REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Adjunto a oficio N° 24.565-13 de fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente N° 11.494-13, contentivo del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentado por el ciudadano Tobías Segundo Pirela García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.412.037, domiciliado en la urbanización El Portal de Los Robles, tercera etapa, casa N° C-4, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana Isabel del Valle González Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.302.821, domiciliada en la urbanización Nueva Segovia, manzana “G”, Número G-3, La Cruz del Pastel, Municipio García de este Estado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 22 de mayo de 2013 por la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.415, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual reafirmó su competencia para conocer y decidir la demanda.
El 3 de junio de 2013 (f. 42) se recibieron las actuaciones ante esta alzada y por auto de fecha 06-06-2013 (f. 43) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente, libelo de demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano Tobías Segundo Pirela García, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Vicente Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.457, contra la ciudadana Isabel del Valle González Gutiérrez.
El 22 de abril de 2013 (f. 4 y 5) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2013 (f. 6 al 8) la parte demandada se dio por citada y solicitó la declinatoria de la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el tribunal COMPETENTE para conocer del presenta caso, es el Circuito judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que en la unión matrimonial que existió entre mi ex cónyuge y mi persona desde junio del 2000 hasta la disolución del vínculo matrimonial, nacieron dos (2) hijos, de nombre Isabella y Tobías Segundo, la primera de doce (12) años de edad y el segundo de diez (10) años de edad, en la actualidad, lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 358 de la Ley Especial, ambos padres ejercemos la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, tal como lo estableció la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-06-2009, por lo que se configura lo dispuesto en el literal “l” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de mayo de 2013 (f. 26 al 32) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual reafirmó su competencia para seguir conociendo la presente causa, amparado en los siguientes argumentos:
“... Sobre la competencia para conocer las demandas de liquidación y partición de bienes conyugales o de relación concubinaria judicialmente declarada, cuando de esa relación han nacido hijos, y estos son niños o adolescentes, resulta oportuno destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 49 del 20.07.2011 dictada en el expediente N° AA10-L-2010-000043, señaló lo siguiente:
...omissis...
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente puntualizar que la Sala Constitucional en reciente fallo identificado con el N° 773 del 05.06.2012 dictado en el expediente N° 12-0464, señaló sobre mismo punto coincidiendo con el criterio precedentemente copiado, en donde se establece de una manera diáfana, clara y precisa que en los caso en que se discuten aspectos de índole patrimonial derivados de la comunidad de gananciales que existió entre las partes mientas duró el vínculo matrimonial o la relación de hecho declarada mediante fallo definitivamente firme, aunque existan hijos menores de edad –niños o adolescentes- la competencia le atañe a los Tribunales civiles, dado que dicha demanda no los afecta directamente, a saber:
...omissis...
Bajo tales parámetros jurisprudenciales atendiendo a que en este asunto se discuten aspectos de índole patrimonial derivados de la comunidad de gananciales que existió entre las partes mientras duró el vínculo matrimonial, lo cual atañe directamente a las partes que son mayores de edad, hoy disuelto mediante fallo de fecha 01.06.2009 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la competencia para resolver la presente demanda le corresponde a éste Juzgado con competencia civil, puesto que conforme a lo antecedentemente dicho solo en los casos en los que aparezca involucrado directa y claramente un niño, niña o adolescente y por ende, sea sujeto pasivo de la pretensión, se pone de manifiesto ineludiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley que rige la materia, se debe asignar la competencia en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
Precisado lo anterior, se advierte que en este asunto se pretende obtener la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos TOBÍAS SEGUNDO PIRELA GARCÍA e ISABEL DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIERREZ, a consecuencia del vínculo matrimonial disuelto mediante sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra definitivamente firme en el asunto OPO2-J-2009-0000023 de fecha 01.06.2009, y que la parte demandada procedió a solicitar la declinatoria de competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial basándose en que durante la unión matrimonial disuelta, los ciudadanos TOBIAS SEGUNDO PIRELA GARCIA e ISABEL DEL VALLE GONZALEZ GUTIERREZ, procrearon dos (2) hijos quienes en la actualidad cuentan con 12 y 10 años de edad respectivamente y llevan por nombres ISABELLA y TOBIAS SEGUNDO, lo cual conforme al análisis jurisprudencial antes efectuado, conlleva a dictaminar que dicha solicitud debe ser rechazada dado que dichos menores no tienen interés indirecto en las resultas de este pleito, por cuanto no existe señalamiento que los vincule expresamente con el juicio, ni con los resultados que puedan ocasionarse del mismo.
De ahí, que bajo tales consideraciones éste Tribunal desestima la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la demandada, ciudadana ISABLE DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIERREZ, y dispone que si ostenta la competencia material para conocer y resolver este asunto...”
Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció en fecha 22-05-2013 (f. 33 al 37) el recurso de regulación de competencia, y por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 23-05-2013 (f. 38 al 40) se ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas conducentes, a los fines de que conozca dicho recurso.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (...)
De la norma antes transcrita emerge, que el Juzgado competente para conocer los recursos de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial, de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior, es el competente en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana Isabel del Valle González Gutiérrez, contra la decisión emitida en fecha 14 de mayo de 2013 por el referido Juzgado. Así se declara.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para dilucidar el presente recurso, pasa de seguidas a pronunciarse sobre le presente recurso de regulación de competencia, y lo hace en los términos que siguen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana Isabel del Valle González Gutiérrez, parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que reafirmó su competencia para seguir conociendo el juicio que por partición y liquidación de comunidad conyugal tiene incoado contra la recurrente su ex cónyuge ciudadano Tobías Segundo Pirela García.
Se observa que en el caso de autos, la parte demandada solicitó al Juzgado de la causa la declinatoria de la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, motivado a que de la unión matrimonial existente entre su ex cónyuge y su persona, nacieron dos (2) hijos, los cuales tienen doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, por lo que se configura en el presente caso lo pautado en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal de la causa desechó el anterior pedimento, y reafirmó su competencia, por considerar que ostenta la competencia material para conocer y resolver el presente juicio, en atención a que en el presente caso se discuten aspectos de índole patrimonial derivados de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos Tobías Segundo Pirela García e Isabel del Valle González Gutiérrez, lo cual les atañe directamente a éstos, por ser mayores de edad, y de acuerdo a los actuales criterios jurisprudenciales, la competencia en estos asuntos corresponde a la jurisdicción especial solo en los casos en los que aparezcan involucrados directa y claramente niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivo de la relación procesal.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que la presente demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta por el ciudadano Tobías Segundo Pirela García, contra su ex cónyuge ciudadana Isabel del Valle González Gutiérrez, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y con la misma pretende la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante su unión matrimonial, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 15-06-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Asimismo emerge de la revisión de las actas procesales -tal como fue señalado por la demandada- que producto de dicha unión conyugal fueron procreados dos (2) hijos, que para la presente fecha son menores de edad, y de acuerdo a la revisión de la sentencia de divorcio cursante a los folios 17 al 20 del presente expediente, ambos padres ejercen conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia mas calificada, son contestes en señalar que la competencia para conocer los juicios de partición debe determinarse de acuerdo a las normas sobre competencia señaladas en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como regla general, pero deben tomarse en consideración las excepciones establecidas en las leyes especiales.
En este orden de ideas, debe precisar esta alzada que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en vigencia en esta Circunscripción Judicial desde el 7 de diciembre de 2007, contiene una serie de disposiciones procesales que regulan entre otras el régimen competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndoles a éstos la competencia para conocer los juicios de partición y liquidación de la comunidad conyugal o uniones de hecho, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Así quedó establecido en el literal “l”, del parágrafo primero del artículo 177, que a la letra dice:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

La norma antes transcrita es clara, y de la misma se desprende, que las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones de hecho en la que producto de esa unión, existan niños, niñas o adolescentes, serán competencia en razón de la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la respectiva Circunscripción Judicial.
No obstante el contenido de la norma antes transcrita, tanto la Sala Plena como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, han establecido que el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal o uniones estables de hecho, aún cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, por ser éste un juicio de naturaleza eminentemente civil, su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por tener ésta atribuida la competencia material general, ya que aún cuando estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, en virtud que no se encuentran afectados los derechos o garantías que están previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, han aclarado las referidas Salas, que aún cuando los juicios de partición sean de naturaleza civil y que la jurisdicción civil ordinaria tenga atribuida la competencia material general; en aquellos casos donde exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los niños, niñas o adolescentes, la competencia por “excepción” se le debe atribuir a la jurisdicción especial.
Así ha quedado establecido en innumerables fallos, entre otros el N° 507, emitido por la Sala Constitucional el 25 de abril de 2012, donde puntualizó:
“...Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
Ahora bien, esta alzada no puede inobservar una serie de aspectos de relevante importancia que se derivan de las actas procesales y que de no ser atendidas por el órgano jurisdiccional competente atentaría contra principios de rango constitucional como los son el principio del interés superior del niño y de prioridad absoluta consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Carta Magna.
Al respecto, observa esta alzada de la revisión del libelo de la demanda de divorcio instaurada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que las partes convinieron que el único bien inmueble habido durante el matrimonio, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° G-3 y la casa sobre ella construida, que forma parte de la manzana “G” de la urbanización Nueva Segovia, Tercera Etapa, situada en el sector La Cruz del Pastel, Sector San Antonio del Municipio García de este Estado, sería adjudicado en su oportunidad a sus menores hijos.
Luego, de la revisión del libelo de demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal emerge que dentro de los bienes a liquidar, el accionante ha señalado en el tercer particular lo siguiente:
(...) TERCERO: En liquidar y partir por mitad, es decir el cincuenta por ciento de los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio consistente en diferentes bienes del hogar tales como: Un (1) juego de comedor, muebles de cocina; un (1) asistente de cocina; una (1) licuadora, un (1) horno, una (1) tostadora, una (1) lavadora, Una (1) secadora, una (1) nevera, tres (3) televisores, un (1) equipo de sonido, tres (3) aires acondicionados, un (1) juego de dormitorio, enseres del hogar variados...”

Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que su función sentenciadora no puede limitarse en determinar si la acción de autos es de naturaleza civil, sino que debe ir más allá y determinar si la presente acción pueda afectar directa o indirectamente derechos o intereses de niños, niñas o adolescentes. En tal sentido observa esta alzada que si bien la presente acción es de naturaleza civil, en el caso de que la misma prospere, resulta evidente que se estarían afectando directamente derechos e intereses de los niños (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud que éstos en la actualidad no sólo ocupan con su madre el referido inmueble sino que además son presuntamente los propietarios del mismo, y los bienes muebles que constituyen los enseres de dicha propiedad, y de los cuales se socorren, forman parte del conjunto de bienes que el accionante pretende liquidar y partir por mitad. En otras palabras, no obstante que las partes constituidas en el presente juicio son los padres, las consecuencias de dicha partición y liquidación afectaría directamente el status familiar de los hijos, ya que se vería disminuido su derecho a un nivel de vida adecuado, protegido y consagrado en el artículo 30 de la Ley Especial.
De allí que, esta alzada considera inevitable declarar competente para conocer el presente asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto debe prevaler la competencia especial, toda vez que surge de la revisión de las actas procesales, la necesidad jurisdiccional de proteger y garantizar los derechos de los niños (se omite identidad) habidos durante la unión matrimonial que existió entre las partes constituidas en el juicio de partición, donde surgió el presente recurso de regulación de competencia. Así se establece.
En consonancia con la doctrina jurisprudencial antes analizada, y en atención a las circunstancias de hecho y de derecho observadas en el presente asunto, resulta forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana Isabel del Valle González Gutiérrez contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda REVOCADA y en consecuencia declara que el Juzgado COMPETENTE para conocer y decidir el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano Tobías Segundo Pirela García, contra la hoy recurrente, es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que le sea asignada la causa previa distribución. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana Isabel del Valle González Gutiérrez contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual queda REVOCADA.
Segundo: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que le sea asignada la causa previa distribución
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda a pasar inmediatamente los autos al Juzgado declarado competente, para que continúe conociendo el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08435/13
JAGM/eep
Interlocutoria

En esta misma fecha (26-07-2013) siendo las doce meridiem (12:00 m) se dictó y publicó la anterior decisión, conste.
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo