REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008019
ASUNTO : OP01-R-2012-000196

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ
VÍCTIMA: ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que en fecha 26 de julio de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, conforme lo dispone el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300).

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 10).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 10 de septiembre de 2012 (f. 11, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Visto el Recurso de Apelación signado bajo el Nº OP01-R-2012-000196, interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2012, por el abogado ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, actuando en su condición de Defensor Privado, según consta en comprobante de recepción emitido por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2012-008019, instruido contra el Imputado Ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, contra la decisión Judicial dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012 y notificado en fecha 23 de agosto de 2012; en consecuencia, este Tribunal ordena, se deje transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para la contestación por la otra parte del presente recurso de apelación, el cual se comenzará a computar desde el día viernes siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), ello conforme lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que estamos en presencia de un Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo dispuesto en lo artículos 452 y 453 ejusdem. Hágase el computo respectivo trascurrido el lapso antes señalado…’

En data 17 de enero de 2013, se dicta auto (f. 17), en los siguientes términos:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000196, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2C-2292-12, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, en su carácter de Víctima, debidamente asistido por ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la víctima, fundado en los artículos 325 y 447 numerales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-008019, seguido contra el imputado MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. EMILIA URBÁEZ SILVA…’

Por auto de fecha 28 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (fs. 18 al 22).

En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 63).

Del folio 82 al folio 85, aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, celebrada en fecha 19 de junio de 2013.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2012-000196, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Fundamentos del Recurrente

En este sentido, el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, suscribe escrito de apelación, en los siguientes términos:

‘…Yo, REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Los Pescadores, Sector Buen Viaje, Casa Nº 26, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.041.532, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.483, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Edificio Liberty Express (anterior Domesa), Planta Alta, Oficina Única, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; actuando en este acto en mi carácter de Victima y denunciante; tal como consta del presente expediente, el cual se encuentra signado con el Nº OP01-P-2010-008019, contentivo de investigación aperturaza por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con ocasión a la denuncia que fuera interpuesta por mí por ante dicha Fiscalía en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO AOFONZO DÍAZ, por la presunta comisión en mi contra del delito de estafa o fraude, previsto y sancionados en el Código Penal vigente; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha 26 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, la cual, me fuera notificada en fecha 23 de Agosto de 2012; por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, la cual me fuera notificada en fecha 23 de Agosto de 2.012; motivado por los siguientes fundamento:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en los Artículos 325 y 447 numerales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente:
…OMISSIS…
Todo ello en atención a lo dispuesto en los Artículos 12,13,120 Ordinal 1° 7°, 173, 311, 312 y 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la Defensa e Igualdad de las partes, Protección de las Victimas, Derechos de las Victimas, a la motivación de los autos y decisiones, procedimiento para la devolución de objetos y trámites de sus incidencias, y el procedimiento para decretar el sobreseimiento. Y los artículos 26 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Defensa y el debido proceso. Así como en atención a loo pautado en el Articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, quien destaca de manera expresa y directa, que: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
Ahora bien, como quiera que la decisión (Auto) que decreta el sobreseimiento de la investigación seguida al denunciado, ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, el cual se impugna por medio del presente recurso de apelación, es evidentemente desfavorable para mi persona, motivo por el cual, he considerado oportuno invocar en el presente escrito de apelación, entre otros, el contenido de los numerales 1°, 5° y 7° del citado Artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal. Que en concordancia con lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), consagran el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de éste Estado, dictó y publicó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra del Ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 08 de Diciembre de 2009, compareció por ante el Ministerio Público el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.532, quien consignó escrito de denuncia manifestando”… resulta ser que el 26 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURO SUSCRIBÍ CON EL CIUDADANO miguel Antonio albornoz Díaz, un contrato privado de arrendamiento con opción de compra venta de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolett, Modelo: Cavalier, Tipo: Sedan, Color Blanco, Uso: Particular, Serial del Motor: 8TV318003, Serial de Carrocería: 8Z1JC5248TV318003, Placas: VAC-780, Año: 1.996, dentro de las condiciones estipuladas en dicho contrato, se estableció las condiciones de cancelar por mi parte la cantidad de ochenta bolívares (80,00Bs), diarios a razón semanal de quinientos sesenta bolívares (560 Bs), por el lapso de dos años, y para cancelar el resto del precio pactado suscribí diez giros o letras de cambio en pago especiales o extraordinarios por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00) pagaderos mensualmente por un lapso de diez meses, los cuales convinimos de manera verbal en que ellos se realizarían como pago al final del contrato, inmediatamente que suscribimos el contrato…el 26 de febrero de 2009 acudo al Banco Banesco de los Robles y deposito en la cuenta de ahorro Nº 01340387213872145120, la cantidad de Bs. 1000, 00….como a las tres horas me hace entrega del vehículo, en ese momento le solicite los documentos del vehículo para poder circular y en ese momento me manifiesta que el no tenía los documentos…hasta el día 08 de agosto de 2009…fui objeto de un robo a mano armada, me despojaron del carro…el día 09 de agosto de 2009 funcionarios de INEPOL de la Comisaría de la Asunción me llaman comunicándome que habían recuperado el vehículo…y que estaba a la orden de la Fiscalía Tercera, de la misma manera manifiesta en la denuncia que la entrega del vehículo le es negado; posteriormente manifiesta”…Transcurrió el tiempo…hasta el 26 de septiembre de 2009, se le notifica que esta intimado por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la demanda interpuesta por MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, por los giros especiales que le había firmado.
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “… Una vez analizados los anteriores hechos, considera esta representación Fiscal, que con base a ello no emergen de las actas de la presente investigación la comisión de hecho punible alguno que calificar, no se evidencia conducta típica alguna, ya que vistas las siguientes diligencias de investigación no se le pudo atribuir al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ DIAZ, delito alguno no existen elementos de convicción que determinara estimar que este es el autor o participe del hecho lo que hace en este caso presumir que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, de la misma manera se observa que por parte del denunciante lo que existe es un incumplimiento en la cancelación de las letras de cambio, y una promesa de venta por parte del arrendatario cuando culminara el contrato de arrendamiento lo cual es materia que debe ventilarse ante los Tribunales civiles. Estás circunstancias llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no están tipificados en la norma legal, tal como se evidencia de todos y cada uno de los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público, TALES COMO Denuncia común interpuesta por el ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, Orden de inicio de fecha 14 de Diciembre de 2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes Miguel Antonio Alfonzo Díaz y Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, Copia Certificada de la denuncia por intimación de Cobro de Bolívares que se sigue ante el Tribunal de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Por lo cual en garantía de las disposiciones contenidas en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el principio de legalidad, esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser constitutivo de delito la conducta asumida por el Ciudadano Miguel Antonio Albornoz Díaz. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión…”
La decisión anteriormente trascrita, constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, pues si bien es cierto, que esta es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respetamos como tal, no es menos cierto que la misma no es compartida por la parte que aquí recurre, ya que además de agraviar a mi persona privándome erradamente entre otras cosas, de mi sagrado derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al de igualdad de las partes dentro del proceso; ya que quien aquí recurre considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho por cuanto fue una decisión dictada en detrimento y violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 Ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los Artículos 12,23,120 Ordinal 1° y 7°, 173,311,312 y 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho de defensa, Defensa e Igualdad de las partes, Protección de las Victimas, Derechos de las Victimas, a la motivación de los autos y decisiones, procedimiento para la devolución de objetos y trámites de sus incidencias, y el procedimiento para decretar el sobreseimiento.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA
Como bien es sabido, la garantía de la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo, que comprende los siguientes aspectos:
A) El derecho de acceso a los Tribunales.
B) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
C) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
D) El derecho al recurso legalmente previsto.
…OMISSIS…
En el presente caso, no podemos dar cuneta(sic), que el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, no obstante lo estipulado expresamente en la norma antes trascrita, sin convocar tan siquiera convocar en forma alguna a las partes, y en especial a mi como victima que soy de los hechos denunciados e investigados, para celebración de una audiencia con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición fiscal, procedió, conforme a lo pautado en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar decisión mediante la cual decreto el sobreseimiento de la investigación seguida al ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público; y en virtud de que dicha (sic)… decisión no había sido dictada en audiencia pública, se ordeno notificar a las partes de la decisión en cuestión, la cual, se me notificó a través de boleta que me fuera dirigida a mi y que fuera dejada en mi residencia en fecha 23 de Agosto de 2.012; todo lo cual, quiere decir, que no obstante que el referido Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal inaudita parte dicto una decisión de sobreseimiento que como señale anteriormente me fue notificada a través de boleta que fuera dejada en mi residencia en fecha 23 de Agosto de 2.012, y de la cual, tuve conocimiento como cuatro (4) días después de ello; dicha decisión se dictó en detrimento de lo estipulado en el(sic) norma en comento (Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el mencionado tribunal a los fines de dictar la decisión en comento, no fijo ni convoco la audiencia oral que prevé dicha norma para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, no obstante, que a los autos del expediente existe constancia expresa tanto de mi domicilio como del domicilio procesal del abogado que me asistió en la interposición de denuncia interpuesta por mí, y aún así el Tribunal de Control, a sabiendas de que mi persona en mi condición de victima, tenía derecho a intervenir en el proceso, además del derecho de ser oída antes de decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Público, sin verificar si mi persona había sido notificada o no, procedió a dictar la decisión aquí impugnada, que decretó el sobreseimiento de la causa sin oírme, con lo cual se incurrió en la flagrante violación de mi derechos contenidos en el Articulo 122 ordinales 1° y 8°, lo que a su vez se traduce en violación flagrante de las garantías de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos y razones que hacen que tanto la audiencia celebrada como las(sic) decisión dictada en la misma, sea nula de nulidad absoluta y así pido sea declarada por la Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO AQUÍ RECURIDO
En primer lugar denuncia quien aquí recurre, que la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Julio de 2.012, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, es una decisión infundada e inmotivada, y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual consagra que “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”, Ahora bien, si analizamos el contenido de dicha decisión, se puede observar que la misma es infundada ya que el Tribunal ante la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público tan sólo se limita a señalar lo siguiente “…En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no están tipificados en la norma legal, tal como se evidencia de todos y cada uno de los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público, tales como Denuncia común interpuesta por el ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, Orden de inicio de fecha 14 de Diciembre de 2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes Miguel Antonio Alfonzo Díaz y Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, Copia Certificada de la denuncia por intimación de Cobro de Bolívares que se sigue ante el Tribual de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Por lo cual en garantía de las disposiciones contenidas en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el principio de legalidad, esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser constitutivo de delito la conducta asumida por el Ciudadano Miguel Antonio Albornoz Díaz. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”, pero sin explicar en forma alguna y para nada las razones o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para decretar el sobreseimiento de la causa, es decir, que no expresó d forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales adoptó tal decisión, lo cual se pone en más evidencia cuando del tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, valga decir, contempla en el citado ordinal 1° dos (2) supuestos de hechos a saber; el que estipula que el sobreseimiento procede cuando “… el hecho objeto del proceso no se realizó; y el que estipula igualmente que dicho sobreseimiento procede cuando”… el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada; pero en ningún caso especifica o detalla en cuál de esos supuestos de hechos es que encuadra el sobreseimiento decretado por el tribunal, es decir, que es evidente que la decisión del tribunal carece de fundamentos toda vez que no expresa con claridad y precisión en cual, de los supuestos de hechos contemplados en el ordinal 1° del Artículo 318 ejusdem, se subsume el mismo, ya que tan solo se limita a señalar en forma genérica y superficial que el sobreseimiento procede conforme a la citada norma este, además de que no señalan especifica los argumentos de hecho y de derecho que dan lugar a ello, puesto, que el Tribunal no establece porque considera que el hecho denunciado se sobresee conforme a la citada norma adjetiva, con lo cual se infringe por falta de aplicación el artículo 26 Constitucional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denuncio en este acto.
Evidentemente que con esta decisión, el Tribunal Segundo de Control ha omitido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantía procesal ésta que supone que el juez esté obligado ha expresar de un modo claro y suficiente porque considera que en el presente caso los hechos objetos de investigación no se realizó o no puede ser atribuido al imputado o imputada, a lo que es lo mismo, que exprese y de a entender en su decisión el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; la motivación es una garantía procesal mediante la cual puede comprobarse que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, tal y como se puede afirmar del caso en comento, que el auto que aquí se impugna es producto de la arbitrariedad de la juzgadora por cuanto procedió a decretar un sobreseimiento sin establecer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con lo cual se omite el requisito exigido por el legislador en el artículo 324 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entenderse como motivada una decisión de sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con el simple hecho del Tribunal afirmar y resaltar los atributos del Ministerio, así como los efectos que produce el sobreseimiento de la causa, cuando establece que …OMISSIS…
CAPITULO V
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA ERRADA APLICACIÓN DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Tal como se desprende del contenido de la decisión aquí impugnada, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2.012, procede a decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, del análisis del(sic) la norma trascrita, se puede concluir que el sobreseimiento decretado con fundamento en dicha norma, solo puede ser decretado bien sea, por que el hecho objeto del proceso no se realizó o bien sea, porque dichos hechos no pueden ser atribuidos al imputado o imputada; es decir, que solo bajo uno de estos o ambos supuestos puede ser decretado el sobreseimiento fundado en la norma en comento pero al revisar y analizar la decisión del tribunal de control Nº 2, la cual se impugna por medio de la presente, nos podemos dar cuenta que el aludido tribunal de control trae como efímero, impreciso y superficial fundamento de su decisión el argumento de que “supuestamente” en el presente caso “… los hechos que motivaron la apertura de la investigación no están tipificados en la norma legal, tal como se evidencia de todos y cada uno de los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público… Por lo cual en garantía de las disposiciones contenidas en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguarda el principio de legalidad, esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser constitutivo de delito la conducta asumida por el Ciudadano Miguel Antonio Albornoz Díaz…”, el no se ajusta a las exigencias de hecho que contempla la norma en la cual base el Tribunal de Control Nº 2 el sobreseimiento en cuestión, ya que dicho argumento no puede ser subsumido en forma alguna en uno o ambos de los supuestos de hecho que contempla el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de estos prevé la atipicidad como causa de sobreseimiento, por lo que es evidente la violación de la ley por errada aplicación del ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual incurrió el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al decretar el sobreseimiento de la causa conforme a dicha norma, alegando para ello que el hecho investigado no se encontraba tipificado en norma legal alguna.
CAPITULO VI
DE LA IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, luego de revisar y analizar con detenimiento las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el Tribunal de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial penal, me permito concluir mediante un criterio muy particular, que el sobreseimiento que fuese decretado por el Tribunal en fecha 26 de Julio de 2.012, de la investigación seguida por la fiscalía quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, no es procedente ni ajustado a derecho, todo ello por las razones y motivos que a continuación se expone:
El tribunal de la recurrida, en el capítulo de su decisión destinado a la descripción del hecho, razones de hecho y de derecho de su decisión, no obstante de destacar y reconocer que en la denuncia que interpuse por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, estipule de manera clara y precisa que había suscrito con dicho ciudadano UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un vehículo “supuestamente” propiedad de este, cuyas características y demás especificaciones constan en dicha denuncia la cual, forma parte del presente expediente; y a sabiendas de que la denuncia interpuesta por mi persona no había lo suficientemente investigada por el Ministerio Público, procedió a decretar el sobreseimiento de la investigación sin que cursaran a los autos suficientes elementos de convicción para ello, toda vez que a los autos no cursaban o existían elementos de prueba alguno que acreditaran o por lo menos hicieran nacer la presunción de propiedad del ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, del vehiculo sobre el cual, este había convenido conmigo una operación de compra venta, más aún cuando, los únicos elementos de investigación que cursaban a los autos eran la Denuncia que fuera interpuesta por mi por ante la Fiscalía Quinta, la Orden de inicio de fecha 14 de Diciembre de 2009, el Contrato de Arrendamiento con opción de compra venta suscrito por mi con el ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, el Acta de Entrevista rendida por mi y la Copia Certificada de la demanda que por intimación de Cobro de Bolívares fuera interpuesta en mi contra por el ciudadano Miguel Antonio Díaz por ante el Tribunal de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pero más ninguna otra diligencia de investigación que de manera clara y concreta evidenciara lo contrario a lo denunciado por mi, es que ni tan siquiera se logra citar al denunciado para que compareciera a rendir entrevista por lo menos e la investigación seguida en su contra, por lo que era más que evidente que dicha investigación fue sobreseída de manera errada, equivoca y apresurada, ya que el Ministerio Público sin tan siquiera investigar o llevar a cabo un adecuada investigación de los hechos denunciados, concluyo erradamente que se estaba era en presencia de un incumplimiento de contrato de arrendamiento y no en presencia de delito alguno, puesto que así emergía de la investigación. Todo lo cual, era una aseveración y conclusión errada, puesto que el Ministerio Público y por consiguiente el Tribunal de la recurrida, no leyó ni reviso en forma alguna el contrato de arrendamiento que fuera acompañado por junto con la denuncia que interpuse, en el cual de manera clara y precisa, específicamente en las cláusulas cuarta y décima del mismo se puede evidenciar de que dicho contrato no es solo un contrato de arrendamiento sino un contrato de arrendamiento con opción de compra venta, lo cual, ya es más que suficiente para evidenciar la comisión de un delito, puesto que los engaños artificios utilizados para hacer suscribir un contrato de compra venta sobre una cosa ajena constituyen por si delitos, tal y como lo prevén los Artículos 462 y 463 ordinal 3°, ambos del Código Penal.
Así pues, que habiendo denunciado yo que el ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, mediante engaños y artificios me había hecho suscribir con él un contrato de arrendamiento con opción de compra venta sobre un vehículo que no era de su propiedad ni sobre el cual tenía derecho o potestad alguna para venderlo; y no habiéndose evidenciado en forma alguna de la investigación que iniciara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de dicho ciudadano con ocasión a la denuncia en cuestión, de que el mismo en forma alguna fuese propietario del vehículo que este me había dado en arrendamiento con opción de compra venta, ya que ni tan siquiera se logró citar a dicho ciudadano para que compareciera a rendir declaración o entrevista en la investigación en cuestión; era obvio y evidente entonces que no se podía decretar el sobreseimiento de la investigación, menos aún cuando era mas que evidente que el ciudadano en comento había celebrado conmigo la venta de un bien ajeno, y del cual, yo le había pagado cierta cantidad del precio convenido para el momento en que el vehículo objeto de dicho contrato me fue robado; razones por las cuales considero que el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal es improcedente en derecho, más aún cuando el mismo se decretó sobre la errada base de que los hechos denunciados por evidenciar el incumplimiento de un contrato de arrendamiento y que por lo tanto no evidenciaba conducta típica alguna, a sabiendas de que la venta de la cosa ajena en un delito, y digo una venta por que el solo hecho de que el ciudadano denunciado me ofreciera la venta del vehículo objeto del contrato en cuestión y yo aceptara dicho ofrecimiento y además de ello pagara parte del precio convenido para dicha operación de compra venta, ya configura una venta, pues, a tales fines debemos distinguir lo que es el momento de celebración del contrato de compra venta, que se lleva a cabo con la sola aceptación de la oferta del venta del bien, con el perfeccionamiento de la venta que se lleva a cabo con la entrega del bien objeto de dicho contrato de compra venta.
Ciudadanos Magistrados, como es sabido el contrato de venta por ser un contrato real, oral, escrito, oneroso, formal, sinalagmático, bilateral, solemnes en casos, etc, puede ser celebrado por los sujetos (comprador y vendedor) con la simple convergencia de voluntades del vendedor y el comprador, es decir, con la simple aceptación de una oferta de venta, ya podemos hablar de un contrato de venta, no hace falta para ello que se lleva a cabo una escritura autenticada o protocolizada para poder hablar de venta, pues, ello en todo caso sería necesario tan solo para logar el perfeccionamiento de la misma; por lo que en el presente caso donde el ciudadano Miguel Antonio Alfonzo Díaz, me ofreció en venta un vehículo, oferta esta que yo acepte, incluso a los fines de asegurar y evidenciar la misma suscribimos un contrato de arrendamiento con opción de compra venta; en donde, cancele a dicho ciudadano parte del precio convenido para dicha operación de compra venta, y en donde no se llegó a demostrar en forma alguna que el vehículo objeto de dicho contrato fuese propiedad del ciudadano denunciado; era más que evidente entonces que si estábamos en presencia de una conducta delictiva contemplada tanto el Artículo 462 como en el Artículo 463 del Código Penal Vigente, lo cual, hace clara y evidente la improcedencia del sobreseimiento decretado por el Tribunal de la recurrida.
CAPITULO VII
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en mi persona dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente en primer término se sirvan decretar la Nulidad de la decisión dictada por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2.012, de conformidad con lo pautado en los artículos 190,191,195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal, por haber incurrido en violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los Artículos 1,12,23,122 Ordinales 1° y 8°, 173, 324 Ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la Defensa e Igualdad de las partes, protección de la Victima, Derechos de la Victima, Obligación de Fundamentar los Autos, requisito de fundamentar el decreto de sobreseimiento ordenado como consecuencia de ello, la reposición del proceso al estado en que un juez distinto al que pronunció la decisión procesada a fijar audiencia oral convocando y notificando a todas las partes de la realización de la misma para debatir los fundamentos de la solicitud hecha por el Ministerio Público, o en su defecto sea declarada la nulidad de la decisión recurrida por haberse incurrido en violación de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de defensa de la Victima y el debido proceso, y se proceda a convocar y notificar a las partes incluyéndome a mi como Victima a la audiencia especial, tal y como lo manda el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRIEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias Certificadas de todas y cada de las actuaciones que conforman el presente expediente.
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los hechos investigados, al extremo de que en estas se encuentran contenidas y comprobadas todas y cada una de las afirmaciones realizadas por mi persona en el presente escrito de apelación, y a través de las misma se demostrara de una manera clara y precisa, todas y cada uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita en primer lugar, que sea decretada la Nulidad Absoluta de la la(sic) decisión aquí impugnada, por haberse violentado mis derechos como victima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por haber incurrido en violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los Artículos 1,12,23 y 122 ordinales 1° y 8°, 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Defensa e Igualdad de las partes, derechos de la victima, ordenando como consecuencia de ello, la reoposición del proceso al estado de que se convoque a una audiencia oral de conformidad con el artículo 323 y se me notifique como víctima en el presente proceso. En segundo lugar, se declare la nulidad de la decisión recurrida por haberse incurrido en el vicio de inmotivación, lo cual violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en todos sus petitorios…’

De la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones

En fecha 19 de junio de 2013, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones (fs. 82 al 85), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al Investigado MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000196, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN Y ALEJANDRO PERILLO SILVA , quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía del Secretario, JOHAN AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El investigado MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, la Víctima Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, debidamente asistido por el Abogado Antonio Rodríguez, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Brenda Alviarez Paredes, la cual fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Buenos días ciudadanos Magistrado, Secretario, Alguacil y demás miembros presente en sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa interpone seis (06) de septiembre del años dos mil doce (2012), el cual ratifica en toda y cada de una de sus partes. El presente Recurso de Apelación se fundamenta en tres (03) denuncias. En primer lugar, denuncia, que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, es una decisión infundada e inmotivada, y por consiguiente violatoria a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si analizamos el contenido de dicha decisión, se puede observar que la misma se infundada ya que el Tribunal ante la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público tan sólo se limita a señalar las argumentaciones expuesta por la Representante del Ministerio Público, pero sin explicar en forma alguna y para nada las razones o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para decretar el sobreseimiento de la causa, es decir, no se expreso de manera clara, precisa y detallada. Señala esta defensa, que con esta decisión, el Tribunal de Control, ha omitido que el derecho a la motivación de la resoluciones judiciales, garantía procesal está que supone que el juez esté obligado ha expresar de un modo claro y suficiente porque considera que en el presente caso los hechos objetos de investigación no se realizó o no puede ser atribuido al imputado. La motivación es una garantía procesal mediante la cual puede comprobarse que la resolución dada a cada caso en consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico. Señala la defensa que el auto que aquí se impugna es producto de la arbitrariedad de la juzgadora por cuanto procedió a decretar el sobreseimiento sin establecer las razones de hecho y de derecho en que se fundamente su decisión. No puede entenderse como motiva una decisión de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con el simple hecho del Tribunal afirmar y resaltar los atributos del Ministerio Público. En segundo lugar, esta defensa denuncia la violación de la ley por la errada aplicación del Ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano jueces de esta Corte de Apelaciones, esta defensa considera que el sobreseimiento decretado con fundamento en dicha norma, solo puede ser decretado bien sea, por que el hecho objeto del proceso no se realizó o bien sea, porque dichos hechos no pueden ser atribuidos al imputado, es decir, que solo bajo uno de estos puede ser decretado el sobreseimiento fundado en la norma en comento, pero al revisar la decisión del tribunal de control, nos podemos dar cuenta que el tribunal en su decisión el argumento de que el presente caso no esta tipificado en la norma legal. Considera esta defensa, que la decisión del tribunal de control, no se ajusta a las exigencias de hecho que contempla la norma en la cual basa el Tribunal el sobreseimiento, ya que dicho argumento no puede ser atribuido a lo supuesto del ordinal 1 Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En Tercer lugar, esta defensa denuncia la Improcedencia del Sobreseimiento Decretado, ciudadanos Magistrados, revisada la decisión del Tribunal de Control, me permito expresar en criterio particular, que el sobreseimiento que fuese decretado por el tribunal en fecha 26 de julio de 2012, de la investigación realizada pro la fiscalía quinta del Ministerio Público, no es procedente ni ajustada a derecho, en todo ello por las razones y motivos expresados. Es Todo.” Seguidamente, el Juez Presidente, se cede la palabra al ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, en su carácter de Víctima, quien expone: No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Investigados MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, quien expone: Buenos días Ciudadano Jueces, Secretario, Alguacil, yo tengo 73 años y jamás en mi vida, me he visto envuelto en una situación tal bochornosa para mi persona Yo celebre con este ciudadano un contra de de arrendamiento con opción a compra, este señor quedo en pagarme 80 bolívares diario, y el este señor no tenia con que pagarme y firmamos letras de cambio, yo le Alberti que no trabajara de noche pero me expresó que no había ningún problema, luego este señor me comunica que le habían robado el carro. Este señor ciudadano Jueces se desapareció y no tenia como localizarlo, y yo procedí a demandarlo, posteriormente el señor se presento a la fiscalía con tres abogados, este señor esta incurso en tres delitos. Ese carro fue investigado y no tenia nada carro. En el expediente esta una letra de cambio forjada y solicito que le haga una prueba grafo técnica, en el expediente constancia la Sentencia del Tribunal Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz. Yo realmente ciudadano Magistrados me siento agredido, ofendido, vilipendiado por este ciudadano. Este señor se niega a reconocer la deuda que tenia conmigo, yo le solicite a la ciudadana fiscal que me investigara. Solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que a este señor le caiga todo el peso de la ley. Es Todo.”Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, los cuales respondieron que no formularían ningún tipo de pregunta. Es Todo”. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, debidamente asistido por el Abogado Antonio Rodríguez, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO PERILLO SILVA…’

De la sentencia recurrida

Del folio 68 al folio 71 (compulsa), aparece fallo recurrido, que, entre otras cosas, se pronunció así:

‘…Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra del Ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 08 de Diciembre de 2009, compareció por ante el Ministerio Público el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.532, quien consignó escrito de denuncia manifestando”… resulta ser que el 26 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURO SUSCRIBÍ CON EL CIUDADANO miguel Antonio albornoz Díaz, un contrato privado de arrendamiento con opción de compra venta de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolett, Modelo: Cavalier, Tipo: Sedan, Color Blanco, Uso: Particular, Serial del Motor: 8TV318003, Serial de Carrocería: 8Z1JC5248TV318003, Placas: VAC-780, Año: 1.996, dentro de las condiciones estipuladas en dicho contrato, se estableció las condiciones de cancelar por mi parte la cantidad de ochenta bolívares (80,00Bs), diarios a razón semanal de quinientos sesenta bolívares (560 Bs), por el lapso de dos años, y para cancelar el resto del precio pactado suscribí diez giros o letras de cambio en pago especiales o extraordinarios por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00) pagaderos mensualmente por un lapso de diez meses, los cuales convinimos de manera verbal en que ellos se realizarían como pago al final del contrato, inmediatamente que suscribimos el contrato…el 26 de febrero de 2009 acudo al Banco Banesco de los Robles y deposito en la cuenta de ahorro Nº 01340387213872145120, la cantidad de Bs. 1000, 00….como a las tres horas me hace entrega del vehículo, en ese momento le solicite los documentos del vehículo para poder circular y en ese momento me manifiesta que el no tenía los documentos…hasta el día 08 de agosto de 2009…fui objeto de un robo a mano armada, me despojaron del carro…el día 09 de agosto de 2009 funcionarios de INEPOL de la Comisaría de la Asunción me llaman comunicándome que habían recuperado el vehículo…y que estaba a la orden de la Fiscalía Tercera, de la misma manera manifiesta en la denuncia que la entrega del vehículo le es negado; posteriormente manifiesta”…Transcurrió el tiempo…hasta el 26 de septiembre de 2009, se le notifica que esta intimado por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la demanda interpuesta por MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, por los giros especiales que le había firmado.
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “… Una vez analizados los anteriores hechos, considera esta representación Fiscal, que con base a ello no emergen de las actas de la presente investigación la comisión de hecho punible alguno que calificar, no se evidencia conducta típica alguna, ya que vistas las siguientes diligencias de investigación no se le pudo atribuir al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ DIAZ, delito alguno no existen elementos de convicción que determinara estimar que este es el autor o participe del hecho lo que hace en este caso presumir que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, de la misma manera se observa que por parte del denunciante lo que existe es un incumplimiento en la cancelación de las letras de cambio, y una promesa de venta por parte del arrendatario cuando culminara el contrato de arrendamiento lo cual es materia que debe ventilarse ante los Tribunales civiles. Estás circunstancias llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no están tipificados en la norma legal, tal como se evidencia de todos y cada uno de los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público, TALES COMO Denuncia común interpuesta por el ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, Orden de inicio de fecha 14 de Diciembre de 2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes Miguel Antonio Alfonzo Díaz y Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Reinaldo Enrique Albornoz Díaz, Copia Certificada de la denuncia por intimación de Cobro de Bolívares que se sigue ante el Tribunal de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Por lo cual en garantía de las disposiciones contenidas en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el principio de legalidad, esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser constitutivo de delito la conducta asumida por el Ciudadano Miguel Antonio Albornoz Díaz. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del MIGUEL ANTONIO ALFONZO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…’

Esta Corte resuelve:

Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de julio de 2012, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, conforme lo dispone el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300).

Bien, esta Sala observa que, el recurso de apelación fue ejercido básicamente por la falta de motivación del fallo recurrido, además de considerar que incurre en violación de la ley, ‘…por la errada aplicación del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Demarcado como han sido los fundamentos del recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión recurrida, y observa que la misma se encuentra plenamente fundamentada, se desprende claramente de las actas, que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444).

En efecto, la Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogada BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 eiusdem (ahora, artículo 300), por considerar que la situación fáctica sub iudice es inexistente. Lo cual es compartido por esta Alzada, ya que, se observa que, la presente causa se inicia en virtud de la denuncia que hace el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, ello, por haber suscrito entre ambos ciudadanos un contrato de arrendamiento con opción de compra venta de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Cavalier; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; USO: Particular; AÑO: 1996; SERIAL DEL MOTOR: 8TV318003; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1JC5248TVF318003; y, distinguido con las PLACAS: VAC780.

En dicho documento se convino que el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, le cancelaría al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, la suma de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) diarios, equivaliendo a quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,oo) semanales, por el término de dos (2) años, conviniendo igualmente que, el remanente iban a ser cancelados por medio de diez (10) letras de cambio de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, para ser canceladas en la misma cantidad de meses.

El ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, el día 26 de febrero de 2009, acude al banco Banesco, con sede en el sector Los Robles, con el objeto de hacer un depósito por la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), recibiendo el vehículo de marras, además de exigirle al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, la documentación de dicho vehículo a lo cual manifestó no tenerlos en ese momento.

Es el caso que, en fecha 08 de agosto del mismo año, el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, fue objeto del robo del vehículo en cuestión, y al día siguiente, dicho automóvil fue recuperado por funcionarios de la Comisaría de La Asunción, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Por tal razón, procede en hacer la solicitud del tantas veces referido vehículo a la preseñalada fiscalía, siéndole negada dicha entrega. En fecha 26 de septiembre de 2009, queda formalmente notificado de la demanda incoada en su contra por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, intimación ésta ejercida por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, motivado por el cobro de las letras de cambio insolutas.

Impuesta como fue la vindicta pública de la denuncia hecha por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, procede a ordenar la apertura de la investigación de rigor, siendo que, se llevó a cabo la correspondiente investigación penal por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando las diligencias menesterosas con la finalidad del esclarecimiento de los hechos denunciados.

Una vez recabado lo necesario, consideró la vindicta pública que no se configuró actuación típica por parte del denunciado, ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, ello sobre la base de los elementos devenidos de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, básicamente la denuncia común hecha por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ; la orden de inicio de fecha 14 de diciembre de 2009, proferida por la referida fiscalía; el contrato antes señalado, suscrito entre los ciudadanos REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ y MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ; el acta de entrevista hecha al ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ; y, finalmente, la copia certificada de la demanda por cobro de bolívares instaurada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Pues, consideró el Ministerio Público que,

‘…una vez analizados los anteriores hechos, considera esta Representación Fiscal, que con base a ello no emergen de las actas de la presente investigación la comisión de hecho punible alguno que calificar, no se evidencia cnducta típica alguna, ya que vistas la siguientes diligencias de investigación no se le pudo atribuir al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ DIAZ delito alguno no existen elementos de convicción que determinara estimar que este es el autor o participe del hecho lo que hace en este caso presumir que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, de la misma manera se observa que por parte del denunciante lo que existe es un incumplimiento en la cancelación de las letras de cambio, y una promesa de venta por parte del arrendatario cuando culminara el contrato de arrendamiento lo cual es materia que debe ventilarse ante los tribunales civiles.
Aun cuando el hecho investigado es de acción privada, a criterio de quien aquí analiza; el poder punitivo del Estado no puede estar sobrepuesto a la violación de los derechos constitucionales como lo es el Derecho a la Libertad y al Debido proceso, pues a lo largo de la investigación la culpabilidad del ciudadano en consecuencia, no se pudo determinar la comisión de un delito.
Siendo así, se considera que no existe conducta típica por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditado en autos la comisión de delito alguno…’

Es necesario subrayar que, en la presente causa el Ministerio Público, una vez realizadas todas las diligencias de rigor, determinó que el hecho en los términos denunciados por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, no existieron Es decir, la vindicta pública considera procedente el sobreseimiento de la causa, siendo que, se trata de la institución que dispone del monopolio de la acción penal.

No es posible reaccionar con denuncia penal ante una demanda civil como medio para doblegar al demandante, máxime si el denunciante penal tiene derechos y acciones que ejercer y hacer valer en juicio civil. Tenemos bien presente a este respecto las enseñanzas de Jorge Sosa Chacin, cuando nos refiere a la utilización de la jurisdicción penal para hacer valer derechos que solamente pueden ser precisados por la vía del proceso civil, a saber:

‘…El Derecho Penal no es mercenario, no se limita a prestar apoyo, cuando así se le pida, a las otras ramas del Derecho, para que éstas puedan reafirmar sus propias declaratorias de ilicitud…Así, conforme al legislador penal, no es delito el incumplimiento en el pago de una deuda, aunque muchos particulares pretendan convertirlo en delito, para lo cual muchas veces crean en sus denuncias una apariencia de estafa u otro delito similar…’ [Teoría General de la Ley Penal. Ediciones Liber. Caracas 2000. Pág. 23 y 24]

Al respecto, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.’

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

‘Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.’

‘Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones estableidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.’

Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

‘Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.’

En este mismo sentido, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala Penal, sentencia Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2002, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sustentó lo siguiente:

‘…La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar, al considerar que con los elementos probatorios cursantes en autos sólo se demostró la celebración…[omissis]…El Tribunal de Control, al estar de acuerdo con la solicitud fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.
Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).
A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva….[omissis]…’

Como abono al criterio jurisprudencial acabado de transcribir, forzosa y provechosa mención, por lo ilustrativa, la opinión de fuste del fino jurista patrio Freddy Díaz Chacón, quien sobre el particular prietamente nos dice:

‘…Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento…’ [Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N°4. Livrosca. Caracas 2003]

A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinaria acabadas de referir supra, es necesario enfatizar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues, en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya verificado comisión de hecho punible, no podría la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, pretender que el Ministerio Público ejerza la acción.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [adolescentes, violencia de género, militar, etc.]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Es necesario aclarar que la victima no puede obligar al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de su preferencia (acusación), ni el juez de control le puede ordenar al fiscal del Ministerio Público el procedimiento a seguir en la fase de investigación.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia Nº 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que sentó:

‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (…) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que en fecha 26 de julio de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, conforme lo dispone el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300). Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ALBORNOZ DÍAZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, asistido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que en fecha 26 de julio de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFONZO DÍAZ, conforme lo dispone el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300). SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000196