REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004447
ASUNTO : OP01-R-2013-000085

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano VÍCTOR JOSÉ MATA SALAZAR
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Hurto Calificado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MATA SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal, en fecha 15 de marzo de 2013, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado imputado, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 18).

Al folio 19, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000085, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1836-13, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004447, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 20, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 01 de julio de 2013.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000085, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, alega el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo que sigue:

‘…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor del ciudadano VICTOR JOSE MATA SALAZAR, en la causa arriba señalada, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424, 426, 427 y 440 ejusdem, ante usted respetuosamente ocurro con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de este Tribunal a su cargo, de fecha 15-03-2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido ut supra, el cual fundamento en los siguiente términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS QUE TRANSCRIBEN EN LAS ACTAS
En fecha 15-03-2013, La Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole la comisión del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO AMPARAN, señalándose en los folios 3 y 4 Acta policial donde transcriben los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que la víctima interpuso denuncia contra mi patrocinado ya que el mismo había ingresado a su residencia y fue sorprendido por la comunidad y el hermano de la víctima y lo mantenían retenido ya que esta persona mantiene presuntamente azotado a los habitantes de la comunidad, al folio Sexto aparece denuncia de la presunta víctima, donde ella manifiesta que escuchó un ruido en la parte de debajo de su casa, que los perros estaban ladrando y las gallinas y los gallos revoloteando, quien tuvo que llamara la hermano ay este encontró a un sujeto con dos gallos, su hermano y la comunidad lo agarraron y llamaron a la Guardia, al folio Siete dice el hermano de la víctima que escuchó a su hermana gritando y ciando corrió y bajo vio a un sujeto con dos gallos de su propiedad y que la comunidad se le llevaron para el comando de la Guardia.
Antes estos señalamientos, tanto de lo peticionado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como por los asentado en la Actas de entrevistas, presentadas por la Vindicta Pública, esta Defensa Tácnica solicitó que se ejerciera Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que las circunstancias narradas por los entrevistados en ninguna parte señalaba a mi representado ROBERT SUBERO, haberlo visto al momento del HURTO DE LOS REFERIDO POLLOS, en razón de lo cual esta conducta, SEGÚN LAS ACTAS EN ENTREVISTA, podría estar desplegada o subsumida dentro de los parámetros del artículo 452 numeral 6° del Código Penal es decir, HURTO AGRAVADO, esta solicitud fue desechada por la Jueza Aquo, aceptando la precalificación dada por la representación Fiscal.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar el fomus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible y que sobre todo este hecho punible, esa conducta desplegada encuadra en la figura jurídica esgrimida por la representación Fiscal. Caso contrario debe obligatoriamente la Jueza de Control ejercer el Control Judicial, que por mandato legal le corresponde, y en este sentido los Jueces de Control son los llamados por la Ley a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, etc, etc, y especialmente los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, a los fines de que se sean Violentados o que sean subsumidas conductas en una norma Jurídica distinta a la acción que ha desplegado o podido desplegar una persona y es allí la Función del Juez de Control.
Esta defensa al solicitar la LIBERTAD PARA ESTE CIUDADANO ASI COMO TAMBIEN EL CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo que establece el artículo 264 ejusdem, por considerar que evidentemente de las presentes actuaciones no se encuentran acreditados ninguno de los numerles del Artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, que de forma concurrente deben estar para poder acordar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, así como también lo no existencia del delito imputado por el Ministerio Público por parte de mi patrocinado.
Pero lo que mas preocupa a esta defensa, es que la Jueza de Instancia declarara sin lugar el Control Judicial ya que de las actas no se encuentran elementos de convicción que hagan presumir que esta persona haya sido presunto partícipe del delito por el que fue presentado ante el Tribunal (HURTO CALIFICADO ART. 453.3 y 6 C.P), al no ejercer el Control por la Jueza Aquo, la causa un estado de indefensión y de menoscabo en sus derechos y principalmente un daño irreparable al Justiciable.
PETITORIO
Solicito, se declare con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendidos VICTOR JOSE MATA SALAZAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 242.3 DEL CÖDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo establecido en el 441 ejusdem, solicito se remitan a la Corte de Apelaciones en Cuaderno separado, las actuaciones que conforman el presente Asunto, para la decisión de este Recurso…’

Del fallo recurrido:

Del folio 13 al folio 16 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 6° del Código penal, para el ciudadano VICTOR JOSÉ MATA SALAZAR, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de ejercer el control judicial, por considerar que se encuentra con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal indica que si el delito tuviera revestido de dos mas de las circunstancias en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será de seis a diez años. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VICTOR JOSÉ MATA SALAZAR, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Amparan Moreno Dalys del Jesús, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Amparan Antonio, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Oficio N° 9700-103-411 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Inspección técnica Con fijación fotográfica N° 204 suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, Experticia de Avaluó Prudencial N° 202-13 suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ MATA SALAZAR es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 6° del Código penal, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra de la ciudadana VICTOR JOSÉ MATA SALAZAR una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Motivación para resolver:

Es necesario destacar que, cualquier ciudadano que sea sometido a investigación penal, ha de concebirse la justificación de las acciones propias de la política criminal normada, que, de suyo, pudieran merman al justiciable de ciertos derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal fomentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (principio de legalidad del proceso).

No se vulnera garantía, derecho o principio alguno estar sub iudice, se erige el debido proceso imbricado en las inestimables normas protectoras dispuestas para, de alguna manera, enervar la fuerza y poder del Estado, para ello es precisamente que se crean los derechos, para la protección del ciudadano frente a ese poder. Indudablemente, existe una limitación de específicos derechos y garantías, sin embargo, como se dijo precedentemente debe ceñirse esa limitación a preceptos preestablecidos que garantizan la correcta armonización de la legítima represión del Estado con la inestimable incolumidad de los derechos y garantías tributados para los ciudadanos por la Constitución, por las leyes y por instrumentos pactistas.

Por ello, lo argüido por el quejoso, sobre que,

‘…debe obligatoriamente la Jueza de Control ejercer el Control Judicial, que por mandato legal le corresponde, y en este sentido los Jueces de Control son los llamados por la Ley a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, etc, etc, y especialmente los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, a los fines de que no sean Violentados o que sean subsumidas conductas en una norma Jurídica distinta a la acción que ha desplegado o podido desplegar una persona y es alli la Función del Juez de Control…’

Es juicio plenamente compartido por quienes aquí deciden, no obstante, de las presentes actuaciones, se han acreditado todos los derechos y garantías que informan el proceso penal, pues, en efecto, ha sido la vindicta pública la que ha patentado su postura, precalificando hechos atribuidos al encartado y presentando sus elementos que los justifican, se ha oído al imputado, ha contado con defensa técnica dotada por el mismo Estado, y todo ello ha sido tangible ante el juez natural.

Aunado a lo anterior, el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa (fs. 13 al 16) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar. Hubo pues, efectivo control judicial.

Colofón de lo anterior, la vindicta pública precalificó el tipo penal como Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal; además, fueron suficientes los elementos plasmados en el dispositivo ‘SEGUNDO’ del fallo recurrido, a saber:

‘…SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VICTOR JOSÉ MATA SALAZAR, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Amparan Moreno Dalys del Jesús, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Amparan Antonio, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Oficio N° 9700-103-411 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Inspección técnica Con fijación fotográfica N° 204 suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, Experticia de Avaluó Prudencial N° 202-13 suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Por lo que, de esta manera se satisfacen los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, respecto al numeral 3 del mencionado artículo, útil es adosarlo a lo previsto en el artículo 230 eiusdem, ya que es precisamente la disposición que rige las medidas asegurativas ambulatorias, sobre la base del principio de Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

‘…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…’

De la inteligencia del antes copiado artículo, se erige que el delito debe ser de importante entidad, que genere un real perjuicio relevante para el derecho penal. Abonado a lo establecido en el artículo 239 ibídem, que dispone:

‘…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’

Evidenciándose que el legislador penal quiso que en injustos penales de sanciones leves, puedan concederse ipso iure medidas cautelares sustitutivas, que no es precisamente el que caso que nos ocupa. Así, los tipos penales imputados por el Ministerio Público y acogidos por el juez que signifiquen una penalidad que exceda de tres (3) años en su límite máximo, pueden ser destinatarios de privativas de libertad.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MATA SALAZAR, por el delito de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal, y de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción.

En fin, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 15 de marzo de 2013, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MATA SALAZAR, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del prenombrado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MATA SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de marzo de 2013, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado imputado, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000085