REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000440
ASUNTO : OP01-R-2013-000113

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.006.462.-

ABOGADO ASISTENTE (PARTE RECURRENTE): ABG. ROBERT MARCANO, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 79.953.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA ALVIAREZ FISCALA QUINTA DEL MISNISTERIO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000113, constante de cincuenta (50) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2C-1450-13, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Ciudadano RICHARD JOSÉ ZABALETA, debidamente asistid por el Abogado ROBERT MARCANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79953, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-000440, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-000440, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…”


En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT MARCANO, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000113, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEl RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, Richard José Rodríguez Zabaleta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.006.462; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Robert Marcano, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 79.953, quien a continuación expone: en este acto ejerzo Recurso de Apelación a la decisión tomada por este Tribunal; solicitándole a este Tribunal la entrega en guarda y custodia del vehiculo, plenamente identificado en esta causa e igualmente identificado en esta causa e igualmente consigno copia certificada de declaración de únicos y universales herederos…”





CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013.-

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013) el Juzgado de instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
…Revisada como ha sido la solicitud hecha a este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2013, por parte del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.006.462, , mediante la cual pide a este Tribunal la entrega del vehículo marca: Ford, Modelo: F150, Año 1986, Tipo Pick-up, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJF1GB43309, Serial del Motor: 6Cilindros, Placa: 250iaj, Servicio: Privado, Número de Ejes: 2 Tara: 2015, Capacidad de Carga; actuando en su carácter de heredero de su difunto padre Ciudadano Iván José Rodríguez Vicent, toda vez que el mismo fue retenido y fue negada la entrega por el Ministerio Público en fecha 20 de Diciembre de 2012, en tal virtud, este Despacho pasa a decidir la solicitud de entrega de dicho vehículo de la siguiente manera:

Considera quien aquí decide que la presente incidencia puede ser resuelta sin necesidad de convocarse a Audiencia alguna, ya que con las actuaciones que contiene el presente expediente son suficientes para tomar una decisión al respecto.

- Se evidencia cursante al folio doce (12) de la presente causa, Certificado Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ VICENT.

Asimismo, consta al folio veintiuno (21) de las actuaciones, Oficio N° 0159-13, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual informa a este Tribunal que fue negada la entrega del vehículo en cuestión, en virtud que el serial de carrocería (VIN), se encuentra removido y el serial de compacto se encuentra removido.

Cursa al filo veintitrés (23) de las actuaciones Oficio N° 0199, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante la cual que luego de ser verificado el vehículo Marca: Ford, Modelo: F150, Año 1986, Tipo Pick-up, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJF1GB43309, Serial del Motor: 6Cilindros, Placa: 250iaj, Servicio: Privado, Número de Ejes: 2 Tara: 2015, Capacidad de Carga, arrojó como resultado que el mismo presenta Status de Extravío de Placas, por la Sub Delegación de Porlamar según expediente E-192.129, de fecha 10-10-1994.

Este Tribunal realizó todas las diligencias tendientes para obtener la documentación necesaria a los fines de proceder a tomar la decisión correspondiente.

En relación a lo señalado, se transcribe extracto de sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001.

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.( Negrillas del Tribunal)

Si bien, nuestra Carta Magna, estable en el artículo 115 lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Luego de analizar las actuaciones y en atención a lo señalado por el anterior criterio asentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante debe demostrar prima facie, ser propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado, ello a los fines de no conculcar la garantía contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo menester indicar, que el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALETA, en su solicitud explana que el mismo actúa en su carácter de heredero de su difunto padre Ciudadano Iván José Rodríguez Vicent, condición de heredero que no ha demostrado plenamente ante este Tribunal, para que no medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que pudiera tener sobre dicho bien. En consecuencia al no encontrase acreditado en las presentes actuaciones, el derecho que pudiera tener el solicitante sobre dicho bien mueble, no puede el Tribunal, corroborar la condición de heredero alegada por la parte solicitante.

Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA del vehículo marca: Ford, Modelo: F150, Año 1986, Tipo Pick-up, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJF1GB43309, Serial del Motor: 6Cilindros, Placa: 250iaj, Servicio: Privado, Número de Ejes: 2 Tara: 2015, Capacidad de Carga; actuando en su carácter de heredero de su difunto padre Ciudadano Iván José Rodríguez Vicent, por cuanto el mismo no es el propietario del referido vehículo, o al menos no ha acreditado ante este Tribunal la titularidad del derecho de propiedad que pudiera tener sobre dicho bien . Notifíquese a las partes. Cúmplase. ..”









CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.006.462; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT MARCANO, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 79.953, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación interpuesto, lo fundamenta en:

“…la entrega en guarda y custodia del vehiculo, plenamente identificado en esta causa e igualmente identificado en esta causa e igualmente consigno copia certificada de declaración de únicos y universales herederos…”


Por su parte, el Tribunal A quo, decidió al respecto lo siguiente:

“…- Se evidencia cursante al folio doce (12) de la presente causa, Certificado Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ VICENT.

Asimismo, consta al folio veintiuno (21) de las actuaciones, Oficio N° 0159-13, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual informa a este Tribunal que fue negada la entrega del vehículo en cuestión, en virtud que el serial de carrocería (VIN), se encuentra removido y el serial de compacto se encuentra removido.

Cursa al filo veintitrés (23) de las actuaciones Oficio N° 0199, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante la cual que luego de ser verificado el vehículo Marca: Ford, Modelo: F150, Año 1986, Tipo Pick-up, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJF1GB43309, Serial del Motor: 6Cilindros, Placa: 250iaj, Servicio: Privado, Número de Ejes: 2 Tara: 2015, Capacidad de Carga, arrojó como resultado que el mismo presenta Status de Extravío de Placas, por la Sub Delegación de Porlamar según expediente E-192.129, de fecha 10-10-1994.

Este Tribunal realizó todas las diligencias tendientes para obtener la documentación necesaria a los fines de proceder a tomar la decisión correspondiente.

En relación a lo señalado, se transcribe extracto de sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001.

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.( Negrillas del Tribnal)

Si bien, nuestra Carta Magna, estable en el artículo 115 lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Luego de analizar las actuaciones y en atención a lo señalado por el anterior criterio asentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante debe demostrar prima facie, ser propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado, ello a los fines de no conculcar la garantía contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo menester indicar, que el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALETA, en su solicitud explana que el mismo actúa en su carácter de heredero de su difunto padre Ciudadano Iván José Rodríguez Vicent, condición de heredero que no ha demostrado plenamente ante este Tribunal, para que no medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que pudiera tener sobre dicho bien. En consecuencia al no encontrase acreditado en las presentes actuaciones, el derecho que pudiera tener el solicitante sobre dicho bien mueble, no puede el Tribunal, corroborar la condición de heredero alegada por la parte solicitante.

Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA del vehículo marca: Ford, Modelo: F150, Año 1986, Tipo Pick-up, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJF1GB43309, Serial del Motor: 6Cilindros, Placa: 250iaj, Servicio: Privado, Número de Ejes: 2 Tara: 2015, Capacidad de Carga; actuando en su carácter de heredero de su difunto padre Ciudadano Iván José Rodríguez Vicent, por cuanto el mismo no es el propietario del referido vehículo, o al menos no ha acreditado ante este Tribunal la titularidad del derecho de propiedad que pudiera tener sobre dicho bien . Notifíquese a las partes. Cúmplase. ..”

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que el auto impugnado, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

Se hace necesario establecer el contenido de algunas disposiciones legales, útiles para la resolución del caso planteado. Así relacionamos las siguientes normas:

Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o Jueza o el o la Fiscal, se pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se 'incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".

Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:

"El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...”

Artículo 11 de Ia Ley de Transito Terrestre:

"A los fines de esta Ley, se considerará como Propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

En este orden de ideas, observamos que el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ ZABALETA, ha venido alegando en el transcurso del proceso, que actúa en su carácter de heredero de su difunto padre ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ VICENT, quien era el propietario del vehículo marca: Ford, Modelo: F150, Año 1986, Tipo Pick-up, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJF1GB43309, Serial del Motor: 6Cilindros, Placa: 250iaj, Servicio: Privado, Número de Ejes: 2 Tara: 2015, Capacidad de Carga; toda vez que el mismo fue retenido y fue negada la entrega por el Ministerio Público en fecha 20 de Diciembre de 2012, y a los meros efectos demostrativos de su cualidad consignó copia certificada de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Como introito de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es menester recordar, que la tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.

Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.

No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineludibles para su eficacia, y por lo mismo para su existencia procesal.

Por lo tanto, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 294, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de justicia, contenida en la Carta Fundamental, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afectan sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incontrovertible rango constitucional.
Al respecto, se ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Se debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Es necesario entonces, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previamente a la emisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, esté convencido a quién corresponde la titularidad del bien, quien ostenta el titulo de propietario o por lo menos quien demostró la adquisición de buena fe del vehículo así como la identificación del mismo.

Despuntada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la Ley le ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas dispuestas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego resolver si puede ese bien ser entregado bajo la custodia y resguardo, de quien asume y comprueba su legítimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas en esas disposiciones.

Se trata entonces de equilibrar el derecho a investigar representado en el Fiscal del Ministerio Publico y el derecho de propiedad (debidamente comprobado) del tercero.

Es requisito esencial para el Juez de Control, la comprobación del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda proceder a ordenar su entrega, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión). Apremia aquí investigar, para la mejor comprensión del punto controvertido, el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: C. E. Leiva en amparo.

Con base a estas razones y de conformidad con las disposiciones legales transcritas, esta Alzada. considera procedente señalar, que de los anexos consignados, se evidencia, que aparece solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, directos del causante IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, propietario del vehiculo retenido, a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ZABALETA DE RODRÍGUEZ, cónyuge, VICENTE RODRÍGUEZ MORENO, IVAN RODRIGUEZ MORENO, NELSON RODRIGUEZ ZABALETA, YBANNIS RODRIGUEZ ZABALETA, RICHARD RODRIGUEZ ZABALETA, ENEIDA RODRIGUEZ DE ANTON, hijos; ahora bien, cuando han quedado bienes registrables es necesario hacer una declaratoria de herederos para poder cambiar de titularidad registral, ya sea a los herederos o para venderlos a terceros. Por lo cual, si existen automotores, inmuebles u otros bienes registrables, se debe hacer la declaratoria para poder transferirlos.

Por la cual, en atención a los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.006.462; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT MARCANO, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 79.953, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013); y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), mediante la cual:”… NIEGA LA ENTREGA del vehículo marca: Ford, Modelo: F150, Año 1986, Tipo Pick-up, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJF1GB43309, Serial del Motor: 6Cilindros, Placa: 250iaj, Servicio: Privado, Número de Ejes: 2 Tara: 2015, Capacidad de Carga…”. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.006.462; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT MARCANO, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 79.953, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013).-

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), mediante la cual:”… NIEGA LA ENTREGA del vehículo marca: Ford, Modelo: F150, Año 1986, Tipo Pick-up, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJF1GB43309, Serial del Motor: 6Cilindros, Placa: 250iaj, Servicio: Privado, Número de Ejes: 2 Tara: 2015, Capacidad de Carga…”. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE







YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE






SECRETARIA


AB. FREMARY ADRÍAN





Asunto N° OP01-R- 2013-000113