REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Revisadas las actas procesales de la presente apelación que cursa ante esta alzada procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ejercida en fecha 04-06-2013 por el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, quien actúa en su propio nombre, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES tiene incoado contra la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, este tribunal observa lo siguiente:
- Que en fecha 24-04-2013 (f. 01), el abogado LUIS ALFONZO, apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, solicitó al tribunal de la causa fijara el monto de la caución o garantía, a los fines de garantizar las resultas de ese proceso. .
- Que en fecha 07-05-2013 (f. 2), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 el Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.640.000,00).
–Que en fecha 21-05-2013 (f. 03), el abogado LUIS ALFONZO, apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, consignó caución mediante cheque de gerencia por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,00), el cual el tribunal de la causa en fecha 23-05-2013 remitió al Banco Bicentenario, ordenando a su vez la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, donde sería depositado.
-Que mediante diligencia de fecha 24-05-2013 (f. 07 al 08) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, objetó por insuficiente la caución ofrecida por la parte demandada y solicitó se abriera por auto expreso la articulación probatoria a que tiene lugar esa subincidencia cautelar para promover pruebas.
- Que en fecha 27-05-2013 la juez de la causa, negó el pedimento realizado por el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, por considerar que la articulación probatoria se apertura ope legis.
-Que en fecha 31-05-2013, el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, presentó escrito de pruebas de la incidencia surgida y la juez de la causa mediante auto de fecha 03-06-2013 admitió dichas pruebas con excepción de la prueba de informes.
-Mediante diligencia de fecha 04-06-2013, el mencionado abogado en su carácter de parte actora apeló de dicho auto siendo escuchado el recurso en un solo efecto, motivo por el cual se encuentra la presente apelación en este tribunal.
Ahora bien, por notoriedad judicial y según se evidencia de los libros llevados por esta alzada, donde se asientan la entrada y salida de los expedientes según corresponda, este juzgado está al conocimiento que cursó expediente Nº 8436-13, nomenclatura interna de este juzgado, contentivo de la apelación ejercida por el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15-03-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL contra la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, expediente principal de la presente apelación.
En el referido expediente las partes presentaron escrito de transacción en el que solicitaron –entre otras cosas- el levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble propiedad de Sociedad Mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, decretada en fecha 02 de noviembre de 2011, por el tribunal de la causa, y que se diera por terminado dicho juicio; al referido escrito transaccional este juzgado superior le impartió su debida homologación, en fecha 26-06-2013, ordenándose remitir el expediente a su tribunal de origen.
Establecido lo anterior, considera esta superioridad que en la presente apelación que se tramita perdió sentido alguno el pronunciamiento que sobre la misma pudiera emitir este tribunal, visto que ésta radica en la decisión tomada por la juez de la causa sobre las pruebas promovidas por el apelante, en una incidencia relacionada con el monto de la caución o garantía fijado para el levantamiento de la medida cautelar decretada, haciéndose jurídicamente innecesaria la permanencia del presente expediente en esta alzada, por haber cesado el sustento de la apelación, en consecuencia de lo precedentemente expuesto se ordena remitir el expediente al tribunal de causa. Así se decide.
Por cuanto se observa que en el presente expediente existe doble foliatura, tachaduras y enmendaduras en alguno de sus folios, se ordena su corrección del folio 01 al 16 y 18 al 22, todos inclusive, dejándose constancia de lo testado y


enmendado. Líbrese Oficio. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria

Abg. Enmyc Esteves Parejo




Exp. Nº 08442/13
JAGM/EEP.-

La suscrita secretaria hace constar que en esta misma fecha 17-07-2013, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, y se remite expediente constante de treinta y un (31) folios útiles, con oficio Nº _____________. conste.


La Secretaria

Abg. Enmyc Esteves Parejo