REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-08-2005, bajo el Nº 58, Tomo 41-A, con domicilio procesal en la calle Fermín, Edificio RV 2000, oficina Nº 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; con domicilio procesal en la calle Fermín, Edificio RV 2000, Oficina Nº 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL CAMEJO y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 115.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-03-2011, bajo el Nº 18, Tomo 25-A, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial CCM, piso 1, oficina 138, Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada por su Director, ciudadano ANTONIE ARSLANIAN BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.742.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANK PETIT DA ACOSTA, JUAN CARLOS COLL CONTRERAS y JESÚS CARLOS VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276, 54.061 y 54.062, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 14-111 de fecha 22-04-2013 (f. 214 de la 6ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de seis (6) piezas el expediente Nº 24.540, la primera constante de 332 folios útiles, la segunda constante de 217 folios útiles, la tercera constante de 306 folios útiles, la cuarta constante de 243 folios útiles, la quinta constante de 309 folios útiles y la sexta constante de 214 folios útiles; contentivo del juicio que por Reivindicación sigue la sociedad mercantil INMOBES, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A, para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada María Gabriela Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 26-03-2013.
En fecha 29-04-2013 (f.215 de la 6ª pieza) este tribunal recibe el expediente y ordena darle cuenta al juez, y por auto dictado en fecha 07-05-2013, cursante al folio 216 de la 6ª pieza de este expediente se le da entrada al asunto, se ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
Consta al folio 217 del presente expediente, oficio Nº 14.170 de fecha 21-05-2013 emanado del a quo, mediante el cual remiten a este tribunal de alzada dos (2) piezas del Cuaderno de Medidas, la primera constante de 299 folios útiles y la segunda constante de 89 folios útiles, correspondiente al cuaderno principal remitido en fecha 22-04-2013; y mediante auto de fecha 23-05-2013, este tribunal ordena agregar a los autos el oficio referido para que surta los efectos legales y colocarle las carátulas con el Nº 08411/13 a las piezas del cuaderno de medidas remitidas, haciéndolas partes del referido expediente.
En fecha 07-06-2013 (f. 219 al 232 de la 6ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2013 (f. 233 de la 6ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia que al momento de presentar la presente diligencia ante la secretaría del tribunal, la parte demandada no había presentado sus respectivos informes en la causa.
En fecha 18-06-2013 (f. 234 al 242 de la 6ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Mediante auto dictado en fecha 20-06-2013 (f. 243 de la 6ª pieza), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para que este tribunal dicte la sentencia correspondiente, pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
La demanda
(1ª pieza)
En fecha 20-10-2011 (f. 1 al 21 de la 1ª pieza) el abogado Manuel Camejo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobes, C.A., presenta demanda por reivindicación contra la sociedad mercantil Constructora AA, C.A., en su libelo de demanda expresa:
Que “su representada “Inmobes, C.A.” es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual formó parte de uno de mayor extensión identificado como lote “B”, ubicado en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya descripción es la siguiente: El inmueble tiene una superficie de diez mi metros cuadrados (10.000 mts²), sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Partiendo del punto LL, con las coordenadas N-1.213.914.,65, E-407.500,001 hasta el punto LL A, con las coordenadas N-1.214.001,84, E-407.570,02 en una distancia de ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni, C.A., hoy avenida Circunvalación Norte de por medio. Sur: Partiendo desde el punto LL C con las coordenadas N-1.213.861,82 E-407.553,71 hasta el punto LL B con las coordenadas N-1.213.950,85 E-407.647,08 en una distancia de ciento veintinueve metros con cero dos centímetros (129,02 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni, C.A., que es su fondo. Este: Partiendo desde el punto LL B, con las coordenadas N-1.213.950,85 E-407.647,08 hasta el punto LL A, con las coordenadas N-1.214.001,84 E-407.570,02 en una distancia de noventa y dos metros con cuarenta centímetros (90,40 mts) (sic) con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni, C.A., y Oeste: Partiendo del punto LL con las coordenadas N-1.213.914,65 E-407.500,001 en una distancia de setenta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros (75,34 mts) en dirección Noroeste hasta el punto LL C, con las coordenadas N-1.213.861,81 E-407.553,71 con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni, C.A.”
Que “dicho terreno le pertenece a su representada por compra que hiciera a la sociedad mercantil Transporte Ferherni, C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina de registro Público de los Municipios Mariño y garcía del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-10-2006, bajo el Nº 17, folios 133 al 138, protocolo I, Tomo 08, cuarto trimestre de 2005, (…)”
Que “como un acto ratificativo de la venta la ciudadana Luisa Teresa Prato, (…) quien es causahabiente de Transporte Ferherni, C.A., otorgó a favor de su representada, documento de aclaratoria y ratificación de la venta del deslindado inmueble, el quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-02-2010, bajo el Nº 11, folios del 226 al 235, protocolo primero, tomo 09, primer trimestre del 2010. (…)”
Que “su mandante ha pagado los impuestos municipales a la propiedad inmobiliaria (Derecho de frente) tal y como se demuestra de recibo de pago correspondiente a los trimestres hasta el cuarto del 2011 y la solvencia respectiva, (…)”
Que “la propiedad de la sociedad “Transporte Ferherni, C.A.”, sobre la mayor extensión donde se encuentra comprendido el inmueble descrito, tiene la siguiente tradición legal, según consta de certificación de tradición legal expedida por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expedida el día 24-05-2011, (…)” (…).
Que “existe una cadena documental impecable, ratificada por fallos judiciales que demuestra, sin lugar a dudas, que Inmobes, C.A., es la única, legítima y exclusiva propietaria de un lote de terreno identificado como Lote “B”, ubicado en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya descripción es: (…)”
Que “entre finales del mes de septiembre y comienzos del mes de octubre del año 2009, la sociedad mercantil “R. Uno, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-11-2001, bajo el Nº 42, tomo 32-A, invadió parte del terreno propiedad de su representada, ocupando de manera ilegal y arbitraria, dentro de la mayor extensión de Inmobes, C.A., una porción de aproximadamente cuatro mil setecientos seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.706,17 mts²).”
Que “dicha afectación se concreto cuando la citada empresa construyó de manera ilegal una pared de bloques de aproximadamente ciento veintiún metros con cuarenta centímetros lineales (121, 40 mts) dentro del terreno de Inmobes, C.A.”
Que “sobre la existencia de dicha pared, su ubicación y área aproximada de afectación se dejó constancia mediante acta de inspección judicial levantada en fecha 17-05-2011, por el juzgado cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (…). En dicha acta se aprecia informe de ingeniero y plano topográfico donde se resalta en rojo el área invadida.” (…)
Que “(…) se verificó que la sociedad Constructora AA, C.A., (…) adquirió de la sociedad “R-Uno, C.A.”, dos inmuebles continuos, que luego fueron integrados, en la forma siguiente: Por documento inscrito en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14-06-2011, bajo el Nº 2011.139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.140, correspondiente al libro de folio real del año 2011, adquirió dos extensiones de terrenos. La primera extensión de terreno con una superficie aproximada de tres mil treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (3.033,55 mts²), ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos son: Norte: Que es su frente, en treinta y cinco metros (35) con la avenida Circunvalación Norte; Sur: Su fondo, con terrenos de Luis Corujo Sarmiento y la sociedad Transporte Ferherni, C.A., en línea quebrada de ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts) y diecinueve metros con setenta y seis centímetros (19,76 mts); Este: con terrenos de Luis Corujo Sarmiento y Luis Beltrán Ramos en línea quebrada de setenta y cinco metros con veintiséis centímetros (75,26 mts) y veinte metros con sesenta y siete centímetros (20,67 mts) y Oeste: con terrenos de Luis Corujo Sarmiento en línea recta de setenta y nueve metros con treinta y un centímetros (79,31 mts). La segunda extensión de terreno, la cual a su vez está dividida en dos partes o extensiones, teniendo una superficie total de cinco mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (5.498,14 mts²) ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo la extensión 1, Norte: En cincuenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (55,84 mts) en línea recta con la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar. Este: En noventa y cuatro metros con tres centímetros (94,03 mts) en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos, Oeste: en setenta y cinco metros con veintiséis centímetros (75,26 mts) con terreno que es o fue propiedad de “R-Uno C.A.” y Sur: en cero punto, con una extensión aproximada esta primera parte de dos mil ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (2.127,64 mts²), extensión 2: Norte: En ochenta y cinco metros (85 mts) en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Suroeste: En ciento dieciséis metros con veinticinco centímetros (116,25 mts) en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni, C.A., Este: en setenta y nueve metros con treinta y un centímetros (79,31 mts) en línea recta con terreno propiedad de “R Uno C.A., Sur: en cero punto. Con una extensión aproximada, esta segunda parte, de tres mil trescientos setenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (3.370,47 mts²). (…)”
Que “dichas extensiones de terreno fueron integradas mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 01-08-2011, bajo el Nº 2011.139, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.140, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.140, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.141 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, resultando una sola parcela de terreno de las siguientes características: una extensión aproximada de ocho mil quinientos treinta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (8.530,66 mts²), alinderados así: Noroeste: En ciento setenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (175,984 mts) en línea recta con la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Sur: en ciento treinta y seis metros con un centímetros (136,1 mts) en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni, C.A., y Este: en ciento veintitrés metros con treinta y un centímetros (123,31 mts) en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos. (…)”
Que “el causante de R Uno C.A., y por ende de Constructora AA, C.A., es el ciudadano Luis Corujo Sarmiento (…), según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 09-11-2006, bajo el Nº 22, folios del 144 al 148, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre de 2006, dio en venta a la sociedad “R Uno C.A.” dos (2) lotes de terreno con forma triangular, distinguidos en el citado documento, así: Extensión 1 (este con relación al plano) Norte: En cincuenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (55,84 mts) en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Este, en noventa y cuatro metros con tres centímetros (94,3 mts) en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos, Oeste: En setenta y cinco metros con veintiséis centímetros con terrenos que es propiedad de R Uno C.A. y Sur: En cero (0) punto, dicha extensión 1 tiene, según el citado documento, una superficie aproximada de dos mil ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (2.127,64 mts²) y la otra distinguida como extensión 2 (Oeste en relación al plano); Norte: En ochenta y cinco metros (85 mts) en línea recta con la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Suroeste: en ciento dieciséis metros con veinticinco centímetros (116,25 mts) en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni, C.A., Este: En setenta y nueve metros con treinta y un centímetros (79,31 mts) en línea recta con terreno propiedad de R Uno C.A. y Sur: en cero (0) punto. Dicha extensión 2 tiene un área de tres mil trescientos setenta metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (3.370,47 mts²). (…)”
Que “es conveniente destacar que el lote distinguido como extensión 2 se describe como colindante de Transporte Ferherni, C.A. por el lindero Suroeste. Esta determinación geográfica, contenida en el documento de propiedad de “R Uno, C.A.,” significa que la propiedad de E uno, C.A., comienza a partir de donde termina la mayor extensión de Transporte Ferherni, C.A., por lo que no debería existir solapamiento de ambas propiedades. Dicha circunstancia debe ser valorada en concatenación con el dispositivo del fallo del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual ratificó la ubicación de la mayor extensión de Transporte Ferherni, C.A., quien es la causante inmediata de su representada y la condición de esta sociedad como legítima y exclusiva propietaria de la mayor extensión, fijándose geográficamente un punto cierto de ubicación con respecto a Transporte Ferherni, C.A. y en consecuencia de Inmobes C.A.”
Que “con respecto al lote de terreno que aparece de por medio, entre los lotes antes identificados como extensión 1 y extensión 2, el mismo supuestamente es propiedad de R Uno, C.A., según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (…) la demandada en apariencia adquiere dicho lote de terreno del ciudadano Eusebio González Domínguez, quien a su vez adquirió del ciudadano Luis Corujo Sarmiento, razón por la que afirmó antes que el causante de R Uno, C.A. es Luis Corujo Sarmiento. (…)”
Que “el ciudadano Luis Corujo Sarmiento adquirió el lote de terreno de la mayor extensión donde se deslindaron la extensión 1 y la extensión 2, así como el terreno que se encuentra en medio de estas dos, mediante compra que hiciera a la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento inscrito en el registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, (…). De dicho documento se evidencia que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo supuestamente transfirió a Luis Corujo Sarmiento en el año 1994, un terreno cuyos linderos son diferentes a los que pretende ostentar Constructora AA, C.A., lo cual vicia la tradición legal.”
Que “en palabras simples los linderos del documento que origina la cadena titulativa que pretende ostentar Constructora AA, C.A., tienen una orientación cardinal y linderos distintos al terreno que adquirió la antes citada empresa.” (…)
Que “el terreno que adquirió Luis Corujo Sarmiento de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, no es idéntico ni está orientado en los puntos cardinales igual al que pretende poseer Constructora AA, C.A., y mucho menos puede aceptarse que habiendo una diferencia de aproximadamente treinta y tres metros (33 mts) en el lindero Sur y una diferencia de aproximadamente veinte metros (20 mts) en el lindero Este, la cabida de ambos terrenos tenga una diferencia de solo tres (03) centímetros, aparte que orientación de los linderos cambió o se inclinó, hacía el oeste en el lindero Norte y hacía el sur en el lindero Sur del título original.”
Que “esta falta de identidad vicia la presunta titularidad que pretender ostentar Constructora AA, C.A, sobre el terreno que ilegalmente ocupa en detrimento de su representada.” (…)
Que “el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa: (Omissis)”
Que “en el presente caso la sociedad mercantil Inmobes, C.A., ha acreditado suficiente e impecablemente, en forma documental, su derecho exclusivo y legítimo de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote “B”, (…)”
Que “a su vez la actora Inmobes C.A., ha demostrado mediante la práctica de una inspección judicial con el auxilio de un experto (ingeniero) que existe identidad en el bien que reclama, es decir, se realizó un levantamiento técnico con las coordenadas que se mencionan en el documento de adquisición, coincidiendo con la ubicación del terreno que se atribuye Inmobes, C.A.”
Que “la indiscutida legalidad que ostenta Inmobes C.A., sobre el terreno de su propiedad excluye en forma tajante cualquier derecho que sobre el mismo bien, pretenda alegar la sociedad mercantil Constructora AA, C.A., por lo cual se deduce que su detentación actual es ilegal y no conforme a derecho.”
Que “para el negado caso que tanto Inmobes C.A., como la sociedad Constructora AA C.A., hayan por algún error cometido por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, adquirido por intermedio de sus respectivos causantes, un mismo terreno, prevalecen los derechos de aquel cuyo título sea anterior, en este caso, tienen mejor derecho los causantes de Inmobes, C.A., y por ende su mandante, ya que sus causantes originales (Oswaldo Estaba Marín, Jesús Enrique Hernández Salazar, Franzo Paulino Carreño y José Rafael Martínez) adquirieron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, durante el año 1975, mientras que Luis Corujo Sarmiento, causante originario de la sociedad Constructora AA, C.A., adquirió de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, en el año 1994.” (…)
Que “como quiera que la ocupación ilegal por parte de Constructora AA, C.A., se hace mediante el aprovechamiento de una pared que fuera ilegalmente edificada por su presunta causante “R Uno C.A.”, se aplica el caso sub-estudio el dispositivo contenido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, que reza: (Omissis).”
Que “en el presente caso se presume una mala fe por parte de Constructora AA, C.A., pues como fue explicado antes, la orientación de su supuesto terreno y la extensión de sus linderos no coinciden con lo de su causante primitivo, lo cual es un hecho notorio que fue pasado por alto por la demandada.”
Que “(…) ocurre a los fines de demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil Constructora AA, C.A. (…), representada por su director ciudadano Antonie Arslanian Beyloune, (…), para que convenga o en su defecto sea condenada por este juzgado en: Primero: Reconocer que sy representada, Inmobes, C.A., es la legítima y exclusiva propietaria del citado lote de terreno identificado como lote “B”, ubicado en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya descripción es la siguiente: El inmueble tiene una superficie de diez mi metros cuadrados (10.000 mts²), sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Partiendo del punto LL, con las coordenadas N-1.213.914.,65, E-407.500,001 hasta el punto LL A, con las coordenadas N-1.214.001,84, E-407.570,02 en una distancia de ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni, C.A., hoy avenida Circunvalación Norte de por medio. Sur: Partiendo desde el punto LL C con las coordenadas N-1.213.861,82 E-407.553,71 hasta el punto LL B con las coordenadas N-1.213.950,85 E-407.647,08 en una distancia de ciento veintinueve metros con cero dos centímetros (129,02 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni, C.A., que es su fondo. Este: Partiendo desde el punto LL B, con las coordenadas N-1.213.950,85 E-407.647,08 hasta el punto LL A, con las coordenadas N-1.214.001,84 E-407.570,02 en una distancia de noventa y dos metros con cuarenta centímetros (90,40 mts) (sic) con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni, C.A., y Oeste: Partiendo del punto LL con las coordenadas N-1.213.914,65 E-407.500,001 en una distancia de setenta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros (75,34 mts) en dirección Noroeste hasta el punto LL C, con las coordenadas N-1.213.861,81 E-407.553,71 con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni, C.A. Segundo: Que dicha empresa demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en restituirle a su representada la posesión de un lote de terreno, en forma de triángulo, de aproximadamente cuatro mil setecientos seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.706,17 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En aproximadamente ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82) con la avenida Circunvalación Norte. Este: En aproximadamente noventa y dos metros con cuarenta centímetros (92,40 mts) con terrenos de Transporte Ferherni, C.A., Suroeste: en aproximadamente ciento veintiún metros (121 mts) con terrenos propiedad de Inmobes, C.A., este lindero lo delimita la pared de bloques ilegalmente construida, el cual es parte de la mayor extensión de terreno de la legítima y exclusiva propiedad de su mandante Inmobes, C.A. Tercero: En pagar las costas del proceso.”
Que “(…) demanda en forma subsidiaria a Constructora AA, C.A., (…) representada por su director, el ciudadano Antonie Arslanian Beyloune, (…), para que en forma subsidiaria convenga o en su defecto sea condenada, en igual forma, por el juzgado en: Primero: Demoler a su costa la pared ilegalmente edificada el inmueble propiedad de Inmobes C.A., y dejar el fundo en las condiciones primitivas, reservándose demandar por daños y perjuicios por acción separada. Segundo: Para el caso que el juzgado considere que el demandado edificó la obra en buena fe, pide se le condene a consentir en su demolición y acepte el justo pago de los materiales y la mano de obra. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.”
Que “de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre: El terreno propiedad de Constructora AA, C.A., resultante de una integración hacha mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-08-2011, bajo el Nº 2011.139, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.140, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.140, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.141 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, resultando una sola parcela de terreno de las siguientes características: Una extensión aproximada de ocho mil quinientos treinta metros cuadrados con sesenta y seos centímetros (8.530,66 mts²), alinderados así: Noroeste: En ciento setenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (175,984 mts) en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar. Sur: en ciento treinta y seis metros con un centímetros (136,1 mts) en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni, C.A., y Este: en ciento veintitrés metros con treinta y un centímetros (123,31 mts) en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos.”
Que “asimismo solicita que de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, por cuanto existe fundado temor que ka demandada Constructora AA, C.A., cause a su representada mayores daños de difícil reparación, como la edificación de obras en el terreno propiedad de su mandante, considerando que ya hizo una pared ilegal, se decrete medida cautelar innominada consistente en prohibir a la sociedad Constructora AA, C.A., la ejecución de toda obra civil o movimiento de tierras en el terreno invadido y objeto de esta acción reivindicatoria.”
Que “como fundamento para la solicitud de ambas medidas cautelares, indica que el fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, se encuentra representado en el título de propiedad de su mandante, cuya copia certificada se anexó, con respecto a la consecuencia del periculum in mora, conocido la presunción grave que la demandada cause daños de difícil reparación a la actora o a terceros, debe considerarse que es fácil pretender que la sociedad Constructora AA, C.A., al saberse demandada pueda optar por enajenar a un tercero los bienes objeto de la presente acción, haciendo la misma nugatoria y resultando un daño al eventual tercer adquiriente. De igual manera debe considerarse como un riesgo el hecho que la demandada Constructora AA, C.A., construya obras civiles en el terreno objeto de la acción, haciéndose mas gravosa la demolición que se demanda.”
Que “estima la presente acción en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) o su equivalente a seis mil quinientos setenta y ocho unidades tributarias con noventa y cuatro centésimas de unidad tributaria (6.578,94 UT)” (…)
Que “por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva, con todas los pronunciamientos de ley.”
En fecha 20-10-2011 (f. 22 de la 1ª pieza) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2011 (f.23 de la 1ª pieza) el abogado Manuel Camejo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción, los cuales están insertos a los folios 24 al 324 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto dictado en fecha 27-10-2011 (f. 325 y 326 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; advirtiéndole a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, en el expediente Nº 01-436. Respecto a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.
Consta al folio 326 de la 1ª pieza de este expediente, acta de fecha 27-10-2011, suscrita por la jueza titular del tribunal de la causa, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Por auto dictado en fecha 01-11-2011 (f. 327 y 328 de la 1ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento a la inhibición planteada por la Jueza Titular y ordena remitir al tribunal de alzada la incidencia planteada y la remisión del expediente al juzgado de igual categoría a los fines de que siga conociendo la causa; asimismo el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente. Los oficios de remisión ordenados están agregados a los folios 329 y 330 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 08-11-2011 (f. 331 de la 1ª pieza) el tribunal Primero de Primera Instancia, recibe el expediente remitido, ordena darle entrada y formar el expediente respectivo.
En fecha 16-11-2011 (f. 332 de la 1ª pieza) el tribunal por cuanto la primera pieza de este expediente se encuentra en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, ordena cerrarla con un total de 333 folios útiles, y abrir una nueva pieza denominada segunda (2).
2ª pieza
Por auto dictado en fecha 16-11-2011 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que decreten medidas preventivas a los fines de asegurar las resultas del juicio, por lo que ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas, con el objeto de sustanciar y tramitar todo lo relacionado con dichas medidas.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2011 (f. 3 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los medios suficientes para la práctica de la citación; y mediante nota secretarial de fecha 22-11-2011 (f. 4), se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, librando la respectiva compulsa de citación.
Mediante nota secretarial cursante al folio 5 de la 2ª pieza de este expediente, se ordenó agregar al presente expediente el oficio Nº 400-11 de fecha 14-11-2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 6 de la 2ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 29-11-2011 (f. 7 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02-12-2011 (f. 8 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera instancia para que siga conociendo del presente proceso; asimismo ordena anular y testar la duplicidad de foliatura existente en la segunda pieza del presente expediente. El oficio de remisión está agregado al folio 9 de la 2ª pieza.
Por auto de fecha 12-12-2011 (f. 10 de la 2ª pieza) la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la causa.
Consta a los folios 11 al 13 de la 2ª pieza de este expediente, acta de fecha 15-12-2011 suscrita por la Jueza Jiam Salmen de Contreras, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 20-12-2011 (f. 14 de la 2ª pieza) la jueza temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la causa, y asimismo el tribunal declara vencido el lapso se allanamiento de la inhibición planteada por la Jueza titular, y ordena remitir al tribunal de alzada copias certificadas de las actuaciones y que se remita el expediente al tribunal de igual categoría. Los oficios de remisión están agregados a los folios 15 al 16 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 10-01-2012 (f. 17 de la 2ª pieza) el tribunal Primero de Primera Instancia recibe el expediente, ordena darle entrada y asignarle el número respectivo.
Mediante nota secretarial de fecha 19-01-2012, cursante al folio 18 de la 2ª pieza de este expediente, ordena agregar a los autos el oficio Nº 014-12 de fecha 13-01-2012 emanado del tribunal de alzada (f. 19 de la 2ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 30-01-2012 (f. 20 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, suministra la dirección de la parte demandada, a los fines de que se practique la citación respectiva.
Mediante nota secretarial de fecha 07-02-2012, cursante al folio 21 de la 2ª pieza de este expediente, ordena agregar a los autos el oficio Nº 23.286-12 de fecha 27-01-2012 emanado del tribunal Segundo de Primera Instancia (f. 22 de la 2ª pieza).
Consta al folio 23 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº 0970-13.373 de fecha 07-02-2012, mediante el cual el tribunal Primero de Primera Instancia remite al tribunal Segundo de Primera Instancia el presente expediente, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras.
En fecha 23-02-2012 (f. 24 de la 2ª pieza) la jueza titular se aboca al conocimiento de la causa, ordena darle su reingreso y que se prosiga con su curso legal.
Consta a los folios 25 y 26 de la 2ª pieza de este expediente, acta de fecha 23-02-2012, suscrita por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la causa, por considerarse incursa en los numerales 2º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-02-2012 (f. 27 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, en virtud de que las causales invocadas en la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, son de las que no admiten allanamiento, ordena remitir la incidencia planteada al tribunal de alzada y remitir el expediente al Tribunal de igual categoría. Los oficios ordenados están agregados a los folios 28 y 29 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 01-03-2012 (f. 30 de la 2ª pieza) el tribunal Primero de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual recibe el expediente remitido y ordena darle su reingreso.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2012 (f. 31 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar la compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizar al representante de la empresa demandada (f. 32 al 55 de la 2ª pieza).
Mediante nota de secretaría de fecha 22-03-2012 cursante al folio 56 de la 2ª pieza de este expediente, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 079-12 de fecha 12-03-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 57 de la 2ª pieza).
Por auto dictado en fecha 22-03-2012 (f. 58 de la 2ª pieza) el tribunal en virtud de que el tribunal de alzada declaró sin lugar la inhibición planteada por la Dra. Jiam salmen de Contreras, ordena remitir el expediente al tribunal Segundo de Primera Instancia y asimismo ordena testar la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza. El oficio de remisión está agregado al folio 59 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 03-04-2012 (f. 60 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibe el expediente, ordena su reingreso y que prosiga su curso normal.
Consta a los folios 61 y 62 de la 2ª pieza de este expediente, acta de fecha 03-04-2012 suscrita por la Dra. Cecilia Fagundez Paolino, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por considerar que se encuentra incursa en numeral 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03-04-2012 (f. 63 de la 2ª pieza) el tribunal en virtud de la inhibición planteada por la Secretaria de ese Despacho, designa como secretaria accidental a la ciudadana María León.
A los folios 64 al 210 de la 2ª pieza, constan expedientes signados con los Nros. 08170/11; 08188/12 y 08212/12, todos contentivos de las inhibiciones planteadas por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, y las cuales fueron declaradas sin lugar por este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 09-04-2012 (f. 211 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se oficie al Seniat a los fines que informe el domicilio fiscal de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 12-04-2012 (f. 212 y 213 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena oficiar a la Oficina de Registro de Información Fiscal Adscrita a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat) de este Estado, a objeto de que se sirva informar a la brevedad posible la dirección o domicilio fiscal de la empresa demandada. El oficio ordenado está agregado a los folios 214 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 13-04-2012 (f. 215 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza y dispone que la secretaria del tribunal efectúe la correspondiente nota de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; dando cumplimiento a lo ordenado, mediante nota secretarial cursante al folio 216 de la 2ª pieza de este expediente.
Consta al folio 217 de la 2ª pieza de este expediente, auto dictado en fecha 13-04-2012, mediante el cual el tribunal ordena cerrar la presente pieza, ya que se encuentra en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, y abrir una nueva pieza que será denominada tercera (3).
3ª pieza.
Consta a los folios 2 al 6 de la presente pieza, decisión dictada en fecha 13-04-2012 por el a quo, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la secretaria titular del tribunal de la causa.
Por auto de fecha 17-04-2012 (f. 07 de la 3ª pieza) el tribunal ordena librar oficio a la funcionaria inhibida, anexándole copia certificada de la decisión dictada en fecha 13-04-2012. El oficio ordenado está agregado al folio 8 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-04-2012 (f. 9 de la 3ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se por citado en la presente causa y asimismo consigna el instrumento poder que acredita su representación, así como la representación de los abogados Frank Petit Da Costa y Jesús Carlos Velásquez Cova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 54.062, respectivamente, el cual fue agregado a los folios 10 al 20 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 27-04-2012 (f. 21 de la 3ª pieza) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal que se tenga como no presentada la diligencia de fecha 23-04-2012 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que en el poder consignado por el referido apoderado no se señala de manera expresa la facultad para darse por citado.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2012 (f. 22 de la 3ª pieza) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado copia del oficio librado a la ciudadana Cecilia Fagundez, secretaría titular de ese despacho (f. 23 de la 3ª pieza).
En fecha 08-05-2012 (f. 24 al 75 de la 3ª pieza), la Dra. Jiam Salmen de Contreras, suscribe diligencia acompañada de anexos, mediante la cual en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2012 (f. 76 de la 3ª pieza) el apoderado Judicial de la parte actora, solicita copias certificadas.
Por auto de fecha 11-05-2012 (f. 77 y 78 de la 3ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la Jueza Titular de ese Despacho, y ordena remitir al tribunal de alzada copias certificadas de las actuaciones señaladas en el auto y remitir el expediente al tribunal de la misma categoría. Asimismo ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza. Los oficios de remisión están agregados a los folios 79 y 80 de la 3ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 23-05-2012 (f. 81 de la 3ª pieza) el juzgado Primero de Primera Instancia recibe el expediente a los fines de darle continuidad al juicio. Asimismo ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines de solicitarle cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23-04-2012 hasta el día 23-05-2012 (ambas fechas inclusive); igualmente el tribunal le aclara a las partes que una vez que conste en autos el cómputo solicitado se le dará continuidad a los lapsos procesales correspondientes. El oficio ordenado está agregado al folio 82 de la 3ª pieza.
En fecha 06-06-2012 (f. 83 de la 3ª pieza) mediante auto el tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 23659-12 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia (f. 84 y 85 de la 3ª pieza).
Por auto de fecha 06-06-2012 (f. 86 de la 3ª pieza) el tribunal le aclara a las partes que la causa se ha reanudado a partir de la fecha del auto inclusive.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 07-06-2012 (f. 87 al 305 de la 3ª pieza) los apoderados judiciales de la parte demandada mediante diligencia consignan extenso escrito de contestación a la demanda, alegando en su escrito lo siguiente:
Que “(…) alegan como defensa perentoria (art. (sic) 361 C.P.C. (sic)), la carencia de legitimidad activa de la compañía Inmobes, C.A., para sostener el presente juicio, al no ser propietaria del bien que dice pretende reivindicar, en vista de que su título con el que pretende acreditar el dominio se encuentra viciado e inficionado de nulidad, amén de que de ser válido el mismo pretensamente acredita propiedad en un área distinta a la que pretende reivindicar.”
Que “el fundamento de esa defensa perentoria, lo es lo que dice la actora en su escrito libelado (…) que el lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), del que dice la actora es propietaria, tiene por todos sus linderos como colindante a la compañía Transporte Ferherni, C.A., lo que significa que puede ubicarse en cualquier parte de los terrenos que eran o son de la mencionada compañía y que lindan, en parte, con los terrenos de su representada.”
Que “al lindar con los terrenos de Transporte Ferherni, C.A., con los de su representada, y el de la actora con los terrenos de Transporte Ferherni, C.A., surge de bulto que los supuestos terrenos de la actora no se solapan con los terrenos de su representada. (…)”
Que “(…) hay que señalar que esta propiedad de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), según dice la parte actora, la hubo la compañía Transporte Ferherni, C.A., -la vendedora- por compra de lote de mayor extensión, cuya propiedad le deviene por documento protocolizado por ante (sic) la entonces Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 29-07-1999, bajo el Nº 6, Tomo 35, protocolo primero. Y mediante documento aclaratorio y de integración de parcelas, lo consolidó en dos lotes A y B, según consta en documento protocolizado por ante (sic) la entonces Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 02-10-2006, bajo el Nº 29, Tomo I, protocolo primero.”
Que “luego admite que su propiedad se valida o se legitima, con un documento aclaratorio y ratificatorio de venta protocolizado por ante (sic) la Oficina de registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 26-02-2010, bajo el Nº 11, tomo 9, protocolo primero, y contentivo de la manifestación unilateral efectuada por la ciudadana Luisa Teresa Palacios Prato, en su carácter de causahabiente de su vendedora compañía Transporte ferherni, C.A., (…)”
Que “lo que omitió decir la compañía actora, es que la ciudadana Luisa Teresa Palacios Prato es la propietaria de los terrenos que pertenecieron a la compañía Transporte Ferherni, C.A., con una data anterior al documento aclaratorio y de integración de parcela que hiciera la compañía Transporte Ferherni, C.A., el 02-10-2006, así como de la venta que hiciera la compañía Transporte Ferherni, C.A., a la parte actora 20-10-2006.”
Que “ciertamente la ciudadana Luisa Teresa Palacios Prato adquirió el lote de terreno, del que se dice propietaria la parte actora, el 03-04-2002, según consta de documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 47, señalándose en el documento que la venta se hace pura y simple. (…)”
Que “(…) desde el 03-04-2002, la ciudadana Luisa Teresa Palacios Prato es la propietaria de toda extensión de terreno, que el 29-07-1999 había adquirido la compañía Transporte Ferherni, C.A., por lo que a esta compañía no le era dable el 02-10-2006 suscribir documento aclaratorio y de integración de parcelas; y el 20-10-2006 vender un lote de 10.000 m², por un hecho muy sencillo: no era propietaria de esos terrenos, en vista que los había vendido desde 03-04-2002.”
Que “tan claro queda que la misma parte actora para validar su pretendida legitimidad de dominio recurre a un extraño acto ratificatorio por parte de la ciudadana Luisa Teresa Palacios Prato, compradora de los terrenos de la compañía Transporte Ferherni, C.A., que denomina acto aclaratorio y ratificatorio de venta, protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 26-02-2010, bajo el Nº 11, tomo 9, protocolo primero.”
Que “el texto documental no cumple con las exigencias del artículo 1351 del Código Civil, esto es, no contiene la sustancia de la misma obligación; el motivo que la hace viciosa; y la declaración que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción. Y que la misma de manera especifica, al modificar unilateralmente sus linderos, no pueden tener valor frente a terceros, que tengan derechos.”
Que “el corrimiento de los linderos que se realizó en el documento aclaratorio suscrito por la compañía Transporte Ferherni, C.A., sin tener cualidad, ni en él de su confirmación, por tratarse de declaraciones unilaterales en aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 1351 del Código Civil, no pueden lesionar los derechos de su representada, atribuyéndose propiedad sobre un área que es de la indiscutible propiedad de su representada, (…)”
Que “la supuesta propiedad de la parte actora, compañía Inmobes, C.A., es la resultante de un documento aclaratorio unilateral viciado, que evidentemente no le puede legitimar como tal propietaria, ya que el acto viciado no era, primero, convalidable por la carencia de relación jurídica entre quien produjo el acto viciado y quien lo confirma; y dos, porque el acto confirmatorio no cumple con las exigencias del artículo 1351 del Código Civil. Y al no ser legítima propietario, mal puede tener cualidad para accionar, y así solicitan lo declare ese tribunal.”
Que “continuando dentro de la negación de la legitimidad de la titularidad de ka propiedad de la parte actora, hay que recordar que son tres los supuestos que legitiman a quien se dice propietario de un área para perseguir vía reivindicatoria a un bien que le haya sido despojado por otro: a) el derecho de dominio p titularidad; b) la identificación del bien o área ocupada y c) la acreditación que el reclamado es ocupante de esa área.”
Que “el día 11-12-2008 el representante de la compañía Inmobes, C.A., ciudadano Salah Enrique Salmen, retiraba su denuncia sobre la construcción de la cerca o pared, (…). Confiesa el director de la compañía Inmobes, C.A., con facultad para ello, que su terreno no está afectado por la construcción de la cerca, en vista de que se encuentra ubicado aproximadamente a 500 mts de la esquina de Achipano en la Circunvalación Norte sentido La Redoma.”
Que “para aquella fecha admite que los terrenos propiedad de su representada y la construcción de la cerca, hoy pared, no afecta la propiedad de la compañía Inmobes, C.A. Y luego – tres años después- al perderse de la memoria de lo antes afirmado, la misma cerca-pared les está afectando. (…)”
Que “el lote del terreno del que el director de la compañía Inmobes, C.A., dice ser propietarios, tiene un vértice más distante de la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro una distancia de 500 metros. En tanto que la propiedad de su representada, en su vértice menos distante de la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro, se encuentra a una distancia de seiscientos treinta y tres (633) metros. Es decir, hay 133 metros de distancia que le separan del terreno del que se dice propietaria la actora.” (…)
Que “(…) en todos los acompañados planos, con diferentes sistema de coordenadas, son ubicables los 633 metros de distancia que separan el vértice o eje de los terrenos de su representada con la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro, (…)”
Que “no hay duda (…) que la pared levantada por su representada se encuentra a 633 metros del eje de la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro. Luego, si su lindero extremo está a 500 metros de esa esquina, de acuerdo a la confesión extrajudicial de la compañía Inmobes, C.A., no tiene legitimidad para reclamar el área de terreno propiedad de su representada y menos el imputarle que es ocupante ilegal.” (…)
Que “Niegan y rechazan en toda forma de derecho la procedencia de la presente acción reivindicatoria de restitución de un lote de terreno “de aproximadamente cuatro mil setecientos seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.706,17 m²). Y que lo alindera la actora así: Norte: En aproximadamente ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts), con la avenida circunvalación Norte; Este: En aproximadamente noventa y dos metros con cuarenta centímetros (92, 40 mts) con terrenos de Transporte Feherni C.A.; Suroeste: en aproximadamente ciento veintiún metros (121 mts) con terrenos propiedad de Inmobes, C.A.; y la subsidiaria solicitud de demolición de una pared supuestamente ilegalmente edificada en terrenos de la compañía Inmobes, C.A.”
Que “el artículo 548 del Código Civil consagra: (Omissis)”
Que “la parte actora ha presentado su tracto documental y el tracto documental de su representada (…) además del tracto documental, ha admitido que la parte accionada es poseedora del lote de terreno objeto de reivindicación. Lo que significa que corresponde al juzgador realizar un estudio comparativo de los títulos para determinar, primero, si se tiene la titularidad de dominio sobre el área que se pretende; y, segundo, en caso de que hubiese un solapamiento de propiedades –supuesto negado-determinar quien tiene el mejor derecho, ya que la reivindicación sólo la puede ejercitar con éxito quien tenga la condición y título de propietario, y en caso de duda debe preferirse al poseedor. En este caso, niegan que la compañía accionante tenga la titularidad sobre el área que reclama, ocupada por su representada, en su cualidad y carácter de propietario singular y exclusivo, como se demostrará en el análisis del tracto documental y durante la secuela procesal.” (…)
Que “los linderos y medidas que conforman la tradición documental de la compañía Transporte Ferherni, C.A., se mantuvieron inalterables hasta el 29-02-2006, cuando esta compañía por documento protocolizado bajo el Nº 29, tomo I, protocolo primero, integra y unifica los cuatro lotes, dividiéndolos en dos lotes: Lote A y Lote B, con una superficie global de 57.525,36 m².” (…)
Que “el origen de su propiedad deviene de terrenos de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, adquiridos por lotes separados por los ciudadanos Oswaldo Estaba Marín, Jesús Enrique Salazar, Franzo Pascualino Carreño y José Rafael Martínez, quienes venden a los ciudadanos Taufiz Tereouz Habéis, Salim Turkmani Sabed, Pierre Asfour Nakal, Giuseppe Oizzia Catiti y Filippo Crisafuli Brancato. Y luego, adquiridos en remate judicial, por el ciudadano José Manuel Hernández, quien se los vende a la compañía Transporte Ferherni, C.A., quien a su vez los vende el 03-02-2002 a la ciudadana Luisa Teresa Palacios Prato. Hasta los linderos y medidas permanecen inmodificados.”
Que “el 02-10-2006 en un acto doblemente irregular la compañía Transporte Ferherni, C.A., acomete documentalmente realizar una aclaratoria de linderos y medidas e integrar las cuatro parcelas en dos lotes que denomina A y B, y la protocoliza en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño bajo el Nº 29, tomo I, protocolo primero.”(…)
Que “es evidente que hay una alteración documental que pretende obrar contra su representada, al declarar el documento de unificación e integración del 02-10-2006 la Avenida Circunvalación Norte como lindero suroeste del lote B; y el documento de venta de parte del lote B a la compañía Inmobes, C.A., al ubicar a la misma Avenida Circunvalación Norte como su lindero norte.”
Que “(…) si el lote B tiene como lindero suroeste la Avenida Circunvalación Norte, significa que se encuentra ubicado frente al canal de la avenida que conduce de Los Robles a Pampatar. Por lo que mal podría desprender de su lote B un área de terreno que al tener como lindero norte la misma Avenida, se debería encontrar ubicado en la canal de la avenida que conduce de Porlamar a Los Robles. (…)”
Que “hubo una modificación de linderos cuando el 02-10-2006 documentalmente se pretende la unificación e integración de las cuatro parcelas adquiridas por la compañía Transporte Ferherni, C.A., modificación que es irregular, primero, porque la hace quien no es propietario; segundo, porque incluye como su colindante por el norte a Luis Beltrán Ramos, quien no figura en su tracto documental como colindante; tres, porque en los planos agregados al cuaderno de comprobantes se resaltan las modificaciones no concordante; y cuarto, porque esas irregularidades y viciadas modificaciones no pueden oponérsele a su representada ni bajo la integración primigenia, ni bajo la figura de la confirmación de la integración, por tratarse de declaraciones unilaterales en las que quedan a salvo los derechos de terceros.”
Que “pueden afirmar que no cabe ninguna duda que la parte actora no tiene el dominio del área que pretende reivindicar y así solicitan lo declare ese tribunal.” (…)
Que “ambas partes con base a títulos alegan propiedad: una, su representada, con un superficie cubicada de 8.531,66 m², con posesión de la misma; y la otra, el demandante, con una superficie estimada de 10.000m², de los cuales considera que se le ocupado 4.706,17 m², todos sin posesión, y con linderos modificados.”(…)
Que “niegan, rechazan y contradicen la demanda subsidiaria de demolición de la pared; o de consentimiento en su demolición, por las razones que precedentemente han sido expuestas que hacen improcedente la demanda principal, fundamentalmente porque la parte demandante no tiene el dominio del bien que reclama y porque su representada es propietaria legítima del área que actualmente ocupa y consecuentemente podía y puede edificar en ella lo que legalmente sea permisible.”
Que “solicitan se declare la improcedencia de esta demanda subsidiaria, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.”(…)”
Por auto dictado en fecha12-06-2012 (f. 306 de la 3ª pieza) el tribunal ordena cerrar la presente pieza con un total de 306 folios útiles y abrir una nueva pieza denominada cuarta. Asimismo el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza.
4ª pieza.
Mediante nota secretarial de fecha 12-06-2012 (f. 2 de la 4ª pieza) se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 203-12 de fecha 28-05-2012 emanado del Tribunal de Alzada, siendo agregado al folio 3 de la 4ª pieza de este expediente.
Por nota secretarial de fecha 20-06-2012 (f. 4 de la 4ª pieza) se ordenó agregar a los autos los oficios Nros. 23704-12 y 23706-12 de fechas 12-06-2012 y 13-06-2012, respectivamente, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia, siendo agregados a los folios 5 y 6 de la 4ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 7 al 112 de la 4ª pieza, expediente Nº 08266/12 contentivo de la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal de Alzada.
Al folio 113 de la 4ª pieza de este expediente, oficio Nº 23706-12 de fecha 13-06-2012 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual remite al tribunal de la causa comunicación remitida por el Seniat, siendo agregada dicha comunicación a los folios 114 y 115 de la 4ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2012 (f. 116 de la 4ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión; siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 06-07-2012 (f. 117 de la 4ª pieza).
En fecha 11-07-2012 (f. 118 de la 4ª pieza) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas y anexo; dejando constancia el secretario del tribunal que el mismo será resguardado por el tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad respectiva.
En fecha 12-07-2012 (f. 119 de la 4ª pieza) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas; dejando constancia el secretario del tribunal que el mismo será resguardado por el tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad respectiva.
Mediante nota secretarial de fecha 23-07-2012 (f. 120 de la 4ª pieza) se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada; siendo agregados los escritos a los folios 121 al 125 y 126 al 148, respectivamente, de la 4ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 149 al 152 de la 4ª pieza de este expediente, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte contraria
Mediante diligencia de fecha 26-07-2012 (f. 153 de la 4ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, hace valer en todas y cada una de sus partes, todos los planos consignados y las copias certificadas del acta administrativa contentiva de la confesión extrajudicial de la del director de la parte actora.
Por auto de fecha 01-08-2012 (f. 154 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa declara sin lugar la oposición planteada por la parte demandada.
Por auto de fecha 01-08-2012 (f. 155 y 156 de la 4ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, y fija la oportunidad para el nombramiento de expertos y ordena librar los oficios respectivos correspondientes a la prueba de informes promovida. Los oficios librados están agregados a los folios 157 y 158 de la 4ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 01-08-2012 (f. 159 y 160 de la 4ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y fija las oportunidades respectivas para la evacuación de las mismas ordenando librar los oficios respectivos, los cuales están agregados a los folios 161 al 163 de la 4ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 164 y 165 de la 4ª pieza de este expediente, acta de fecha 03-08-2012, levantada con motivo del nombramiento de expertos en la presente causa; siendo designados los ingenieros Belkys Acuña Blohm, Rene Gutiérrez Fernández y Francisco Anes López, por la parte actora, la parte demandada y el tribunal respectivamente, consignando los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio las respectivas cartas de aceptación, las cuales fueron agregadas a los folios 166 al 169 de la 4ª pieza, y ordenando el tribunal la notificación del Ingeniero Rene Gutiérrez, cuya boleta consta al folio 170.
Consta a los folios 171 y 172 de la 4ª pieza de este expediente, acta de fecha 03-08-2012, levantada con motivo del nombramiento de expertos en la presente causa; siendo designados los ciudadanos Belkys Acuña Blohm, Mariana Rodríguez y Raumel Rodríguez, por la parte actora, la parte demandada y el tribunal respectivamente, consignando los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio las respectivas cartas de aceptación, las cuales fueron agregadas a los folios 173 al 176 de la 4ª pieza, y ordenando el tribunal la notificación del Ingeniero Raumel Rodríguez, la cual consta al folio 177.
En fecha 06-08-2012 (f. 178 de la 4ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia, mediante la cual consigna informe del experto registral y el cual será ratificado por el experto mediante testimonio. El referido informe está agregado a los folios 179 al 207 de la 4ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2012 (f. 208 y 209 de la 4ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Raumel Rodríguez, experto designado en la presente causa.
En fecha 08-08-2012 (f. 210 de la 4ª pieza) mediante diligencia la ciudadana Mariana Rodríguez, experta designada en la presente causa, acepta el cargo para el cual fue designada, jurando cumplir fiel y cabalmente con el mismo.
En fecha 08-08-2012 (f. 211 de la 4ª pieza) mediante diligencia el ciudadano Rene Gutiérrez Fernández, experto designado en la presente causa, acepta el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir fiel y cabalmente con el mismo.
Consta a los folios 212 y 213 de la 4ª pieza de este expediente, acta de fecha 09-08-2012 con motivo de la juramentación de los ciudadanos Mariana Rodríguez y Rene Gutiérrez Fernández, en su condición de expertos designados por la parte demandada y por el tribunal respectivamente; asimismo en el referido acto el tribunal en virtud de la no comparecencia de la experta designada por la parte actora, designa a la arquitecta Mariesther Prato, a quien ordena notificar para que comparezca ante ese juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, y para el primero de los casos preste el juramento de ley. A los folios 214 al 219 de la 4ª pieza de este expediente, consta carta de aceptación del ciudadano Raumel Rodríguez, mediante la cual jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado; y la boleta de notificación librada a la ciudadana Mariesther Prato, respectivamkente.
En fecha 13-08-2012 (f. 220 y 221 de la 4ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana Mariesther Prato.
Consta al folio 222 de la 4ª pieza de este expediente, acta suscrita en fecha 13-08-2013 con motivo del acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa, compareciendo al referido acto solamente la experta designada por la parte actora, en virtud de lo cual el tribunal designa a la Ingeniera Elda Di Giannatale Gómez, como experta por la parte demandada y al arquitecto José Vivas, como experto por el tribunal; a quienes el tribunal ordena notificar para que comparezcan ante ese juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos sus notificaciones, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, y para el primero de los casos presten el juramento de ley. Las boletas de notificaciones ordenadas están agregadas a los folios 223 y 224 de la 4ª pieza de este expediente.
Mediante diligencias de fecha 18-09-2012 (f. 225 al 228 de la 4ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por la ciudadana Elda Di Giannatale Gómez y por el ciudadano José Vivas, respectivamente.
Consta a los folios 229 y 230 de la 4ª pieza de este expediente, acta suscrita en fecha 18-09-2012 con motivo del acto de juramentación de los peritos designados en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la ingeniera Mariana Rodríguez, experta designada por la parte demandada y los arquitectos Raumel Rodríguez y Mariesther Prato, expertos designados por el tribunal, quienes prestaron el respectivo juramento de ley, autorizando el tribunal la práctica de las diligencias relativas a la experticia solicitada; confiriéndoles un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al 20-09-2012, para la rendición del dictamen correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 231 al 233 de la 4ª pieza de este expediente, consta acta suscrita en fecha 20-09-2012, con motivo del acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa, compareciendo al referido acto por la parte actora la ciudadana Belkys Acuña Blohm; por la parte demandada la ciudadana Elda Di Giannatale Gómez y por el tribunal el ciudadano José Vivas, quienes prestaron el respectivo juramento de ley y asimismo solicitan al tribunal les conceda un lapso de treinta (30) días continuos para realizar y consignar el informe resultante, e igualmente señalan el bien inmueble en el cual se realizará el peritaje y la ubicación del mismo; autorizando el tribunal la práctica de las diligencias correspondientes y acuerdan concederle el lapso solicitado para la consignación del respectivo informe, dicha lapso será computado a partir del día 21-09-2012.
Mediante diligencias de fecha 24-09-2012 (f. 234 al 239 de la 4ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmadas y selladas copias de los oficios librados al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado, al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, respectivamente.
En fecha 02-10-2012 (f. 240 de la 4ª pieza) suscribe diligencia el abogado Jesús Carlos Velásquez Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.062, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, a fin de incorporar a todos los apoderados tanto de la parte demandada como de la demandante en la comisión para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 02-10-2012 (f. 241 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, en el cual sean incorporados todos los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, para la defensa de sus respectivos representados, en virtud de que no fueron debidamente mencionados en el despacho de pruebas librado en fecha 01-08-2012 remitido mediante oficio Nº 0970-13.704. El oficio ordenado está agregado al folio 242 de la 4ª pieza de este expediente.
Por auto dictado en fecha 02-10-2012 (f. 243 de la 4ª pieza) el tribunal ordena cerrar la presente pieza por encontrarse en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo y ordena abrir una nueva pieza que se denominará quinta.
5ª pieza
Mediante diligencias suscritas en fecha 02-10-2012 (f. 2 y 3 de la 5ª pieza) los ciudadanos Belkys Acuña Blohm, José Vivas y Elda Di Giannatale, expertos designados en el presente procedimiento hacen constar que han recibido de la parte actora el pago total acordado por concepto de honorarios profesionales; y asimismo consignan el informe de experticia que les fue encomendada. El referido informe está agregado a los folios 4 al 74 de la 5ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2012 (f. 75 y 76 de la 5ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada, copia del oficio librado al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2012 (f. 77 de la 5ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del informe de experticia consignado por los expertos designados en el presente juicio; siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 16-10-2012 (f. 78 de la 5ª pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-10-2012 (f. 79 de la 5ª pieza) los ciudadanos Raumel Rodríguez, Mariana Rodríguez y Mariesther Prato, peritos designados en el presente procedimiento, solicitan al tribunal prorroga de treinta (30) días para la entrega del informe correspondiente, tiempo que estiman necesario para cumplir a cabalidad la misión encomendada.
Mediante nota secretarial de fecha 22-10-2012 (f. 80 de la 5ª pieza) se ordenó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida y remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, siendo agregada la misma a los folios 81 al 308 de la 5ª pieza de este expediente.
Por auto dictado en fecha 22-10-2012 (f. 309 de la 5ª pieza) el tribunal ordena cerrar la presente pieza por encontrarse en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, y ordena abrir una nueva pieza que se denominará sexta.
6ª pieza.
Por auto de fecha 22-10-2012 (f. 2 de la 6ª pieza) el tribunal de la causa les concede a los peritos designados, una prorroga de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha del auto exclusive para la presentación del informe respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29-10-2012 (f. 3 de la 6ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta retirar las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29-10-2012 (f. 4 de la 5ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal le aclare cuando comienza el lapso para la presentación de los respectivos informes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2012 (f. 5 de la 6ª pieza) los ciudadanos Mariana Rodríguez, Mariesther Prato y Raumel Rodríguez, peritos designados en el presente procedimiento, consignan el informe de experticia correspondiente y asimismo informan al tribunal que sus honorarios profesionales fueron debidamente cancelados. El referido informe está agregado a los folios 6 al 32 de la 6ª pieza de este expediente.
Por nota secretarial de fecha 12-11-2012, cursante al folio 33 de la 6ª pieza, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 24.135-12 emanado del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual remiten informe de experticia, siendo agregados a los folios 34 al 95 de la 6ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 29-11-2012 (f. 96 de la 6ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita sea ratificado el oficio librado al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
Por auto dictado en fecha 04-12-2012 (f. 97 y 98 de la 6ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena ratificar el oficio librado al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en atención a la colaboración que deben prestarse los órganos del Poder Público entre sí, para el cabal cumplimiento de sus funciones y en beneficio de los intereses perseguidos por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 136 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El oficio ordenado está agregado a los folios 99 y 100 de la 6ª pieza de este expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 07-12-2012 (f. 101 de la 6ª pieza) se ordenó agregar a los autos la comunicación emanada del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, siendo agregada la misma al folio 102 de la 6ª pieza de este expediente.
Por auto dictado en fecha 07-12-2012 (f. 103 de la 6ª pieza) el tribunal de la causa, le aclara a las partes que el lapso para que presenten sus respectivos informes comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2012 (f. 104 al 106 de la 6ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna copia del oficio librado al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 107 al 126 de la 6ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 18-01-2013 por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05-02-2013 (f. 127 de la 6ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (05-02-2013) inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
En fecha 26-03-2013 (f. 128 al 203 de la 6ª pieza) el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta; ordena a la parte actora ajustar sus planos y documentos a los planos de adquisición de la compañía transporte Ferherni, C.A. debiendo hacer la correspondiente aclaratoria registral y condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04-04-2013 (f. 204 de la 6ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia que en la decisión dictada por el a quo en fecha 26-03-2013 existen dos dispositivas distintas; asimismo solicita copia certificada de la referida decisión.
Por auto de fecha 09-04-2013 (f. 205 al 208 de la 6ª pieza) el tribunal de la causa, en uso de la facultad que le otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda y ordena corregir el error material en que se incurrió al momento de imprimir la sentencia dictada en fecha 26-03-2013, y el cual fue señalado por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencias de fechas 09-04-2013, 11-04-2013 y 16-04-2013 (f. 209 al 211 de la 6ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 26-03-2013, así como del auto dictado en fecha 09-04-2013.
Por auto de fecha 22-04-2013 (f. 212 de la 6ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22-04-2013 (f. 213 de la 6ª pieza) el a quo dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada; asimismo el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
Cuaderno de medidas.
(1ª pieza)
Por auto dictado en fecha 16-11-2011 (f. 1 y 2) el tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada, constituido por una (1) parcela de terreno con una extensión aproximada de ocho mil quinientos treinta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.530,66 m²), ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Noroeste: En ciento setenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (175,84 m), en línea recta con la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: en ciento treinta y seis metros con un centímetro (136,01 m) en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni, C.A.,; y Este: en ciento veintitrés metros con treinta y un centímetros (123,31 m), en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos. Dicho inmueble, pertenece en propiedad a la parte demandada, sociedad mercantil Constructora AA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-03-2011, anotada bajo el Nº 18, Tomo 25-A, representada por su Director, ciudadano Antonie Arslanian Beyloune, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.742m, según se evidencia de documento de integración debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-08-2011, anotado bajo el Nº 2011-139, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.140, correspondiente al libro de folio real del año 2011, Nº 2011.140, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.141 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Asimismo el tribunal ordena oficiar el Registrador respectivo. El oficio ordenado está agregado a los folios 3 y 4 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 29-11-2011 (f. 5 al 7) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna copia del oficio Nº 0970-13.241 librado al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 8 al 22 de la 1ª pieza, escrito consignado en fecha 25-04-2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Consta a los folios 23 al 38 de la 1ª pieza, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en fecha 02-05-2012 por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 08-05-2012 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los folios 39 al 44 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 45 al 49 escrito consignado en fecha 07-06-2012 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual invoca la confesión espontánea y su mérito probatorio de la conducta de la parte actora, al promover la prueba de informes a los fines de acreditar la exigencia legal de peligro en la mora.
Consta a los folios 50 al 52, escrito consignado en fecha 07-06-2012, mediante el cual la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 08-06-2012 (f. 53) el tribunal de la causa, le aclara al apoderado judicial de la parte demandada, que se abstiene de emitir algún tipo de pronunciamiento en cuanto a lo explanado por el referido apoderado en el escrito de fecha 07-06-2012, en el cual invoca la confesión espontánea y su mérito probatorio de conducta de las partes.
En fecha 08-06-2012 (f. 54 y 55) el tribunal dicta auto mediante el cual declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 08-06-2012 (f. 56 y 57) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena librar los oficios respectivos al Banco Plaza y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Los oficios ordenados están agregados a los folios 58 al 60 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas.
En fecha 08-06-2012 (f. 61) el tribunal de la causa le observa a la parte demandada que, en relación a la prueba señalada en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08-05-2012, por el abogado Juan Carlos Coll Contreras, en la articulación probatoria abierta por la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por ese tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba en sí mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que ese juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 08-06-2012 (f. 62) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena oficiar al Banco Plaza a los fines que informe lo señalado en el auto. El oficio ordenado está agregado al folio 63 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 64 y 65 escrito consignado en fecha 20-06-2012 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de los cinco (5) autos dictados por el tribunal en fecha 08-06-2012.
Por auto de fecha 25-06-2012 (f. 66) el tribunal en virtud de las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte demandada, ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08-06-2012 (exclusive) hasta el día 20-06-2012 (inclusive); dejándose constancia mediante nota secretarial de esa misma fecha cursante al folio 67, que transcurrieron siete (7) días de despacho.
Por auto de fecha 25-06-2012 (f. 68) el tribunal de la causa, niega oír las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto del cómputo requerido se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2012 (f. 69) el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal se pronuncie en relación a la oposición formulada contra la medida preventiva decretada.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2012 (f. 70) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal que inste al alguacil para que realice las diligencias pertinentes a la entrega de los oficios librados en fecha 08-06-2012, y que en caso de ya haber realizado las mismas, consigne en el expediente las resultas de los referidos oficios.
Mediante nota secretarial de fecha 07-08-2012 cursante al folio 71, se ordena agregar a los autos el oficio Nº RM2NE-12-140 de fecha 10-07-2012 emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta con sus respectivos anexos (f. 72 al 298).
Por auto dictado en fecha 01-08-2012 (f. 299 de la 1ª pieza) el tribunal ordena cerrar la presente pieza del presente cuaderno de medidas por encontrarse en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, y ordena abrir una nueva pieza que se denominará segunda.
2ª pieza.
Mediante diligencias de fecha 03-08-2012 (f. 2 al 8) el alguacil titular del tribunal de la causa, consignó debidamente firmados y sellados, copias de los oficios Nros. 0970-13.613 y 0970-13.611 librados al Banco Plaza y 0970-13.612 librado al Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta.
Por nota secretarial de fecha 07-08-2012 cursante al folio 9, se ordenó agregar a los autos comunicaciones emanadas del Banco Plaza en fecha 03-08-2012, distinguidas con las letras y números UPCLC/FT: 2376/12 y UPCLC/FT: 2377/12 (f. 10 al 22).
Consta a los folios 23 al 41 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas, sentencia dictada por el a quo en fecha 09-08-2012, mediante la cual declaró procedente la oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por ese tribunal en fecha 16-011-2011 y revoca la referida medida así como el decreto cautelar; ordena oficiar al Registro Respectivo y condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. El oficio ordenado está agregado a los folios 42 y 43 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2012 (f. 44 al 46) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 0970-13.726 librado al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2012 (f. 47) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita le sean expedidas copias certificadas de la sentencia interlocutoria que ordena el levantamiento de la medida.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2012 (f. 48) la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 09-08-2012 por el tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 21-09-2012 (f. 49) el tribunal oye en un solo efecto el recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte actora y ordena remitir al tribunal de alzada las dos (2) piezas del cuaderno de medidas; igualmente el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en las referidas piezas. El oficio de remisión está agregado al folio 50 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 51 al 86 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas, actuaciones correspondientes al expediente Nº 08332/12 (numeración del Tribunal de Alzada), donde se evidencia sentencia interlocutoria dictada en fecha 10-04-2013, la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 09-08-2012 por el a quo, confirma el referido fallo y condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20-05-2013 (f. 87) el tribunal de la causa recibe las actuaciones remitidas por el tribunal de alzada, ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 21-05-2013 (f. 88) el tribunal de la causa, ordena remitir al tribunal de Alzada el cuaderno separado de medidas, a los fines de que la causa siga el curso de ley, por cuanto al referido juzgado Superior fue remitido el cuaderno principal contentivo del presente juicio en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora y el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa. El oficio de remisión está agregado al folio 89 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas.
IV.-La sentencia y auto apelados
En fecha 26-03-2013 (f. 128 al 203 de la 6ª pieza) y en fecha 09-04-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia definitiva y auto aclaratorio de la misma, en los cuales expresa:
La sentencia apelada.
“(…) 3.- De la decisión.
PUNTO PREVIO: De la falta de cualidad activa.
Como punto previo al fondo corresponde resolver sobre la excepción perentoria de falta de cualidad activa de la parte accionante, y sustenta su alegato la parte demandada negarle la cualidad de propietaria a la compañía INMOBES C.A., por (1) haber adquirido el lote de 10.000 m² de manos de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., cuando la propietaria era desde el 03-04-2002, la ciudadana LUISA TERESA PALACIOS PRATO de toda la extensión de terrenos que el 29-07-1999 había adquirido la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. Y (2) por haber confesado extrajudicialmente Salah Enrique Salmen, representante legal de la compañía INMOBES C.A., que el lote adquirido se encontraba a 500 metros de la esquina de la avenida Llano Adentro, sector Achipano, y el terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. se encuentra en su vértice a 633 metros de dicha esquina.
(….)
Tiene razón la parte demandada en su alegato que para el momento de la venta que hiciera la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. a la compañía de un lote de terreno con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), ubicado en el sector Achipano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 20.10.2006, bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero, la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., se había desprendido de toda la extensión de terrenos que adquirió el 29-07-1999, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 03-04-2002, bajo el Nº 45, Tomo 47, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 26.02.2010, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero.
Sin embargo, si bien es cierto que la transmisión de la propiedad en nuestro derecho sigue el principio general según el cual nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet (nadie puede transmitir más de lo que tiene), que la venta de una cosa realizada por quien no es su propietario no es apta para transmitir la propiedad al adquirente, como regla general. No es menos cierto, que excepcionalmente, el derecho protege la apariencia creada haciendo inatacable la adquisición del tercero, en virtud de la confianza depositada por éste, con sacrificio del verdadero titular: son las denominadas adquisiciones a non domino. Por lo tanto, no puede negarse que la operación de venta realizada debe calificarse como venta de cosa ajena, la cual es válida y anulable (artículo 1.483 del Código Civil) sólo a instancia del comprador o sus causahabientes, y por lo tanto, al ser un tercero en dicha operación, la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., no tiene cualidad para cuestionar la operación de venta realizada entre las compañías TRANSPORTE FERHERNI C.A. e INMOBES C.A. y consecuentemente, por este aspecto no puede prosperar el defecto legitimidad activa alegado. ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo aspecto, de haber confesado extrajudicialmente Salah Enrique Salmen, representante legal de la compañía INMOBES C.A., que el lote adquirido se encontraba a 500 metros de la esquina de la avenida Llano Adentro, sector Achipano, y el terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A., se encuentra en su vértice a 633 metros de dicha esquina, refiere a puntos que rozan con el fondo debatido, sobre la existencia del derecho o relación jurídica material alegado, siendo lo apropiado resolverlo cuando se analice en todo su contexto los alegatos de fondo de las partes. Por lo tanto, se defiere este proveimiento al momento de pronunciarse sobre el mérito. ASÍ SE DECLARA.
Resuelta como ha sido la defensa planteada por la demandada, procede este Tribunal a resolver el fondo debatido, de la siguiente manera:
La compañía INMOBES C.A., reclama a la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., que le reconozca que es “legítima y exclusiva propietaria del (…) lote B, ubicado en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya descripción es la siguiente: el inmueble tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), sus linderos y medidas son los siguientes: Norte, partiendo del punto LL con las coordenadas N. 1.213.914.65, E 407.500.001 hasta el punto LL.A con las coordenadas N 1.214.001.84 y E 407.570.02 en una distancia de 112,82 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A., hoy Avenida Circunvalación Norte de por medio; SUR, partiendo del punto LL.C con las coordenadas N 1.213.861.82, E 407.553.71 hasta el punto LL.B con las coordenadas N 1.213.950.85, E 407.647.08 en una distancia de 129,02 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A., que es su fondo; ESTE, partiendo del punto LL.B con las coordenadas N 1.213.950.85, E 407.647.08 hasta el 11ª con las coordenadas N 1.213.001.84, E 407.570.02 con una distancia de 90,40 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A.; y OESTE, partiendo del punto LL con las coordenadas N 1.213.914.65, E 407.500.001 en una distancia de 75,34 metros en dirección Noroeste hasta el punto LL.C con las coordenadas N 1.213.861.81, E 407.553.71, con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A.”, propiedad que dice fue parcialmente afectada por la demandada al ocupar un lote de terreno, en forma de triángulo, de aproximadamente Cuatro Mil Setecientos Seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.706,17 m²), y que lo alindera la actora así: “Norte: en aproximadamente ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts), con la Avenida Circunvalación Norte; Este: en aproximadamente noventa y dos metros con cuarenta centímetros (92,40 mts) con terrenos de Transporte Feherni C.A.; Suroeste: en aproximadamente ciento veintiún metros (121 mts) con terrenos propiedad de (…) INMOBES C.A.”, levantando una pared.
La parte accionada ha negado tanto en los hechos como en el derecho la demanda porque la parte demandante no tiene el dominio del bien que reclama ni hay identidad sobre el bien de su propiedad y el reclamado; y alega que “detenta y es propietaria de un lote de terreno con una superficie total de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE, en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, en 136,01, en línea recta con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de Luís Beltrán Ramos. Y que sobre la preidentificada área la parte actora no tiene derecho, titularidad o propiedad alguna”.
Del análisis del texto libelado, se infiere y así lo califica esta juzgadora, que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de un inmueble que dice el actor es de su propiedad y está ocupado por la demandada, hechos éstos que fueron negados por la demandada.
Precisiones conceptuales y supuestos de procedencia.
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria, como defensa de la propiedad, en los siguientes términos: (Omissis).
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló: (…)
Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC 0062 del 5 de abril de 2001, señaló: (…).
Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pueden resumir en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
1.- Derecho de Dominio del demandante.
(…)
Del examen del tracto documental, a los fines de esta decisión, queda claro que el origen de la propiedad –de ambas partes- es derivativo, originado en una titulación distinta; que se tiene un tiempo suficiente para tenerles como justo título y de origen privado; que en ambas tradiciones documentales, no se excluyen, sino que es determinante que colindan por el lindero noreste –la parte accionante- y por el lindero sur –la parte demandada-, siendo ese lindero demarcado por poligonales levantadas al momento de integrar los lotes adquiridos, considerando el actor que la parte demandada, le ha desposeído al mover los linderos, solapándose sobre un área de su propiedad.
Resulta evidente que en el presente asunto no hay una disputa documental, que lleve a esta juzgadora a determinar quien tiene el mejor derecho, apoyado en la posesión actual, sino una disputa por un lindero que parece ser modificado por la mano del hombre. En este caso, antes que la acción de reivindicación lo procedente era la acción de deslinde, ya que lo que realmente corresponde determinar son los puntos referenciales que hacen y determinan el lindero, y consecuentemente a criterio de la Sala Civil (sentencia RC 336 de fecha 10-06-2008) sería motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Empero, dado el tiempo y esfuerzo que tiene este debate judicial, considera quien sentencia, que se tornaría exageradamente injusto, inadmitir la presente causa y ordenar que se intentara el procedimiento de deslinde, a los fines de que el juez competente fijará el lindero. Por lo tanto, y en atención, a ello y dado que con las experticias se determinó cuál era la ubicación espacial de los títulos en conflicto, se entra a resolver sobre este proceso reivindicativo. ASÍ SE DECLARA.
Luego, se encuentra cumplido este primer supuesto, esto es, porque ambas partes tienen título de dominio debidamente registrado y una tradición documental que califica para considerar la propiedad de origen privado. Lo que corresponde entonces es determinar la identidad de los terrenos propiedad de cada parte. ASÍ SE DECLARA.
2.- El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar (…)
Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó: (…)
Quiere decir de acuerdo a estas experticias y así lo acepta este Tribunal, la compañía INMOBES C.A., lejos de haber sido afectada en su propiedad en 4.581,33 m² -que es lo que reclama-, mediante su levantamiento topográfico ha modificado linderos solapándose o afectando terrenos propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A., en 1.058,14 m² aproximadamente. Por lo que le corresponde revisar el levantamiento topográfico que presenta incongruencias en la ubicación de los puntos L1, L19 y L22, que se salen de la poligonal trazada en las documentales y planos de los terrenos adquiridos por la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. ASÍ SE DECLARA.
(…)
La identidad del área propiedad de la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., ratifican los expertos Rodríguez/Prato/Rodríguez, que se pudo determinar que “si bien la poligonal planteada en el plano de protocolización (anexo 4) consta de coordenadas planas o relativas desde el punto de vista morfológico, topográfico y geográfico coincide con la ubicación cuando se le coloca en el lindero este del lote B propiedad de Transporte Ferherni C.A.; las coordenadas UTM declaradas en el plano que acompañó la protocolización de los documentos mediante los cuales Constructora AA, C.A., compra a R UNO C.A. (anexo 5) posicionan sin lugar a dudas el lote de 3.033,55 m² y ratifican las coordenadas del lote integrado de fecha 2011 (pieza Nº 3, folio 298). La poligonal en el plano de 2006 (pieza Nº 3, folio 305) coincide en varias coordenadas con el plano de 2011, pero el apéndice puntiagudo ubicado al sur no posee tradición legal en las últimas ventas. La poligonal detallada en el plano de fecha mayo 2011, contenido en la pieza Nº 3, folio 298 (…) describe con precisión la propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A., y las coordenadas UTM declaradas en el mismo posicionan con claridad el inmueble en su entorno colindante (ver anexo 6)”. ASÍ SE DECLARA.
Luego, lo que corresponde es declarar la ausencia de identidad del lote de 4.581,33 m² reclamado en reivindicación y propiedad por la parte actora. Y así mismo que la ocupación que detenta la parte demandada en un área de 8.531,66 m², con los siguientes linderos y medidas: NORESTE, en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, en 136,01, en línea recta con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de Luís Beltrán Ramos”., tiene perfecta identidad con lo dice su documento de propiedad inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 14.06.2011, Nº 2011.140, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado Nº 398.15.6.1.1.141, Folio Real 2011. Y con lo que se refleja en su plano acompañado al cuaderno de comprobantes que cursa al folio 298, 3ª pieza de este expediente y en la que se establecen las siguientes coordenadas: Noreste: Del punto P1 (N 1213915.412 E407525.799) al punto P4 (N1214061.149 E407624.189); Este, del mencionado punto P4 al punto P9 (N1213951.035 E407851.708); Sur, del punto P10 (N1213945.908 E407658.346) al mencionado punto P1. ASÍ SE DECLARA.
Y advierte este Tribunal que el punto P1, su vértice se encuentra a 633 metros lineales de la esquina de la avenida Llano Adentro, sector Achipano, tal como lo han afirmado la experticia y el informe de Cuartín, lo que contrasta con la admisión del representante de INMOBES C.A., que su terreno está a 500 metros aproximadamente de la mencionada esquina. ASÍ SE DECLARA.
Luego, al no estar cumplido este supuesto, es improcedente la acción propuesta, la que debe sucumbir. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, (…).
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, que la misma parte demandada ha admitido estar detentado el área de su propiedad, que lo ha hecho de manera legítima, por cuanto tiene la propiedad de dicho lote, se considera propietaria del mismo, sin ser consecuentemente usurpadora del mismo, tal como quedó acreditado con las experticias en las que se determinó que la compañía INMOBES C.A. era quien pretendía usurpar el área de terreno propiedad de la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., al ser “manipuladas las coordenadas de referencia para desubicar la retícula de posicionamiento y presentar gráficamente el inmueble vendido dentro de la poligonal de integración dejando a dicha poligonal sin correspondencia gráfica con la retícula adulterada”. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de todo lo expuesto no quedó suficientemente comprobado que el lote reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le haya sido usurpado mediante el corrimiento de los linderos, sino que por el contrario era ella quien pretendía mediante su conducta modificatoria y manipulada de linderos usurpar el área o lote de terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. Esa carencia de comprobación y esa pretendida conducta usurpadora hace sucumbir su accionar e impone señalarle a la parte actora que debe ajustar sus planos y documentos a los planos de adquisición de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., debiendo hacer la correspondiente aclaratoria registral, con el fin de dar seguridad del área objeto de disputa y cuyo lindero sur no puede ni debe afectar el lindero este y noreste de la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta declaratoria de improcedencia de la acción reivindicatoria, conlleva a desestimar también la solicitud o reclamación subsidiaria del alegado derecho de la parte accionante a que sea demolido por cuenta y cargo de la demandada, las construcciones y edificaciones existentes en el inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación y la subsidiaria de demolición de una pared supuestamente ilegalmente edificada en terrenos propiedad de la actora, interpuesta por la compañía INMOBES C.A., contra la compañía CONSTRUCTORA A.A., C.A., ambas identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora que debe ajustar sus planos y documentos a los planos de adquisición de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A, debiendo hacer la correspondiente aclaratoria registral.
TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del A quo).
Auto apelado.
“(…) Vista la diligencia suscrita por la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó que el secretario, deje constancia de la trascripción duplicada de la parte dispositiva de la sentencia definitiva del día 26 de marzo de 2013, proferida por este tribunal en el presente juicio, para decidir se observa que ciertamente por error material de trascripción se duplicó en la impresión la parte dispositiva del mencionado fallo, atribuible a error humano, sin que dicha publicidad, cause ninguna contradicción en la dispositiva ni lesione los derechos de las partes. Igualmente, de la revisión del Libro Diario del Tribunal se evidencia que la misma fue asentada en el folio (65 y su vuelto), asiento Nº 7, de la siguiente manera: “… Se dictó y publicó sentencia mediante el cual este tribunal actuando en nombre de la república y Autoridad de la Ley, declara sin lugar la presente demanda de Reivindicación…”; para lo cual se anexa copia certificada del referido folio.
Ahora bien, ante tal manifiesto de dicho error material, este Tribunal en uso de potestad que le faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda y ordena corrección material de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2013, dictada en el presente juicio, en el sentido que la parte dispositiva tendrá como texto único el siguiente: “En merito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránisto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación y la subsidiaria de demolición de una pared supuestamente ilegalmente edificada en terrenos de propiedad de la actora, interpuesta por la compañía Inmobes C.A., contra la compañía Constructora A.A., C.A., ambas identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la pare actora que debe ajustar sus planos y documentos a los planos de adquisición de la compañía Transporte Ferherni C.A., debiendo hacer la correspondiente aclaratoria registral.
TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente. “…. La cual se encuentra inserta al folio (202) del presente expediente.
Téngase como texto único de la dispositiva integrado a la sentencia definitiva dictada por este tribunal en la presente causa que es lo correcto. Así se decide.
Queda así subsanado el error material en que se incurrió. Así se declara. (…)”
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte apelante
En fecha 07-06-2013 (f. 219 al 232 de la 6ª pieza) la abogada María Gabriela Fernández, en su condición apoderada judicial de la parte actora, presentó extenso escrito de informes en la alzada, expresando en su escrito lo siguiente:
Que “la sentencia apelada adolece de vicios, contradicciones, omisiones y fallas que la vician de nulidad (…)”
Que “la jueza de instancia estima que la acción procedente era la acción de deslinde judicial.”
Que “resulta una flagrante contradicción que un juez de la República exprese que a su juicio, existen motivos para inadmitir la acción y en vez de pronunciarse congruentemente con su convicción, por el contrario, proceda a resolver el fondo, como por no dejar, por hacer un mero ejercicio jurídico, apartándose de su criterio primigenio. A todo evento considera admisible la acción reivindicatoria.”
Que “sin embargo, esta afirmación sobre la procedencia de la acción de deslinde es errada ya que documentalmente su representada Inmobes, C.A., no tiene linderos comunes con la demandada Constructora AA, C.A., ello se evidencia al leer el documento de propiedad de su mandante, (…)”
Que “(…) en razón de lo anterior no cabe acción de deslinde entre quienes no son vecinos en forma documental. Este errado criterio de sostener que la acción de deslinde era la adecuada, conlleva a la sentenciadora de instancia a continuar con un equivocado razonamiento al pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, (…)”
Que “la sentencia apelada crea un lindero documental inexistente entre su representada y la demandada, y a su vez, considera que no existe disputa documental, razón por la cual no entra a determinar quien tiene mejor derecho, es decir, cual título o tradición titulativa es mejor. Lo cual disiente con otra cita de la sentencia, (…)”
Que “existe en la sentencia apelada una total contradicción, que comienza cuando afirma que según su criterio la acción ha debido ser declarada inadmisible, indicando que lo correcto era la acción de deslinde, luego entra a conflictividad en el titulo o cadena titulativa (…). Dicha contradicción se evidencia, aún más, cuando en la recurrida se lee: “del examen del tracto documental, a los fines de esta decisión, queda claro que el origen de la propiedad – de ambas partes es derivativo….”. (…)”
Que “se observa que uno de los requisitos que se impone al juez al pronunciar su fallo, se inscribe en el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que lo hayan conducido a proveer esa determinada solución y no otra, pues, de esta manera, se garantiza que en el futuro, de ser necesario, se pueda llevar a cabo un apropiado control sobre a legalidad de lo decidido.”
Que “(…) el vicio de inmotivación supone cuatro modalidades; una de ellas (…) la constituye la contradicción en los motivos de la decisión, pues, cuando esos motivos versan sobre un mismo objeto y se destruyen los unos a los otros, equivale a la ausencia total de motivos y en consecuencia, hace que la sentencia sea nula, ya que se impide obtener razonamientos lógicos y coherentes como fundamento del fallo, y por consiguiente, poder establecer la relación de causalidad entre el hecho y el derecho, requisito éste indispensable para que una sentencia pueda estar ajustada a derecho, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello solicita que la sentencia apelada sea declarada nula.” (…)
Que “bajo una serie de razonamientos, ilógicos, que se desvirtúan y desnaturalizan entre sí, la jueza de primer grado omitió la valoración de la tradición registral de Inmobes C.A., y tampoco analizó el tracto sucesivo documental de la demandada, razón por la cual infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, si la jueza hubiera analizado tales extremos, necesarios para poder pronunciarse sobre el fondo de la acción, distinto hubiera sido el resultado de la sentencia, pues hubiera quedado patentizado que la tradición de la demandada Constructora AA, C.A. es inválida y nula.” (…)
Que “en el caso de que los títulos tengan el mismo origen, debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (prior tempore potior iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In solemnibus forma dat esse rei)”
Que “respecto a que los títulos presentados por ambas partes tengan el mismo origen, tal circunstancia coincide con la situación procesal de autos, ya que, el causante remoto en la cadena títulativa de su representada “Inmobes, C.A.” y en la cadena titulativa de la demandada “Constructora AA, C.A.” es la “Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo”, según consta de las ventas debidamente protocolizadas realizadas por dicha “comunidad” a los ciudadanos Oswaldo Estaba Marín, en fecha 20-01-1975, bajo el Nº 55; a Jesús Enrique Hernández Salazar, en fecha 21-02-1975, bajo el Nº 137, a Franzo Paulino Carreño, en fecha 31-03-1975, bajo el Nº 173; y a José Rafael Martínez, en fecha 05-08-1975, bajo el Nº 78, respectivamente, las cuales cursan en los autos en copias debidamente certificadas, por lo que respecta a la cadena titulativa de su representada. Y a la venta realizada por esa misma “Comunidad” al ciudadano Luis Corujo Sarmiento, en fecha 29-08-1994, bajo el Nº 25, Tomo 17 ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, la cual cursa en los autos en copia debidamente certificada.” (…)
Que “(…) la cadena titulativa (tracto sucesivo) de su representada “Inmobes, C.A.”, se remonta al año 1975, cuando la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo vendió a los ciudadanos José Rafael Martínez, Oswaldo Estaba Marín, Franco Paulino Carreño y Jesús Enrique Hernández Salazar. Mientras que la cadena titulativa de la demandada “Constructora AA, C.A.”, se remonta escasamente al año 1994, diecinueve años después, con la venta realizada por dicha “Comunidad” al ciudadano Luis Corujo Sarmiento.”
Que “con respecto a la venta realizada al ciudadano Luis Corujo Sarmiento hay que destacar que la referida venta no era registrable por no cumplir con las exigencias de la Ley de registro Público del año 1993, publicada en gaceta Oficial de la República Nº 4.665 extraordinaria. Caracas, jueves 30 de diciembre de 1993, en su artículo 89: (Omissis)”
Que “por esa razón no hubo transmisión de propiedad alguna sobre la referida extensión de terreno de la supuesta vendedora (Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo) al supuesto comprador Luis Corujo Sarmiento. La ausencia de documento inmediato de adquisición “Registrado o registrable” equivale a una venta inexistente, pues contraría una norma de orden público. Y así pide sea declarado por este juzgado.” (…)
Que “no habiéndose perfeccionado la venta de la “Comunidad Indígenas Francisco Fajardo”, al prenombrado Luis Corujo Sarmiento por carecer la misma de título causal o inmediato de adquisición, lo cual la hace inexistente, resulta obvio, que no hubo transmisión de propiedad alguna en las supuestas ventas realizadas por el citado Luis Corujo sarmiento al ciudadano Eusebio González Martínez, y por éstos a la empresa “E uno, C.A.”, y por ésta a la compañía “Constructora AA, C.A.” (…)
Que “durante toda la secuela procesal su representada Inmobes C.A., ha refutado, impugnado y contradicho el tracto sucesivo documental de la demandada por lo cual resulta un vicio de parte de la recurrida no haberse pronunciado sobre cual parte tiene el mejor derecho instrumental, elemento indispensable en toda sentencia que resuelva sobre una acción reivindicatoria. Dicha omisión de pronunciamiento vicia de nulidad la sentencia apelada. Para la juez de instancia no hubo conflicto documental, es decir, obvió el estudio y resolución de parte de la controversia. Y así pide sea declarado.”
Que “la jueza de primer grado, usa como fundamentación de su fallo, como si de una prueba irrefutable se tratare, la supuesta confesión extrajudicial en que negadamente incurriera la parte actora Inmobes, C.A., citando para ello copia certificada de actuación contenida en el expediente administrativo Nº 138 del 03-03-2009 expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Infraestructura, relativa a un escrito del 11-12-2008, (…)”
Que “según la Doctrina el hecho confesado debe ser relevante a una litis o relación jurídica existente entre el confesante o su apoderado y aquel ante quien se hace la confesión. De lo contrario, se hace ante un tercero ajeno a dicha relación sustancial, la confesión pierde fehacencia (sic) porque no es ya un reconocimiento o aceptación frente al adversario. Si la admisión del hecho la hace la persona frente a un tercero, sólo tendrá el valor indiciario a tenor del artículo 1402 (sic).”
Que “la referida comunicación no es un documento público administrativo como erradamente la califica la demandada; se trata de una carta misiva dirigida por su representa a la referida Dependencia de Inspección y Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en fecha 11-12-08; es decir, enviada por la parte demandante a un tercero, en los términos de los artículos 1372 y 1374 del Código Civil. (…)”
Que “en lo atinente al estudio territorial de la ubicación de pared que despoja a su representada y la ubicación de los terrenos de las partes es disputa, la jueza de instancia, en principio, cuando analiza una inspección judicial extrajudicial, hace una apreciación totalmente contradictoria e inmotivada, para luego acoger un criterio de los expertos que favorece la posición de Inmobes, C.A. (…)”
Que “(…) se puede evidenciar, por una parte, que la juez no leyó textualmente las dos experticias solicitadas por ambas partes, dado que ninguna de las mismas determinan ni mencionan la referida pared, por lo tanto, lejos de la realidad pudieran concluir, que dicha pared, se encuentra dentro del lindero perimetral de Constructora AA, C.A.”
Que “(…) de una parte, la jueza afirma que la pared en cuestión queda dentro de los linderos perimetrales de Constructora AA, C.A., (mal interpretando la experticia producida por los expertos de la demandada, la cual por cierto, aun cuando ubica la distancia del vértice AAGPSV2, no especifica donde queda la pared) y por otra parte, determina, con el mismo vigor, que los diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) de Inmobes, C.A., se encuentran solapados sobre el terreno propiedad de Constructora AA, C.A., afectando al terreno de ésta última en un área de un mil cincuenta y ocho metros cuadrados con 14 cm² (1.058,14 m²), criterio este sostenido por los expertos promovidos por su mandante y soportados en planos anexados a la experticia, (planos anexos “2.7”, “2.8” y “3”), que en forma gráfica y precisa, delimitan la propiedad de Inmobes, C.A., y ratificada en el informe de experticia Rodríguez/Prato/Rodríguez, solicitado por la parte demandada, (…)”
Que “la aceptación por parte de la recurrida de que los diez mil metros de Inmobes C.A., se encuentran solapados sobre el terreno propiedad de Constructora AA, C.A., afectando al terreno de esta última en un área de un mil cincuenta y ocho metros cuadrados (1.058,14 m²) es prueba irrefutable de que la sentenciadora de instancia acepta como válida la poligonal trazada con las coordenadas producto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia, aun cuando se publicó después de la venta de Transporte Ferherni, C.A., a Inmobes, C.A., sirvió a los expertos de rectificación del plano topográfico anterior agregado a dicha venta, donde se establece la verdadera ubicación física y geográfica de la totalidad de la que es o fue propiedad de transporte Ferherni, C.A., (plano anexo con el Nº “2.1” y sirvió de base para que la comisión de expertos conformada por Acuña/Di Giannatale/Vivas, fundamentara su dictamen de experticia y reconocida también, dicha poligonal, por la comisión de expertos Rodríguez/Prato/Rodríguez, cuando la denominan “poligonal de protocolización”.
Que “según lo antes expuesto, se puede apreciar que la pared que origina el despojo, lejos de ser una pared perimetral constituye unas bienhechurías construidas dentro de la propiedad de su representada Inmobes, C.A., dada que su ubicación física y geográfica está comprendida dentro de los ocho mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (8.941,86 m²) aproximadamente, que quedaron a favor de Inmobes, C.A., luego de excluir los un mil cincuenta y ocho metros cuadrados (1.058 mts²), determinados por los expertos y acogidos por la Juez durante toda la sentencia como área del solapamiento, (…)”
Que “análisis de los planos y conclusiones de la comisión de expertos Acuña/Di Giannatale/Vivas, se evidencia que existe una franja de terreno al noroeste de la pared y al suroeste del perímetro del presunto terreno de Constructora AA, C.A., con un área de tres mil quinientos veintitrés metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (3.523,19 m²), donde se encuentra construida la pared, que evidentemente fue despojada a Inmobes, C.A., y que forman parte de los ocho mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (8.941,86 m²) propiedad de Inmobes C.A., por lo cual la acción reivindicatoria es parcialmente procedente y asó debe ser declarada.”
Que “otro aspecto que llama su atención, es el contenido del particular segundo de la dispositiva de la sentencia, (…). En primer término, no puede ordenarse a su representada ajustar sus planos a los planos de adquisición de Transporte Ferherni, C.A., ya que tal ajuste, implica la voluntad de quien no es parte en el juicio, por lo que mal podría entenderse que esta última compañía tiene la obligación de rectificar con su representada.”
Que “de otra parte dicho dispositivo segundo, en concordancia con todas las menciones contenidas en la sentencia (…) ponen de manifiesto que la jueza acoge como válidos los planos y coordenadas de adquisición de Transporte Ferherni, C.A., ubicadas según la sentencia ante dicha, de allí que al estar su representada presuntamente adentrada la propiedad de la demandada, en solo en 1.058,14 m² aproximadamente, se concluye que la pared erigida por Constructora AA, C.A. esta fuera de los linderos de esta última, y dentro de la propiedad de Inmobes, C.A.”
Que “por cual razón la jueza no ordenó, retomando su posición original, un deslinde entre su representada y la demandada, tomando en consideración el tan afirmado solapamiento “…1.058,14 m² aproximadamente…” la razón es que de hacerse tal deslinde quedaría evidenciado que la pared en cuestión está levantada en terrenos propiedad de Inmobes C.A.”
Que “por todas las razones antes expuestas en virtud de los vicios denunciados, solicita se declare con lugar la apelación, nula la sentencia recurrida y con lugar la demanda.” (…).
Observaciones a los informes de la parte demandada
En fecha 18-06-2013 (f. 234 al 242 de la 6ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, presentó extenso escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, expresando en su escrito lo siguiente:
Que “(…) la sentencia apelada está suficientemente motivada, por cuanto un análisis bastante amplio del elenco probatorio y sus conclusiones se encuentran suficientemente sustentados en los hechos y el derecho objeto de la litiis. No puede hablarse de contradicción en los motivos por se diga, en criterio de la juzgadora de la primera instancia, que la mejor vía era el deslinde y no la reivindicación. Ese es su criterio, que no lo aplicó y optó por respetar los tiempos del debate, no es generativo de contradicción. Por el contrario, es manifestación que se paseó por todas las premisas para llegar a una conclusión.”
Que “solicita se desestime el alegato de nulidad del fallo.” (…)
Que “por otra parte, y a todo evento, afirma que la cadena titulativa de su representada es legítima y cumple con todas las exigencias legales y registrales, verificados en todos sus actos registrales de la cadena o tracto sucesivo, incluido el de la adquisición que hiciera Luis Corujo ala Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. Dicho acto de inscripción de compraventa en ningún momento fue objetado o cuestionado por el registro Inmobiliario, así como tampoco los actos posteriores. Se realizaron las inscripciones registrales en un todo conforme a las exigencias registrales. Y así mismo, para el supuesto negado que adoleciera la inscripción primaria de algún vicio, por aplicación del artículo 1979 del Código Civil, ese acto de inscripción no puede ser atacado de nulidad en vista del tiempo transcurrido.”
Que “solicita que esta alzada mo considere ese alegato de nulidad de titulo.”
Que “es claro, que con la manifestación hecha en un procedimiento administrativo se incurre en confesión extrajudicial. Al funcionario administrativo, actuando investido de facultades legales, debe considerársele como “parte de buena fe”, capaz de dar fe de las actuaciones y manifestaciones que se realizan en su presencia durante un proceso administrativo. Luego, de acuerdo a la doctrina mayoritaria no puede considerarse al funcionario como un “tercero”, y la presunción de verdad que tienen sus actuaciones y las ante él realizadas, dan valor a lo afirmado por la juzgadora de primera instancia de considerar lo manifestado por uno de los directivos de la compañía Inmobes, C.A., en confesión extrajudicial. Máxime cuando lo confesado o admitido extrajudicialmente, es concordante con las resultas de las experticias, tal como lo afirma la primera instancia.” (…)
Que “de lo sentenciado por la primera instancia, se resalta con meridiana claridad que la parte actora lejos de haber sido despojada de 4.706,17 m², ubicadas en el sector Achipano, se solapó en la propiedad de su representada 1.058,14 m², es decir, se ha tomado indebida y documentalmente 1.058,14 m² de los terrenos de su representada. Lo que significa que, o reduce su cabida en menos 1.058,14 m², o la ajusta dentro de las poligonales de su causante Transporte Ferherni, C.A., tal como se lo observó la juez de la primera instancia.” (…)
Que “es suficientemente claro lo sentenciado en el reconocimiento que la parte actora ha incursionado indebidamente 1.058,14 m² dentro de los terrenos de su representada, y así solicita lo confirme esta Alzada.”
Que “solicita de esta alzada confirme la sentencia proferida el 26-03-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la presente demanda de reivindicación que sigue la compañía Inmobes, C.A., contra su representada, Constructora AA, C.A., y le condene en costas, con todas los pronunciamientos a que hubiere lugar.” (…)
VI.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas aportadas por la parte actora.
1. Por documento protocolizado el 20-10-2006, No. 17, Tomo 8, Protocolo Primero, la compañía INMOBES C.A. compra a la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., un lote de terreno de 10.000 m², alinderado así: NORTE: partiendo del punto LL con las coordenadas N-1.213.914,65, E- 407.500,001 hasta el punto LL A con las coordenadas N-1.214.001,84, E-407.570,02 en una distancia de Ciento Once Metros con Ochenta y Dos Centímetros (111,82Mts), con terrenos propiedad de Transporte Ferherni, hoy Av. Circunvalación Norte de por medio; SUR: Partiendo desde el punto LL C, con las coordenadas N-1.213.861,82, E-407.553,71 hasta el punto LL B, con las coordenadas N-1.213.950,85, E-407.647,08 en una distancia de Ciento Veintinueve Metros con Cero Dos Centímetros (129,02Mts), con terrenos propiedad de Transporte Ferherni, que su fondo; ESTE: Partiendo del punto LL B, con las coordenadas N-1.213.950,85, E-407.647,08, hasta el punto LL A, con las coordenadas N-1.214.001,84, E-407.570,02 en una distancia de Noventa y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (92,40Mts), con terrenos propiedad de Transporte Ferherni; OESTE: Partiendo del punto LL con las coordenadas N-1.213.914,65, E-407.500,001 en una distancia de Setenta y Cinco Metro con Treinta y Cuatro Centímetros (75,34Mts) en dirección Noroeste hasta el punto LL C, con las coordenadas N-1.213.861,82, E- 407.553,71, con terrenos propiedad de Transporte Ferherni. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar para demostrar la propiedad del identificado inmueble. Así se declara.
2. Documento aclaratorio y ratificatorio de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 26.02.2010, bajo el No. 11, Tomo 9, Protocolo Primero, contentivo de la manifestación unilateral efectuada por la ciudadana LUISA TERESA PALACIOS PRATO, en su carácter de causahabiente de su vendedora compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., “un lote de terrenos los cuales se distinguen de la siguiente manera: PRIMERO: Un terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 m²), ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento treinta y ocho metros (138 mts), con terrenos de Franzo Paulino Carreño; Sureste, en ciento cincuenta metros y cincuenta y cinco centímetros (150,55 mts), en línea quebrada con terreno de Dionisio Ferrer; Oeste, en noventa y dos metros (92 mts) con terrenos de Alberto Martínez. SEGUNDO: Un terreno ubicado al norte de la calle Terranova, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47 mts), con terreno acusado por Mauricio Carreño y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts) con terreno acusado por Manuel Ramos; Sur, en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102 mts) con terreno acusado por Dionisio Ferrer; Este, en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts), con terreno acusado por Natividad Murguey. TERCERO: un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450 m²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en ciento cuarenta metros (140 mts) con terrenos de Franzo Paulino Carreño; Sur, en ciento cuarenta y siete metros (147 mts) con terrenos de Jesús Millán; Este, en setenta metros (70 mts) con terrenos de Jesús Enrique Hernández; y Oeste, en setenta y seis metros (76 mts) con terrenos de José Millán y camino vecinal. Y CUARTO: un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 m²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos de Oswaldo Esteban Marín; Sur, en ciento cincuenta metros (150 mts) terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30 mts) con terreno de Dionisio Ferrer; y Oeste, en treinta metros (30 mts) con terrenos de Alberto Martínez”. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar para demostrar la propiedad de los identificados inmuebles. Así se declara.
3. Por documento protocolizado el 29-07-1999, No. 6, Tomo 5, Protocolo Primero, la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., compra al ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ cuatro lotes de terrenos contiguos de 6.000 m², 36.685 m², 10.450 m² y 4.500 m², con los siguientes linderos: 1.- El de 6.000 m², así: NORTE, en 138 metros con terrenos de Franzo Paulino Carreño; SURESTE, 150,55 metros, en línea quebrada con terrenos de Dionisio Ferrer; y OESTE, en 92 metros con terrenos de Albert Martínez. 2.- El de 36.685 m², así: NORTE: en 160,47 con terreno acusado por Mauricio Carreño y en 178,25 con terreno acusado por Manuel Ramos; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado por Dionisio Ferrer; ESTE, en 58,20 con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 con terreno acusado por Natividad Murguey. 3.- El de 10.450 m², así: NORTE, en 140 metros con terrenos de Franzo Paulino Carreño; SUR, en 147 metros con terrenos de Jesús Millán; ESTE, en 70 metros con terrenos de Jesús Enrique Hernández; y OESTE, en 76 metros con terreno de José Millán y camino vecinal. 4.- El de 4.500 m², así: NORTE, en 150 metros con terreno de Oswaldo Estaba Marín; SUR, en 150 metros con terreno indígenas; ESTE, en 30 metros con terreno de Dionisio Ferrer; y OESTE, en 30 metros con terreno de Alberto Martínez. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar para demostrar la tradición de los identificados inmuebles. Así se declara.
4. Documento protocolizado en fecha 02-10-2006, bajo el No. 29, folios 185 al 193,Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006; integra y unifica los cuatro lotes, dicho lote de terreno fue dividido por la construcción de la Av. Circunvalación Norte, en Dos (02) lotes de terreno identificados con las letras "A": PARTIENDO DEL PUNTO (H) EN DIRECCION NORESTE HASTA EL PUNTO IDENTIFICADO CON LA LETRA (I) EN UNA DISTANCIA DE CIENTO CINCUENTRA Y TRES METROS CON TRECE CENTIMETROS (153,13Mts) que es su frente con la Av. Circunvalación Norte, Y "B"; del punto L 22 con las Coordenadas N-1.213.850,55, E-407.438, hasta el punto L 25 prima norte en una distancia de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (193,22 Mts) que su frente con la AV. CIRCUNVALACION NORTE, con una superficie global de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (57.525,36m²); En dicho documento se dan los linderos generales siguientes: NORTE: Partiendo del punto L 24 con las coordenadas N-1.213.944,17, E-407.459,78 en dirección NORESTE, con el punto L 25 con las coordenadas N-1.213.965,78, E- 407.572,01, en una distancia de Ciento Trece Metros con Noventa y Nueve Centímetros (113,99 Mts), continuando en la misma dirección hasta el punto L 1, con las coordenadas N-1.213.894,08, E-407.414,48 en una distancia de Ciento Treinta Metros con Veintitrés Centímetros (139,23 Mts), y del punto L 1 con las coordenadas N-1.213.894,08, E-407.414,48 al punto L 4 con las coordenadas N-1.213.987,49, E-407.784,29, en distancia de Ochenta y Tres Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (83,68Mts), con los puntos L 2 con las coordenadas N-1.213.990,93, E-407.728,81 y L 3 con las coordenadas N-1.213.991,14, E 407.753,79 de por medio terrenos que son o fueron de Mauricio Carreño y Manuel Ramos, hoy de Luis Beltrán Ramos. SUR: Partiendo del punto L 21 con las coordenadas N-1.213.785,13, E- 407.444,75, en una línea quebrada, hasta el punto L 18 con las coordenadas N-1.213.798,05, E-407.513,35 en una distancia de Setenta y Uno Metros con Catorce Centímetros (71,14Mts) con los puntos L 20 con las coordenadas N-1.213.794,64 E-407.477.87 y L 19 con las coordenadas N- 1.213.797,65, E-407.411,11 de por medio y continuando en su lindero Sur del punto L 18 con las coordenadas N-1.213.798,05, E-407.513,35, al punto L 16 con las coordenadas N-1.213.771,85, E-407.605,22 en una distancia de Noventa y Ocho Metros con Noventa Cinco Centímetros (98,95Mts), con el punto L 17 con las coordenadas N-1.213.780,33, E-407.563,44 de por medio con terrenos que son o fueron de José y Jesús Millán hoy de Punto Tres CA; ESTE: Del punto L 16 con las coordenadas N-1.213.771,85, E-407.605,22 en dirección sureste, hasta el punto L 12 con las coordenadas N-1.213.852.70 y E-407.700,03 con los puntos de por medio L 15 con las coordenadas N- 1.213.802,95, E-407.638,70, L 14 con las coordenadas N-1.213.811,58, E- 407.649,23, L13 con las coordenadas N-1.213.834,99, E-407.679,02, en una distancia de Ciento Veinticuatro Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (124,52 Mts) y continuando el punto L 12 con las coordenadas N- 1.213.852,70, E-407.700,03 hasta el punto L 7 con las coordenadas N- 1.213.935,45, E-407.804,08 con los punto L 11 con las coordenadas N- 1.213.864,38, E-407.721,14, L 10 con las coordenadas N-1.213.884,03, E- 407.745,17, L 9 con las coordenadas N-1.213.896,41 E-407.758,51 y L 8 con las coordenadas N-1.213.909,28, E-407.772,71 en una distancia de Ciento Treinta y Tres Metros con Treinta y Ocho Centímetros (133,38 Mts), y del punto L 7 con las coordenadas N-1.213.935,45, E-407.804,08 al punto L 4 con las coordenadas N-1.213.987,49, E-407.784,29, con los puntos L 6 con las coordenadas N-1.213.945,91 E-407.799,61 y L 5 con las coordenadas N- 1.213.979,51 E-407.786,98 de por medio en una distancia de Cincuenta y Cinco Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (55,69Mts), con terrenos que son o fueron de Vicenta Ferrer de Millán, Dionisio Ferrer y de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; OESTE: Del punto L 21, con las coordenadas N-1.213.785,13, E-407.444,75 en una línea quebrada dirección Suroeste, hasta el punto L 23 con las coordenadas N-1.213.853,28 y E-407.377,58 con el punto L 22 con las coordenadas N-1.213.850,55, E- 407.438,47 de por medio en una distancia de Noventa y Tres Metros con Sesenta Centímetros (93,60Mts); con terrenos que son o fueron de José y Jesús Millán, hoy de Punto Tres CA y continuando en esta línea quebrada desde el punto L 23 con las coordenadas N-1.213.853,28, E-407.377,58 en dirección Noroeste hasta el punto L 24 con las coordenadas N- 1.213.944,17, E-407.459,78 y cierre de la poligonal en una distancia de Ciento Veintidós Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (122,54 Mts )con terrenos que son o fueron de Natividad Murguey. Luego, se hace la integración en dos lotes, con los linderos siguientes: 1.- LOTE A: con un área de Cuatro Mil Trescientos Trece metros Cuadrados, con Setenta y Cuatro Centímetros (4.313,74 m²); Siendo sus medidas y linderos las Siguientes: OESTE: Partiendo del punto L 23 con las coordenadas N-1.213.853,28 E- 407.377,58 hasta el punto L 24, con las coordenadas N-1.213.944,16, E- 407.459,78 en una distancia de Ciento Veintidós con Cincuenta y Cuatro (122,54Mts) con terrenos que son o fueron de Natividad Murguey; NORTE: Partiendo del punto L 24 con las coordenadas N-1.213.944,16 E-407.459,78, de hasta el punto (H), en una distancia de Treinta y Seis Metros con Veintinueve Centímetros (36,29Mts) terrenos que fueron de Mauricio Carreño; Este: Partiendo del punto (H) en dirección Noreste hasta el punto identificado con la letra (I) en una distancia de Ciento Cincuenta y Tres Metros con Trece Centímetros (153,13Mts) que es su frente con la Av. Circunvalación Norte. SUR: Del punto identificado con la letra (I) Hasta el punto L 23 con las coordenadas N-1.213.853,28 E-407.377,58, con terrenos que fueron de José y Jesús Millán, hoy Punto tres C.A. 2.- LOTE B: con una área de Cincuenta Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Metros con Treinta y Nueve Centímetros (50.654,39M²), Siendo sus linderos y medidas las siguientes NORESTE, con los puntos L 25ª prima con las coordenadas N- 1.213.960,08, E-407.542,41 y el punto L 25 con las coordenadas N- 1.213.965,78, E-407.572,01, en dos segmentos en una distancia el primero Treinta Metro con Catorce Centímetros (30,14Mts) y el otro Ciento Treinta y Nueve Metros con Veintitrés Centímetros (139,23Mts) contenido en la misma dirección, hasta el punto L 1, con las coordenadas N-1.213.894,08 E- 407.414,48, al punto L 4 con las coordenadas N-1.213.987,49, E-407.784,29, , en una distancia de Ochenta y Tres Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (83,68Mts), con los puntos L 2 con las coordenadas N-1.213.990,93, E-407.728,81 y L 3 con las coordenadas N-1.213.991,14, E- 407.753,79 de por medio terrenos que son o fueron de Mauricio Carreño y Manuel Ramos, hoy de Luis Beltrán Ramos. SUR: Partiendo del punto L 21 con las coordenadas N-1.213.785,13, E-407.444,75 en una línea quebrada, hasta el punto L 18 con las coordenadas N-1.213.798,05, E-407.513,35, en una distancia de Setenta y Uno Metros con Catorce Centímetros (71,14Mts ) con los puntos L 20, con las coordenadas N-1.213.794,64 E- 407.477,87 y L 19 con las coordenadas N-1.213.797,65, E-407.411,11 de por medio y continuando en su lindero sur del punto L 18 con las coordenadas N-1.213.798,05, E-407.513,35 al punto L 16 con las coordenadas N-1.213.771,85, E-407.605,22, en una distancia de Noventa y Ocho Metros con Noventa y Cinco Centímetros (98,95Mts), con el punto L 17 con las coordenadas N-1.213.780,33, E-407.563,44, de por medio con terrenos que son o fueron de José y Jesús Millán hoy de Punto Tres CA; ESTE: Del punto L 16 con las coordenadas N-1.213.771,85, E-407.605,22, en dirección sureste, hasta el punto L 12 con las coordenadas N-1.213.852,70, E-407.700,03, con los puntos de por medio L 15 con las coordenadas N-1.213.802,95, E-407.638,70, L 14 con las coordenadas N-1.213.811,58, E-407.649,23, y L 13 con las coordenadas N-1.213.834,99, E-407.679,02, en una distancia de Ciento Veinticuatro Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (124,52Mts) y continuando del punto L 12 con las coordenadas N-1.213.852,70, E-407.700,03, hasta el punto L 7 con las coordenadas N-1.213.935,45, E- 407.804,08 con los puntos L 11 con las coordenadas N-1.213.864,38, E- 407.721,14, L 10 con las coordenadas N-1.213.884,03, E-407.745,17, L 9 con las coordenadas N-1.213.896,41, E-407.758,51 y L 8 con las coordenadas N- 1.213.909,28, E-407.772,71, de por medio en una distancia de Ciento Treinta y Tres Metros con Treinta y Ocho Centímetros (133,38Mts), y del punto L 7 con las coordenadas N-1.213.935,45, E-407.804,08 al punto L 4 con las coordenadas N-1.213.987,49, E-407.784,29, con los puntos L 6 con las coordenadas N-1.213.945,91 E-407.799,61 y L 5 con las coordenadas N- 1.213.979,51 E-407.786,98 de por medio en una distancia de Cincuenta y Cinco Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (55,69Mts), con terrenos que son o fueron de Vicenta Ferrer de Millán, Dionisio Ferrer y de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. OESTE: Del punto L 21, con las coordenadas N-1.213.785,13, E-407.444,75 en dirección suroeste, hasta el punto L 22 con las coordenadas N-1.213.850,55, E-407.438,47, en una distancia de Cincuenta y Seis Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (56,64Mts), con terrenos que son o fueron de José y Jesús Millán hoy de Punto Tres C.A.; SUROESTE: del punto L 22 con las coordenadas N- 1.213.850,55, E-407.438, hasta el punto L 25ª prima Norte en una distancia de Ciento Noventa y Tres Metros con Veintidós Centímetros (193,22Mts)que es su frente con la Av. Circunvalación Norte. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar para demostrar la tradición de los identificados inmuebles. Así se declara.
5. Por documento protocolizado el 08.03.1993, No. 16, Tomo 18, Protocolo Primero, el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ acredita la adquisición en remate judicial de los cuatro lotes antes identificados en los puntos 1, 2, 3 y 4.El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar para demostrar la tradición de los identificados inmuebles. Así se declara.
6. La hipoteca que sirvió de soporte al remate fue constituida por documento protocolizado el 14.12.1990, No. 21, Tomo 18, Protocolo Primero, por los ciudadanos TAUFIK TEREOUZ HABESI, SALIM TURKMANI SAYEH, PIERRE ASFOUR NAKAL, GIUSEPPE IOZZIA CATITI y FILIPPO CRISAFULLY BRANCATO. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar para demostrar la tradición de los identificados inmuebles. Así se declara.
7. Por documento protocolizado el 23.11.1978, bajo el No. 59, Tomo 5, Protocolo Primero, los ciudadanos TAUFIK TEREOUZ HABESI, SALIM TURKMANI SAYEH, PIERRE ASFOUR NAKAL, GIUSEPPE IOZZIA CATITI y FILIPPO CRISAFULLY BRANCATO, compran a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, OSWALDO ESTABA MARÍN, FRANZO PAULINO CARREÑO y JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR los cuatro lotes antes identificados en los puntos a.2.1, a.2.2, a.2.3 y a.2.4 de este escrito. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar para demostrar la tradición de los identificados inmuebles. Así se declara.
8. Por documento protocolizado el 20.01.1975, bajo el No. 55, Tomo 1, Protocolo Primero, el ciudadano OSWALDO ESTABA MARIN adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, un lote de terreno de 6.000 m², alinderado así: NORTE, en 138 metros con terreno de Franzo Paulino Carreño; SURESTE, 150,55 metros en línea quebrada con terreno de Dionisio Ferrer; y OESTE, en 92 metros con terreno de Alberto Martínez. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar para demostrar la tradición de los identificados inmuebles. Así se declara.
9. Por documento protocolizado el 31.03.1975, bajo el No. 173, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, el ciudadano FRANZO PAULINO CARREÑO adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, un lote de terreno de 36.685 m², alinderado así: NORTE, en 160,47 metros con terreno acusado por Mauricio Carreño y en 178,25 metros con Manuel Ramos; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado por Dionisio Ferrer; ESTE, en 58,20 metros con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 metros con terreno acusado por Natividad Murguey. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar para demostrar la tradición de los identificados inmuebles. Así se declara.
10. Por documento protocolizado el 05.08.1975, bajo el No. 78, Tomo 1, Protocolo Primero, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, un lote de terreno de 10.450 m², alinderado así: NORTE, en 140 metros con terreno propiedad de Franzo Paulino Carreño; SUR, en 147 metros con terreno de Jesús Millán; ESTE, con terreno de Jesús Enrique Hernández; y OESTE, en 76 metros con terrenos de José Millán y camino vecinal. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar para demostrar la tradición de los identificados inmuebles. Así se declara.
11. Certificación de tradición legal expedida por la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta el 24-05-2011.El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar para demostrar la tradición del identificado inmueble. Así se declara. (f. 55, 1ª p).
12. Por documento protocolizado el 26.02.2010, bajo el No. 9, Tomo 9, Protocolo Primero, se inscribió copia de la sentencia del Juzgado Superior Civil de esta entidad judicial dictada el 19-01-2009 y de la Sala Civil de fecha 23-10-2009.
Se trata de una prueba trasladada de un juicio seguido por la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., por reivindicación, contra la compañía ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., hay que inadmitirla por haber sido irregularmente promovida, en vista que de acuerdo a la doctrina de la Sala Civil (St. RC-151 del 12.03.2012) que establece sobre la admisibilidad del traslado de pruebas bajo las siguientes circunstancias:
“I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes. II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio. III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil. V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer. VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes. VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada. VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas. IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan. X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y XI.- Que los pedimentos sean idénticos”.
Y en cuanto a la validez de una copia certificada de una sentencia de un juicio, que se pretenda hacer valer en otro juicio, la Sala Civil en la misma sentencia ha dicho lo siguiente:
“Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, Caso: María Leticia Duarte Quintero, contra Arsenio Guerrero Salas, lo siguiente:
“…por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.
En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.
Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…”. (Resaltado de la decisión).
Luego, esta prueba debe ser inadmitida, como en efecto se inadmite, en vista que el juicio que generó el fallo fue seguido por partes distintas (TRANSPORTE FERHERNI C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A.) a las partes en contradicción en este juicio (INMOBES C.A. y CONSTRUCTORA AA, C.A.). ASI SE DECLARA.
13. Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, el 14-06-2011, bajo el Numero 2011.139, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Numero 2011.140, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.141 y correspondiente al Libro de Folio Real 2011, la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A. compra a la compañía R UNO, C.A., dos lotes de terreno ubicados en la Avenida Circunvalación Norte, sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, identificados así: 1.- PRIMERA EXTENSION DE TERRENO: El cual tiene una superficie de TRES MIL TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.033,55MTS2), alinderada así: Norte: que es su frente, en treinta y cinco metros (35 mts) con Avenida Circunvalación Norte de Porlamar, entre los puntos A y B del referido plano; SUR: su fondo, con terrenos de Luis Corujo Sarmiento y de la empresa Transporte Ferherni, C.A., en línea quebrada de ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts) y diecinueve metros con setenta y seis centímetros (19,76 mts) entre los puntos D, E y F del referido plano; Este: con terrenos de Luis Corujo Sarmiento y Luis Beltrán Ramos en línea quebrada de setenta y cinco metros con veintiséis centímetros (75,26mts) y veinte metros con sesenta y siete centímetros (20,67 mts) entre los puntos B, C y D del referido plano; Oeste: con terrenos de Luis Corujo Sarmiento, en línea recta de setenta y nueve metros con treinta y un centímetros (79,31 mts) entre los puntos A y F del referido plano. 2.- SEGUNDA EXTENSION DE TERRENO: La cual está dividida a su vez en dos (2) partes o extensiones, teniendo una superficie total de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (5.498,14 mts) a.-Extension1: Con una superficie de Dos Mil Ciento Veintisiete Metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (2.127,64 Mts2) y los siguientes linderos: Norte: en cincuenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (55,84), en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Este: en noventa y cuatro metros con tres centímetros (94,03 mts), en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos; Oeste: en setenta y cinco metros con veintiséis centímetros (75,26 mts) con terreno que es propiedad de R. UNO, C.A; y Sur: en cero (0) punto. b.- Extensión 2: Con una superficie de Tres Mil Trescientos Setenta Metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros (3.370,47 Mts 2) y alinderado así: Norte: en ochenta y cinco metros (85) en línea recta con la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Suroeste: en Ciento Dieciséis Metros con veinticinco centímetros (116,25Mts) en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni C.A.; Este en Setenta y Nueve metros con treinta y un centímetro (79,31Mts) en línea recta con terreno propiedad de R Uno, C.A. y Sur: en cero (0) punto. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar la tradición de la propiedad de CONSTRUCTORA A.A., C.A. sobre el identificado inmueble. Así se declara.
14. Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, el 01-08-2011, bajo el No. 2011.149, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Numero 2011.140, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; la CONSTRUCTORA AA, C.A. procede a la INTEGRACION de dos (2) terrenos en un (1) solo terreno; que como resultante de la integración mencionada posee una extensión de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas particulares que siguen: Noroeste: en ciento setenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (175,84m) en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: en ciento treinta y seis metros con un centímetros (136,01 m) en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni, C.A.; y, Este: en ciento veintitrés metros con treinta y un centímetros (123,31 m) en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos.
Se le da valor probatorio a estos documentos 13 y 14, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar la propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. sobre un lote de terreno reunificado con una superficie total de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.531,66 m²). ASI SE DECLARA.
15. Levantamiento topográfico de terreno de TRANSPORTE FERHERNI C.A. levantado por A. Hernández a escala 1/500 datado en septiembre/2006, con una superficie 57.525,36 m² (f. 36, 1ª p).
Se desestima este levantamiento topográfico en vista de haber sido realizado por un tercero –A. Hernández-, y teniendo la naturaleza de documento privado no fue ratificado en juicio por el tercero (art. 431 CPC) a quien se le atribuye la autoría. ASI SE DECLARA.
16. Levantamiento topográfico de terreno de TRANSPORTE FERHERNI C.A. levantado por A. Hernández a escala 1/500 datado en septiembre/2006, con una superficie 57.635,00 m² (f. 120, 1ª p).
Se desestima este levantamiento topográfico en vista de haber sido realizado por un tercero –A. Hernández-, y teniendo la naturaleza de documento privado no fue ratificado en juicio por el tercero (art. 431 CPC) a quien se le atribuye la autoría. ASI SE DECLARA.
17. Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 17-05-2011 con vista a Levantamiento topográfico de terreno de TRANSPORTE FERHERNI C.A. y de INMOBES C.A. levantado por A. Hernández a escala 1/500 datado en septiembre/2006, con una superficie 57.525,36 m²
Es una inspección extrajudicial mediante la cual se trata de acreditar que la construcción de la pared, alegada por la parte demandante como acto de usurpación, divide en dos partes el área de 10.000 m² propiedad de la compañía INMOBES C.A. Dicho acto de inspección extrajudicial, no controlada por su contraparte, durante la secuela del juicio fue desvirtuada con las experticias judiciales ordenadas por este tribunal y promovidas por las partes, quienes concluyen que la pared levantada por la CONSTRUCTORA AA, C.A. se encuentra dentro de su lindero perimetral y que el área de 10.000 m², propiedad de la compañía INMOBES C.A. se solapa sobre el terreno de la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A. afectando al terreno de ésta última en un área de un mil cincuenta y ocho metros cuadrados (1.058,14 m²) aproximadamente. Luego, se desestima esta inspección extrajudicial. ASI SE DECLARA.
18. Mérito favorable de autos, y de los elementos probatorios acompañados al libelo de demandada.
En cuanto a estos medios probatorios, esta Sentenciadora señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y de los elementos probatorios acompañados al libelo de demanda, no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.
19. Experticia a practicar sobre el terreno objeto de la litis a objeto que los expertos determinen y verifiquen (1) que el lote de terreno propiedad de INMOBES C.A. con una superficie de 10.000 m² es el mismo que adquirió por compra de TRANSPORTE FERHERNI C.A. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 20-10-2006, bajo el No. 17, Tomo 8, Protocolo Primero. (2) La ubicación física, con sus linderos, medidas y colindantes, la extensión de terrenos que el ciudadano LUIS CORUJO adquirió por compra a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 29-08-1994, bajo el No. 25, Tomo 17, Protocolo Primero. (3) La ubicación física de dos lotes de terreno que el ciudadano LUIS CORUJO SARMIENTO vendió a la compañía R. UNO, C.A. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 09-11-2006, bajo el No. 22, Tomo 15, Protocolo Primero. Los que luego fueron vendidos a CONSTRUCTORA AA, C.A. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 14.06.2011, bajo el No. 2011.139, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 398.15.6.1.140, Folio Real del año 2011. (4) El solapamiento por parte de CONSTRUCTORA AA, C.A. sobre el lote de mayor extensión propiedad de INMOBES C.A., en una extensión en forma triangular de 4.706,17 m².
Fueron designados como expertos los ingenieros Belkys Acuña Blohm, Elda Di Giannatale y el arquitecto José Vivas, que debidamente designados y juramentados, presentaron el siguiente informe pericial el 02-10-2012, incluyendo en forma de Preámbulo el método de realización del mismo y demás cuestiones de interés, expresando los resultados de su trabajo técnico, al señalar:
Respecto del primer requerimiento que “cuando se reprodujeron esas coordenadas en el sitio y en el plano anexo a este informe con el No. 2.1, se pudo observar que no coincidía con la poligonal trazada en el plano acompañado a ese mismo documento de adquisición de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., porque su ubicación se vio desplazada hacia el lindero suroeste de la poligonal inicial.
Así mismo, cuando delimitamos la propiedad de INMOBES C.A. sobre la poligonal trazada del lote de terrenos de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. (plano anexo 2.3) podemos observar que existe un área de un mil cincuenta y ocho metros cuadrados (1.058,14 m²) aproximadamente del área total adquirida por la sociedad mercantil INMOBES C.A., que está fuera de la línea de lindero este de la propiedad de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., quedando dentro de esa poligonal del vendedor, sólo ocho mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (8.941,86 m²) aproximadamente a favor del comprador INMOBES C.A.
Respecto al punto segundo expresan que “inicialmente realizaron un primer levantamiento topográfico para ubicar el terreno de mayor extensión en el sitio propiedad de la parte actora, y se comparó con el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la venta registrada (plano anexo 2.5) que se le hace a LUIS CORUJO SARMIENTO en fecha 29 de agosto de 1994, bajo el No. 25, folios 165 al 168, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1994 y al contenido del mismo documento registrado, concluyendo que aún cuando este plano no poseía coordenadas, puede observarse su coincidencia desde el punto de vista morfológico y geográfico con la ubicación de este lote cuando se coloca en el lindero este del lote de terreno de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. (plano anexo 2.4).
Sobre el punto tercero expresan basados en el levantamiento topográfico de la propiedad de TRANSPORTE FERHERNI C.A. “ratificada en la sentencia del Juzgado Superior”, los expertos “realizaron un primer levantamiento topográfico para ubicar el terreno de mayor extensión en el sitio propiedad de la parte actora y se comparó con el contenido de los documentos registrados en las ventas y adquisición de Luis Corujo, concluyendo que se encuentran al este del lote de terreno de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. (planos anexo 2.4).
En relación cuarto particular concluyen que “existe un área de Un mil cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (1.058,14 m²) aproximadamente del área total de (10.000 m²) adquirida por la sociedad mercantil INMOBES C.A., que está fuera de la línea de lindero noreste de la propiedad de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., quedando dentro de esa poligonal del vendedor, solo ocho mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados (8.941,86 m²) aproximadamente a favor del comprador INMOBES C.A., estando el área de Un mil cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (1.058,14 m²) aproximadamente, solapado parcialmente (..) sobre los lotes de terreno adquiridos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A.”.
A título conclusivo los expertos expresan que “partiendo del documento donde se dejó sentada la propiedad de TRANSPORTE FERHERNI C.A. por decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de febrero de 2.010”, se determinó “el solape parcial de un lote de de Un mil cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (1.058,14 m²) de la mayor extensión de diez mil metros cuadrados (10.000 m²) adquirida por la sociedad mercantil INMOBES C.A. (…) sobre el área de los dos (2) lotes de terreno vendidos por el ciudadano LUIS CORUJO SARMIENTO a la compañía R. UNO C.A. y luego por ésta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A.”. (Las negrillas son del tribunal).
La experticia, que el legislador patrio consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es definida por Hernando Devis Echandía como: “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”.
Para la valoración de esta prueba ha sostenido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, con ponencia del magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Almacenadora Granelera, C.A. (Algranel) contra Lignos Brothers Shipping Inc. Y otro., en el expediente N° 97-604, sentencia N° 1.003) que:
“...En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia regulada en el Capítulo VI del título II del Libro II de este último texto legal, se rige, en cuanto a su apreciación y valoración, por “las reglas de la sana crítica”... En concordancia con la cita anterior, la doctrina foránea, refiriéndose a la actividad privativa e insustituible del sentenciador del mérito en lo concerniente a la apreciación y valoración de la prueba de experticia, con irrecusable acierto, ha expresado: “normalmente la aportación de los saberes técnicos por el perito no se hace simplemente diciendo cuáles son las reglas o principios de la ciencia, arte o práctica, sino que llega algo más lejos pues es el propio perito el que, aplicando las reglas o principios, formula conclusiones que ofrece al Juez. Este no puede dejar que su función sea ‘usurpada’ lo que supone que no debe aceptar, sin más, las conclusiones del perito, sino que debe someterlas al convenimiento racional’. (Montero Aroca, Juan; La prueba en el Proceso Civil, Editorial Civitas, Madrid, 1996, p.207. (Cursivas de la Sala)...”
De igual manera el artículo 1.425 del Código Civil establece que: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo auto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendría ningún valor...”
En virtud de lo anteriormente expuesto se desprende que el dictamen pericial analizado cumplió con los requisitos exigidos para su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, y esta Alzada lo acoge plenamente dándole fuerza probatoria para determinar y comprobar lo arriba expresado por los expertos. Así se declara.
20. Informes a solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sobre la existencia del expediente 6628 contentivo del juicio reivindicatorio seguido por TRANSPORTE FEHERNI C.A. contra ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A. y del informe experticia practicado por los expertos Nijmi Ghacham, Francis Fernández y Luis Burgos.
Se trata de una prueba trasladada de un juicio de reivindicación seguido entre la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. y la compañía ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., partes completamente distintas a las hoy contendientes en el presente juicio, por lo que acogiendo la doctrina judicial de la Sala Civil expresada en sentencia No. RC-151 del 12-03-2012, se le niega valor probatorio, por haber sido irregularmente promovida. ASI SE DECLARA.
21. Informes a solicitar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García si para el 09-11-2006 cuando LUIS CORUJO vendió a R. UNO C.A. se acompañó al cuaderno de comprobantes constancia de liberación de venta emitida por la Comunidad de Indígenas.
En fecha 07-12-2012, se recibió el informe de la ciudadana Registradora, contenido en oficio Nº 15-7-15-19-312, manifestando que no había sido acompañado ninguna constancia de liberación de venta. El cumplimiento de tal modalidad o exigencia atañe a un acuerdo entre contratantes, queda en cabeza de quien de ellos se considere afectado el reclamar su cumplimiento y no está habilitado un tercero solicitarlo, por no afectarlo esa relación contractual. Luego a los fines de esta decisión resulta irrelevante esta prueba, por cuanto la compañía INMOBES C.A. carece de cualidad para alegar el cumplimiento o no de esa denunciada modalidad contractual. ASI SE DECLARA.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el No. 45, Tomo 47, señalándose en el documento (i) que la venta se hace pura y simple. (ii) Que se venden “un lote de terrenos los cuales se distinguen de la siguiente manera: PRIMERO: Un terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 m²), ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento treinta y ocho metros (138 mts), con terrenos de Franzo Paulino Carreño; Sureste, en ciento cincuenta metros y cincuenta y cinco centímetros (150,55 mts), en línea quebrada con terreno de Dionisio Ferrer; Oeste, en noventa y dos metros (92 mts) con terrenos de Alberto Martínez. SEGUNDO: Un terreno ubicado al norte de la calle Terranova, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47 mts), con terreno acusado por Mauricio Carreño y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts) con terreno acusado por Manuel Ramos; Sur, en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102 mts) con terreno acusado por Dionisio Ferrer; Este, en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts), con terreno acusado por Natividad Murguey. TERCERO: un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450 m²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en ciento cuarenta metros (140 mts) con terrenos de Franzo Paulino Carreño; Sur, en ciento cuarenta y siete metros (147 mts) con terrenos de Jesús Millán; Este, en setenta metros (70 mts) con terrenos de Jesús Enrique Hernández; y Oeste, en setenta y seis metros (76 mts) con terrenos de José Millán y camino vecinal. Y CUARTO: un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 m²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos de Oswaldo Esteban Marín; Sur, en ciento cincuenta metros (150 mts) terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30 mts) con terreno de Dionisio Ferrer; y Oeste, en treinta metros (30 mts) con terrenos de Alberto Martínez”. Y (iii) que el precio de venta es de Seis Millones Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800.000, oo). El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar para demostrar la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. vendió los identificados inmuebles. Así se declara.
2. Copia certificada de actuación contenida en el expediente administrativo No. 138 del 03-03-2009 expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Infraestructura, relativa a un escrito del 11-12-2008, cuyo tenor es el siguiente: “Alcaldía Municipio Santiago Mariño, Dirección de Inspección y Fiscalización. Por medio de la presente quiero notificarle que en vista de un estudio reciente de topografía efectuado en mi terreno ubicado aproximadamente a 500 mts de la esquina de Achipano en la Circunvalación Norte sentido de la Redoma. Retiro mi denuncia que mantenía a la R UNO por concepto de construcción de cerca. (fdo) Por INMOBES C.A. SALAH ENRIQUE SALMEN”.
Este documento fue impugnado por la parte demandante, pero tratándose de una actuación realizada ante un funcionario administrativo y acreditada por éste mediante la correspondiente certificación del reposar en el expediente administrativo, con lo cual dicha actuación tiene y adquiere la fuerza de un documento administrativo que, como bien lo ha dicho la Sala Civil, si bien no es un documento público, merece fe y su verdad sólo puede ser cuestionada mediante el mecanismo de tacha.
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas del tribunal).
Por otra parte, este medio probatorio no puede considerarse como prueba de indicio porque “Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente...’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973).
De tal suerte, que al no ser tachado, se impone darle valor de documento administrativo, para acreditar la manifestación de un representante legal de la compañía INMOBES C.A., Salah Enrique Salmen, la cual tiene valor de confesión extrajudicial que el terreno de la compañía INMOBES C.A. se encuentra a 500 metros de la esquina de la Avenida Llano Adentro, en el sector Achipano, lo que se compagina en parte con lo expresado por los expertos que ubican el lote de reclamado como usurpado a 633 metros de la esquina avenida Llano Adentro. ASI SE DECLARA.
3. Informe realizado por el geodesta Alejandro Cuartín quien ubicó el vértice AAGPSV2 en la reclamada pared, que refiere a una latitud 10º58’36.85448N y longitud 63º50’53.62447W; que en coordenadas UTM se corresponde N 1213556.331 y E 407325.835; y en el antiguo Datum La Canoa se corresponde N 1213915.412 y E 407518.215, y que constituye el punto o vértice más cercano a la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro, del lindero de los terrenos de CONSTRUCTORA AA, C.A. con la Avenida Circunvalación Norte, y en donde se levantó la pared. Y de acuerdo a su estudio de planos y en sitio determina que la pared levantada por R UNO C.A. se encuentra a 633 metros del eje de la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro.
Este informe fue ratificado en todas sus partes por el ciudadano Alejandro Cuartín, coincidente con las experticias judiciales realizadas en el presente proceso, y concluye que el vértice AAGPSV2 ubicado en la reclamada pared, que en coordenadas UTM se corresponde N 1213556.331 y E 407325.835 se encuentra a una distancia de 633 metros de la avenida Llano Adentro; y que los linderos y mediciones del terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. se corresponden con los documentos y planos que revisó. Al ser coincidente con las experticias judiciales realizadas, ser controlada la prueba mediante la correspondiente testimonial, se aprecia el contenido del informe de este testigo experto para acreditar lo antes dicho. ASI SE DECLARA.
4. Informe sobre las tradiciones legales de dos (2) lotes de terrenos, según los títulos inmediatos de adquisición se encuentran ubicados con frente a la Avenida Circunvalación Norte, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, propiedad de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA AA, C.A. e INMOBES C.A., cuya autoría es del ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS ORDAZ.
Este informe fue sometido al control de prueba mediante la correspondiente ratificación testimonial, y si bien es una referencia, por cuanto el estudio y análisis del tracto documental es parte de la actividad decisoria, se aprecia como elemento de información e investigación, en cuanto a que concluye que el vendedor inicial es común a ambas propiedades, sin embargo no existe doble titularidad por ser los linderos diferentes. Y adiciona que ambos lotes tienen como frente a la avenida Circunvalación Norte. La Constructora AA, C.A. mantuvo inalterable su lindero con la Avenida, y en tanto que INMOBES C.A. surgen dudas con su verdadera ubicación. ASI SE DECLARA.
5. Documento constitutivo de la compañía INMOBES C.A. inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 24.08.2005, bajo el No. 58, Tomo 41-A. En fecha 07-12-2012, se recibió el informe de la ciudadana Registradora, contenido en oficio Nº 15-7-15-19-312.El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384del Código Civil para demostrar la existencia de la compañía INMOBES C.A. Así se declara.
6. Documento administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano de fecha 29-12-1995, mediante el cual se autoriza al ciudadano Luis Corujo a realizar trabajos de movimiento de tierra en los 8.500 metros de su propiedad.
Al tratarse de un documento administrativo no cuestionado, se le da valor y fuerza de tal, para acreditar que el entonces Concejo Municipal del Municipio Mariño, autorizó al ciudadano Luis Corujo a realizar trabajos de movimiento de tierra en las 8.500 metros de su propiedad. ASI SE DECLARA.
7. PLANO 01: Escala 1:500, fecha julio 1994, Autor desconocido, levantado con coordenadas planas.
8. PLANO 02: Escala 1:500, fecha octubre de 1997, autor A. Hernández, levantado con coordenadas planas.
9. PLANO 03: Escala 1:2500, Fecha 1992, Autor Ministerio de Desarrollo Urbano, Plano No. I-16-B, sistema de proyección UTM, Datum La Canoa.
11. PLANO 04: Croquis sin escala, Autor A Hernández.
12. PLANO 05: Escala 1:500, fecha junio de 1999, autor A. Hernández, levantado con coordenadas semejan UTM La Canoa.
13. PLANO 06: Escala 1:500, fecha noviembre de 2006, autor Tomás Reyes, levantado con coordenadas semejan UTM La Canoa.
14. PLANO 07: Escala 1:500, fecha diciembre de 2006, autor A. Hernández, Propietario R UNO C.A., levantado con coordenadas semejan UTM La Canoa.
15. PLANO 08: Escala 1:750, fecha mayo de 2011, autor Antonio Casanova, Propietario R UNO C.A., levantado con coordenadas semejan UTM La Canoa.
16. PLANO 09 y PLANO 10: Escala 1:500, fecha 1981, autor Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Vialidad Terrestre, Hojas No. 15 y 16, levantado con coordenadas planas origen local.
17. PLANO 11: Escala 1:1000, fecha abril 2008, Levantamiento P.R.A., levantado con coordenadas semejan UTM La Canoa.
Estos planos fueron impugnados, y al no darse la correspondiente ratificación testimonial se desechan los planos 01, 06 y 11. En relación al plano 08 se observa que el mismo se tiene como parte integrante del documento de integración del área de terreno propiedad de la compañía INMOBES C.A., y como tal fue agregado al cuaderno de comprobantes, previa verificación de la Oficina de Catastro del Municipio Mariño, por lo tanto se le da valor probatorio para comprobar que el mismo contiene los puntos de linderos declarados y concordantes en el documento de integración. Respecto a los signados 02, 04, 05 y 07 se le da valor probatorio al ser ratificados por su autor A. Hernández y así también a los signados con 03, 09 y 10 se le da valor probatorio por emanar de entes administrativos y adquirir la fuerza de documentos administrativos, que no son objeto de impugnación sino de tacha. Con estos planos se acredita la ubicación espacial y linderos que conforman el área ocupada por la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A. ASI SE DECLARA.
18. Mérito favorable de autos, y de los elementos probatorios acompañados a la contestación de la demandada.
En cuanto a estos medios probatorios, esta Sentenciador señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y de los elementos probatorios acompañados a la contestación de demanda, no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.
19. Testimonial de ALEJANDRO CUARTIN GRATEROL, comparece a rendir declaración el día 01-10-2012 (f. 277 p 5) y puesto de manifiesto el informe por el elaborado expone: “el documento que se le presenta fue elaborado por su persona que se llama informe final sobre mediciones geodésicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Achipano del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta de fecha marzo 27, 2012”. E interrogado “si el terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA se encuentra solapado o en las mismas coordenadas geodésicas del terreno propiedad de INMOBES. A esta pregunta respondió: “el terreno que yo estudié que corresponde a Constructora AA está ubicado en el sitio y en dimensión que describen los documentos y los planos que se anexaron”. A la segunda pregunta si del análisis realizado “a cuantos metros de distancia desde la avenida llano adentro comienza el terreno propiedad de Constructora AA”. Contestó: “tal como lo indican las menciones (sic) realizadas en el sitio y aplicando los algoritmos correspondientes al cálculo de distancias por coordenadas, el terreno se consigue aproximadamente a 633,30 metros de la avenida llano adentro”. A la tercera pregunta de si el análisis realizado y de los planos presentados, el terreno de INMOBES se encuentra a la misma distancia señalada anteriormente. Respondió: “estudié el caso de CONSTRUCTORA AA y el informe contempla solo el caso de CONSTRUCTORA AA”.
Al ser repreguntado (1) sobre si para la elaboración de su informe se basó en planos, documentos e incluso informes elaborados por otras personas o profesionales. Contestó: “si, el informe contempló el estudio tanto de documentos legales como de planos elaborados por diferentes profesionales en el área, los documentos y los planos estudiados están descritos en el informe. Repreguntado (2) si reconoce como uno de esos anexos un documento signado como DOC 6. Contestó: “si, ese informe está contemplado como documentos en el estudio presentado”. A otra repregunta (3) de si avala y respalda el contenido del documento DOC 6, contestó: “tal como lo indica mi profesión soy geodesta, y no es de mi parte avalar o respaldar un documento pues solamente se utilizaron como estudio y referencias. A la cuarta repregunta si esos estudios o referencias a que hace mención fuero fundamentales, esenciales para llegar a las conclusiones de su propio informe. Contestó: “se utilizan como referencias, pero lo que respaldo son las mediciones geodésicas realizadas en el sitio”. A la quinta repregunta de si es posible realizar las mediciones geodésicas, ubicar en espacio y dimensiones un terreno sin tomar datos exactos de los documentos informes y anexos de su informe. Contestó: “las mediciones se realizan siguiendo especificaciones técnicas del instituto geográfico de Venezuela Simón Bolívar, los diferentes documentos poseen diferentes sistemas matemáticos de coordenadas, lo cual debe tomar en cuenta a realizar un estudio se deben acompañar planos y si es posible testimonio de testigos que aun vivan para así contemplar un estudio donde están en jugo los linderos de un terreno”. A la sexta repregunta de si puede afirmar sin lugar a dudas que el terreno de INMOBES no se encuentra en el mismo sitio donde según sus estudios está ubicado el terreno de Constructora AA. Contestó: “el estudio realizado demuestra que el terreno de Constructora AA está en sitio y dimensión, según las mediciones realizadas”. A la séptima repregunta de por qué no tomó en cuenta informes que contienen abundante información sobre la tradición legal, ubicación y linderos de INMOBES. Contestó: “el informe contempla el estudio de la ubicación de los terrenos Constructora AA, demostrar la ubicación de los terrenos de Inmobes, sería objeto de un estudio totalmente independiente al que realicé; no obstante basta con leer los linderos y analizar las coordenadas de los documentos analizados para darnos cuenta que en ningún caso se hace referencia al origen de las coordenadas expuestas en el documento y las descripciones de los linderos no están claras, tal como están en los documentos presentados por Constructora Inmobes (sic)”. A la octava repregunta si usted recomienda realizar un nuevo estudio topográfico y restablecer los linderos. Contestó: “porque existe una ley de geografía, cartografía y catastro, según gaceta oficial No. 37.002, donde claramente expone que se debe utilizar como nuevo marco de referencia el nuevo sistema geodésico nacional REGVEN, por eso es la aclaratoria”. A la novena repregunta de si se encuentra transcrita la entrevista y consulta realizada al señor Alcides Hernández. Contestó: “la entrevista realizada al topógrafo Alcides Hernández se realizó en sitio, no consideré hacer una transcripción de sus respuestas ya que es un profesional en su área y el cual puede dar testimonio de fe que visitó el terreno con mi persona, aun vive el señor Alcides Hernández”. A la décima repregunta que dijera si cuando se refirió a Constructora Inmobes a (sic) querido referirse a Inmobes. Contestó: “el estudio se limita al caso de Constructora AA, C.A. A la décima primera repregunta de quienes son las partes en este juicio, contestó: “vine a rectificar (sic) un estudio geodésico realizado sobre un terreno ubicado en el sector Achipano, Municipio Mariño, tal como lo indica mi estudio, no tengo porque saber quien es el demandante y quien es demandado, pues mi profesión es estrictamente geodésica y como profesional en la materia solo a ella me apego. A la décima segunda repregunta en qué consistió la rectificación de su informe. Contestó: “el informe contempla estudiar diferentes documentos legales y planos sobre un terreno en cuestión se realizaron mediciones geodésicas sobre el terreno y se demostró que dicho terreno estudiado coincide en ubicación y dimensión”.
En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia este testigo, que fue promovido con el objeto de ratificar el contenido de su “informe final sobre mediciones geodésicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Achipano del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta de fecha marzo 27, 2012”, en vista de que no se contradigo ni desdijo su informe, y si bien al ser repreguntado se le trató de confundir sobre los vocablos rectificar y ratificar, de su deposición, en contexto global, se entiende claramente que ratificó el contenido de su informe final, el cual será analizado en el punto correspondiente, con la fuerza que le dio este testimonio. ASI SE DECLARA.
20. Testimonial de LUIS BELTRAN ROJAS ORDAZ fue rendida el 01-10-2012 (f. 282, 6ª p) y puesto de manifiesto el informe por el elaborado expone: “revisado y constatado el contenido total del documento que se me presenta y en vista de que dicho instrumento lo elaboré, en consecuencia lo ratificó en todas y cada una de sus partes. Preguntado sobre si su actividad es hacer investigaciones de tracto documental en registros inmobiliarios. Contestó: “en vista que fui funcionario por muchos años en el registro subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta funciones que ejercí hasta el 15 de abril de 1980 a partir de esa fecha me he dedicado a realizar investigaciones sobre tracto sucesivo de tradición legal sobre documentos que tratan sobre propiedad inmobiliaria”. A la segunda pregunta si al realizar el estudio de la tradición documental de la compañía INMOBES observó que en el documento de unificación que realizó transporte ferherni tenía como lindero suroeste el lote B la avenida circunvalación norte. Contestó: “si, de acuerdo al documento de división de un área de terreno de aproximadamente 57.000 metros cuadrados, transporte ferherni divide esa área en dos lotes identificados como lote A y lote B, el lote B tiene como frente por su lindero suroeste la avenida circunvalación Norte de Porlamar, es decir con frente a dicha avenida por el canal que dirige de Los Robles a Porlamar. A la tercera pregunta si el lote B hoy propiedad de la compañía Inmobes, estableció como su frente o lindero norte la avenida circunvalación Norte. Contestó: “el lote B con un área de aproximadamente 50.000 metros cuadrados, vendió a la sociedad mercantil Inmobes C.A. una superficie de 10.000 metros cuadrados, teniendo su frente por el lindero norte la avenida circunvalación norte de Porlamar”.
Al ser repreguntado de la fecha en que Luis Corujo Sarmiento el terreno de 8.531 metros de la comunidad indígena Francisco Fajardo. Contestó: “bueno si es correcto que la comunidad indígena vendió a Luis Corujo el terreno de esa área, pero determinar los datos de registro y fecha me imposibilitan debido a la cantidad de documentos que se determinan en el informe, tanto de la sociedad mercantil Transporte Ferherni C.A. como de la propiedad de Constructora AA C.A., no obstante que toda la información relacionada con el tracto sucesivo que se dio origen a partir de la venta de la comunidad indígena Francisco Fajardo hasta la adquisición por parte de la Constructora AA, C.A. se encuentran debidamente determinadas en ese informe, el cual es hoy ratificado en todas sus partes y tomando en cuenta que dicho informe ya tiene como dos (2) meses aproximadamente que lo realicé es lógico que en este momento no me acuerdo de todos los datos porque no es un documento lo que es señalado si no varios como también las medidas y linderos de cada inmueble involucrado en dicho informe”. A la siguiente repregunta (3) de si sabe la fecha en que fue construida la avenida Circunvalación Norte. Contestó: “dentro del informe que hago me baso en el contenido de los documentos que conforman el tracto sucesivo de tradición legal, tomando en cuenta los títulos inmediatos de adquisición de donde se derivan sus medidas, ubicación, determinación y en dicho tracto sucesivo se menciona la avenida Circunvalación Norte de Porlamar, en consecuencia no está entre mi trabajo determinar la construcción o no de esa avenida, ya que yo me baso fundamentalmente en lo que dicen los documentos. A la cuarta repregunta de si existe una perfecta hilación en el tracto sucesivo en cuando (sic) a medidas, cabidas y ubicación entre el lote de terreno que aparece comprando LUIS CORUJO SARMIENTO a la comunidad de indígenas Francisco Fajardo y el terreno que en el otro extremo de dicho tracto sucesivo aparece integrando Constructora AA. Contestó: “en el informe que he ratificado el objetivo a desarrollar fue determinar si las propiedades de Inmobes y la constructora AA, C.A. se trataba de un mismo terreno o se había súper puesto (sic) unos con el otro, y en mi conclusión final fue que se trataban de dos inmuebles diferentes, por cuanto el terreno propiedad de Constructora AA,C.A. tiene por el noroeste la avenida circunvalación Norte, es decir el canal que va de Porlamar a Los Robles, y el lote B propiedad de Transporte Ferherni de los cuales se le vendieron 10.000 metros cuadrados a Inmobes C.A. tiene también su frente por la misma avenida con la salvedad que señala el suroeste, es decir el canal que viene de Los Robles a Porlamar, de lo cual se evidencia en consecuencia que no existe ninguna doble titularidad ni terrenos súper puestos porque de acuerdo al tracto sucesivo se encuentran en diferentes posiciones, por lo tanto no tengo que emitir otra clase de opinión en vista que me limito al objetivo que me trace en el informe y es tan claro la diferencia que existe que ratifico que uno está de Porlamar a Los Robles y uno de Los Robles a Porlamar”. A la quinta repregunta de por qué razón no aparece su firma calzando el informe como muestra de su autoría. Contestó: “no tengo conocimiento de porque, pero ratifico su contenido en todas y cada una de sus partes, por cuanto es el mismo que yo elaboré y el que hice”.
En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia este testigo para acreditar (i) que ratifica el informe sobre las tradiciones legales de dos (2) lotes de terrenos, según los títulos inmediatos de adquisición se encuentran ubicados con frente a la Avenida Circunvalación Norte, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, propiedad de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA AA, C.A. e INMOBES C.A., el cual al ser ratificado será objeto de análisis y valoración en el punto específico referido a dicho informe; (ii) que su peritaje legal le deviene por haber sido funcionario del registro inmobiliario; (iii) que hay una discrepancia entre el lote B que señala el documento de Transporte Ferherni C.A. como lindero suroeste y el lindero norte que señala el documento de Inmobes C.A. ASI SE DECLARA.
21. Testimonial de LUIS CORUJO SARMIENTO rendida el 02-11-2012, de la manera siguiente: A la primera pregunta “si desde adquirió el terreno de su propiedad de la comunidad indígena y vendió a la compañía R1, sufrió algún tipo de modificación de los linderos”. Contestó: “No, esta igualito todavía”. A la segunda pregunta si durante el tiempo que fue propietario y poseedor del terreno hoy propiedad de Constructora AA, fue objeto de algún reclamo por parte de la compañía Transporte Ferherni en cuanto a los linderos. Contestó: “no”. A la tercera pregunta si durante el tiempo que fue propietario y poseedor del terreno hoy propiedad de Constructora AA fue permisado por las autoridades municipales para realizar actividades en dicho terreno y en que consistieron esas actividades. Contestó: “me dieron el permiso en la Alcaldía municipal para hacer movimientos de tierra y también me lo dio el ambiente, hice un movimiento de tierra como tres millones de metros cúbicos y se lo vendí a Rattan”.
Fue repreguntado y a la primera de si el terreno que adquirió de la comunidad indígena Francisco Fajardo es el mismo el lindero, medida y cabidas, que el que hoy tiene o dice tener Constructora AA. Contestó: “es correcto, es verdad”. A la segunda de cómo explica que cuando adquirió de la comunidad indígena los linderos eran: Norte: 175,85 metros con la avenida Circunvalación Norte, Sur Oeste: 169,36 metros con terreno de Transporte Ferherni C.A., Este: 143,21 metros con terreno de Luis Beltrán Ramos, Oeste: 0; sin embargo el terreno del cual dice ser propietaria Constructora AA tiene estos linderos: Noreste es de 175,84 mts con avenida circunvalación, Sur: es de 136,01 mts con Transporte Ferherni C.A, Este: es de 123,31 con terreno de Luis Beltrán Ramos, lo cual arroja una diferencia entre un terreno y otro de 33,35 mts por el sur y una diferencia de 19,9 mts por el Este, y usted ha mencionado que el terreno no había sufrido cambios. Contestó: “el terreno sufre cuando yo hago el movimiento de tierra, y yo estoy vendiendo por los planos que yo adquirí de la comunidad indígena, además cuando yo vendo estoy presentado planos y direcciones”. A la tercera de si del movimiento de tierras resultó una modificación de linderos. Contestó: “no porque yo no toqué los linderos de los vecinos míos y está como yo lo vendí”. A la cuarta de cómo explica la contradicción en que incurre cuando dice que el terreno sufre la modificación como consecuencia del movimiento de tierra y luego dice que no modificó los linderos. Contestó: “muy sencillo, cuando yo hablo que había modificación del terreno es porque hay un volumen de tierra que hay que sacar y ahí es cuando se hace la modificación del terreno que es un cerro y lo vuelvo plano, sin tocar los límites”. A la quinta de por qué hay una diferencia entre un documento y otro de 33,35 mts por el sur. Contestó: “yo no puedo contestar esa pregunta porque no he visto los planos ni los primeros ni los segundos no se dé que planos me está hablando, además yo hice una venta anterior a esa y yo vendí por esos planos que vendí 3.000 metros aproximadamente y vendí a los que están ahorita 5.000 mts aproximadamente y yo había vendido esos 3 años antes, y esta es una segunda venta después de tres años”. A la sexta de por qué existe una diferencia de 19,9 mts por el Este entre el terreno que compró y el que dice poseer Constructora AA. Contestó: “hay un tipógrafo (sic) que tiene esas mediciones, yo no he tocado esas mediciones, no se para que están midiendo, el tipógrafo (sic) de la comunidad indígena vive todavía que lo llamen a el que él tiene los puntos de ese terreno, los puntos están en el sitio”. A la séptima de dar las razones de no tener conocimiento de los planos, que los linderos los debe conocer el topógrafo, que se está remidiendo y sin embargo asegura que el terreno no ha sufrido ninguna modificación. Contestó: “porque el me está diciendo que hay dos planos, hay un plano y una medida que yo no las conozco, y yo vendí un plano legal que existe con unas medidas, si hay otro plano que surgió después, no lo reconozco ni se de que me está hablando y el tipógrafo (sic) de la comunidad indígena es el que sabe las mediciones el que me vendió a mi”. A la octava sobre si fue copropietario del terreno de Transporte Feherni. Contestó: “no ese terreno lo rematé y yo no podía ser propietario yo era el rematador, puse a José Hernández como rematador y ese caso lo llevó Luis Alfonzo”. A la novena de que explica a que refiere cuando dice rematador. Contestó: “ese terreno yo lo embargué y entonces como vino un remate del terreno entonces tuve que buscar a una persona porque yo no podía rematarlo y el rematador se quedó con el terreno”. A la décima de si se verificó la tradición legal y documentación del terreno rematado. Contestó: “eso es correcto, en la alcaldía está todo y en los tribunales también, el abogado Alfonzo debe tener esos papeles, el como abogado sabe más que yo de eso”. A la décima primera si cuando transporte Ferherni adquirió obtuvo un terreno saneado y documentalmente correcto. Contestó: “Transporte Ferherni no remató nada allí y no tiene nada que ver con ese terreno, el que remató fue José Hernández y entonces el tenía una compañía de Transporte Ferherni y me solicitó que iba a pasar directamente el terreno a transporte ferherni, porque no le convenía tener el terreno directamente a nombre de él. A la décima segunda de si cuando extrajo tierra sólo la extrajo de su terreno o afectó a los colindantes. Contestó: “no, los colindantes no le tocaron para nada, yo saqué exactamente del terreno mio no toqué nada de los vecinos, ni a transporte ferherni, ni a ningún otro, ellos estaban ahí vigilando su terreno”.
En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia este testigo para acreditar (i) que el terreno que vendió a R UNO, C.A. se mantiene inmodificado en sus linderos; (ii) que mientras fue propietario fue autorizado para realizar movimientos de tierra; (iii) que esos movimientos de tierra no modificaron los linderos y sólo se aplanó el terreno; (iv) que el vendió de acuerdo a unos planos y documentos, que de haber modificaciones en el metraje se puede dar por el volumen de tierra extraído, pero que los linderos se mantienen inalterados. ASI SE DECLARA.
22. Testimonial de MILAGROS GARCIA GARCÍA, rendida el día 02-10-2012 y preguntada, a la primera sobre la actividad a que se dedica, contestó: “soy abogado”. A la segunda de si fue contratada los permisos para la construcción de la cerca perimetral en terrenos de la constructora AA, antes R Uno C.A. Contestó: “si lo fui, fui contratada por el representante legal de R uno, para tramitar ante la Alcaldía de Mariño, el permiso de construcción de una cerca perimetral”. No fue repreguntada.
En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia esta testigo para acreditar que tramitó ante la Alcaldía el permiso de construcción de la cerca perimetral de los terrenos de R Uno, C.A. ASI SE DECLARA.
23. Testimonial de ALCIDES MIRIAN HERNÁNDEZ rendida el 05-10-2012 y preguntado, a la primera sobre si tiene por actividad el levantamiento de planos topográficos, contestó: “si, si tenía”. A la segunda de si levantó el plano del terreno que la comunidad indígena vendió a Luis Corujo, hoy propiedad de Constructora AA. Contestó: “si, si lo levanté”. A la tercera de si aconmpaño a José Hernández para identificar los puntos de terreno que había adquirido transporte ferherni. Contestó: “si lo acompañé y estuvo conforme”. A la cuarta de si elaboró el plano topográfico de los terrenos adquiridos por transporte ferherni en fecha abril 1993. Contestó: “si, si los elaboré”. A la quinta si acompañó al señor SALAH ENRIQUE SALMEN para que identificar los linderos del terreno que había adquirido de transporte Ferherni. Contestó: “si lo acompañé y chequeamos las distancias de unos puntos existentes y el quedó conforme, porque los puntos coincidieron con la distancia del plano”. A la sexta de si de la identificación de los puntos de los linderos de transporte ferherni precisó que estos no se encontraban dentro de los linderos del terreno propiedad de Luis Corujo, hoy propiedad de Constructora AA. Contestó: “si, precisé que no encontraban dentro de los terrenos de Luis Corujo”. A la séptima de si acompañó a Alejandro Cuartín para la ubicación de los terrenos propiedad de Constructora AA. Contestó: “si lo acompañé y le indiqué donde se encontraban los puntos del lindero”. A la octava de si elaboró el plano de deslinde e integración en fecha septiembre de 2006 para la compañía Transporte Ferherni. Contestó: “no, no lo elaboré”. No fue repreguntado.
En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia este testigo para acreditar que, en su condición de topógrafo de la comunidad indígena, (i) levantó los planos que soportaron la venta de los terrenos que esa comunidad hizo a Luis Corujo, hoy propiedad de Constructora AA, C.A., los que ratificó; (ii) que acompañó a José Hernández y Salah Enrique Salmen para identificar los puntos de linderos del terreno que habían adquirido; (iii) que en la identificación de esos puntos se precisó que los mismos no se encontraban dentro de los terrenos de Luis Corujo; y (iv) que acompaño a Alejandro Cuartín para identificar los puntos linderos del terreno de Constructora AA,C.A, así a Salah Salmen en recorrer esos puntos. ASI SE DECLARA.
24. Testigos EUSEBIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, MLANGELA SOLEDAD VEGA URBANEJA, OLIVER ENRIQUE DOMÍNGUEZ MORA, SOFIA RIVAS GARCIA, MIGUEL RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ y JAIRO VLADIMIR MADRIZ MORA. Estos testigos no fueron evacuados, por lo que se desestiman al no haber sobre que pronunciarse. ASI SE DECLARA.
25. Experticia para determinar los siguientes puntos: (i) si el vértice AAGPSV2, que refiere a una latitud 10º58’36.85448N y longitud 63º50’53.62447W; que en coordenadas UTM se corresponde N 1213556.331 y E 407325.835; y en el antiguo Datum La Canoa se corresponde N 1213915.412 y E 407518.215, y que constituye el punto o vértice más cercano a la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro, del lindero de los terrenos de mi representada con la Avenida Circunvalación Norte, y en donde se levantó la pared, se encuentra a 633 metros de dicha esquina. (ii) 2.- Si la compañía TRANSPORTE FEHERNI C.A., al establecer en el documento de integración, el documento de unificación e integración del 02.10.2006 la Avenida Circunvalación Norte como lindero suroeste del lote B: SUROESTE, del punto L.22 con las coordenadas N 1.213.850.55 E 407.438 hasta el punto L.25ª prima Norte en una distancia de 193,22 metros, que es su frente, con la Avenida Circunvalación Norte. Y contrastarlo con el documento otorgado a la compañía INMOBES C.A., quien dice que su propiedad deviene del lote B y declara como ser su frente la Avenida Circunvalación Norte, ubicándola al norte de su propiedad, cuando su documento reza: Norte, partiendo del punto LL con las coordenadas N. 1.213.914.65, E 407.500.001 hasta el punto LL.A con las coordenadas N 1.214.001.84 y E 407.570.02 en una distancia de 112,82 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A., hoy Avenida Circulación Norte de por medio. Significa que se encuentra ubicado frente al canal de la avenida que conduce de Los Robles a Pampatar. Por lo que mal podía desprender de su lote B un área de terreno que al tener como lindero norte la misma Avenida, se debería encontrar ubicado en la canal de la avenida que conduce de Porlamar a Los Robles. (iii) Que con vista a los planos acompañados por la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., al momento de protocolizar el documento de integración y unificación de los terrenos que se dice propietaria, se coteje que el plano unificado que no concuerda con los planos individuales, dado que (i) no incluye el lote de 4.500 m², que según su tracto documental se describe así: (a) linderos documentales: NORTE, en 150 metros con terreno de Oswaldo Estaba Marín; SUR, en 150 metros con terreno indígena; ESTE, en 30 metros con terreno de Dionisio Ferrer; y OESTE, en 30 metros con terreno de Alberto Martínez. (b) Según plano en el cuaderno de comprobantes: NORTE, en 150 metros con terreno de Oswaldo Estaba Marín; SUR, en 150 metros con terreno indigena; ESTE, en 30 metros con terreno de Dionisio Ferrer; y OESTE, en 30 metros con terreno de Jesús Millán. No hay coherencia en el lindero oeste. Y (ii) que en el plano unificado incluye de una vez el área a vender de los 10.000 m², pero al ir a los planos individuales, el espacio que destinaron no se le puede incluir dentro de los mismos. (iv) Que con vista a los planos y tracto documental ubiquen en el espacio los terrenos propiedad de mi representada y que se identifican: Por documento protocolizado el 14.06.2011, No. 2011.139, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado No. 398.15.6.1.1.140, Folio Real 2011 y No. 2011.140, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado No. 398.15.6.1.1.141, Folio Real 2011, mediante el cual la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A. compra a la compañía R UNO, C.A., dos lotes de terreno ubicados en la Avenida Circunvalación Norte, sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, identificados así: a.1.1.- El de 3.033,55 m², alinderada así: NORTE, en 35 metros con la Avenida Circunvalación Norte, entre los puntos A y B del referido plano; SUR, su fondo, con terrenos de Luis Corujo Sarmiento y de Transporte Ferherni C.A., en línea quebrada de 8,34 metros y en 19,76 metros entre los puntos D, E y F del referido plano. ESTE, con terreno de Luis Corujo Sarmiento y Luis Beltrán Ramos, en línea quebrada de 75,26 metros y en 20,67 metros entre los puntos B, C y D del referido plano. OESTE, con terrenos de Luis Corujo Sarmiento, en línea recta de 79,31 metros, entre los puntos A y F del referido plano. a.1.2.- El de 5.498,14 m², representado en dos lotes: a.1.2.1.- Con una superficie de 2.127,64 m² y los siguientes linderos: NORTE: en 55,84 metros, en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; ESTE, en 94,03 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos. OESTE, en 75,26 metros con terreno propiedad de R UNO, C.A. SUR, cero punto. a.1.2.2.- Con una superficie de 3.370,47 m² y alinderado así: NORTE, en 85 metros, en línea recta con la avenida Circunvalación Norte; SUROESTE, en 116,25 metros, en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 79,31, en línea recta con terrenos de R UNO, C.A. SUR, cero punto.
Designados como expertos la ingeniero Mariana Rodríguez y los arquitectos Mariesther Prato y Raumel R. Rodríguez, que debidamente juramentados, presentaron el siguiente informe pericial el 02-11-2012, incluyendo en forma de Preámbulo el método de realización del mismo y demás cuestiones de interés, expresando los resultados de su trabajo técnico, al señalar: a.- Sobre el particular primero que “se pudo determinar que entre el punto AAGPSV2, con coordenadas N 1213915.412 y E 407518.215; y el punto con coordenadas N 1213537.190 y E 407010.640 correspondiente a la esquina de la Avenida Llano Adentro con la Avenida Circunvalación Norte existe una distancia de 633 metros lineales (ver anexo 1). b.- Respecto del particular segundo “se pudo determinar que las coordenadas que definen el lote de 10.000 m² vendido a INMOBES C.A. posicionan al referido inmueble parcialmente fuera de la poligonal de protocolización del terreno integrado propiedad de Transporte Ferherni C.A. por su lindero norte (ver anexo 2). Y que el plano con que se protocoliza la venta a INMOBES C.A. presenta manipuladas las coordenadas de referencia para desubicar la retícula de posicionamiento y presentar gráficamente el inmueble vendido dentro de la poligonal de integración dejando a dicha poligonal sin correspondencia gráfica con la retícula adulterada. Los linderos descritos en el documento de venta a INMOBES C.A. se ajustan a la realidad física y lo ubican en el canal de la avenida que conduce de Porlamar a Los Robles”. c.- Con relación al particular tercero expresan que “al verificar las coordenadas del plano de integración y de protocolización de fecha 2006 se pudo constatar que la poligonal descrita en ese levantamiento topográfico presenta incongruencias en la ubicación de los puntos L1, L19 y L22, que se salen de la poligonal trazada. El plano de fecha 2008 presenta correspondencia en todos los puntos trazados y se corresponde con la realidad topográfica observada en sito. Cotejando los planos de fecha 2006 y 2008 y el de 2012, contenido en la pieza No. 3, folio 300, con la observación en sitio y la morfología y geografía de los lotes a integrar con relación a su entorno colindante; la poligonal asentada en los planos de 2008 y 2012 es la que resulta más representativa de la propiedad integrada de Transporte Ferherni C.A. (ver anexo 3). En vista que con el levantamiento de las poligonales de integración se rectificaron los linderos y resultaron modificados morfológicamente los lotes a integrar, se hace bastante difícil establecer con exactitud si el lote de 4.500 m² quedó excluido al trazar la poligonal en cuestión y si el área a vender de los 10.000 m² fue incluido de una vez dentro de los mismos. Pero sobreponiendo la poligonal de integración y protocolización del 2006 a la poligonal del 2008 y de los planos antes de la integración se observó que la primera se desplaza hacia el norte desfavoreciendo la integración del lote de 4.500 m² y favorece la inserción del lote de 10.000 m² vendido a INMOBES C.A.”. d.- Con relación al particular cuarto manifiestan que se pudo determinar que “si bien la poligonal planteada en el plano de protocolización (anexo 4) consta de coordenadas planas o relativas desde el punto de vista morfológico, topográfico y geográfico coincide con la ubicación cuando se le coloca en el lindero este del lote B propiedad de Transporte Ferherni C.A.; las coordenadas UTM declaradas en el plano que acompañó la protocolización de los documentos mediante los cuales Constructora AA, C.A. compra a R UNO C.A. (anexo 5) posicionan sin lugar a dudas el lote de 3.033,55 m² y ratifican las coordenadas del lote integrado de fecha 2011 (pieza No. 3, folio 298). La poligonal en el plano de 2006 (pieza No. 3, folio 305) coincide en varias coordenadas con el plano de 2011, pero el apéndice puntiagudo ubicado al sur no posee tradición legal en las últimas ventas. La poligonal detallada en el plano de fecha mayo 2011, contenido en la pieza No. 3, folio 298 (…) describe con precisión la propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. y las coordenadas UTM declaradas en el mismo posicionan con claridad el inmueble en su entorno colindante (ver anexo 6)”.
Y concluye los expertos en: (i) el vértice AAAGPSV2 se encuentra a 633 metros lineales de la esquina de la Avenida Llano Adentro con la Avenida Circunvalación Norte (ver anexo 1). (ii) El lote de 10.000 m² vendido a INMOBES C.A. se ubican en el canal de la avenida que conduce de Porlamar a Los Robles y se sale de la poligonal de protocolización del terreno integrado propiedad de Transporte Ferherni C.A. por su lindero norte y del lote B, del cual deriva, por su lindero noreste. Solapándose al terreno propiedad de Constructora AA, C.A. (ver anexo 2). (iii) La poligonal de integración y de protocolización de fecha 2006 (pieza No. 3, folio 303, se desplaza hacia el norte desfavoreciendo la integración del lote de 4.500 m² y favorece la inserción del lote de 10.000 m² vendido a INMOBES C.A. La poligonal asentada en los planos de 2008 y 2012 (pieza No. 3, folios 302 y 300) es la que resulta más representativa de la propiedad de integrada de Transporte Ferherni C.A. (iv) La poligonal detallada en plano de fecha mayo 2011, contenido en la pieza No. 3 folio 298 (…) describe con precisión la propiedad de Constructora AA, C.A. y las coordenadas UTM declaradas en el mismo posicionan con claridad el inmueble en su entorno colindante (ver anexo 6)”.
La experticia, que el legislador patrio consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil, es definida por Hernando Devis Echandía como: “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”.
Para la valoración de esta prueba ha sostenido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, con ponencia del magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Almacenadora Granelera, C.A. (Algranel) contra Lignos Brothers Shipping Inc. Y otro., en el expediente N° 97-604, sentencia N° 1.003) que:
“... En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia regulada en el Capítulo VI del título II del Libro II de este último texto legal, se rige, en cuanto a su apreciación y valoración, por “las reglas de la sana crítica”... En concordancia con la cita anterior, la doctrina foránea, refiriéndose a la actividad privativa e insustituible del sentenciador del mérito en lo concerniente a la apreciación y valoración de la prueba de experticia, con irrecusable acierto, ha expresado: “normalmente la aportación de los saberes técnicos por el perito no se hace simplemente diciendo cuáles son las reglas o principios de la ciencia, arte o práctica, sino que llega algo más lejos pues es el propio perito el que, aplicando las reglas o principios, formula conclusiones que ofrece al Juez. Este no puede dejar que su función sea ‘usurpada’ lo que supone que no debe aceptar, sin más, las conclusiones del perito, sino que debe someterlas al convenimiento racional’. (Montero Aroca, Juan; La prueba en el Proceso Civil, Editorial Civitas, Madrid, 1996, p.207. (Cursivas de la Sala)...”
De igual manera el artículo 1.425 del Código Civil establece que: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo auto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendría ningún valor...”
En virtud de lo anteriormente expuesto se desprende que el dictamen pericial analizado cumplió con los requisitos exigidos para su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, y esta Alzada lo acoge plenamente dándole fuerza probatoria para determinar y comprobar lo arriba expresado por los expertos. Así se declara.
26. Fotografías aéreas emanadas de la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas del antes Ministerio de Agricultura y Cría.
Esta fotografía aérea al ser avalada por un ente administrativo tiene el valor de documento administrativo, y como bien dice la leyenda de la misma las controversias a que den lugar las determinaciones sobre derecho de propiedad sólo pueden resolverse en juicio. Se le aprecia como referencia de ubicación del área objeto de la litis en el contexto espacial geográfico. ASI SE DECLARA.
VII.- Motivaciones para decidir
1.- Puntos Previos.
A.- De los vicios de la sentencia.
En su escrito de conclusiones ante esta Alzada la parte actora-apelante ha sostenido la nulidad del fallo apelado imputándole el vicio de contradicción en los motivos.
Y fundamenta sus alegatos señalando que “dicha sentencia adolece de vicios, contradicciones, omisiones y fallas que la vician de nulidad, para ser más precisa, invocare los mismos y a continuación efectuare los pertinentes comentarios sobre las fallas denunciadas”.
Y específicamente dice:
En primer lugar, la Jueza de instancia estima que la acción procedente era la acción de deslinde judicial, para fundamentar su criterio expresa en la sentencia: "...Resulta evidente que en el presente asunto no hay una disputa documental, que lleve a esta juzgadora a determinar quien tiene el mejor derecho, apoyado en la posecion actual, sino una disputa por un lindero que parece ser modificado por la mano del hombre. En este caso, antes que la acción de reivindicación lo procedente era la acción de deslinde, ya que lo que realmente corresponde determinar son los puntos referenciales que hacen y determinan el lindero, y consecuentemente a criterio de la Sala Civil (sentencia RC 336 de fecha 10-06-2008) sería motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Empero, dado el tiempo y esfuerzo que tiene este debate judicial, considera quien sentencia, que se tornaría exageradamente injusto, inadmitir la presente causa y ordenar que se intentara el procedimiento de deslinde, a los fines de que el juez competente fijara el lindero. Por lo tanto, y en atención, a ello y dado que con las experticias se determino cual era la ubicación espacial de los títulos en conflicto, se entra a resolver sobre este proceso reivindicativo. ASI SE DECLARA..."(Subrayado de este tribunal)
Resulta una flagrante contradicción que un Juez de la Republica exprese que a su juicio, existen motivos para inadmitir la acción y en vez de pronunciarse congruentemente con su convicción, por el contrario, proceda a resolver el fondo, como por no dejar, por hacer un mero ejercicio jurídico, apartándose de su criterio primigenio. A todo evento considero admisible la acción reivindicatoria.
Y continúa señalando:
Como puede apreciarse la sentenciadora de instancia en principio razona que la demanda debió de ser inadmitida, pues en su criterio lo que existe es una disputa por un lindero que parece ser modificado por la mano del hombre, solventable mediante un acción de deslinde, luego indica que no existe disputa documental que la lleve a precisar quien tiene mejor derecho, pero de seguidas cita a la Sala Civil, en sentencia N 947 del 24 de agosto de 2004, que estableció que "(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)". Asimismo señalo que en el caso de la acción reivindicatoria al actor debe solicitar al tribunal "(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo titulo y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)".
En conclusión, bajo una serie de razonamientos, ilógicos, que se desvirtúan y desnaturalizan entre sí, la jueza de primer grado omitió la valoración de la tradición registral de INMOBES C.A. y tampoco analizo el tracto sucesivo documental de la demandada, razón por la cual infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, si la jueza hubiera analizado tales extremos, necesarios para poder pronunciarse sobre el fondo de la acción, distinto hubiera sido el resultado de la sentencia, pues hubiera quedado que la tradición de la demandada CONSTRUCTORA AA C.A es invalida y nula”.
Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
En relación al vicio de contradicción ha sido criterio de la Sala Civil que la motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Y al explicar la inmotivación, que ésta se da (a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; (b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; (c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos.
Y ha entendido la Sala que la motivación contradictoria se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio lo ha venido reiterando la Sala Civil, en sus diversos fallos, entre otros la sentencia RC-191 del 28/05/2010, cuando expresa:
“Se asevera que la sentencia dictada por la alzada resulta inmotivada, y al examinar las razones que han sido expuestas por el formalizante para fundamentar su dicho, la Sala estima oportuno citar el criterio que respecto al vicio de inmotivación ha sido sostenido entre otras, en la sentencia Nº 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente Nº 01-180, y ratificado en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099; según el cual:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…” (Negrillas de la Sala).
De modo que, de acuerdo con el referido criterio, una sentencia puede considerarse inmotivada, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que la fundamenten; cuando las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.
Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, y analizado el texto de la sentencia, así como los vicios que se le imputa, de contradicción en los motivos por considerar que la acción procedente debería haber sido la de deslinde, en virtud de haber una disputa documental, y sin embargo no declaró la inadmisibilidad. Y así mismo que realizó una valoración contradictoria de las experticias y del tracto documental.
Son todos elementos o criterios que son objeto de revisión por esta Alzada, en virtud del conocimiento que le ha sido deferido por la apelación y no vicios del fallo. La interpretación y conclusiones a que llega el juez no son vicios del fallo, y por no estar el apelante de acuerdo con ellos es que se constituyen en tema de apelación.
Luego, es improcedente la denuncia de vicios en la sentencia apelada. ASI SE DECLARA.
B.- Defensa de falta de cualidad activa.
Como punto previo al fondo corresponde resolver sobre la excepción perentoria de falta de cualidad activa de la parte accionante, alegando la parte demandada que niega la cualidad de propietaria a la compañía INMOBES C.A., por (1) haber adquirido el lote de 10.000 m² de manos de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., cuando la propietaria era desde el 03-04-2002, la ciudadana LUISA TERESA PALACIOS PRATO de toda la extensión de terrenos que el 29-07-1999 había adquirido la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. Y (2) por haber confesado extrajudicialmente Salah Enrique Salmen, representante legal de la compañía INMOBES C.A., que el lote adquirido se encontraba a 500 metros de la esquina de la avenida Llano Adentro, sector Achipano, y el terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. se encuentra en su vértice a 633 metros de dicha esquina.
Esta Alzada acoge la motivación dada por la primera instancia, al resolver sobre esta defensa perentoria, y a tal efecto la transcribe haciéndola suya: La cualidad o legitimidad a la causa, no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva (Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14-07-2003).
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Hechas estas precisiones, hay que destacar que el cuestionamiento que se hace refiere a la titularidad del derecho de propiedad de la compañía INMOBES C.A., devenido por la adquisición del lote de 10.000 m², en el sector Achipano, a la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., quien ya para el 03-04-2002 había vendido a la ciudadana LUISA TERESA PALACIOS PRATO de toda la extensión de terrenos que el 29-07-1999 había adquirido la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A.
Tiene razón la parte demandada en su alegato que para el momento de la venta que hiciera la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. a la compañía de un lote de terreno con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), ubicado en el sector Achipano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 20.10.2006, bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero, la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., se había desprendido de toda la extensión de terrenos que adquirió el 29-07-1999, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 03-04-2002, bajo el Nº 45, Tomo 47, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 26.02.2010, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero.
Sin embargo, si bien es cierto que la transmisión de la propiedad en nuestro derecho sigue el principio general según el cual nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet (nadie puede transmitir más de lo que tiene), que la venta de una cosa realizada por quien no es su propietario no es apta para transmitir la propiedad al adquirente, como regla general. No es menos cierto, que excepcionalmente, el derecho protege la apariencia creada haciendo inatacable la adquisición del tercero, en virtud de la confianza depositada por éste, con sacrificio del verdadero titular: son las denominadas adquisiciones a non domino. Por lo tanto, no puede negarse que la operación de venta realizada debe calificarse como venta de cosa ajena, la cual es válida y anulable (artículo 1.483 del Código Civil) sólo a instancia del comprador o sus causahabientes, y por lo tanto, al ser un tercero en dicha operación, la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., no tiene cualidad para cuestionar la operación de venta realizada entre las compañías TRANSPORTE FERHERNI C.A. e INMOBES C.A. y consecuentemente, por este aspecto no puede prosperar el defecto legitimidad activa alegado. ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo aspecto, de haber confesado extrajudicialmente Salah Enrique Salmen, representante legal de la compañía INMOBES C.A., que el lote adquirido se encontraba a 500 metros de la esquina de la avenida Llano Adentro, sector Achipano, y el terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A., se encuentra en su vértice a 633 metros de dicha esquina, refiere a puntos que rozan con el fondo debatido, sobre la existencia del derecho o relación jurídica material alegado, siendo lo apropiado resolverlo cuando se analice en todo su contexto los alegatos de fondo de las partes. Por lo tanto, se defiere este proveimiento al momento de pronunciarse sobre el mérito. ASÍ SE DECLARA.
Bajo tal premisa, solo corresponde afirmar que la parte actora, al decirse propietaria de un lote de diez mil metros cuadrados, está afirmado un derecho material que es debatible como materia de mérito. Y el hecho que uno de sus representantes haya hecho una afirmación que pudiera contrariar su reclamo: que la conducta de la accionada usurpa su propiedad, no es motivo de inhibirle a participar dentro del proceso.
Luego, es improcedente esta defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por la parte accionada. ASI SE DECLARA.
2.- DE LA ACCION REIVINDICATORIA
El conocimiento deferido a esta Alzada es el reclamo que la compañía INMOBES C.A., hace a la compañía CONSTRUCTORA A.A., C.A. que le reconozca que es “legítima y exclusiva propietaria del (…) lote B, ubicado en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya descripción es la siguiente: el inmueble tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: partiendo del punto LL con las coordenadas N-1.213.914,65, E-407.500,001 hasta el punto LL A con las coordenadas N-1.214.001,84 y E-407.570,02 en una distancia de 111,82 metros, con terrenos propiedad de Transporte Ferherni, hoy Av. Circunvalación Norte de por medio; SUR: Partiendo desde el punto LL C con las coordenadas N-1.213.861,82, E-407.553,71 hasta el punto LL B, con las coordenadas N-1.213.950,85, E-407.647,08 en una distancia de 129,02 metros con terrenos propiedad de Transporte Ferherni, que es su fondo; ESTE: Partiendo del punto LL B, con las coordenadas N-1.213.950,85, E- 407.647,08 hasta el punto LL A, con las coordenadas N-1.214.001,84, E- 407.570,02 en una distancia de 92,40 metros con terrenos propiedad de Transporte Ferherni; OESTE: Partiendo del punto LL con las coordenadas N 1.213.914,65, E- 407.500,001 en una distancia de 75,34 metros en dirección Noroeste hasta el punto LL C con las coordenadas N-1.213.861.82, E-407.553,71, con terrenos propiedad de Transporte Ferherni”, propiedad que dice fue parcialmente afectada por la demandada al ocupar un lote de terreno, en forma de triángulo, de aproximadamente Cuatro Mil Setecientos Seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.706,17 m²), y que lo alindera la actora así: “Norte: en aproximadamente ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts), con la Avenida Circunvalación Norte; Este: en aproximadamente noventa y dos metros con cuarenta centímetros (92,40 mts) con terrenos de Transporte Feherni C.A.; Suroeste: en aproximadamente ciento veintiún metros (121 mts) con terrenos propiedad de (…) INMOBES C.A.”, levantando una pared.
La parte accionada ha negado tanto en los hechos como en el derecho la demanda, porque la parte demandante no tiene el dominio del bien que reclama ni hay identidad sobre el bien de su propiedad y el reclamado; y alega que “detenta y es propietaria de un lote de terreno con una superficie total de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas: Noroeste: en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: En 136,01, en línea recta con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; Este: En 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos. Y que sobre la preidentificada área la parte actora no tiene derecho, titularidad o propiedad alguna”.
Consagra el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, corresponde al demandante en reivindicación suministrar una doble prueba; a saber: PRIMERO: Que es propietario del bien que reivindica; y SEGUNDO: Que ese mismo bien le pertenece en su identidad; es decir, que lo detenta o posee de manera ilegal y arbitraria la parte demandada (Sent., del 03-04-2002/Casación Civil- T.S.J.-M del V. Sotillo y otro contra I. L. Mago. Exp: N° 2000-955 – Sent. N° 00116. Ponente: Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ).
Expresa el referido fallo: “…comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble en posesión del demandado, y que, presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, (…)…el Tribunal Supremo de Justicia procede a casar sin reenvío y decide que en el presente caso ha sido debidamente comprobado con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, presentado además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud…” (Subrayado del Tribunal).
En esta dirección el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia del 20 de Septiembre de 1999, (M. L. Artaechevarría contra I. Naredo), expresó lo siguiente: “La jurisprudencia así como la doctrina reconocen que en materia de reivindicación ambas partes presentan títulos, debe darse preferencia al más antiguo de ellos y si están registrados, el primero que lo haya hecho, como es el caso de autos. (…). Por otra parte, el autor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, segunda edición, páginas 363 y 364, ha señalado: …”El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título. Cabe distinguir: de una parte, si los títulos tienen el mismo origen; de otro lado, si los títulos tiene origen distinto. En la primera hipótesis y en la esfera de los inmuebles, suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición. Sometidos los títulos a la transcripción en el Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad de la transcripción. A falta de ello, el acto anterior prevalecerá sobre el otro…(omissis)…. En la segunda hipótesis, si los títulos producidos por las partes tiene origen distinto, “debe acordar el juez la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa…El actor deberá probar, en todo caso, la superioridad de su título… (Omissis)”. (Exp: N° 98-7952). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLVIII N° 2097-99).
Y acogiendo la cita que hace la sentencia apelada de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342), hay que decir que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aun que el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Y en los casos de que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes”. Máxime cuando ambos contendientes dicen tener titularidad sobre el área objeto de la reivindicación, con títulos de origen distinto, en cuyo caso el juez debe acordar la propiedad al litigante que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de los títulos.
Sobre ese título, ha venido señalando la doctrina judicial, que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros (St. N° 45 de la Sala de Casación Civil del 16.03.2000).
Bajo esta premisa doctrinal observa quien sentencia, de acuerdo al tracto documental acreditado en autos la compañía INMOBES C.A. es propietaria de un lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: “Norte: partiendo del punto LL con las coordenadas N-1.213.914,65, E-407.500,001 hasta el punto LL A con las coordenadas N-1.214.001,84 y E-407.570,02 en una distancia de 111,82 metros, con terrenos propiedad de Transporte Ferherni, hoy Av. Circunvalación Norte de por medio; SUR: Partiendo desde el punto LL C con las coordenadas N-1.213.861,82, E-407.553,71 hasta el punto LL B, con las coordenadas N-1.213.950,85, E-407.647,08 en una distancia de 129,02 metros con terrenos propiedad de Transporte Ferherni, que es su fondo; ESTE: Partiendo del punto LL B, con las coordenadas N-1.213.950,85, E- 407.647,08 hasta el punto LL A, con las coordenadas N-1.214.001,84, E- 407.570,02 en una distancia de 92,40 metros con terrenos propiedad de Transporte Ferherni; OESTE: Partiendo del punto LL con las coordenadas N 1.213.914,65, E- 407.500,001 en una distancia de 75,34 metros en dirección Noroeste hasta el punto LL C con las coordenadas N-1.213.861.82, E-407.553,71, con terrenos propiedad de Transporte Ferherni, por compra hecha a la compañía TRANSPORTE FEHERNI C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 20.10.2006, bajo el No. 17,folios 133 al 138, Tomo 8, Protocolo Primero; compra que fue ratificada por documento aclaratorio y ratificatorio de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 26.02.2010, bajo el No. 11, folios 226 al 235, Tomo 9, Protocolo Primero, y contentivo de la manifestación efectuada por la ciudadana LUISA TERESA PALACIOS PRATO, en su carácter de causahabiente de su vendedora compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. El lote que adquirió de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., forma parte de mayor extensión, que hubo la mencionada TRANSPORTE FEHERNI C.A., por documento protocolizado el 29.07.1999, No. 6, Tomo 5, Protocolo Primero, la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., compra a los ciudadanos JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ y GLORIA ESTHER SOSA de HERNÁNDEZ cuatro lotes de terrenos contiguos de 6.000 m², 36.685 m², 10.450 m² y 4.500 m², con los siguientes linderos: (i) El de 6.000 m², así: NORTE, en 138 metros con terrenos de Franzo Paulino Carreño; SUR-ESTE, 150,55 metros, en línea quebrada con terrenos de Dionisio Ferrer; y OESTE, en 92 metros con terrenos de Albert Martínez. (ii) El de 36.685 m², así: NORTE: en 160,47 con terreno acusado por Mauricio Carreño y en 178,25 con terreno acusado por Manuel Ramos; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado por Dionisio Ferrer; ESTE, en 58,20 con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 con terreno acusado por Natividad Murguey. (iii) El de 10.450 m², así: NORTE, en 140 metros con terrenos de Franzo Paulino Carreño; SUR, en 147 metros con terrenos de Jesús Millán; ESTE, en 70 metros con terrenos de Jesús Enrique Hernández; y OESTE, en 76 metros con terreno de José Millán y camino vecinal. (iv) El de 4.500 m², así: NORTE, en 150 metros con terreno de Oswaldo Estaba Marín; SUR, en 150 metros con terreno indígenas; ESTE, en 30 metros con terreno de Dionisio Ferrer; y OESTE, en 30 metros con terreno de Alberto Martínez. Lotes estos que la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., por documento protocolizado en fecha: 02.10.2006, bajo el No. 29, Tomo I, Protocolo Primero, integra y unifica dividiéndolos en dos lotes: Lote A (4.313,74 m²) y Lote B (50.654,39 m²), con una superficie global de 57.525, 36 m². El ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, adquirió los antes identificados cuatro lotes de terreno por documento protocolizado el 08.03.1993, No. 16, Tomo 18, Protocolo Primero, en remate judicial y que la hipoteca que sirvió de soporte al remate fue constituida por documento protocolizado el 14.12.1990, No. 21, Tomo 18, Protocolo Primero, por los ciudadanos TAUFIK TEREOUZ HABESI, SALIM TURKMANI SAYEH, PIERRE ASFOUR NAKAL, GIUSEPPE IOZZIA CATITI y FILIPPO CRISAFULLY BRANCATO. Por documento protocolizado el 23.11.1978, bajo el No. 59, Tomo 5, Protocolo Primero, los ciudadanos TAUFIK TEREOUZ HABESI, SALIM TURKMANI SAYEH, PIERRE ASFOUR NAKAL, GIUSEPPE IOZZIA CATITI y FILIPPO CRISAFULLY BRANCATO, compran a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, OSWALDO ESTABA MARÍN, FRANZO PAULINO CARREÑO y JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR los cuatro lotes antes identificados. Y que estos ciudadanos adquirieron los lotes así: (i) Por documento protocolizado el 05.08.1975, bajo el No. 78, Tomo 1, Protocolo Primero, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo –poseedora inmemorial de esas tierras-, un lote de terreno de 10.450 m², alinderado así: NORTE, en 140 metros con terreno propiedad de Franzo Paulino Carreño; SUR, en 147 metros con terreno de Jesús Millán; ESTE, con terreno de Jesús Enrique Hernández; y OESTE, en 76 metros con terrenos de José Millán y camino vecinal. (ii) Por documento protocolizado el 20.01.1975, bajo el No. 55, Tomo 1, Protocolo Primero el ciudadano OSWALDO ESTABA MARIN adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo –poseedora inmemorial de esas tierras-, un lote de terreno de 6.000 m², alinderado así: NORTE, en 138 metros con terreno de Franzo Paulino Carreño; SURESTE, 150,55 metros en línea quebrada con terreno de Dionisio Ferrer; y OESTE, en 92 metros con terreno de Alberto Martínez. (iii) Por documento protocolizado el 21.02.1975, bajo el No. 137, Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero, el ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo –poseedora inmemorial de esas tierras-, un lote de terreno de 4.500 m², alinderado así: NORTE, en 150 con terreno de Oswaldo Estaba Marín; SUR, en 150 metros con terrenos indígenas; ESTE, en 30 metros con terreno de Dionisio Ferrer; y OESTE, en 30 metros con terreno de Alberto Martínez. (iv) Por documento protocolizado el 31.03.1975, bajo el No. 173, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, el ciudadano FRANZO PAULINO CARREÑO adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo –poseedora inmemorial de esas tierras-, un lote de terreno de 36.685 m², alinderado así: NORTE, en 160,47 metros con terreno acusado por Mauricio Carreño y en 178,25 metros con Manuel Ramos; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado por Dionisio Ferrer; ESTE, en 58,20 metros con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 metros con terreno acusado por Natividad Murguey. Y afirma que esta propiedad fue discutida judicialmente por su causante, compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., en juicio en el cual este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 19-01-2009, dictó sentencia definitiva firme sobre una superficie de 2.853 metros cuadrados (2.853 m²), que forman parte de mayor extensión de 47.059,50 m²; y que en virtud de ese fallo firme se estampó la correspondiente nota marginal en el Registro Inmobiliario.
Y así mismo ha admitido la parte actora, y acreditado la parte accionada que es propietaria de dos lotes de terreno ubicados en la Avenida Circunvalación Norte, sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, identificados así: 1.- El de 3.033,55 m², alinderado así: Norte: que es su frente, en 35 metros con Avenida Circunvalación Norte de Porlamar, entre los puntos A y B del referido plano; SUR: su fondo, con terrenos de Luis Corujo Sarmiento y de la empresa Transporte Ferherni C.A., en línea quebrada de 8,34 metros y en 19,76 metros entre los puntos D, E y F del referido plano; Este: con terrenos de Luis Corujo Sarmiento y Luis Beltrán Ramos en línea quebrada de 75,26 metros y en 20,67 metros entre los puntos B, C y D del referido plano. y Oeste: Con terrenos de Luis Corujo Sarmiento en línea recta de 79,31 metros, entre los puntos A y F del referido plano. 2.- El de 5.498,14 m², representado en dos lotes: a.- Con una superficie de 2.127,64 m² y los siguientes linderos: NORTE: en 55,84 metros, en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la Ciudad de Porlamar; Este: en 94,03 metros en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos; OESTE: en 75,26 metros con terreno que es propiedad de R. UNO, C.A.; y Sur: en cero (0) punto. b.- Con una superficie de 3.370,47 m² y alinderado así: Norte: en 85 metros, en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la Ciudad de Porlamar; Suroeste: en 116,25 metros, en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni C.A.; Este: en 79,31, en línea recta con terreno propiedad de R Uno, C.A. y Sur: en cero (0) punto. Lotes estos que la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A. adquirió por compra a la compañía R UNO, C.A., según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, el 14.06.2011, bajo el No. 2011.139, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Numero 2011.140, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y que luego reunifica los lotes e integra de acuerdo al documento protocolizado el 01.08.2011, No. 2011.139, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.140, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.140, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.141 y correspondiente al Libro de Folio Real 2011. en un lote de terreno con una superficie total de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas: Noroeste: en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: en 136,01, en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni C.A.; y, Este: En 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos.
Ha sido admitido que el tracto documental de la accionada se inicia a partir del 29-08-1994, cuando el ciudadano LUIS CORUJO SARMIENTO adquiere de la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO –poseedora inmemorial de esas tierras-, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 29.08.1994, bajo el No. 25, folios 164 al 168, Tomo 17, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1.994 un lote de terreno de 8.531,69 m², alinderado así: NORTE: En 175,85 metros en linea recta, con la Avenida Circunvalación Norte Porlamar; SUR-OESTE: En 169,36 metros, en línea recta, con terreno de Transporte Ferherni, C.A.; ESTE: En 143, 21 metros, en línea quebrada, con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos; y OESTE: En cero (0) punto. Del cual vende al ciudadano EUSEBIO GONZÁLEZ por documento protocolizado ante la misma Oficina Registral, el 02.12.1997, bajo el No. 47, Tomo 16, Protocolo Primero, un lote de terreno de 3.033,55 m², que formaba parte de mayor extensión de 8.531,66 m², con los siguientes linderos: NORTE: en 55,84 metros, en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; ESTE, en 94,03 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos. OESTE, en 75,26 metros con terreno propiedad de R UNO, C.A. SUR, cero punto. Lote de terreno que posteriormente adquiere la compañía R UNO, C.A., por documento protocolizado ante la misma Oficina Registral, el 06.07.2006, bajo el No. 43, folios 352 al 356, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006. Compañía R UNO C.A., que también adquiere los 5.498,14 m² que eran propiedad del ciudadano LUIS CORUJO SARMIENTO, por documento protocolizado ante la misma Oficina Registral, el 09.11.2006, bajo el No. 22, folios 144 al 148, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006. integrado por dos lotes identificados así: (i) Con una superficie de 2.127,64 m² y los siguientes linderos: NORTE: en 55,84 metros, en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; ESTE: En 94,03 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos; OESTE: En 75,26 metros con terreno que es propiedad de R Uno, C.A.; SUR: cero (0) punto. Y (ii) con una superficie de 3.370,47 m² y alinderado así: Norte: En 85 metros, en línea recta con la avenida Circunvalación Norte de la Ciudad de Porlamar; Suroeste: en 116,25 metros, en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni C.A.; Este: en 79,31, en línea recta con terrenos Propiedad de R Uno, C.A., y Sur: en cero (0) punto. Lotes estos que la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A. adquirió por compra a la compañía R UNO, C.A., según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, el 14.06.2011, bajo el No. 2011.139, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Numero 2011.140, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.141 y correspondiente al Libro de Folio Real Y que del año 2011; luego reunifica los lotes e integra de acuerdo al documento protocolizado el 01.08.2011, bajo el Numero 2011.139, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Numero 2011.140, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en un lote de terreno con una superficie total de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas: Noroeste: en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: En 136,01, en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni C.A.; y, Este: En 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos.
Del examinado tracto documental, a los fines de esta decisión, no cabe duda que el origen de la propiedad –de ambas partes- es derivativo, originado en una titulación distinta; que tiene un tiempo suficiente para tenerles como justo título y de origen privado; que en ambas tradiciones documentales, no se excluyen, aun cuando tienen un primer vendedor o propietario común: la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. Empero, no es menos cierto, que no se trata de un mismo inmueble, como así lo reconoce la misma parte actora su escrito de Informe, cuando señala: “Como puede observarse del citado extracto del documento de propiedad de INMOBES C.A., mi representada no tiene linderos comunes con la demandada (…)”. Y ciertamente no se mencionan linderos comunes, dado que en lo coincidente es que ambos documentos acreditativos de titularidad señalan como colindante a TRANSPORTE FERHERNI C.A. Luego, si no existen linderos comunes, entre ambas propiedades, es lógico concluir, que se trata de terrenos diferentes, por lo tanto no es aplicable el principio de que mejor derecho tiene el que protocolizó primero, por cuanto es necesario que la discusión verse sobre un mismo inmueble.
Respecto al origen de la propiedad, en sus informes ante esta Alzada la parte actora ha cuestionado la validez del título de adquisición de la demandada CONSTRUCTORA AA, C.A. al considerar que la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, vendedora primigenia de ambos, cuando vendió al causante de CONSTRUCTORA AA, C.A. lo realizó en franca violación de la derogada Ley de Registro Público, que exigía mencionar el título inmediato de adquisición.
Lo primero que hay que señalar es tal pedimento de nulidad registral planteado en informes de Alzada es inadmisible por haber precluido la oportunidad de alegatos (art. 364 CPC). Lo segundo es que la alegada nulidad afectaría tanto la cadena titulativa de uno, como del otro. Porque no puede ser buena la cadena titulativa para INMOBES C.A. y mala para CONSTRUCTORA AA, C.A. cuando su primario vendedor fue la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, sin acreditar un título inmediato de adquisición, sino sólo la “posesión inmemorial”.
Empero, esta Superioridad se permite señalar que del examen del documento, tanto del demandante como del demandado, en que se pretende el origen de la propiedad, se observa que, dice la Comunidad vendedora, le ha pertenecido por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua no interrumpida, pública y sin ninguna perturbación; no señalando en su texto la Comunidad vendedora como adquirió su causante, esto es, no hace mención al documento anterior por el cual era propietario su causante, no guardando así el tracto sucesivo, e incumpliendo ciertamente con lo normado por el artículo 89 de la derogada Ley de Registro Público.
En este artículo, ha dicho la Sala Político Administrativa (st. 170 del 03.03.2004) “al establecerse la exigencia de que el título inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del tracto sucesivo, de conformidad con el cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien”.
Y afirma la misma Sala que ello no implica “juzgar la legitimidad de la propiedad ya inscrita desde tiempos remotos, pues la comparación de las características de los inmuebles descritos en el documento presentado para su inserción y en el que se indica como título anterior, a fin de constatar la identidad entre los mismos, es un requisito inherente al principio de tracto sucesivo, que no acarrea el cuestionamiento de la legitimidad del título anterior presentado, pues éste puede ser perfectamente válido y no guardar la debida correspondencia con el documento cuya protocolización se solicita aun cuando “la previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se trasmite, así como, en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican”.
De esta forma, la aplicación de la mencionada disposición implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral debe verificar la correspondiente identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.
Y ha sido criterio de este Juzgado Superior (st. 19.01.2009, caso Transporte Ferherni C.A.) que, para el año 1975, estaba vigente la Ley de Registro Público de 1940 y su reforma de 1943, las cuales derogó la Ley de Registros Público de fecha 04 de abril de 1978. Bajo la vigencia de la Ley de Registro Público de 1940 y su Reforma de 1943, vigentes para el año 1975, bastaba con mencionar la causa inmediata de adquisición en la venta del inmueble, lo cual se cumplía citando un documento privado o público, la herencia e incluso la posesión como medio de adquisición de la propiedad. Es la Ley de Registro Público del 04 de abril de 1978 la que exigió que el título de adquisición fuera registrado o registrable, lo cual se mantiene actualmente.
Por otra parte, para la fecha en que se dicta el presente fallo han transcurrido en exceso más de diez (10) años, lo que significa que, cualquier irregularidad en el registro de dichas ventas estaría subsanada por el tiempo transcurrido (art. 1976 Cciv). Y conforme a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en fallo de fecha 30-04-2002, M. M. Baptista y otra M. J. Olivares, el lapso de prescripción de la acción de nulidad relativa es de cinco años y de la absoluta es de diez, conforme a los artículos 1346 y 1977 del Código Civil (Exp. Nº AA20-C-2000-000961- Sent. Nº 0232. Ponente: Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ). En consecuencia, las referidas ventas son válidas por cumplir con las exigencias legales de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de protocolización de las mismas, conforme al principio “Tempus regit actum”, y habiéndole dado curso el Registrador Inmobiliario. Así se decide.
Luego, se encuentra cumplido este primer supuesto, esto es, porque ambas partes tienen título de dominio debidamente registrado y una tradición documental que califica para considerar la propiedad de origen privado. Lo que corresponde entonces es determinar la identidad de los terrenos propiedad de cada parte. ASI SE DECLARA.
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Respecto a este supuesto, la Sala Civil en sentencia No. 93 del 17.03.2011 –citada por la primera instancia- es muy explicativa al señalar que “para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada”.
Ahora bien, ha dicho la primera instancia, que “el bien que se pretende reivindicar se trata de un lote de terreno, en forma de triángulo, de aproximadamente Cuatro Mil Setecientos Seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.706,17 m²), ubicado en el sector Achipano, Municipio Maríño de este Estado, y que lo alindera la actora así: “Norte: en aproximadamente ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts), con la Avenida Circunvalación Norte; Este: en aproximadamente noventa y dos metros con cuarenta centímetros (92,40 mts) con terrenos de Transporte Feherni C.A.; Suroeste: en aproximadamente ciento veintiún metros (121 mts) con terrenos propiedad de (…) INMOBES C.A.”. Sobre esa área que dice usurpada, era carga de la parte actora demostrar la identidad de su legítima propiedad en el área que reclama afectada.
Y ciertamente la pretensión del actor es reivindicar un lote de terreno, en forma de triángulo, de aproximadamente Cuatro Mil Setecientos Seis Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados (4.706,17 m²), ubicado en el sector Achipano, Municipio Maríño de este Estado, cuyos linderos dice la parte actora son: “Norte: en aproximadamente ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts), con la Avenida Circunvalación Norte; Este: en aproximadamente noventa y dos metros con cuarenta centímetros (92,40 mts) con terrenos de Transporte Feherni C.A.; Suroeste: en aproximadamente ciento veintiún metros (121 mts) con terrenos propiedad de (…) INMOBES C.A.”. Siendo su carga demostrar la identidad de esa área.
Para demostrar la identidad o no del área que se dice usurpada y ser correspondiente con la propiedad del actor, se produjeron en autos dos experticias, teniendo como resultado: (1) La experticia realizada por los expertos Rodriguez/Prato/Rodriguez, en relación al lote de terreno que reclama en reivindicación la parte actora estableció que “se pudo determinar que las coordenadas que definen el lote de 10.000 m² vendido a INMOBES C.A. posicionan al referido inmueble parcialmente fuera de la poligonal de protocolización del terreno integrado propiedad de Transporte Ferherni C.A. por su lindero norte (anexo 2 del informe experticia). Y que el plano con que se protocoliza la venta a INMOBES C.A. presenta manipuladas las coordenadas de referencia para desubicar la retícula de posicionamiento y presentar gráficamente el inmueble vendido dentro de la poligonal de integración dejando a dicha poligonal sin correspondencia gráfica con la retícula adulterada”. Y adicionan los expertos que “al verificar las coordenadas del plano de integración y de protocolización de fecha 2006 (refiere a la integración hecha por Transporte Ferherni) se pudo constatar que la poligonal descrita en ese levantamiento topográfico presenta incongruencias en la ubicación de los puntos L1, L19 y L22, que se salen de la poligonal trazada”.
Y por otra parte, (2) la experticia realizada por los expertos Acuña/Di Giannatale/Vivas, afirma que “cuando se reprodujeron esas coordenadas en el sitio y en el plano anexo a este informe con el No. 2.1, se pudo observar que no coincidía con la poligonal trazada en el plano acompañado a ese mismo documento de adquisición de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., porque su ubicación se vio desplazada hacia el lindero suroeste de la poligonal inicial”. Y expresan además que “cuando delimitamos la propiedad de INMOBES C.A. sobre la poligonal trazada del lote de terrenos de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. (en plano anexo 2.3) podemos observar que existe un área de un mil cincuenta y ocho metros cuadrados (1.058,14 m²) aproximadamente del área total adquirida por la sociedad mercantil INMOBES C.A., que está fuera de la línea de lindero este de la propiedad de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., quedando dentro de esa poligonal del vendedor, sólo ocho mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (8.941,86 m²) aproximadamente a favor del comprador INMOBES C.A.”.
Luego, de acuerdo a estas experticias analizadas y valoradas por este juzgador, la compañía INMOBES C.A. lejos de haber sido afectada en su propiedad en 4.581,33 m² -que es lo que reclama-, mediante su levantamiento topográfico ha modificado linderos, extendiéndolos, solapándose o afectando terrenos propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. en 1.058,14 m² aproximadamente. Por lo que le corresponde revisar el levantamiento topográfico que presenta incongruencias en la ubicación de los puntos L1, L19 y L22, que se salen de la poligonal trazada en las documentales y planos de los terrenos adquiridos por la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. ASI SE DECLARA.
Y si a esto se suma que la demandada, de acuerdo a la tradición legal, a las testimoniales de Alejandro Cuartín, Luis Beltrán Rojas y Alcides Hernández –ratificatoria de sus informes y planos-, al levantamiento topográfico que soporta su documento de integración de terreno y a las experticias Rodriguez/Prato/Rodriguez y Acuña/Di Giannatale/Vivas, ha demostrado que tiene identidad con el área que ocupa y que detenta legítimamente un lote de terreno con una superficie total de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas: Noroeste: En 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: En 136,01 metros en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni C.A.; y, Este: En 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos. Que en el plano se identifica así: Noreste: Del punto P1 (N1213915.412 E407525.799) al punto P4 (N1214061.149 E407624.189); Este, del mencionado punto P4 al punto P9 (N1213951.035 E407851.788); Sur, del punto P10 (N1213945.908 E407658.346) al mencionado punto P1. Toda vez que se pudo determinar (informe experticia Rodriguez/Prato/Rodriguez) que “si bien la poligonal planteada en el plano de protocolización (anexo 4) consta de coordenadas planas o relativas desde el punto de vista morfológico, topográfico y geográfico coincide con la ubicación cuando se le coloca en el lindero este del lote B propiedad de Transporte Ferherni C.A.; las coordenadas UTM declaradas en el plano que acompañó la protocolización de los documentos mediante los cuales Constructora AA, C.A. compra a R. UNO C.A. (anexo 5) posicionan sin lugar a dudas el lote de 3.033,55 m² y ratifican las coordenadas del lote integrado de fecha 2011 (pieza No. 3, folio 298). La poligonal en el plano de 2006 (pieza No. 3, folio 305) coincide en varias coordenadas con el plano de 2011, pero el apéndice puntiagudo ubicado al sur no posee tradición legal en las últimas ventas. La poligonal detallada en el plano de fecha mayo 2011, contenido en la pieza No. 3, folio 298 (…) describe con precisión la propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. y las coordenadas UTM declaradas en el mismo posicionan con claridad el inmueble en su entorno colindante (ver anexo 6)”. ASI SE DECLARA.
Al amparo de tales probanzas demostrativas de la ausencia de identidad del lote de 4.581,33 m² reclamado en reivindicación y propiedad por la parte actora. Y de la legitimidad de la ocupación que detenta la parte demandada en un área de 8.531,66 m², con los siguientes linderos y medidas: Noroeste: en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: En 136,01, en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni C.A.; y Este: En 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos. Por tener perfecta identidad o correspondencia con lo que dice su documento de propiedad inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 14-06-2011, bajo el Numero 2011.139, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Numero 2011.140, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. . Y con lo que se refleja en su plano acompañado al cuaderno de comprobantes que cursa al folio 298, 3ª pieza de este expediente y en la que se establecen las siguientes coordenadas: Noreste: Del punto P1 (N1213915.412 E407525.799) al punto P4 (N1214061.149 E407624.189); Este, del mencionado punto P4 al punto P9 (N1213951.035 E407851.788); Sur, del punto P10 (N1213945.908 E407658.346) al mencionado punto P1. Lo que corresponde es necesariamente declarar la improcedencia de la acción por no estar comprobada la identidad del lote reclamado. ASI SE ESTABLECE.
Esta declaratoria de improcedencia de la acción reivindicatoria, conlleva a desestimar también la solicitud o reclamación subsidiaria del alegado derecho de la parte accionante a que sea demolido por cuenta y cargo de la demandada, las construcciones y edificaciones existentes en el inmueble. ASI SE ESTABLECE.
VIII.-Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación inmobiliaria y la subsidiaria de demolición de una pared supuestamente ilegalmente edificada en terrenos propiedad de la actora, interpuesta por la compañía INMOBES C.A. contra la compañía CONSTRUCTORA A.A., C.A., ambas partes identificadas en autos. Queda así confirmado en todas sus partes el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2013, declarándose SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la misma por la Compañía actora INMOBES C.A.”
SEGUNDO: Que la Compañía accionada, CONSTRUCTORA A.A., C.A. es la ocupante legítima de un área de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas: Noroeste: En ciento setenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (175,84 m) en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; Sur: En ciento treinta y seis metros con un centímetros (136,01 m) en línea recta con terrenos propiedad de la empresa Transporte Ferherni C.A.; y, Este: En ciento veintitrés metros con treinta y un centímetros (123,31 m) en línea quebrada con terreno que es o fue de Luis Beltrán Ramos. Al tener perfecta identidad con lo que dice su documento de propiedad inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 14.06.2011, bajo el Numero 2011.139, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Numero 2011.140, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Y con lo que se refleja en su plano acompañado al cuaderno de comprobantes que cursa al folio 298, 3ª pieza de este expediente y en la que se establecen las siguientes coordenadas: Noreste: Del punto P1 (N1213915.412 E407525.799) al punto P4 (N1214061.149 E407624.189); Este, del mencionado punto P4 al punto P9 (N1213951.035 E407851.788); Sur, del punto P10 (N1213945.908 E407658.346) al mencionado punto P1.
TERCERO: Se condena, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa actora INMOBES C.A., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio reivindicatorio.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 12 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08411/13
JAGM/eep
Definitiva
En esta misma fecha (12-07-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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