REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Mediante escrito consignado en fecha 15 de julio de 2013, constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) anexos de copias certificadas, interpone Recurso de Hecho, la ciudadana Xiomara Rivera Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.184, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Vicente Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906 (f. 01 al 20); considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose su decisión dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem (f. 21).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente alega:
“…Que interpone el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08 de julio del 2013, expediente Nº 2012-2109, el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la solicitud realizada por su apoderado de la nulidad absoluta de todas y cada una de las citaciones practicadas en el referido expediente por transcurrir mas de sesenta (60) días entre la primera y la última.”
Que “la negativa de escuchar la apelación se fundamenta en el hecho de que el supuesto auto se trata de un auto de mera sustanciación, pero con la peculiaridad que procede a condenarlo en costa (Sic) en el referido auto.”
Que “si se tratare de un auto de mera sustanciación, el mismo no acarrea ningún tipo de decisión que dirima controversia alguna sino que se trata de autos que utiliza el juez con la finalidad de sustanciar el proceso.”
Que “al existir una condenatoria en costa (sic) presupone una incidencia, que de conformidad con lo establecido en el Art. (Sic) 607 del Código de Procedimiento Civil tiene que culminar con una interlocutoria que decida la misma.”
Que “no permitir la apelación al referido auto, es violatorio al derecho a la defensa y a la doble instancia, más aún cuando existe una condenatoria en costas.”
Que “cuando el juez de instancia condena en costa (Sic) obliga al conocimiento en segunda instancia, más aún, cuando este tipo de sentencia se puede entender como constitutivas de derecho a favor de una de las partes.”
Que “(…) al ser constitutiva de derecho y no permitir su revisión es violatorio del derecho a la defensa, y la constitución del derecho no emana de otra cosa que no sea la condenatoria en costa (sic).”
Que “se observa del texto de la sentencia contra la cual se apeló, que el ciudadano juez ordenó su registro como sentencia interlocutoria bajo el Nº 2013-1344 y posteriormente en el auto contra el cual se recurre lo señala como “auto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que ordena o impulsa el proceso.”
Que “si se trata de un auto para ordenar e impulsar el proceso la condenatoria en costa (sic) es extrapetita o ultrapetita, por cuanto es algo diferente a lo solicitado y mas de lo que se le solicito.” (…)
Que “solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ordenando que se escuche la apelación correspondiente.” (Negritas, subrayado del recurrente) (Cursivas de esta Alzada)
Copias certificadas producidas
- Al folio 03 y su Vto, diligencia suscrita en fecha 31-05-2013 por el abogado José Vicente Santana, en su carácter de autos, mediante la cual señala que desde la fecha en que se dio por notificado hasta el día 15-05-2013, fecha de la citación de la ciudadana Alba Rivera Martínez, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos, lo que obliga al juzgado de la causa a dejar sin efecto todas y cada uno de las citaciones, por existir norma expresa que así lo establece.
- A los folios 04 al 15, consta sentencia dictada en fecha 28-06-2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara sin lugar el pedimento efectuado por el abogado José Santana, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, la ciudadana Xiomara Rivera Martínez; válidas las citaciones de los co-demandados José Antonio Rivera, Humberto Rivera Rivas, Frank Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez, Alba Rivera Martínez, Inés Rivera Martínez, Yanes Rivera Martínez, Gladys Fernández y Ameris Velásquez de Rivera en la causa judicial que por acción mero declarativa sigue el abogado Carlos Luis Rivera Martínez en contra de los mencionados ciudadanos y de la co-demandada Xiomara Rivera Martínez y condena en costas a la co-demandada Xiomara Rivera Martínez por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 16, diligencia suscrita por el abogado José Vicente Santana, en su carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 28-06-2013
-Al folio 17, auto de fecha 08-07-2013, dictado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Xiomara Rivera Martínez.
-Consta al folio 18, diligencia de fecha 09-07-2013 suscrita por el abogado José Vicente Santana, en su carácter de autos, mediante la cual solicita copias certificadas.
- En fecha 10-07-2013 (f. 19) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Consideraciones para decidir
En primer término, debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, lo cual se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las
actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma transcrita, se debe señalar la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación rechazada u ordenar oír en ambos efectos, en los casos de aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo, según sea el caso. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este tribunal observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto oportunamente por la ciudadana Xiomara Rivera Martínez, previamente identificada, debidamente asistida de abogado, en el juicio que por Acción Mero Declarativa, incoara ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Carlos Luis Rivera Martínez contra los ciudadanos José Antonio Rivera, Humberto Rivera Rivas, Frank Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez, Alba Rivera Martínez, Yanes Rivera Martínez, Xiomara Rivera Martínez, Inés Rivera Martínez, Gladys Fernández y Ameris Velásquez de Rivera; y el mismo tiene por objeto que se le oiga el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el a quo en fecha 28-06-2013.
Se observa de la decisión emitida por el a quo en fecha 28-06-2013 (f. 04 al 15), que éste declaró sin lugar el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Xiomara Rivera Martínez, relativo a la nulidad de las nuevas citaciones ordenadas por ese tribunal, válidas las citaciones de los co-demandados Humberto Rivera Rivas, Frank Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez, Alba Rivera Martínez, Inés Rivera Martínez, Yanes Rivera Martínez, Gladys Fernández y Ameris Velásquez de Rivera y condenó en costas a la co-demandada Xiomara Rivera Martínez por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente apela del referido auto y el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, negó la apelación por cuanto considera que el mismo se encuentra comprendido dentro de los denominados autos de mero trámite o de sustanciación señalando que:
“(…) solo ordena e impulsa el proceso. En este caso verificado que son validas las citaciones practicadas por el transcurso de los 60 días entre la primera y la última; en consecuencia la declaratoria de validas de las citaciones solo conduce a que las partes obtengan certeza del acto procesal subsiguiente que de la contestación a la demanda. En virtud de lo expresado al ser de mero trámite el auto dictado en fecha 28-06-2013 por este tribunal, se niega la apelación ejercida por el ciudadano José
Santana, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02-07-2013. (…)”,

