REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2011-004199
ASUNTO: OP01-R-2012-000216

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL
VÍCTIMA: El Estado
FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 2012, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Distribución, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 14).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (f. 15), donde se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 16).

Del folio 52 al folio 53, aparece acta de fecha 18 de diciembre de 2012, por medio del cual la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2013, se celebra audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones (fs. 165 al 168).

Consta al folio 173, abocamiento que hace el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, para conocer la presente causa en calidad de ponente.

Se dicta auto en fecha 13 de mayo de 2013, dejando sin efecto la audiencia celebrada ante esta Sala en fecha 13 de abril de 2013, ello, por haberse constituido nueva Sala en virtud de la incorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (fs.174 y 175)

En fecha 25 de junio de 2013, se celebra la audiencia oral y pública (fs. 240 al 243).

Fundamentos de la Recurrente

En este sentido, la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, suscribe escrito de apelación, en los siguientes términos:

‘…Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNENDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ, JOHAR MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRAN HERNENDEZ Y JOEL JOSÉ HERNANDEZ, a quienes se le sigue el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-004199, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 172 ambos del referido código adjetivo penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia publicada en fecha 13 de Septiembre de 2012, mediante el cual se declara culpable a mis defendidos por el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se les condena a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN.
PRIMERO
DE LAS DENUNCIAS
Con fundamento y sobre la base de lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo titulado por el sentenciador como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la prueba general se aprecia por la sana crítica, sistema que consiste en que el Juzgador esta en la libertad de apreciar a no una prueba, pero es menester la motivación y el razonamiento de esa prueba, tomando como base las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Señala en el referido título el juzgador:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la Calle Monagas, diagonal a un negocio comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacia al interior de la casa, procediendo en forma inmediata los funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por el legislador, en el ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace referencia colectaron varias muestras de interés criminalísticos que la momento de realizarle la respectiva experticia resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana) tal hecho ha quedado demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes así como de los expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, HARRY RODRIGUEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, fueron los autores de los hechos ya antes plasmados…”
Considera esta representación defensoril, que se evidencia que el juzgador, incurrió en Inmotivación de la Sentencia, toda vez que basa su dictamen condenatorio, analizando la manera general de las declaraciones de las(sic) funcionarios JOSE AURELIANO VELASQUEZ, JESUS SANCHEZ Y HARRY GÓMEZ sin individualizar la conducta que pudiera tener cada uno de mis representados, porque ninguno de dichos funcionarios fueron contestes en señalar directamente a ninguno de ellos como propietarios de la presunta droga incautada.
Asimismo, no valora el ciudadano Juez, sin explicar el motivo por el cual la desecha, la declaración del funcionario RAFAEL MONTES, quien manifiesta que a pesar de haber estado presente en el procedimiento no observo ninguna persona correr, motivo este que da origen al presente procedimiento amparado en la excepción establecida en el ordinal segundo del artículo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal
EL ARTÍCULO 22 DEL Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
…OMISSIS…
Conforme a esta disposición legal, el legislador patrio frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas la sana crítica, conforme al cual se deja al juez forma libremente su convicción pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, es decir, el juicio de valor, en la sana crítica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas por la realidad, tal como lo expresa Couture.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-06-204, (ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON)
…OMISSIS…
En la sentencia dictada tiene que contener claramente la manifestación del juzgador en relación al valor que a su juicio le merece tal prueba, y justo en la apreciación esta obligado hacerlo conforme a la sana crítica, que tiene un campo fijo de aplicación, al respecto tenemos (conforme a la norma procesal citada), las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, Couture… nos indica, que son normas de valor general independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos y los conocimientos científicos.
De la lectura de la recurrida, tenemos que el tribunal a quo, en lo referente a la culpabilidad de mis representados, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas, sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, pues por el juzgador, sin apoyo y mención alguna, a las circunstancias estimadas que permitan la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrada por nuestro legislador: la sana crítica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción, en este caso estaríamos ante el sistema de valoración de la prueba, conocido en la doctrina y en el foro penal como intima convencimiento, y sostiene la defensa técnica que la valoración de las pruebas en este caso en concreto no se verificó conforme al sistema establecido en nuestro código adjetivo penal, sino que obedece al intimo convencimiento del juez, que de acuerdo a la lógica infiere que quedo demostrado la culpabilidad de los acusados deduciendo que en el sitio donde se encontraban mis representados se encontraba una presunta Droga, y que por ende la misma seria de su propiedad, pero obvia que de acuerdo a los principios de la lógica existe el de la NO CONTRADICCIÓN, al evidenciarse de la declaración del funcionario actuante JOSÉ VELASQUEZ cuando manifestó que no observo nada en el momento que se estaba realizando el procedimiento en las habitaciones, es decir, no observó que se haya incautado Droga alguna, por lo que estaríamos en presencia de una de las tantas contradicciones que nos lleva al convencimiento de que de acuerdo al principio invocado, existe una mentira, por loo que no se le debe dar valor a ninguna de las testimoniales al existir flagrante contradicción.
La referida sentencia emana de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentaron, y en aras del principio de tutela judicial, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a las utilización de recueros y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
La Sentencia que se recurre limita su fundamentación, visto de esta manera las declaraciones de cada uno de los funcionarios que son tomados en cuenta por el sentenciador, para señalar que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de mis representados no son explícitas por lo que no se le puede dar ningún valor probatorio ya que no señalan directamente que fueron mis representados los autores del hecho por el cual fueron condenados.
Por lo que de la lectura de la sentencia, se observa que en toda la valoración y apreciación de las pruebas que el juzgador se refiere (y precisa) las mismas como “pruebas” de las circunstancias que a su juicio las acreditan la responsabilidad penal de mis representados, sin señalar las reglas de la sana critica utilizadas para la apreciación de la prueba, limitándose a una valoración conforme a su buen saber y entender, como sería en el sistema del intimo convencimiento, en consecuencia esta sentencia ha quedado en el mundo intelectual del juzgador, expuesto en operaciones materiales de redacción y de forma, pero sin u proceso de juicio basado en la apreciación regida por las reglas de la sana crítica.
Se tiene que se fundamenta en apreciaciones propias, sin fundamentarse en pruebas que pueden ser manejadas de manera completamente racional y lógica, partiendo de que la crítica es una forma de valorar la prueba esencialmente racional y explicada, es obvio que no puede alcanzar hasta las profundidades que están mas allá de toda razón y por fuera de cualquier explicación.
Descartando que la sana crítica puede penetrar en el campo de la intuición y entendidas las limitaciones en su alcance, se trata de establecer, criterios subjetivos característicos de la valoración de los indicios, criterios encontrados, con conceptos como la regla de la experiencia, a la lógica o los mismos conocimientos científicos, que de por si se encuentran al margen de la subjetividad, considera la defensa, que el juzgador no debe apartarse de estas reglas señaladas.
Al no apreciarse estas reglas de la sana crítica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual solicito se declare con lugar esta denuncia con la solución pretendida cual es la anulación del fallo recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón que se evidencia contradicción en la referida sentencia en virtud de que el juzgador valora las declaraciones de los funcionarios JOSE AURELIO VELASQUEZ, JESUS SANCHEZ Y HARRY GÓMEZ, para fundamentar la condenatoria de mis representado, aludiendo que funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la Calle Monagas diagonal a u negocio comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacia al interior de la casa procediendo en forma inmediata los funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por el legislador, en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace regencia colectaron varias muestras de interés criminalístico que al momento de realizarse la respectiva experticia resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana), sin embargo valora dicha declaración a los fines de fundar la absolución del otro ciudadano, tomando en consideración la misma declaración y los mismos dichos, mal puede el fallador tomar en consideración dichas declaraciones para fundar y comprometer la responsabilidad penal de mis representados en el hecho criminoso por el cual fueron condenados.
SEGUNDO
MEDIOS PROBATORIOS
1. Copia del texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicada en fecha 13 de Septiembre de 2012, cuya original cursa inserta en el asunto Nº OP01-P-2011-004199 seguido en contra de mis representados JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, HARRY RODRIGUEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL.
2. Actas del desarrollo del Juicio Oral y Publico, las cuales cursan en el asunto N° OP01-P-2011-004199 seguido en contra de mis representados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
TERCERO
PETITORIO
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas por la defensa en este escrito contentivo del recurso SOLICITO:
PRIMERO: al cumplirse los requisitos legales y ser interpuestos dentro del lapso legal sea admitido el presente recurso de apelación
SEGUNDO; ante la evidencia de las denuncias conforme al artículo 452 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal sea DECLARADA CON LUGAR, y conforme al artículo 457 de la ley procesal penal anulada la sentencia dictada por el juzgador a-quo y ordene la realización de nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio de este circuito judicial penal distinto al que dio el fallo…’

De la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones

En fecha 25 de junio de 2013, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones (fs. 240 al 243), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, martes veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados NERIO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, NAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, ERIS BELTRAN HERNANDEZ Y JOEL JOSE HERNANDEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000216, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y JACQUELINE MARQUEZ, en compañía del Secretario, JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: Los acusados JORGE LUIS HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-10-1977, De 33 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.346, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-02-1974, De 37 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.737, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1984, De 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.156, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa Nº 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-11-1964, De 46 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.141, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-05-1987, De 24 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.113.331, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-03-1969, De 42 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.645, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-02-1985, De 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.114.905, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-02-1993, De 18 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.182, de Profesión U Oficio del hogar, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente notificada, tal como consta en el oficio de Traslado dirigida a la Comandancia de la Comisaría de Porlamar librado por esta Sala Accidental N° 01 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Marbeny Guilarte Salazar, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, quien expuso: “En este acto voy asumir la defensa de todos los acusados de autos, en virtud del principio Unidad de la Defensa, ahora bien en este acto voy a ratificar el escrito de apelación ejercido en fecha 01-10-2012, por la Abogada Analis Ramos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con fundamento y sobre la base de lo establecido en el derogado artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa, que se evidencia que el juzgador incurrió en inmotivación de la sentencia, toda vez que se basa su dictamen condenatorio, analizando de manera general las declaraciones de los funcionarios José Auriliano Velásquez , Jesús Sanchez y Harry Gómez, sin individualizar la conducta que pudiera tener cada uno de mis representados, porque ninguno de dicho funcionarios fueron contestes en señalar directamente a ninguno de ellos como propietarios de la presunta droga incautada, asimismo, no valora el ciudadano juez, sin explicar el motivo por el cual la desecha, la declaración del funcionario Rafael Montes, quien manifiesta que a pesar de haber estado presente en el procedimiento no observo ninguna persona correr, motivo este que da origen al presente procedimiento amparado en la excepción establecida en el ordinal seguido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y como segunda denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón que se evidencia contradicciones en la referida sentencia en virtud de que el juzgador valora las declaraciones de los funcionarios Ajosé Velásquez, Jesús Sanchez y Harry Gómez, para fundamentar la absolutoria para unos y la condenatoria de mis representados, es decir, valora los mismos medios de prueba para absolver a unas personas y para condenar a mis representados, en tal sentido, solicito que se declare con lugar y conforme al artículo 457 de la Ley Procesal Penal sea anulada la sentencia dictada por el Juzgador A quo y ordene la realización de nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio de este circuito Judicial distinto al que dicto el fallo. Asimismo considera esta defensa, que se evidencia que el juzgador, incurrió en Inmotivación de la Sentencia, toda vez que basa su dictamen condenatorio, analizando la manera general de las declaraciones de las(sic) funcionarios JOSE AURELIANO VELASQUEZ, JESUS SANCHEZ Y HARRY GÓMEZ sin individualizar la conducta que pudiera tener cada uno de mis representados, porque ninguno de dichos funcionarios fueron contestes en señalar directamente a ninguno de ellos como propietarios de la presunta droga incautada, no valora el ciudadano Juez, sin explicar el motivo por el cual la desecha, la declaración del funcionario RAFAEL MONTES, quien manifiesta que a pesar de haber estado presente en el procedimiento no observo ninguna persona correr, motivo este que da origen al presente procedimiento amparado en la excepción establecida en el ordinal segundo del artículo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sentencia que se recurre limita su fundamentación, visto de esta manera las declaraciones de cada uno de los funcionarios que son tomados en cuenta por el sentenciador, para señalar que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de mis representados no son explícitas por lo que no se le puede dar ningún valor probatorio ya que no señalan directamente que fueron mis representados los autores del hecho por el cual fueron condenados. Esta Defensa denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida En razón que se evidencia contradicción en la referida sentencia en virtud de que el juzgador valora las declaraciones de los funcionarios JOSE AURELIO VELASQUEZ, JESUS SANCHEZ Y HARRY GÓMEZ, para fundamentar la condenatoria de mis representado, aludiendo que funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la Calle Monagas diagonal a u negocio comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacia al interior de la casa procediendo en forma inmediata los funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por el legislador, en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace regencia colectaron varias muestras de interés criminalístico que al momento de realizarse la respectiva experticia resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana), sin embargo valora dicha declaración a los fines de fundar la absolución del otro ciudadano, tomando en consideración la misma declaración y los mismos dichos, mal puede el fallador tomar en consideración dichas declaraciones para fundar y comprometer la responsabilidad penal de mis representados en el hecho criminoso por el cual fueron condenados.. “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado NARIO ANTONIO HERNÁNDEZ, quien expone: no deseo Declarar y ratifica todo lo expuesto por la Defensa. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ANTONIO RAMON HERNANDEZ, quien expone: “No deseo declarar y ratifico todo lo expuesto por la Defensa.”Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, quien expone: “No deseo declarar y ratifico lo expuesto por la defensa”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, quien expone: “No deseo declarar y ratifico lo expresa por la defensa”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ERIS BELTRAN HERNANDEZ, quien expone: “No deseo declarar y ratifico lo expresa por la defensa”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien expone: “No deseo declarar y ratifico lo expresa por la defensa”. Es todo”. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representante de la Defensa Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…’

De la sentencia recurrida

Del folio 298 al folio 320 (compulsa), aparece fallo recurrido, que, entre otras cosas, se pronunció así:

‘…PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-10-1977, De 33 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.346, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-02-1974, De 37 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.737, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1984, De 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.156, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa Nº 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-11-1964, De 46 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.141, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-05-1987, De 24 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.113.331, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-03-1969, De 42 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.645, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-02-1985, De 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.114.905, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-02-1993, De 18 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.182, de Profesión U Oficio del hogar, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta., por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano HARRY RODRIGUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-08-1985, De 25 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.776.489, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, porlamar, estado Nueva Esparta, ordenándose su Libertad inmediata y sin restricciones así como la actualización de sus registros Policiales.
TERCERO: Se exoneran a los Ciudadanos condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…’

Motivación para decidir

Esta Alzada pasa a resolver la ‘Primera Denuncia’ que aparece en el escrito de apelación, presentado por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, sustentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444). Por lo que, esta Instancia Superior pasa a analizar lo inherente a la motivación plasmada en el fallo recurrido, y encuentra:

Así, el tribunal fallador, en cuanto al testimonio de la ciudadana ARMELY BERMÚDEZ, determinó lo que ésta órgano de prueba expuso en el adversatorio, es decir, que el día 25 de mayo de 2011, cerca de las 06:00 horas de la mañana, se dirigía al preescolar donde laboraba y su pareja, ciudadano ALBIN RODRÍGUEZ, iba a la casa donde se practicó el procedimiento. Afirmó que para el momento del procedimiento estaba dormido en el lugar donde consiguieron la droga. Lo propio hizo la ciudadano ELENA RODRÍGUEZ, quien señaló en el contradictorio que el ciudadano HARRY RODRÍGUEZ, era su sobrino, que se trata de una persona sana, que siempre iba a la casa donde se practicó el allanamiento a tomar café, es decir, refirió que es un asiduo visitante de ese domicilio.

Por otra parte, el a quo patentó lo dicho por el funcionario JOSÉ AURELIANO VELÁSQUEZ, quien afirmó que antes de entrar a la casa donde se incautó la droga, se encontraba con otros funcionarios policiales, llevando a cabo una labor de patrullaje por la ciudad de Porlamar, muy temprano por la mañana, específicamente por la calle San Nicolás, cuando se percatan de que había una persona (NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ) que al ver a la unidad policial emprende veloz carrera, y de seguidas se introduce en un inmueble al cual los funcionarios igualmente se adentran (al amparo de lo preestablecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal) y el sujeto se mete en una habitación, y luego de practicar la revisión de dicho inmueble se logra incautar cinco (5) envoltorios de droga, tal declaración es sustentada por los también funcionarios JESÚS SÁNCHEZ y HARRY GÓMEZ. Aquél funcionario (JESÚS SÁNCHEZ), manifestó que iba por la calle San Nicolás, el día 25 de mayo de 2011, quien igualmente indicó lo inherente al sujeto que corrió a introducirse a la vivienda de marras, ello, al ver a la comisión policial, describiendo la casa como un inmueble con paredes de bloques sin frisar y una puerta metálica, con techo de acerolit, y aportó otros detalles sobre la descripción del inmueble, además agregó que había una moto semi desvalijada, señalando que se encontró la droga en dicha vivienda. Igualmente éste funcionario hizo referencia de la experticia practicada a unos billetes.

Del mismo modo, el tribunal a quo plasmó en la recurrida el testimonio del funcionario HARRY GÓMEZ, quien fue categórico al señalar que el día 25 de mayo de 2011, a primera hora del día, iban en una comisión policial en dos unidades vehiculares por la ciudad de Porlamar, y una vez en la calle San Nicolás, observan a una persona que al ver las unidades corre hacía una vivienda en la cual se introduce, lo que hizo que funcionarios entraran a la vivienda por tener claras sospechas de que se estaba gestando un hecho punible, logrando incautar en una de las habitaciones una pipa con restos de un polvo color blanco, presunta droga, ubicando en dos habitaciones contiguas restos vegetales (marihuana) y varios envoltorios con droga. Señaló que habían ingresado dentro de la vivienda aproximadamente siete (7) funcionarios policiales.

En este lugar, es necesario destacar que, la vindicta pública estimó que con lo expuesto por los anteriores funcionarios policiales quedaba evidenciada la materialidad del hecho punible, como lo es la incautación de la droga, prescindiendo del resto de la declaración de los funcionarios no comparecientes al debate.

Por otra parte, el sentenciador hizo mención de lo expuesto por el experto JESÚS LUNA, quien hizo las experticias toxicológicas y químicas a las sustancias incautadas, siendo enfático al señalar que solamente a los ciudadanos HARRY RODRÍGUEZ, JHOAN MANUEL HERNÁNDEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JOEL HERNÁNDEZ, las resultas de dichos peritajes resultaron negativos, y, a los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, ERICK HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ y MAIROBYS TINEO, resultó positivo dichos exámenes para ambas sustancias (cocaína y marihuana). Y, por tratarse de un experto es lógico que el tribunal fallador le diera el valor que resultó evidente de su testimonio y de las resultas de dichas experticias.

En fin, el tribunal fallador, en prieta síntesis, determinó los hechos que consideró probados, luego de llevarse a cabo el debate adversatorio, así:

‘…Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la Calle Monagas, diagonal a un negocio comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacia al interior de la casa, procediendo en forma inmediata los funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por el legislador, en el ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace referencia colectaron varias muestras de interés criminalísticos que la momento de realizarle la respectiva experticia resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana) tal hecho ha quedado demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes así como de los expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, HARRY RODRIGUEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, fueron los autores de los hechos ya antes plasmados…’

Es decir, es obvio que el tribunal a quo haya determinado ‘integralmente’ la responsabilidad de los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, por cuanto eran las personas que se encontraban en el inmueble donde se halló la droga, quienes estaban ocupando dicho inmueble en diversas dependencias del mismo, siendo que la droga incautada fue localizada en diversas partes de la casa de marras, por ello, la determinación de responsabilidad a cada uno de los justiciables es contextual, es decir, por un sólo hecho en donde hubo la participación simultánea de un grupo de personas, habrá entonces la determinación en los mismos términos de responsabilidad penal. Un juez es soberano al momento de establecer la ocurrencia del hecho y, en consecuencia, precisar la responsabilidad penal de quiénes hayan participado en esos hechos. Se ajustó ello, al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…’ (Sentencia Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Respecto a lo dicho por la defensora quejosa, de que,

‘…se evidencia que el juzgador, incurrió en Inmotivación de la Sentencia, toda vez que basa su dictamen condenatorio, analizando de manera general las declaraciones de los funcionarios JOSE AURELIANO VELASQUEZ, JESUS SANCHEZ y HARRY GOMEZ sin individualizar la conducta que pudiera tener cada uno de mis representados, porque ninguno de dichos funcionarios fueron contestes en señalar directamente a ninguno de ellos como propietarios de la presunta droga incautada…’

No comparten estos decisores dicho aserto, pues, como se dijo precedentemente, los encartados fueron sorprendidos en un inmueble en donde se incautó droga (marihuana y cocaína) en diversas partes del mismo, por lo tanto era dable que la determinación de responsabilidad se haya hecho, primero, constatando la materialidad del hecho propiamente dicho, y, luego, estableciendo la responsabilidad de quienes participaron en la situación fáctica sub iudice.

Finalmente, el tribunal sentenciador profirió lo relativo al fundamento fáctico y de derecho, en los términos que siguen: (sic)

‘…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la Calle Monagas, diagonal a un negocio comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacia al interior de la casa, procediendo en forma inmediata los funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por el legislador, en el ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace referencia colectaron varias muestras de interés criminalísticos que la momento de realizarle la respectiva experticia resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana) tal hecho ha quedado demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes así como de los expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, NERIO ANTONIO HERNANDEZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, fueron los autores de los hechos ya antes plasmados.
Como colofón de lo anterior y a criterio de este Juzgador es de imperiosa necesidad resaltar que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que atenta directamente sobre las bases sociales de nuestra colectividad y que de más esta decir que el bien tutelado afectado en estos casos es el estado. Ahora bien abocándonos al caso que nos ocupa tenemos que la Distribución de Drogas es una de las vertientes del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delitos estos penados y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico con esto ya podemos determinar que efectivamente existe tal delito y que el mismo es penado no solo en Venezuela si no también a nivel Internacional. El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados: en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfatice el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos. Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas: acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva, claro esta que nosotros los que intervenimos ejerciendo la labor de administrar Justicia jugamos un papel protagónico sancionando y castigando a las ciudadanos que resulten incursos en estos delitos. Así las cosas tenemos que desde el inicio del presente debate Oral y Publico las partes intervinientes en este proceso tuvimos acceso a todas y cada una de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal y que las mismas fueron evacuadas y controladas, por lo tanto considera este juzgador que quedo demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes que efectivamente estamos en presencia del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, que efectivamente los ciudadanos aquí presentes fueron aprehendidos dentro de su domicilio actuando dichos funcionarios amparados en lo consagrado en nuestra legislación penal así como en nuestra carta magna, es decir no se observo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales que poseen todos los ciudadanos venezolanos, de igual manera se observo de las declaraciones rendidas en este acto por parte de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser sin duda alguna Cocaína y Cannabis Sativa (marihuana), declaraciones estas que llevan a este Juzgador a tener la certeza que en la residencia donde se realizo el procedimiento se trabajaba con tales sustancias de carácter ilícito, de igual manera considera este juzgador que de las declaraciones rendidas por los testigos aportados por porte de la defensa Técnica penal del ciudadano HARRY RODRIGUEZ, tomadas en cuenta y analizadas por este decisor que efectivamente el ciudadano antes mencionado no tiene participación alguna en los hechos por los cuales fue acusado, no pudiendo demostrar la representante de la vindicta publica con el acervo probatorio traído a esta sala de Juicio la culpabilidad del mismo por lo que en consecuencia la declaratorio es de NO CULPABILIDAD, ahora bien con respecto a los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ, NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, , NERIO ANTONIO HERNANDEZ, , JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, , ERIS BELTRAN HERNANDEZ, JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, considera quien aquí decide que el transcurso del presente debate oral y publico quedo plenamente demostrada su participación en los hechos por los cuales fueron acusados…’

Se ajustó, pues, el fallo recurrido, con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de seguidas se transcribe:

‘...En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’ (Sentencia Nº 502, de fecha 26 de noviembre de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘...que cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión…’ (Sentencia Nº 097, de fecha 22 de abril de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

En tal sentido, lo apostillado por la quejosa de que el tribunal a quo,

‘…en lo referente a la culpabilidad de mis representados, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas, sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, pues por el juzgador, sin apoyo y mención alguna, a las circunstancias estimadas que permitan la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrada por nuestro legislador: la sana crítica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción…’

No lo comparte la Alzada, ya que, en efecto, el tribunal a quo si refirió los medios de pruebas evacuados en el debate contradictorio, es decir, se apoyó en ellos, y sobre la base de la sana crítica determinó la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad de los justiciables, una vez gestado ‘…el proceso de formación de convicción…’. Tal y como quedó determinado en acápites anteriores.

Postula la quejosa, asimismo, que el tribunal fallador,

‘…de acuerdo a la lógica infiere que quedo demostrado la culpabilidad de los acusados deduciendo que en el sitio donde se encontraban mis representados se encontraba una presunta Droga y que por ende la misma seria de su propiedad, pero obvia que de acuerdo a los principios de la lógica el de la NO CONTRADICCION, al evidenciarse de la declaración del funcionario actuante JOSE VELASQUEZ cuando manifestó que no observó nada en el momento que se estaba realizando el procedimiento en las habitaciones, es decir, no observo que se haya incautado Droga alguna, por lo que estamos en presencia de una de las tantas contradicciones que nos lleva al convencimiento de que de acuerdo al principio invocado, existe una mentira…’

Nada más alejado de la realidad lo expuesto por la defensora impugnante, pues, lo anterior debe ser interpretado fraccionadamente. En primer lugar, debe saber la quejosa que en los delitos de Distribución no necesariamente quien lo comete es el ‘propietario’ de la droga, este hecho punible puede perfectamente ser cometido por personas no comprometidas en la adquisición de la sustancia prohibida, solamente se limitan en distribuirla, en mayor o menor escala, sin ser óbice lo anterior, que quien haya financiado la compra o adquisición de la droga para su ulterior distribución también participe en esta modalidad de delito (Distribución). Y, en segundo lugar, y con relación al testimonio del funcionario JOSÉ AURELIANO VELÁSQUEZ, el tribunal a quo determinó su participación en el procedimiento que dio inicio a los hechos sub iudice, es decir, indicó éste órgano de prueba que al momento del procedimiento era el funcionario de mayor rango, que manifestó que se quedó afuera del inmueble para resguardarlo, que fueron los funcionarios que lo acompañaban quienes penetraron en el inmueble logrando encontrar la droga de marras, por lo que no entiende esta Alzada lo argumentado por la defensa, ya que éste funcionario nunca dijo que había ingresado al inmueble; quienes si lo hicieron fueron contestes en sus declaraciones de cómo y dónde se logró incautar la droga, así como quienes eran las personas involucradas en los hechos.

Es necesario subrayar la deducción, de suyo lógica, que hizo el sentenciador, ya que, como es bien sabido, en estos tipos de procedimientos donde actúan dos (2) o mas funcionarios, no todos están en el mismo lugar, es lógico que algunos de ellos estén en lugares diferentes custodiando el sitio del suceso, y más aún tratándose de un inmueble con las dependencias descritas en la recurrida, por lo que, no puede pensarse que todos los funcionarios hayan oído presenciado el momento de la incautación de la droga, lo que sí es cierto es que éste funcionario (JOSÉ AURELIANO VELÁSQUEZ) si estuvo presente en la comisión que practicó el procedimiento que a la postre incautó la droga en dicha casa.

Empero, útil es referir que, es bien sabido que en el día a día de la actividad policial se practican una infinidad de procedimientos que difícilmente podría un funcionario recordar con precisión los datos o detalles de algún procedimiento por él realizado. Sería irracional exigir a los funcionarios una exacta, total y absoluta correlación de sus declaraciones, es posible que existan mínimas divergencias, no obstante, ello no descalifica la global apreciación probatoria que hace el sentenciador. Se ajustó pues, el a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Otro aspecto a subrayar es lo señalado por la abogada ANALIS RAMOS, en cuanto que, ‘…se trata de establecer, criterios subjetivos característicos de la valoración de los indicios, criterios encontrados, con conceptos como la regla de la experiencia, o la lógica o los mismos conocimientos científicos, que de por si se encuentran al margen de la subjetividad, considera la defensa que el juzgador no debe apartarse de estas reglas señaladas…’.

Obviamente, al momento de expresarse el tribunal fallador en la sentencia lo hace sobre la base del convencimiento logrado una vez presenciado el debate y las probanzas ahí evacuadas, forma un criterio forjado merced de la decantación que hace a los medios de pruebas, no observando esta Alzada que el a quo se haya apartado de la sana crítica como método valorativo, por una parte; y, por la otra, si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad de los encartados, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Mutatis mutandi, delata la defensa que, (sic)

‘…no valora el ciudadano Juez, sin explicar el motivo por el cual la desecha, la declaración del funcionario RAFAEL MONTES, quien manifiesta que a pesar de haber estado presente en el procedimiento no observo ninguna persona correr, motivo este que da origen al presente procedimiento amparado en la excepción establecida en el ordinal segundo del articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal…’

En este lugar, es necesario considerar que, pudiera el tribunal haber orillado la testimonial a la que refiere la defensa, empero, queda establecer si tal situación de alguna manera hubiese alterado el dispositivo del fallo recurrido, y, para esta Superioridad no hubiese sido así, es decir, independientemente de la valoración que habría hecho el tribunal fallador del testimonio del funcionario RAFAEL MONTES, la resulta hubiese sido la misma, la responsabilidad penal de los encartados.

En tal sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046 del 05/11/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, entre otras cosas, se estableció:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Se reitera que quedó demostrado que los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos de modo, tiempo y lugar antes señalados y que hubo la incautación de sustancias que arrojaron, una vez practicadas las experticias de rigor, ser droga. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que,

‘...La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
(…) con posterioridad a la captura del sospechoso...se verifica la existencia.... de cocaína....... Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra…’ (Sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Igualmente, es importante destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión N° 593, de fecha 18 de octubre de 2005, estableció:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

En cuanto a la llamada ‘Segunda Denuncia’ del escrito recursivo, la quejosa, increpa:

‘…se evidencia contradicción en la referida sentencia de que el Juzgador valora las declaraciones de los funcionarios JOSE AURELIO VELASQUEZ, JEUS SANCHEZ Y HARRY GOMEZ, para fundamentar la condenatoria de mis representados, aludiendo que funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la Calle Monagas diagonal a un negocio comercial de nombre Radiadores Monagas, avistan a un ciudadano el cual se encontraba sin camisa al frente de un inmueble cuyo frente se encontraba construido con bloques de concreto gris sin friso, este al ver a la comisión policial huyó hacía el interior de la casa procediendo en forma inmediata los funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por el legislador, en el ordinal 2º del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace referencia colectaron varias muestras de interés criminalísticos que al momento de realizarle la respectiva experticia resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana), sin embargo valora dicha declaración a los fines de fundar la absolución del otro ciudadano, tomando en consideración la misma declaración y los mismos dichos, mal puede el fallador tomar en consideración dichas declaraciones para fundar y comprometer la responsabilidad penal de mis representados en el hecho criminoso por el cual fueron condenados…’

Es sí de estimar que, esta Alzada considera que, la defensa reconoce que el tribunal a quo valoró los órganos de pruebas declarantes en el debate, por lo que, enerva lo que ha afirmado anteriormente de que la recurrida se encuentra carente de motivación. Por otra parte, asume la ocurrencia de los hechos, tal y como lo ha determinado la misma sentencia impugnada. Y, con la declaración de los funcionarios antes señalados, se determinó la ocurrencia de los hechos, en conjunto de otros medios de pruebas, lo que especificó el a quo, en cuanto a la participación del ciudadano HARRY RODRÍGUEZ, fue que, de acuerdo con los testimonios rendidos por las ciudadanas ROSA ELENA RODRÍGUEZ y ARMELY BERMÚDEZ, el tribunal sentenciador consideró:

‘…que de las declaraciones rendidas por los testigos aportados por parte de la defensa Técnica penal del ciudadano HARRY RODRÏGUEZ, tomadas en cuenta y analizadas por este decisor que efectivamente el ciudadano antes mencionado no tiene participación alguna en los hechos por los cuales fue acusado, no pudiendo demostrar la representante de la vindicta pública con el acervo probatorio traído a esta sala de Juicio la culpabilidad del mismo por lo que en consecuencia la declaratorio es de NO CULPABILIDAD…’

Por ello, no comparte esta Superioridad el aserto de la defensa que en este lugar se analiza, por cuanto, fue por el testimonio de las prenombradas órganos de pruebas por el cual fue absuelto el prenombrado ciudadano. En tal virtud, se hace necesario consignar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, no es thema decidemdun lo inherente al pronunciamiento absolutorio que favoreció al ciudadano HARRY RODRÍGUEZ, por lo que, esta Alzada se ha pronunciado con relación a los puntos impugnados por la defensora.

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal (ahora, artículo 346), relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444). Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 2012, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Distribución, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, NERIO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NERIO ANTONIO HERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y MAIROBIS DEL VALLE TINEO GIL, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 2012, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Distribución, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE – PONENTE

JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
JUEZA DE LA SALA

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA SALA

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000216