REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 154º
Veintidós (22) de Julio del dos mil trece (2013)
En fecha 03-07-2013, el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.384 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.723, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUC WALTER WINKLER, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 84.998.370, interpuso ante este Juzgado Superior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, donde supuestamente procedió a corregir los siguientes particulares: Primero, que señale con precisión la parte agraviante, es decir contra quien procede la presente acción, así como la resolución, sentencia o acto emanado de dicho órgano, violatorio de derechos y garantías constitucionales. Segundo, que señale el derecho o derechos violados y la garantía constitucional amenazando de violación, y de que manera debe esta alzada restablecer la situación jurídica infringida. Tercero, identifique la parte demandada en el juicio donde presuntamente se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas, indicando con precisión su domicilio.
La parte accionante en su escrito señaló como presunto agraviante al Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y aclaró que interponía la acción contra el fallo emitido por el mencionado Juzgado en fecha 23-04-2013 (libramiento de oficio N° 13.259 en que decretó la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que había decretado en el cuaderno de medidas), señalando asimismo la violación constitucional del tribunal de la causa que violentó los artículos 49 y 257 de la Ley Fundamental de nuestro País, por emitir extemporáneamente el oficio a que se ha hecho referencia y por supuesto, no emitió decisión alguna respecto a si se admitía o no el recurso.
En el presente caso, tenemos que la finalidad del amparo sobrevenido busca evitar u obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, mediante el dictamen de actos que eviten que lleguen a consumarse y hagan irreparable el daño, lo que se traduce en que la decisión en esta materia realmente ordenará a las partes, terceros, auxiliares de justicia o demás funcionarios judiciales, que asuman una posición determinada que no lesione derechos constitucionales, que realicen un determinado acto, que se abstenga de asumir una determinada conducta o de realizar un determinado acto, vale decir, que esta modalidad de amparo contra la actividad, conducta, actos y materialice la amenaza de violaciones constitucionales.
En el caso que nos ocupa, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 06-1661, de fecha 07-06-2011, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales se estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Antes la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional; los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.
Así las cosas, el accionante señala que la presente acción procede contra el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por haber librado el oficio N° 13.259, el 23 de Abril del 2013, el mismo día en que decretó la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que había decretado en el Cuaderno de Medidas, que se encuentra bajo su jurisdicción, en virtud de la apelación propuesta por la causa que representa.
Al proceder a emitir ese oficio el mismo 23 de abril de 2013, sin esperar el transcurso de los cinco (05) días para la apelación, violentó el orden procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, que son lapsos de orden público y que deben ser respetados por las partes y el tribunal.
El libramiento de ese oficio el mismo 23 de abril del 2013, fue una violación a su derecho a la defensa, al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 de la misma Carta Magna que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El debido proceso previsto en la Carta Magna, esta desarrollado también en el artículo 293 Código de Procedimiento Civil, que indica cuando debe ser admitido o negado el recurso de apelación, propuesto en tiempo hábil. De tal suerte que al emitirse ese oficio el 23 de abril de 2013, fecha de la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar, se subvirtió ese orden procesal y no hay duda que se produjo una violación al debido proceso.
El tribunal de la causa, si bien dictó su auto de suspensión de la prohibición de enajenar y gravar, estaba obligado a esperar, como ya se ha dicho, que transcurrieran los cinco (05) días hábiles para la apelación, y una vez se produce, como ocurrió, la proposición de ese recurso, debió pronunciar su sentencia, admitiendo o negando, al sexto día.
La protección constitucional cautelar solicitada por el accionante con fundamento a las lesiones del derecho constitucional por la actuación que realizó el juez del tribunal de la causa, contra quien se interpone el amparo en donde se señala por haber librado el oficio N° 13259 del 23-04-2013, ordenando la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que había decretado en el cuaderno de medidas el mismo día. Sin embargo corresponde a este tribunal verificar el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional, es decir, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, al igual que para cualquier proceso, si ese justiciable, por mas capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, es derecho de hacer peticiones en juicios, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
En base a lo anteriormente señalado, para lograr el mandamiento de acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrará su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez y en el presente caso de amparo interpuesto, no consta tal representación para el ejercicio de la presente acción por parte del abogado en virtud que de conformidad con la ley y las apreciaciones mediante decisiones señaladas como jurisprudencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que le instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión contra quien se acciona, solo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nueva juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio, por lo tanto de auto se observa que el presunto apoderado que acciona en amparo no tiene facultades para tal ejercicio por cuando no existe tal representación de poder en el presente expediente lo cual a todas luces es importante destacar que para actuar como apoderado en los amparos constitucionales este tribual permite la consignación del poder en copia y una vez admitida la original o copia certificada no obstante ni en copia simple ni en copia certificada fue consignado tal representación. En consecuencia este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el Dr. Pascual Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.831.384, abogado en ejercicio con inpreabogado Nro. 6723 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de apoderado del ciudadano Luc Walter Winkler, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. 84.998.370, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra el referido Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por haber librado el oficio N° 13.259, el 23 de abril de 2013, el mismo día en decretó la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que había decretado en el Cuaderno de Medidas, que se encuentra bajo su jurisdicción, en virtud de la apelación propuesta por la causa que representa.
Al proceso a emitir eses oficio el mismo 23 de abril de 2013, sin esperar el transcurso de los cinco (05) días para la apelación, violentó el orden procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, que son lapsos de orden público y que deben ser respetados por las partes y el tribunal. ASI SE DECIDE.
ÚNICO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Walter Winkler, antes identificado, contra el oficio N° 13.259 del 23-04-2013, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin esperar el transcurso de los cinco (05) días para la apelación condicionado a que el sexto día estaba autorizado para admitir o no la apelación.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08423/13
(Cuaderno de medidas)
JAGM/eep
En esta misma fecha (22-07-2013), siendo la 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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