Contra el citado auto recurre de hecho la parte co-demandada, por lo cual corresponde a esta alzada determinar si la decisión dictada en fecha 28-06-2013, se encuentra efectivamente dentro del grupo de los llamados autos de mero trámite o de mera sustanciación, cuya impugnación se encuentra regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo las disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En relación con la naturaleza de este tipo de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha 01-06-2000, expediente Nº 00-211, estableció:
“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.
‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado… omissis…’
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación…”
Del artículo y extracto de sentencia anteriormente citados, deviene la definición de los autos de mero trámite o mera sustanciación lo cual posibilita el hecho de identificar cuando se está en presencia de éste tipo de asuntos.
Ahora bien, adaptándolo al presente caso que se tramita y según se desprende de las copias suministradas por el recurrente, se observa de la simple lectura de la decisión de fecha 28-06-2013, en primer lugar, que no tiene estructura de auto sino de sentencia interlocutoria dictada por el juez de la causa como consecuencia de una
incidencia surgida en la causa, y en segundo lugar, dicha decisión contiene a criterio de esta alzada un punto procedimental relativo a la citación de las partes, tema incluso de orden público, el cual es susceptible de producir o no un gravamen a las partes, por cuanto al manifestar el juez de la causa, que consideraba válidas las citaciones de los co- demandados, arriba mencionados y condenando en costas a la parte co- demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria la revisión en segunda instancia de dicha decisión; por todo lo anterior no puede catalogarse la decisión de fecha 28-06-2013 como un auto de mero trámite, por cuanto no es un simple acto que impulsa u ordena el proceso; en consecuencia la apelación ejercida en fecha 02-07-2013 por el apoderado judicial de la parte co-demandada contra la decisión que dictó el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-06-2013, debe ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se le ordena al tribunal de la causa. Así se decide.

Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Xiomara Rivera Martínez, previamente identificada, debidamente asistida de abogado, contra el auto de fecha 08-07-2013 dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír la apelación formulada contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 28-06-2013, a los fines de que sea escuchada en el solo efecto devolutivo.
Segundo: Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa para que conozca lo decidido, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón La…

Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08448/13
JAGM/eep
Interlocutoria

En esta misma fecha (22-07-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo