REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA COROMOTO PINO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.503, en su condición de heredera del De Cujus FRANCISCO RAMÓN PINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.327.775.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y EMIRA DEL VALLE GONZÁLEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 32.643, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANCISCO RAMÓN PINO GARCÍA: Abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AMILCAR RAFAEL PINO GARCÍA, EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALY MARGARITA MATA DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.323.775, 7.839.761 y 7.732.988, respectivamente, y la sociedad mercantil INVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17-09-2007, bajo el Nº 62, Tomo 23-A, representada por su presidente, ciudadano ROBERTO LEÓN EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.354, con domicilio procesal en la calle Colón cruce con calle Bermúdez, Inval, C.A., Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MERLING MARCANO RISQUEZ y EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.499 y 35.033, respectivamente.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio Nº 24404-13 de fecha 04-04-2013 (f.217), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas constante de 216 folios útiles del expediente Nº 11.361-12 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO sigue el ciudadano Francisco Ramón Pino García, contra el ciudadano Amilcar Rafael Pino García y Otros, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Coromoto Pino de Salazar, heredera conocida del De cujus Francisco Ramón Pino García, parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 25-02-2013 dictada por el tribunal de la causa.
Las actuaciones remitidas se recibieron en este Tribunal de Alzada en fecha 05-04-2013 (f. 218) y por auto de fecha 15-04-2013 (f.219) se le da entrada al asunto, se ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 30-04-2013 (f. 220 al 222) la abogada Vanessa Galeazzi Barreto, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inval, C.A., parte demandada en el presente procedimiento presentó escrito de informes en la causa.
En fecha 30-04-2013 (f. 223 al 232) presentaron escrito de informes en la alzada, los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2013 (f. 233) la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, sociedad mercantil Inval, C.A., el cual fue agregado a los folios 234 al 237 del presente expediente.
Consta a los folios 238 al 244 del presente expediente, escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, presentado por la abogada Merling Marcano, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inval, C.A., parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante auto dictado en fecha 15-05-2013 (f. 245) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 14-05-2013 y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 15-05-2013 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 14-06-2013 (f. 246), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de las treinta (30) días continuos siguientes al día 14-06-2013 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
Actuaciones del cuaderno principal.
Consta a los folios 2 al 21 del presente expediente, libelo de demanda de nulidad absoluta de documento interpuesta por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.180, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramón Pino García.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-03-2012 (f. 23) el apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos fundamentales de la demanda, los cuales se encuentran a agregados a los folios 24 al 101 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 02-04-2012 (f. 102 y 103) el tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanios Amilcar Rafael Pino García, Ediober Rafael Barboza Perozo, Daly Margarita Mata de Barboza y la sociedad mercantil Inval, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Roberto León Evangelista Andara, a los fines que comparezcan ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a objeto de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo el tribunal ordena el resguardo del recaudo marcado con la letra “Y” en la caja de seguridad de ese Despacho, dejando en su lugar copias certificadas. En cuanto a las medidas solicitadas el tribunal aclara que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.
En fecha 16-05-2012 (f. 104 al 128) el ciudadano Roberto León Evangelista Andara, en su condición de presidente la sociedad mercantil Inval, C.A., debidamente asistido por el abogado Eduardo Antonio Velasco Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.033, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representada.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas.
Por auto dictado en fecha 02-04-2012 (f. 130 al 136) el tribunal de la causa abre el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda; asimismo el tribunal por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el Lote “A”: con una superficie de cinco mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (5.997,00 mts²) con los linderos y medidas siguientes: Norte: Del punto A al B, en 79,27 mts, con cercas del Hotel Margarita Concorde, SUR: Del punto C al D, en 41,82 mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo y del punto E al punto F, en 17,73 mts, con terrenos de la ciudadana Biviana de Fernández y de los sucesores de Arévalo Fernández, con vía de por medio; Este: Del B al C, en 69,93 mts y del punto D al punto E, en 87,50 mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo, y Oeste: Del punto A al F, en 150,95 mts, con riberas del Mar Caribe y lote B, identificado con el número catastral 28951. Lote “B”: Con una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y un metro cuadrado con sesenta y dos centímetros (1.441,62 mts²), con los linderos y medidas siguientes: Norte: En 68,49 mts, con riberas del Mar caribe: Sur: En 42,00mts, con terrenos de Biviana Fernández y sucesores de Arévalo Fernández; Este: En 90,00 mts con lote A, y Oeste: En 19,45 mts con Riberas del Mar Caribe con vía intermedia y terrenos que son o fueron indígenas, identificado con el número catastral 38338. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Inval, C.A., según documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-12, anotado bajo el Nº 2011-1007, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1008, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Número 2011.1008. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1009 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Igualmente el tribunal ordenó participarle al Registro respectivo sobre la medida decretada. El oficio ordenado está agregado a los folios137 y 138 del presente expediente.
Consta a los folios 139 al 175 del presente expediente, escrito consignado en fecha 16-05-2012, por el ciudadano Roberto León Evangelista Andara, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inval, C.A., debidamente asistido por los abogados Manuel Barreto Baute y Vanesa Galeazzi Barreto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.997 y 127.385, respectivamente, mediante el cual hace oposición a la medida decretada por el tribunal de la causa en fecha 02-04-2012, fundamentando dicha oposición en lo siguiente:
Que “(…) la parte actora incumplió los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque no proporcionó al tribunal las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su petición cautelar, ni tampoco acompañó las pruebas que la sustenten, aún de forma aparente; y por lo tanto, no demostró los requisitos concurrentes de la presunción grave de buen derecho (fumus boni iuris), ni la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).” (…)
Que “el actor no presentó su presunción grave de su fumus boni iuris y el periculum in mora, afirmando estar demostrada con las pruebas acompañadas a su libelo, marcadas con las letras de la “B” a la “Y”, ambas inclusive, pero sin análisis de las razones de hecho y de derecho que sirvan de sustento a su pretensión cautelar, para no evidenciarle al tribunal la verdad de los hechos, facilitando arteramente la tutela preventiva que pidió, debido a que el origen de los hechos demandados, cuya protección cautelar ahora impugno (sic), datan fehacientemente del 11 de noviembre de 2009, cuando el hoy actor Francisco Ramón Pino García, (…) le otorgó poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere al ciudadano Amilcar Rafael Pino García, identificado en autos, para que entre otros cometidos, le vendiera los dos (2) lotes de terreno que legítimamente mi representada adquirió de un terreno.”
Que “(…) el demandante no analizó argumentalmente las pruebas documentales que sencillamente señaló con fines cautelares, porque le contrarían el sedicente argumento utilizado para solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, relativo a su supuesta ceguera absoluta, la cual, dice haberle impedido conocer el texto del mandato otorgado el 11 de noviembre de 2009.” (…)
Que “las pruebas señaladas por la parte actora a sus fines cautelares de manera global, es decir, sin análisis alguno de cada una de ellas, lo único que demuestran, es la ausencia tanto de la presunción grave del buen derecho reclamado (Fumus Boni Iuris) como de la evidente falta de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).” (…)
Que “alega la inconstitucionalidad del decreto cautelar impugnado, por estar viciado de falta de motivación, con fundamento a las razones de hecho y de derecho, (…)”
Que “en tal virtud, para decretarse una medida cautelar nominada, el Tribunal mediante un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, debe acreditar la comprobación especifica de los dos (2) requisitos concurrentes exigidos en esa disposición procesal, y que son los siguientes: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y 2) el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”
Que “estas exigencias deben estar determinadas con los medios de prueba que acompañe la parte actora, junto a sus razones de hecho y de derecho en que fundamente la pretensión cautelar, lo cual debió analizar el tribunal mediante el juicio o valoración de mera verosimilitud que justifique su dispositivo cautelar, a fin que cuando se ejerza el control de la constitucionalidad y legalidad del decreto cautelar por quien resulte afectado, pueda conocer el asidero fáctico y jurídico de lo decidido, en respeto de sus garantías del debido proceso y derecho a la defensa previstas en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “el tribunal cuando acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta el derecho a la propiedad privada de su representada Inval, C.A., reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, soslayó el juicio o valoración de mera verosimilitud del derecho reclamado, que por mandato del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer respecto a los argumentos de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas aportadas por el demandante con fines cautelares, para poder concluir en la procedencia de la medida acordada.” (…)
Que “como puede observarse. no consta en el texto la decisión cautelar impugnada, que el tribunal haya esgrimido los fundamentos de hecho y de derecho que apoyen su decisión, porque dejó de realizar el juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad del derecho reclamado, así como de las pruebas que la sustenten y fueron indicadas por el demandante, como sustento de su pretensión cautelar, a fin de cumplir los extremos previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia, actuó contrario a derecho,. Al acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, objeto de esta oposición.” (…)
Que “(…) la decisión cautelar carece de motivación, ya que no indica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que influyeron en la convicción del juez para decretar la medida preventiva impugnada, debido a que en primer lugar, únicamente manifiesta que la acción incoada se encuentra prevista en la ley, y esto, no significa que esté demostrada la presunción de existencia del derecho reclamado. De esa forma, este tribunal suplió la carga argumental que solo le corresponde al actor, quien no esgrimió ese alegato en su petición cautelar. También resulta evidente en el decreto, la falta de análisis relativo a alguna de las pruebas acompañadas al libelo con fines cautelares, comprueba la presunción del derecho reclamado (Fumus Boni Iuris); y no obstante, el tribunal decidió que el simple hecho relativo a que la acción objeto de la demanda esté prevista en la ley, resulta suficiente para considerar acreditada la presunción grave de que los actos cuya nulidad se demanda, parecieran ser nulos. En segundo término, el decreto supone que los hechos alegados en la demanda, para el caso de ser demostrados, configurarían un motivo suficiente de procedencia de la cautelar, lo cual, no implica razonamiento alguno, ni tampoco que se haya realizado el obligatorio juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad del derecho reclamado, requisito de insoslayable cumplimiento, a fin que el tribunal motive su conclusión o dispositivo de procedencia de la medida solicitada.”
Que “en cuanto al peligro de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el decreto lo fundamenta en la suposición que la co-demandada Inval, C.A., actual propietaria, podría vender los bienes indicados por el actor, sin que esa circunstancia esté probada en autos. Asentar en un decreto cautelar que en casi de que se demuestren los hechos alegados, entonces prosperaría la acción, equivale a dictar una decisión condicionada, carente de positividad y expresividad, que son elementos de obligatorio cumplimiento en todo pronunciamiento judicial, incluso en los dictados en sede cautelar.” (…)
Que “la decisión cautelar impugnada (…) es ilegal, en atención a que no cumplió el deber judicial de acreditar la comprobación de los dos (2) requisitos concurrentes de la presunción del derecho reclamado (Fumus Boni Iuris) y el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Que “el tribunal en su obligación de hacer justicia, debió mantener la presunción legal, prevista en el artículo 18 del Código Civil, mediante la cual las personas mayores de edad, como el demandante, son hábiles para todos los actos de la vida civil y negar la medida preventiva que solicitó, por no estar llenos los extremos que exige el artículo 585 del Código Adjetivo Civil.”
Que “el decreto cautelar impugnado acentúa su ilegalidad cuando a renglón seguido de la enunciación genérica de las pruebas, que manifiesta cursar a los autos, expresó un sorprendente requisito para comprobar la presunción del derecho reclamado (Fumus Boni Iuris) del demandante, cuando afirmó lo siguiente: “…se considera demostrado toda vez que la acción incoada se encuentra prevista en la ley…” (….)
Que “no existe presunción de buen derecho, porque del libelo de la demanda, la petición cautelar y los recaudos que fueron acompañados por el actor, no se desprende, en modo alguno, la presunción del buen derecho que el tribunal debió haberse examinado en el decreto cautelar, con ocasión al juicio o valoración de mera verosimilitud del reclamado.”
Que “aun cuando la falta de demostración del fumus boni iuris sería suficiente para revocar la cautelar impugnada, en atención a su carácter concurrente, y a fin de acentuar la ilegalidad de la decisión cautelar que la acordó, igualmente alegó que tampoco se encuentra demostrado, con fundamento en ninguna clase de pruebas cursante a los autos, y por ello el tribunal en su decreto no las relacionó, el eventual temor de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (periuclum in mora).”
Que “que resulta imposible pensar que pudiera quedar ilusoria la ejecución de algún fallo, porque en este juicio, no hay ninguna presunción de esa situación, así como tampoco que el actor tenga el derecho reclamado, por lo que mal podría quedar ilusoria la ejecución de un fallo a su favor, que en puridad de derecho no podría dictarse.”
Que “el decreto cautelar impugnado consideró que el riesgo radica en que su representada Inval, C.A., vendiera los inmuebles sobre los cuales recayó la prohibición de enajenar y gravar, obteniendo esa convicción por simple e infundada suposición, ya que no cursa en autos prueba que Inval, C.A., actualmente se encuentre o haya estado efectuando gestión, trámite u ofrecimiento de venta de los inmuebles inconstitucional e ilegalmente afectados por la cautelar impugnada, que diera lugar a presumir gravemente que la ejecución del fallo quede ilusoria, máxime cuando en la propia narración libelada, el actor alega que su representada está desarrollando una actividad de transformación por movimiento de tierra en los inmuebles objeto de la cautelar impugnada en esta oposición, y este tribunal pidió unaprueba completamente al respecto.”
Que resulta evidente que el decreto cautelar objeto de oposición, es ilegal, porque no cumple ninguno de los dos (2) extremos concurrentes del Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que válidamente haya podido acordarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, y por lo tanto, debe revocarse al ser declarada con lugar esta oposición, la cual se pide expresamente.”
Que “(…) solicita al tribunal que efectúe los pronunciamientos siguientes: Primero: Le de curso legal a esta oposición, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Declare con lugar esta oposición, revocando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 02 de abril de 2012, librando de inmediato el oficio dirigido al registrador correspondiente. Tercero: Condene a la parte actora al pago de las costas procesales. Cuarto: Se abstenga de decretar la cautelar innominada solicitada por el demandante, para cuyo pronunciamiento pidió ampliar la prueba, debido a que no se cumplen en los autos, ninguno de los primeros dos (2) extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni el requerido en su parágrafo primero, concerniente al periculum in danni. (…)”
En fecha 23-05-2012 (f. 176) la abogada Zulima Guilarte, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito promueve pruebas en la causa.
Por auto dictado en fecha 24-05-2012 (f. 177 al 179) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la apoderada actora y fija la oportunidad para la ratificación del contenido y firma del informe medico suscrito por el médico oftalmólogo Edgar Núñez González.
A los folios 180 al 183 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 05-02-2013 (f. 184 al 187) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual extiende el lapso probatorio por dos (2) días de despacho contados a partir del día 05-02-2013 exclusive, por ser este el tiempo faltante para que conforme a la boleta de citación del testigo promovido se cumplan los tres (3) días que se le asignó para que compareciera a rendir declaración testimonial.
Consta a los folios 188 y 189 del presente expediente, acta levantada con motivo del acto de ratificación del contenido y firma del informe médico suscrito por el médico oftalmólogo Edgar Núñez González.
Mediante auto de fecha 07-02-2013 (f. 190) el tribunal de la causa aclara que se pronunciará mediante auto separado en relación a las pruebas promovidas por la parte actora
A los folios 191 al 194 de este expediente, consta auto de fecha 07-02-2013 dictado como complemento del auto de fecha 05-02-2013 y mediante el cual el tribunal de la causa inadmite la pruebas promovidas por la parte actora.
Actuaciones en la 2ª pieza del cuaderno de medidas.
Consta a los folios 196 al 209 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 25-02-2012 por el tribunal de la causa, donde se declararon lugar la oposición planteada por el ciudadano Roberto León Evangelista Andara, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inval, C.A.; se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-02-2013 (f. 210) la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 25-02-2013 por el A quo.
En fecha 04-03-2013 (f. 211) el abogado Rolman caraballo Ávila, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Francisco Ramón Pino García, se reserva el derecho de adherirse a la apelación ejercida por la abogada Zulima Guilarte, apoderada judicial de la ciudadana Luisa Coromoto Pino de Salazar, heredera conocida del mencionado De Cujus y quien se subrogó en los derechos de su difunto padre.
Por auto dictado en fecha 05-03-2013 (f. 212) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 13-02-2013 exclusive hasta el día 23-02-2012 inclusive y, los días de despacho transcurridos desde el día 25-02-2013 exclusive hasta el día 04-03-2013 inclusive y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se dejó constancia que en el primero de los casos transcurrieron diez (10) días continuos y en el segundo transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 05-03-2013 (f. 213) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación efectuada y ordena remitir al tribunal de alzada las actuaciones que indique la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad, para que conozca y decida el recurso ejercido.
Mediante diligencia de fecha 24-05-2013 (f. 214) la parte apelante señala las copias que deberán ser certificadas para su posterior remisión al Tribunal de Alzada a los fines de la decisión del recurso de apelación ejercido.
Por auto de fecha 01-04-2013 (f. 215) el tribunal de causa procede a señalar las copias que deberán ser remitidas al Juzgado Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora.
IV.- La decisión recurrida
Se observa que en la decisión recurrida fue dictada en fecha 25-02-2013 y en la misma se expresa lo siguiente:
“(…) Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada, la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto de fecha 02.04.2012 decretó medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, al considerar comprobados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero, relacionado con la presunción del buen derecho, basándose en este primer caso en dos aspectos, el primero debido a que la acción incoada se encuentra prevista en la ley; y el segundo, en razón de que los hechos denunciados como sustento de la demanda para el caso de que resultaran ser ciertos y más aún, que durante la etapa probatoria los mismos se comprobaran existirían motivos de peso que podrían conllevar a declarar la nulidad de la venta que dio lugar a esta demanda; y con respecto, al segundo de los extremos, esto es el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se consideró comprobado con base a la presunción que emana de los documentos que rielan desde el folio 51 al 85 de los cuales se infiere que el bien inmueble objeto de este juicio fue objeto de dos ventas consecutivas, en las cuales actuaron como compradores los hoy demandados, es decir el ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y la empresa INVAL C.A, y por ende, de continuarse enajenando el mismo, si la referida sociedad mercantil en su condición de actual propietaria del mismo resuelva enajenar dicho bien de manera total o parcial a un tercero, se estaría generando una situación de riesgo que podría en un momento dado no solo obstaculizar la ejecución del fallo para el caso de que el mismo llegue a beneficiar los intereses de la parte demandante, sino también afectar derechos patrimoniales del nuevo propietario o comprador. Con base a las anteriores hipótesis el tribunal consideró comprobados los extremos del mencionado artículo y decretó la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia.
Establecido lo anterior se infiere de las actas procesales que durante la etapa probatoria la parte accionante promovió y evacuó las documentales que arriba se identificaron, así como la testimonial del médico EDGAR RAMÓN NUÑEZ GONZÁLEZ con el propósito de que éste ratificara el informe oftalmológico elaborado en fecha 17.01.2007 al paciente FRANCISCO PINO, mediante el cual dicho profesional dejó constancia de que el ciudadano FRANCISCO PINO tenía pérdida casi total de la visión, sin embargo se advierte que dentro del material documental aportado también conjuntamente con el libelo, especialmente desde el folio 29 al 35 cursan otros informes médicos cuyo contenido difieren del emitido por el médico declarante antes identificado, toda vez que de los folios 29, 30, 31, 32 y 34 todos de la primera pieza del cuaderno principal cursan constancias emitidas en fecha 14.05.2008, 14.01.2009, 28.07.2010, 05.05.2011 y 14.11.2011 por la Dra. MARTHA CUARTIN, Médico Cirujano adscrita al Servicio Médico de la Dirección Estadal Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como al Hospital Central Dr. Luis Ortega del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se hacen constar que el ciudadano FRANCISCO RAMON PINO presenta glaucoma en el ojo izquierdo con perdida de visión, motivo por el cual no puede valerse por sus propios medios; igualmente riela al folio 33 de la primera pieza del cuaderno principal un informe elaborado en fecha 03.11.2011 por el Dr. ELIS RODRIGUEZ GOMEZ, adscrito al Hospital Central Dr. Luis Ortega del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hace constar que el referido ciudadano presentaba discapacidad visual en ambos ojos por glaucoma, motivo por el cual no puede valerse por sus propios medios; también consta que al folio 35 de la primera pieza del cuaderno principal corre inserto un informe elaborado en fecha 10.01.2012 por la Dra. EILEEN GUERRERO, Oftalmólogo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo donde se hace constar que el referido ciudadano presentaba con glaucoma crónico pre absoluto ODI incapacitado desde el punto de vista visual con agudeza visual mayor corregida de percepción luminosa. Todo lo anterior genera dudas sobre la magnitud del impedimento físico visual alegado, concretamente si el mismo para el momento en que se otorgó el mandato antes referido afectándose a ambos ojos o solo el izquierdo y más aún sobre su vigencia para el momento en que se otorgó el cuestionado instrumento poder por el ciudadano FRANCISCO RAMON PINO GARCIA hoy difunto, a su hermano AMILCAR RAFAEL PINO GARCIA que lo fue, el día 11.11.2009 por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 2, Tomo 80.
Por otra parte, se extrae del auto dictado en fecha 02.04.2012 que al momento de discernir sobre el extremo vinculado con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el tribunal estableció para considerarlo probado que constaba del folio 51 al 85 que el codemandado, ciudadano AMILCAR RAFAEL PINO GARCIA le vendió al ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO el bien constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, haciendo valer el mandato que de acuerdo a lo expresado por el abogado actor dio lugar a la presente demanda y que éste a su vez se lo vendió a la compañía INVAL, C.A., y que dicha compañía podría en cualquier momento enajenar el bien a terceros sin que durante la presente incidencia la parte accionante reforzara dicha presunción aportando a tal efecto pruebas contundentes, vigentes, actuales que permitieran determinar que en efecto, la propiedad del terreno en cuestión se estaba negociando, enajenado o gravando a favor de terceros ajenos a este proceso, y que por ende, la ejecución del fallo podría en un momento dado ser obstaculizada a raíz de tales circunstancias. Vale destacar que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 30.05.2012 promovió tres pruebas de informes que fueron inadmitidas de plano por el tribunal mediante auto fechado 07.02.2013, toda vez que en el primer caso la información solicitada al Diario Nacional “El Universal”, a la CORTE DE APELACIONES SALA 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se refieren a hechos que no se mencionan en el escrito libelar, y que por lo tanto no sirvieron de sustento a este Tribunal para considerar probados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia conforme al auto emitido en fecha dos (2) de abril del 2012; en el segundo caso en lo referente a la prueba de informe dirigida al Banco BANPLUS ocurrió lo mismo, ya que en el libelo tampoco se hace referencia a aspectos que guardan relación con el cheque N° 0174013191131314002120 cuyo monto alcanza la suma de seis millones trescientos veintidós mil ochocientos treinta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 6.322.835,50), ni mucho menos con la identificación de la persona que lo hizo efectivo, ya que solo menciona dicho monto como precio de la operación de compraventa celebrada entre los codemandados en este juicio, y en cuanto a la tercera prueba de informe promovida e inadmitida por el Tribunal igualmente se consideró que mediante la misma se pretendían conocer hechos que no se vinculan a la medida decretada ni al cumplimiento de sus extremos, sino a elementos que fueron mencionados por la parte actora en el libelo de la demanda en el capitulo IV, pero solo con el fin de obtener el decreto de la medida cautelar atípica mediante la cual se pretendía que se oficiara al Ministerio del Ambiente, Región Insular, a la Ingeniería del Municipio Mariño de este Estado, a la Guardia Nacional y demás Organismos afines para que se prohibiera cualquier clase o tipo de construcciones en los lotes de terreno involucrado en el juicio, la cual conforme al ya aludido auto no fue decretada por el Tribunal por cuanto se estimó que no se cumplían los extremos de ley y por lo tanto se le instó al actor a que ampliara las pruebas en torno a la demostración de los extremos relacionados con el periculum in mora y periculum in damni. Con respecto a estas últimas pruebas mencionadas, las cuales como se expresó fueron inadmitidas mediante auto expreso por este Juzgado, es importante destacar que carece de relevancia para resolver esta incidencia que la compañía que figura como actual propietaria del bien que dio lugar a este litigio esté gestionando permisos ambientales tendentes a obtener la permisología para la construcción de viviendas o bien para otro realizar otro tipo de construcción en dos (2) lotes de terreno antes mencionados -ubicados en el sitio denominado El Morro, sector Bella Vista de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado-, ya que dicha circunstancia de manera aislada no constituye un elemento de peso o determinante para comprobar que existe de manera vigente o actual una situación que podría desembocar en el riesgo de que el inmueble sea enajenado, cedido o traspasado de manera total o parcial a terceros. Es por ello, que sin ánimo de anticipar opinión o de emitir criterios adelantados sobre la valoración de las pruebas aportadas durante esta incidencia resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada y ordenar en consecuencia la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02.04.2012 sobre un bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Lote “A”: Con una superficie de cinco mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (5.997,00 mts.2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Del punto A al B, en 79,27mts, con cercas del Hotel Margarita Concorde; SUR: Del punto C al D, en 41,82mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo y del punto E al punto F, en 17,73mts, con terrenos de la ciudadana Biviana de Fernández y de los sucesores de Arévalo Fernández, con vía de por medio; ESTE: Del punto B al C, en 69,93mts y del punto D al punto E, en 87,50mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo, y OESTE: Del punto A al F, en 150,95mts, con Riberas del Mar Caribe y Lote B. Identificado con el número catastral 28951. Lote “B”: Con una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y un metro cuadrado con sesenta y dos centímetros (1.441,62mts2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 68,49mts, con Riberas del Mar Caribe; SUR: En 42,00mts, con terrenos de Biviana Fernández y Sucesores de Arévalo Fernández; ESTE: En 90,00mts con Lote A, y OESTE: En 19,45mts, con Riberas del Mar Caribe con vía intermedia y terrenos que son o fueron Indígenas; tal y como se declarará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Vale decir que deberán las partes durante la etapa probatoria ejercitar una actividad probatoria oportuna, legal y eficaz para comprobar sus dichos e ilustrar debidamente al Tribunal con miras a que la sentencia que se profiera en este asunto se ajuste a la verdad y a la justicia.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVAL C.A. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 02.04.2012.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 02.04.2012 sobre un bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Lote “A”: Con una superficie de cinco mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (5.997,00 mts.2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Del punto A al B, en 79,27mts, con cercas del Hotel Margarita Concorde; SUR: Del punto C al D, en 41,82mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo y del punto E al punto F, en 17,73mts, con terrenos de la ciudadana Biviana de Fernández y de los sucesores de Arévalo Fernández, con vía de por medio; ESTE: Del punto B al C, en 69,93mts y del punto D al punto E, en 87,50mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo, y OESTE: Del punto A al F, en 150,95mts, con Riberas del Mar Caribe y Lote B. Identificado con el número catastral 28951. Lote “B”: Con una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y un metro cuadrado con sesenta y dos centímetros (1.441,62mts2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 68,49mts, con Riberas del Mar Caribe; SUR: En 42,00mts, con terrenos de Biviana Fernández y Sucesores de Arévalo Fernández; ESTE: En 90,00mts con Lote A, y OESTE: En 19,45mts, con Riberas del Mar Caribe con vía intermedia y terrenos que son o fueron Indígenas; el cual le pertenece a la parte codemandada, sociedad mercantil INVAL C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.01.2012, anotado bajo el N° 2011-1007, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1008 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, Número 2011.1008, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1009 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, la cual fue participada mediante oficio N° 23.513-12 al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal de Instancia)
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada.
En fecha 30-04-2013 (f. 220 al 222) la abogada Vanesa Galeazzi Barreto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de informes, alegando en su escrito lo siguiente:
“(…) Constituyó el primer fundamento de la oposición interpuesta “la indebida petición cautelar” por parte de la actora, al no demostrar los requisitos que de manera concurrente exige el legislador adjetivo civil en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocidos en la doctrina con la denominación fomus bonis iuris o presunción grave de buen derecho, y el periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. No cumple la obligación de aportar argumentación fáctica y jurídica, ni acompaña prueba demostrativa de la concurrencia de tales requisitos para la procedencia del decreto de las mismas. Se limita únicamente el solicitante de la cautelar a afirmar que los requisitos de procedencia se demuestran con las documentales que marcadas con los literales “B” a “Y” acompañan el libelo de demanda, pero de modo alguno realiza análisis de las referidas documentales que permitan realmente deducir el cumplimiento de los requisitos; pues lo verdaderamente cierto es que de las documentales que señala el solicitante sólo derivan situaciones relativas al estado de salud del demandante, que constituirán objeto de la sentencia definitiva, y hechos y negocios jurídicos que constan en documentos públicos y que por tanto hacen fe frente a terceros al no haber sido declarados falsos. Incumpliendo de este modo la parte actora solicitante de la cautela (sic) la obligación de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, y las pruebas que les sirvan de sustento, contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004 (…)
De igual modo, sirvió de fundamento de la oposición a la medida “la inconstitucionalidad del decreto cautelar”, por estar viciado de falta de motivación; pues carece el auto que decreta la misma de un juicio o valoración de verosimilitud, encaminado a la comprobación de la existencia de los requisitos concurrentes para la procedibilidad de la misma. Y es que existiendo prohibición al juzgador de suplir las omisiones o deficiencias de las partes, mal podría haber realizado un juicio de valoración o análisis de elementos o pruebas, pues las mismas sencillamente no constan en autos, no fueron expresados por la solicitante, según lo denunciado en la indebida petición cautelar. Se vulnera de este modo el derecho a la propiedad privada consagrada con rango constitucional en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar una medida cautelar en absoluto desapego e inobservancia de las normas que regulan su decreto, quebrantando por vía de consecuencia el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. (…)
Y finalmente, constituye fundamento de la oposición el “vicio de ilegalidad por incumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código Adjetivo Civil”, al no demostrar el solicitante de la cautela (sic) la existencia de los requisitos que de manera concurrente exige la norma referida, pues no expresa de forma clara e inequívoca los elementos que dan lugar a la procedencia de la acción, ni consigna elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de tales, sólo refiere de manera general las documentales que acompañan el libelo, no obstante, no hace referencia alguna de la correspondencia de tales con los hechos que se propone demostrar como configurativos de los requisitos de procedencia de tales, y de cuyo análisis lo que deriva es circunstancias que deberán ser apreciadas en el momento de la definitiva, y que no guardan relación con los requisitos de la cautelar, y de hechos y negocios que constan en instrumentos públicos y hacen plena fe frente a terceros.
Sobre la base de las denuncias que anteceden, y que constan de forma suficiente en el escrito de oposición, cuyo contenido textual doy por reproducido en este acto, la juez de la causa en decisión resolutoria de la incidencia de la oposición, de manera estricta, legal y acertada declara con lugar la misma, y suspende los efectos de la medida, toda vez que quedó fehacientemente demostrado la ausencia absoluta de elementos de convicción, argumentos de hecho y de derecho, así como la carencia de medios probatorios que demostrara l (sic) cumplimiento y existencia de los requisitos de procedencia que hiciera viable mantener la medida que había sido decretada.
(…) solicito (…) se confirme la decisión apelada, ratificando el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial de fecha 25 de febrero de 2013. (…)”
Informes de la parte actora
En fecha 30-04-2013 (f. 223 al 232) los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Alfonzo, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consigna extenso escrito de informes en la presente causa, alegando entre otras cosas lo siguiente: G
Que “la acción intentada lo es por nulidad absoluta del poder otorgado por el causante de su representada Francisco Ramón Pino García a su hermano Amilcar Rafael Pino garcía, en razón de su incapacidad por estar privado de la visión en ambos ojos por glaucoma y no haber estado asistido para el momento de otorgamiento de dicho instrumento poder, de la opción de compraventa otorgada por el citado mandatario a favor de Ediober Rafael Barboza Perozo, de la posterior venta realizada a dicho ciudadano y de la venta efectuada por este último a la compañía “Inval, C.A.” de dos (02) lotes de terreno que fueron en vida propiedad del causante Francisco Ramón Pino García y por efectos de su fallecimiento ahora propiedad de su representada Luisa Coromoto Pino de Salazar.” (…)
Que “con la demanda de autos el demandante pretende-entre otras pretensiones- la nulidad de la venta realizada por el codemandado Amilcar Refel (sic) Pino García al también codemandado Ediober Rafael Barbooza (sic) Perozo y la nulidad de la venta efectuada por este ultimo (sic) a la compañía también codemandada “Inval, C.A.”. Es decir, que con la declaratoria de procedencia de la presente demanda el actor estaría recobrando material y jurídicamente para su patrimonio el derecho de propiedad sobre los dos (2) lotes de terreno que fueron objeto de las referidas ventas infectadas de nulidad absoluta.” (…)
Que “durante la fase probatoria de la incidencia surgida por la oposición a la medida cautelar, la parte actora no tiene –necesariamente-la carga de reforzar la presunción del periculum in mora precisamente, por cuanto ella permanece inmutable desde el momento mismo en que el juez decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta el instante del fallo definitivamente firme que decide con fuerza de cosa juzgada material la acción de nulidad de las ventas, quedando establecido entonces en esa oportunidad su procedencia o improcedencia y consecuencialmente si la propiedad de los referidos inmuebles corresponde al demandante o a la parte demandada.” (…)
Que “suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar en un juicio como el de especie, donde el objeto principal de la pretensión del actor es la nulidad de las ventas de dos (2) inmuebles (lotes de terreno) en pleno desarrollo del proceso, sin haber recaído un fallo definitivamente firme, lesiona el derecho de defensa de su representada e involucra también un desconocimiento de la tutela judicial efectiva como derecho constitucional, cuyo cometido es que los justiciables tengan confianza en la administración de justicia, confianza que se traduce en la obtención de una sentencia justa, legal que pueda ejecutarse, (…)” (…)
Que “El juzgado A quo cuando decretó la medida cautelar en referencia por auto de fecha (02-04-2012), consideró procedente la misma por considerar que el actor había acompañado medios probatorios suficientes que constituían presunción grave del derecho reclamado (Fumus Bonis Iuris) y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum In Mora), como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris), obviamente que emerge de la documentación de carácter público (erga omnes) acomapañado con la demanda; y la presunción del peligro en la demora o tardanza del juicio o por los hechos del demandado (periculum in mora), emerge-indudablemente- de la naturaleza misma de la acción de nulidad objeto del presente juicio, cuyo resultado en la definitiva está vinculado íntimamente a la propiedad de los mencionados inmuebles (lotes de terreno).”
Que “es evidente que cuando la juez a quo expresa en el fallo recurrido (…) que suspendió la medida cautelar en referencia por que la parte accionante durante la incidencia no aportó pruebas contundentes, vigentes actuales para reforzar dicha presunción de que la propiedad del terreno en cuestión se estaba enajenando o gravando a terceros, pudiendo ser obstaculizada la ejecución del fallo, incurre en una falsa premisa que no puede subsumirse en el supuesto general y abstracto de la norma jurídica (premisa mayor del silogismo judicial), por cuanto la presunción existente para el momento de decretarse la medida cautelar en referencia se mantiene incólume, sin variación alguna, hasta la oportunidad del fallo definitivamente firme; precisamente, por estar consustanciada íntimamente con la naturaleza de la demanda o acción de nulidad de las ventas cuyo objeto son las tantas veces mencionados inmuebles (lotes de terreno).”
Que “por lo tanto, mal puede exigir el tribunal de la causa que dicha presunción sea reforzada por la parte actora durante la incidencia de oposición a la aludida medida cautelar, una vez que, como ya hemos expresado hasta la saciedad, el resultado en la definitiva de la presente demanda de nulidad de venta de dichos inmuebles está vinculado íntimamente a los mismos; no pudiendo ser enajenados ni gravados a favor de terceros hasta tanto no recaiga en el presente juicio una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.” (…)
Que “en el caso de autos, como en cualquier otro donde el objeto de la pretensión esté íntimamente vinculado al bien inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta debe ser decretada ab initio del proceso y mantenerse vigente hasta que el juicio sea decidido por una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada sobre lo principal de la contienda judicial, para que la misma (….) no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Que “solicitan se declare procedente, con lugar, la apelación interpuesta por su representada contra la decisión de la primera instancia de fecha 25-02-2013, la cual declaró con lugar la oposición planteada por la empresa codemandada “Inval, C.A.”, y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal en fecha 02-04-2012, y en tal sentido se revoque en todas sus partes dicha decisión por ser contraria a derecho y a los hechos del proceso, y, en consecuencia, se mantenga en todo su vigor y eficacia jurídica la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo en fecha 02-04-2012 sobre los referidos inmuebles (lotes de terreno), ordenándose que se oficie lo conducente al registrador Público correspondiente, participándoles la referida revocatoria y que se mantiene en todo su vigor y eficacia jurídica la citada medida cautelar que fue decretada en fecha 02-04-2012 participada a esa Oficina de Registro Inmobiliario mediante oficio Nº 23.513-12, a fin de que el Registrador Inmobiliario estampe las notas marginales correspondientes.” (…)
Observaciones a los informes de la parte actora.
Consta a los folios 234 al 237 del presente expediente, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, el cual fue consignado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 13-05-2013, aduciendo en el mismo lo siguiente:
Que “la codemandada “Inval, C.A.”, incurre en sus informes en el mismo error en que incurrió la primera instancia cuando declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, suspendiéndola bajo la falsa premisa de que su representada durante la presente incidencia no reforzara la presunción con pruebas contundentes que permitieran determinar que en efecto la propiedad del terreno objeto del presente juicio se estuviera negociando, enajenando o gravando a favor de terceros ajenos al proceso, pudiendo resultar la ejecución del fallo obstaculizada.” (…)
Que “la codemandada “Inval, C.A.” en sus informes explana una serie de argumentos de hecho que tocan el fondo de la materia en litigio, lo cual no puede ser objeto de análisis en esta incidencia por estar reservado su análisis y valoración para la oportunidad de dictar el juzgador el fallo definitivo.”
Que “en el caso de especie la presunción grave del derecho reclamado, conocida doctrinaria y jurisprudencialmente como Fumus Bonis Iuris, está por demás acreditada con los recaudos probatorios presentados anexos con la demanda de autos, ya que, tratándose de una medida cautelar, la presunción grave del derecho reclamado emerge de un juicio de verosimilitud, de probabilidades, y no de certeza, relacionado con la probabilidad de ser declarada con lugar la demanda de autos.”
Que “tanto es así, que el juzgador de primera instancia en el fallo recurrido (…) considera firmemente que existe presunción grave del derecho reclamado; pero yerra al considerar que no fue reforzada por el demandante la presunción de quedar ilusoria la ejecución del fallo.” (…)
Que “en su caso se trata de una acción o demanda de nulidad de ventas de inmuebles (dos lotes de terreno) vinculada al derecho real de propiedad, ya que obviamente, de ser declarada con lugar la demanda de autos en la definitiva, su representada recuperaría la propiedad material y jurídicamente considerada de los referidos inmuebles. De allí la necesidad imperiosa (sine qua non) de que los citados lotes de terreno no sean enajenados ni gravados por la codemandada “Inval, C.A.” a favor de terceros hasta tanto no recaiga una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que resuelva el fondo de la presente controversia.” (…)
Que “estas son razones más que suficientes para que (…) se declare procedente, con lugar, su apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión del juez a quo de fecha 25-02-2013 que declaró procedente la oposición formulada por la opositora “Inval, C.A.” y se suspendió la medida cautelar en referencia; y en tal sentido, mantenga en todo su vigor y eficacia jurídica la referida medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por la primera instancia en fecha 02-04-2012 sobre los aludidos inmuebles (lotes de terreno); ordenándosele al juez a quo que oficie lo conducente al Registrador correspondiente con la finalidad de estampar las notas marginales respectivas.”
Observaciones a los informes de la parte demandada.
Consta a los folios 238 al 244 del presente expediente, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora y anexos, el cual fue consignado por la abogada Merling Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.499, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13-05-2013, alegando en el mismo lo siguiente:
Que “deriva la propiedad de su representada sobre los lotes de terreno cuya “recuperación material” pretende la parte actora, de un instrumento público, el cual a la presente fecha no ha sido declarado nulo.”
Que “sobre la base del mandato constitucional que tutela el derecho de propiedad como la facultad de usar, gozar y disponer de una cosa, no debe ser menoscabado tales facultades, máxime cuando la naturaleza y características de los bienes objeto del juicio (lotes de terreno) permanecerán allí inamovibles, en consecuencia, en el supuesto negado que llegare a ser declarada con lugar la acción principal, se podría satisfacer la pretensión del actor, con lo cual se desvirtúa el requisito del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (…)
Que “(…) lo cierto es que los dos lotes de terreno siempre estarán allí para el actor en el supuesto negado de una sentencia que le favoreciera, en etapa de ejecución recupera los mismos. Evidentemente no existe en este caso riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo.”
Que “el juez a quo no hace más que aplicar de manera absoluta las normas adjetivas en materia de cautelas.”
Que “(…) las medidas cautelares son decretadas por el juez de la causa inaudita parte, sin embargo en aplicación del principio del derecho a la defensa, no en balde consagra el legislador la figura de la oposición a esa decisión previa, y es allí cuando el juez habiendo oído a ambas partes, y analizado argumentos y probanzas de cada uno resuelve quien de los litigantes tiene la razón, si el solicitante de la cautela, en cuya cabeza tiene la responsabilidad no sólo de demostrar la concurrencia del trío de requisitos de procedencia, sino desvirtuar los alegatos del oponente, y desmontar sus probanzas. (…)”
Que “el actor no hace más que reconocer el razonamiento acertado de la juez al determinar la falta de actividad probatoria de éste durante la incidencia; es errado el criterio de inmutabilidad del periculum in mora, por una razón de simple lógica, no puede permanecer inmutable circunstancia alguna cuando ha habido una resistencia cualquiera sea su índole, en este caso representada por la oposición.”
Que “olvida el actor con esto el principio general del derecho según el cual “el que alega debe demostrar”; era su responsabilidad demostrar la existencia de los tres requisitos de procedencia, como en efecto no lo hizo y así lo reconoce de manera expresa en el extracto de su escrito citado.”
Que “no existiendo riesgo de la ilusoriedad del fallo, evidentemente que no existe riesgo de violación al principio de la tutela judicial efectiva como derecho constitucional, como lo asevera el actor en el tercer aparte del folio 227.” (…)
Que “al momento de decretar la medida, obviamente imperó el criterio de la juzgadora en el sentido expresado por el actor, y sobre ese fundamento fue decretada la cautelar, pero entiéndase inaudita parte, con la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa de la demandada a través de la oposición, derecho que fue ejercido, y demostrado suficientemente el error en el decreto de la misma, y sobre ese fundamento suspendida. ¿Qué sentido práctico y legal tendría la oposición, si el juez desde el punto de vista critico y desde perspectiva diferente no cambiará su decisión?
Que “los juicios conllevan la existencia por lo menos de dualidad departes, con los mismos derechos y garantías, en tal sentido, es evidente que el derecho a la propiedad, defensa, a la tutela judicial efectiva, etc., que denuncia el actor han sido conculcados al levantar la medida cautelar, también los tiene su representada y debe el Estado representado en esta oportunidad por el juez garantizarlo.”
Que “quien tiene un derecho de propiedad más cierto en este momento, es su representada cuyo título deriva de un instrumento público no declarado nulo y en consecuencia oponible a los terceros, o a la parte actora cuyo presunto derecho de propiedad depende de un eventual declaratoria judicial.”
Que “¿Cómo quedaría el derecho de propiedad de su representada, si la sentencia definitiva desecha la acción, y transcurren meses o hasta años sin poder ejercer su poderío absoluto sobre sus bienes, sin poder solicitar créditos hipotecarios para desarrollar su proyecto, obrando en su contra el fenómeno inflacionario que le incrementaría por mucho sus costos de ejecución? ¿Tiene la parte actora la capacidad para enfrentar esos daños inminentes para resarcir a su representada?¿Quien resultaría más perjudicado, la parte demandada ante el escenario anterior, o la parte actora quien en todo momento podrá ejecutar una sentencia favorable a su pretensión? Deben analizarse todas esas situaciones a la luz del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, a que ambas partes tienen derecho en igualdad de circunstancias.”
Que “(…) solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25-02-2013, confirmando la misma en todas y cada una de sus parte. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
Se someten al conocimiento de este Juzgado las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora abogada Zulima Guilarte de Rodríguez contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 25-02-2013, en el cuaderno de medidas, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte co demandada, en el juicio que por Nulidad Absoluta de Documentos sigue el ciudadano Francisco Ramón Pino García, en la persona de su heredera conocida ciudadana Luisa Coromoto Pino de Salazar contra los ciudadanos Amilcar Rafael Pino García, Ediober Rafael Barboza Perozo y Daly Margarita Mata de Barboza, y la sociedad mercantil Inval, C.A., representada por su presidente, ciudadano Roberto León Evangelista Andara, todos suficientemente identificados.
Se observa de la revisión de las actas procesales que en el presente caso bajo estudio la juez de la causa en su oportunidad, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante sobre dos (02) terrenos propiedad de sociedad mercantil Inval, C.A., bajo la premisa de que el extremo relacionado con la presunción del buen derecho estaba – a su criterio- demostrado, toda vez que la acción incoada se encuentra prevista en la ley, y los hechos alegados de comprobar su concurrencia durante las etapas correspondientes podrían configurar un motivo suficiente para declarar la nulidad demandada, y en cuanto al extremo referido al periculum in mora la juez lo consideró lleno con base en las ventas que el codemandado ciudadano Amilcar Pino García, haciendo valer el mandato que dio lugar a la demanda, según expresión de la representación de la parte actora, realizó al ciudadano Ediober Barboza Perozo, y éste consecuencialmente a la sociedad mercantil Inval, C.A, lo cual representaría una situación de riesgo que obstaculizaría la ejecución del fallo, de ser beneficioso para el demandante.
Sobre el decreto de medida cautelar hizo oposición la parte co-demandada sociedad mercantil Inval, C.A, anteriormente identificada, basándose en que la parte actora realizó una indebida petición cautelar porque – según su decir- no proporcionó al tribunal las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicha petición, ni tampoco acompañó las pruebas que la sustentan, aún aparentemente, y por ello no demostró los requisitos concurrentes del Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, procediendo la parte opositora a desvirtuar las pruebas señaladas por la parte actora a fines cautelares, de las cuales se demuestra -según sus palabras- la ausencia de los mencionados requisitos. Alega igualmente la parte co-demandada que el decreto de medida cautelar es inconstitucional por estar viciado de falta de motivación, debido a que no indica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que influyeron en la convicción del juez para decretar la medida preventiva, así como ilegal porque a razón del opositor, no cumplió el deber judicial de acreditar la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello y en la oportunidad para emitir la decisión sobre la incidencia de oposición planteada, la juez declaró con lugar dicha oposición y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; respecto de la mencionada sentencia interlocutoria, recae el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, sosteniéndolo en el hecho de considerar que la decisión declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, emitida por la juez de la causa se fundamenta en una falsa motivación producto de una errónea premisa, que resulta equivocada y contraria a los hechos y al derecho en litigio, la cual se traduce en que la juez a quo no puede exigir que se refuerce el periculum in mora, durante la incidencia por cuanto –según sus dichos- la presunción existente para el juez para el momento de decretarse la medida cautelar se mantiene incólume y sin variación hasta la oportunidad del fallo definitivamente firme, por estar relacionada con el motivo de la demanda, solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque en todas sus partes la mencionada decisión.
Ahora bien, para decidir resulta necesario que ésta alzada reseñe lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como a continuación se transcribe:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La norma legal bajo análisis, deja sentado los requisitos necesarios que debe tomar en cuenta el Juez de la causa en la oportunidad de decretar la medida preventiva que se haya solicitado, llamados también requisitos de procedibilidad de las mismas; tales requisitos son los que se conocen como Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, el primero de los mencionados referente a la presunción del derecho que se reclama, y el segundo a la peligrosidad de que la ejecución de la sentencia o fallo dictaminado en el juicio quede sin valor real.
En ese sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“…omissis…
El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas:
1°El embargo de bienes muebles;
2°El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis… ”.

La norma señalada refiere las medidas preventivas que puede el Tribunal decretar, en cualquier estado y grado de la causa, aunado al hecho de que siempre debe hacerlo en concordancia con lo que estipula el artículo 585 ejusdem, antes reseñado en la presente decisión.
En el caso bajo estudio, como ya se ha indicado la medida decretada y posteriormente suspendida por el tribunal de la causa, se refiere a una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; la cual obviamente no escapa de la aplicación de las normas jurídicas relacionadas con las medidas preventivas, reglas igualmente aplicables para su decreto las cuales deben ser estudiadas y puestas en práctica por el juzgador a quien le corresponda tal actuación, debido a que ese juzgador debe garantizar el derecho a la defensa de las partes y un juicio llevado bajo el parámetro de un debido proceso; esto parte desde un decreto de medida cautelar debidamente fundamentado y motivado, previo el estudio de los elementos consignados en el expediente para decretar la medida que se refiera y donde el tribunal otorgue a las partes verdaderos motivos de hecho y de derecho en que sustente su decisión, para que sean ellas quienes determinen si están conformes con ello y de no ser así ejerzan los recursos que corresponda y puedan tener control sobre las decisiones.
Dicho análisis concuerda con lo asentado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC- 00224, de fecha 19-05-2003 donde señaló:
“…omissis… sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto : a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de esta. Así se desprende de la interpretación concordada de las artículos 585, 602 y 603 del expresado Código.
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...”

Ahora bien, estudiando más ampliamente la decisión del tribunal a quo sobre la oposición propuesta, se observa que dicho juzgado en esa oportunidad suspendió la mencionada medida cautelar fundamentándolo, primeramente en las dudas que se generan de los informes médicos, que rielan a los autos del expediente principal y cuaderno de medidas, en relación con el impedimento físico- visual del demandante ( hoy fallecido), específicamente para el momento en que otorgó el poder a su hermano; en segundo lugar respecto al extremo concerniente a la ilusoriedad del fallo, indicando que la parte actora no reforzó durante la incidencia de oposición, dicha presunción con pruebas vigentes, actuales, que crearan ciertamente la determinación sobre la propiedad del terreno en cuestión que se estuviera negociando, enajenando o gravando a favor de terceros, y por último la juez a quo explica sobre la inadmisión de las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, y la falta de relevancia para resolver la incidencia que la compañía anónima Inval, esté gestionando permisos para construcción, lo cual no es elemento contundente de riesgo de que el inmueble sea enajenado , entre otros.
Todo lo anterior supone, que la juez de la causa suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, al revisar -motivado en la oposición planteada por la parte co demandada- los requisitos o extremos exigidos para el decreto de las medidas, en mayor escala el de la ilusoriedad del fallo, por faltar elementos probatorios que hicieran presumir conductas de la parte codemandada destinadas a materialización de la consecuencia de dicho extremo.
Es necesario para este tribunal superior, destacar que la parte demandada al ser citada puede contradecir la solicitud de medida y oponerse al decreto cautelar alegando el incumplimiento de los extremos legales o destruyendo las pruebas presuntivas de tales extremos, como sucedió en el caso que se tramita, incluso dentro de la articulación probatoria que se abre al vencimiento del lapso para formular dicha oposición, y el juez en consecuencia puede revisar su decreto confirmándolo o suspendiéndolo, después de una revisión de su propia sentencia, lo cual es absolutamente válido; en el caso bajo examen se observa además que la decisión donde la juez de la causa decretó la medida in comento no tiene ningún tipo de asiento jurídico en cuanto a las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba dicho decreto, habiendo dejado en un limbo legal a las partes contendientes en ese procedimiento, motivado en que faltaban las bases legales necesarias que le garantizaran a éstas el ¿por qué? de su convicción para presumir que se encontraban llenos los extremos y en consecuencia pudieran atacar la decisión, mediante las vías recursivas que considerasen; con tal proceder la juez de la causa contrarió en esa oportunidad las exigencias del referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que impera en la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, antes señalado, que la obligan a motivar el decreto cautelar, que aun y cuando esgrimió las pruebas para fundamentar esa convicción, relativas al periculum in mora lo realizó de manera generalizada y sucinta, incluso menos acentuada la fundamentación respecto al extremo del fumus bonis iuris, sin que acompañara con ello un razonamiento certero que creara el convencimiento jurídico- cautelar en las partes de las razones que la llevaron al decreto. Así se declara.
En observancia del anterior planteamiento, esta alzada considera que el a quo en la sentencia de revocatoria sobre la cual se apela, actuó de manera acertada al replantear su propia decisión, profundizando su análisis sobre la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que previamente había decretado, específicamente haciendo un mayor estudio dirigido a los elementos probatorios que constan en autos sobre los requisitos de procedibilidad de las figuras precautelativas - a entenderse- Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora; no obstante queda procesalmente claro para esta alzada que a falta de medios probatorios sobre cual cualquiera de los reseñados requisitos que fundan el convencimiento en el juzgador, no puede mantenerse firme un decreto de medida, establecido bajo la inobservancia de los patrones legales necesarios y garantes del derecho a la defensa que debe prevalecer en todo proceso, por cuanto el artículo 585 de la ley adjetiva civil, es claro al establecer de manera precisa y concreta que “sólo” se decretarán las medidas preventivas cuando exista el riego de quedar ilusoria la ejecución del fallo “y siempre” que se acompañe un medio de prueba que establezca presunción grave de ello y del derecho reclamado; de lo que se infiere que a falta de alguna de estas circunstancias no procederá la medida solicitada, por lo tanto la juez de la causa al estudiar bajo la obligación que impera en este tipo de procedimientos cautelares, concluyó luego de la revisión de su primera decisión, producto de la incidencia de oposición señalada, que no estaban dados los requisitos de procedencia, y que en tal incidencia la parte actora no aportó prueba alguna que reforzara el criterio en la juez y que desvirtuara los alegatos realizados por la parte opositora, y Así se declara.
De todo lo precedentemente expuesto, declara esta alzada que la juez de instancia, actuó en este caso, acorde con lo establecido en las normas procesales previamente reseñadas y analizadas y el criterio que opera en la Sala Civil mencionadas, al declarar con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada por este tribunal superior; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 25-02-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 25-02-2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 25-02-2013 por el tribunal de la causa, identificado en el particular anterior.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08399/13
JAGM/eep.
Interlocutoria.

En esta misma fecha (15-07-2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo