRANSPORTE GADALETA II, C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal admite el presente asunto, ordenando la notificación de las Empresas demandadas, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se hizo efectiva en fecha 18 de junio de 2013, según diligencia suscrita por el ciudadano Simón Guerra, Alguacil de este Circuito Laboral, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 19-06-2013.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000585, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, el ciudadano PEDRO LUIS PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.218.595, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.616, según se evidencia de Poder Apud- Acta, presentado por ante el coordinador de secretarios en fecha 26-02-2013; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada TRANSPORTE GADALETA C.A. y TRANSPORTE GADALETA II, C.A. a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano PEDRO LUÍS PERALES, alega que comenzó a trabajar en fecha 2 de julio de 2007, para la empresa TRANSPORTE GADALETA, C.A., posteriormente por problemas que desconoce, constituyen una nueva empresa la cual denominan TRANSPORTE GADALETA II, C.A. El cambio de nombre de la empresa en nada modificó la relación de trabajo, pues siempre estuvo bajo las ordenes directas del ciudadano DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA, fundador y presidente de ambas empresas. Desempeñó el cargo de CONDUCTOR DE CAMIÓN CISTERNA DE AGUA POTABLE (OBRERO) vehículo propiedad de la empresa y que le fuera asignado para desempeñar sus actividades de distribución de agua. Su jornada de trabajo iniciaba todos los días desde las 3:00 a.m en la cola del paral para cargar agua y se extendía hasta las 6 pm, pero en ocasiones era hasta altas horas de la noche, situación esta que se presentaba por lo general en épocas de vacaciones dependiendo de las exigencias de los clientes.
También alegó que tuvo un sueldo variable que era incrementado con el aumento del costo del servicio, siendo su último salario promedio el de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.428,07). Que en fecha 2 de junio de 2011 su jefe, ciudadano DOMINGO JESÚS GADALETA, procede a despedirlo y coloca de inmediato a otra persona a conducir el camión de agua, arrebatándole el carnet de circulación y la autorización que le daba para manejar el camión, dejándolo en la calle sin oportunidad alguna de continuar en la empresa. Tal situación según su decir, lo obligó a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, tramitando el correspondiente procedimiento administrativo y obteniendo finalmente la providencia administrativa de fecha 26 de octubre de 2011, bajo el Expediente No. 047-2011-01-00847, donde se le ordena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GADALETA II, C.A. la reposición inmediata a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha definitiva de su reincorporación. Seguidamente solicitó el cumplimiento de la Providencia Administrativa, por lo que en fecha 14 de febrero de 2012, se trasladó con un representante de la Inspectoría del Trabajo al lugar donde se encuentra la empresa demandada y fueron recibidos por el ciudadano DOMINGO GADALETA, propietario de la empresa, donde el referido ciudadano le manifestó que no ACATARÍA ORDEN DE REENGANCHE Y MUCHO MENOS PAGAR SALARIOS CAIDOS. Que por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa patronal procedió a demandar a las empresas TRANSPORTE GADALETA C.A. y TRANSPORTE GADALETA II, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo ello de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y, lo hizo en los siguientes términos:

• Antigüedad e intereses: Bs. 19.197,19
• Indemnización por Despido: Bs. 19.197,19
• Utilidades:
2007: 30 días = Bs. 3.428,07
2008: 30 días = Bs. 3.428,07
2009: 30 días = Bs. 3.428,07
2010: 30 días = Bs. 3.428,07
2011: 30 días = Bs. 3.428,07
2012: 10 días = Bs. 1.142,69
Total: Bs. 18.283,04
• Vacaciones:
2007-2008: Bs. 2.285,38 = 20 días
2008-2009: Bs. 2.285,38 = 20 días
2009-2010: Bs. 2.285,38 = 20 días
2010-2011: Bs. 2.285,38 = 20 días
2011-2012: Bs. 875,30 = 7,66 días
Total: Bs. 10.016,82

• Bono Vacacional
2007-2008: Bs. 2.285,38 = 20 días
2008-2009: Bs. 2.285,38 = 20 días
2009-2010: Bs. 2.285,38 = 20 días
2010-2011: Bs. 2.285,38 = 20 días
2011-2012: Bs. 875,30 = 7,66 días
Total: Bs. 10.016,82

• Intereses: Bs. 3.154,42
• Salarios Caídos:
Junio 2011: Bs. 3.428,07 = 30 días
Julio 2011: Bs. 3.428,07 = 30 días
Agosto 2011: Bs. 3.428,07 = 30 días
Septiembre 2011: Bs. 3.428,07 = 30 días
Octubre 2011: Bs. 3.428,07 = 30 días
Noviembre 2011: Bs. 3.428,07 = 30 días
Diciembre 2011: Bs. 3.428,07 = 30 días
Enero 2012: Bs. 3.428,07 = 30 días
Febrero 2012: Bs. 3.428,07 = 30 días
Marzo 2012: Bs. 3.428,07 = 30 días
Abril 2012: Bs. 3.428,07 = 30 días
Mayo 2012: Bs. 3.428,07 = 30 días
Junio 2012: Bs. 3.428,07 = 30 días
Julio 2012: Bs. 3.428,07 = 30 días
Agosto 2012: Bs. 3.428,07 = 30 días
Septiembre 2012: Bs. 3.428,07 = 30 días
Octubre 2012: Bs. 3.428,07 = 30 días
Total: Bs. 58.277,19

• Bono de Alimentación Pendiente: Bs. 5.250,00 = 350 días

TOTAL: ………………………………………………………………… Bs. 143.392,68
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 19.197,19. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, queda establecido que el trabajador devengó los siguientes salarios mensuales:
AÑO SALARIO MENSUAL
AÑO 2007 Bs. 1.300,00
AÑO 2008 Bs. 1.700,00
AÑO 2009 Bs. 2.500,00
AÑO 2010 Bs. 3.428,00
AÑO 2011 Bs. 3.428,00
Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicios prestado (Desde el 02-07-2007 al 05-03-2012), la cantidad de 305 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base a los salarios integrales mensuales alegados por el demandante, calculados por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente, hasta la fecha de egreso señalada por el trabajador en la solicitud de reclamo de prestaciones sociales interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, renunciando tácitamente al reenganche, resulta por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 28.167,22), cantidad ésta que se condena a las empresas demandadas pagar al trabajador. Así se decide.-
2) Indemnización por Despido: El trabajador reclama la cantidad de Bs. 19.197,19. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, le corresponden al trabajador por Indemnización de antigüedad 120,00 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 121,25 resulta la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.550,25) y por indemnización sustitutiva de preaviso 60,00 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 121,25 resulta la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.275,13) para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.825,38); en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.825,38). Así se decide.-
3) Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas: El trabajador reclama por concepto de beneficios anuales o utilidades la cantidad de Bs. 18.283,04, los cuales discriminados por año, corresponden a los siguientes montos: AÑO 2007: 30 días por un monto de Bs. 3.248,07. AÑO 2008: 30 días por un monto de Bs. 3.248,08; AÑO 2009: 30 días por un monto de Bs. 3.428,07; AÑO 2010: 30 días por un monto de Bs. 3.428,07; AÑO 2011: 30 días por un monto de Bs. 3.428,07; y AÑO 2012: 10 días por un monto de Bs. 1.142,69. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume admitida la falta de pago de estos conceptos, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio alegado, corresponden al actor por concepto de utilidades vencidas 132,50 días, resultando la cantidad de Bs. 15.140,64, discriminados de la siguiente manera: Año 2007: 12,50 días por Bs. 114,27, arroja un monto de Bs. 1.428,36; Año 2008: 30 días por Bs. 114,27, arroja un monto de Bs. 3.428,07; Año 2009: 30 días por Bs. 114,27, arroja un monto de Bs. 3.428,07; Año 2010: 30 días por Bs. 114,27, arroja un monto de Bs. 3.428,07; Año 2011: 30 días por Bs. 114,27, arroja un monto de Bs. 3.428,07; y por utilidades fraccionadas 7,50 días por Bs. 114,27, arroja un monto de Bs. 857,02; en consecuencia, le corresponde pagar a las demandadas por estos conceptos al trabajador la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.997,66). Así se decide.
4) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados: El trabajador reclama 87,66 días por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 10.016,82; y, por Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 10.016,82, a razón de 87,66 días, discriminados ambos conceptos por año de la siguiente manera: 2007-2008: 20 días por Bs. 2.285,38; 2008-2009: 20 días por Bs. 2.285,38; 2009-2010: 20 días por Bs. 2.285,38; 2010-2011: 20 días por Bs. 2.285,38; y 2011-2012: 7,66 días por Bs. 875,30. De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio alegado corresponden al actor por vacaciones y bono vacacional vencidos 104 días, resultando la cantidad de Bs. 11.883,98, discriminados de la siguiente manera: 2007-2008: 23 días por un monto de Bs. 2.628,19; 2008-2009: 25 días por un monto de Bs. 2.856,73; 2009-2010: 27 días por un monto de Bs. 3.085,26; 2010-2011: 29 días por un monto de Bs. 3.313,80; y por vacaciones y bono vacacional fraccionado, 32,33 días, resultando la cantidad de Bs. 3.694,70; en consecuencia, le corresponde pagar a las demandadas por este concepto al trabajador la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.578,68). Así se decide.
5) Salarios Caídos: El trabajador reclama 510 días por concepto de salarios caídos, lo que suma la cantidad de Bs. 58.277,19, discriminados de la siguiente manera: JUNIO 2011: 30 días por Bs. 3.428,07; JULIO 2011: 30 días por Bs. 3.428,07; AGOSTO 2011: 30 días por Bs. 3.428,07; SEPTIEMBRE 2011: 30 días por Bs. 3.428,07; OCTUBRE 2011: 30 días por Bs. 3.428,07; NOVIEMBRE 2011: 30 días por Bs. 3.428,07; DICIEMBRE 2011: 30 días por Bs. 3.428,07; ENERO 2012: 30 días por Bs. 3.428,07; FEBRERO 2012: 30 días por Bs. 3.428,07; MARZO 2012: 30 días por Bs. 3.428,07; ABRIL 2012: 30 días por Bs. 3.428,07; MAYO 2012: 30 días por Bs. 3.428,07; JUNIO 2012: 30 días por Bs. 3.428,07; JULIO 2012: 30 días por Bs. 3.428,07; AGOSTO 2012: 30 días por Bs. 3.428,07; SEPTIEMBRE 2012: 30 días por Bs. 3.428,07; OCTUBRE 2012: 30 días por Bs. 3.428,07. Con motivo de la admisión de los hechos que se declara, queda admitido que las demandadas no acataron la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 26-10-2011, y por lo tanto no cancelaron los salarios caídos condenados a pagar, quedando establecido que el trabajador intentó su reclamo por cobro de diferencia de prestaciones en fecha 08-03-2013, ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, indicando como fecha de egreso el día 05-03-2012, fecha que acoge esta juzgadora como fecha de terminación de la relación laboral;; en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador 270 días causados desde la fecha del despido hasta la fecha de terminación de la relación laboral calculados en base al último salario diario Bs. 114,27, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.852,63). Así se decide.
6) Intereses de Prestaciones Sociales: El trabajador reclama por este concepto, devengados durante la relación laboral, un total de Bs. 3.154,42. Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 05 de marzo de 2012, fecha establecida por el trabajador en la solicitud de reclamo de prestaciones sociales de fecha 08-03-2012, conforme a los parámetros establecidos en el artículo el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7) Bono de Alimentación Pendiente: El trabajador reclama por bono de alimentación 350 días, por la cantidad de 5.250,00. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00). Así se decide
8) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, (05-03-2012), por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
9) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (05-03-2012) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (18-06-2013) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente al ciudadano PEDRO LUIS PERALES, por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.099,26).
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS PERALES, contra las empresas TRANSPORTE GADALETA C.A. y TRANSPORTE GADALETA II, C.A. SEGUNDO: Se condena a las demandadas pagar al demandante ciudadano PEDRO LUIS PERALES, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.099,26) más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral; conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo: los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el pago efectivo del monto condenado; así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral (05-03-2012), y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA
Abg.




En esta misma fecha (12-06-2013), se registró y publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg.