REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
Mediante escrito presentado en fecha 18-06-2013, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, el ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.841, asistido por el abogado JUAN CARLOS COLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.061. Narra el recurrente que anuncia recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12-06-2013 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, que negó la apelación intentada por el referido abogado contra la decisión definitiva dictada en fecha 04-04-13, por el Juzgado de municipio antes mencionado. Fue recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, en fecha ut supra y en la misma fecha éste juzgado superior mediante auto lo da por introducido de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por haberse acompañado sin las copias certificadas, le concede al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para su consignación.
Estando en la oportunidad legal este Tribunal dicta el fallo respectivo en los siguientes términos:
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y explicar la exigencia del legislador en cuanto a las copias certificadas y el lapso del cual dispone el recurrente para su consignación:
El Artículo 305 mencionado, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Luego establece el artículo 307 del mismo texto adjetivo:
“Este Recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiese introducido sin estas copias”.
Consta de autos que las copias certificadas necesarias para decidir dicho recurso no fueron aportadas en su debida oportunidad de las actuaciones que creyere conveniente anexar.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la precedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el recurrente dispone de cinco días para anexar las copias certificadas que considere pertinentes a los fines de la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para decidir dicho recurso; infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no haber hecho la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, éste Tribunal no tiene otra posición que declararlo Sin Lugar. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, por cuanto no se consignaron las copias certificadas necesarias.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Tercero: Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (01) día del mes de julio de dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Juan Alberto González Morón La…
Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08438/13
JAGM/EEP.
Interlocutoria.
En esta misma fecha (01-07-2013) siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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