REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007909
ASUNTO : OP01-R-2013-000009

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTIN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANI RIVAS
DEFENSOR PRIVADO: abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO
FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Transporte de Drogas y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, defensor de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTIN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANI RIVAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de enero de 2013, que, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por la vindicta pública, así como admitió los medios de pruebas, y ordenó la apertura del juicio oral y público.

Antecedentes

Esta Alzada, dicta auto de fecha 04 de abril de 2013 (f. 52), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000009, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 278-13, de fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.529, fundado en el artículo 439 numerales 2, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-000009, seguido en contra de los acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de enero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-007909, constante de dos (02) piezas, la primera pieza doscientos treinta (230) folios y la segunda de doscientos veintiocho (228) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…’

El folio 53, aparece auto de admisión de la apelación, de fecha 09 de abril de 2013, que dispuso:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000009, interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.529, fundado en el artículo 439 numerales 2, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-000009, seguido en contra de los acusados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación realizada al referido recurso de apelación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…’

En fecha 10 de mayo de 2013, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 56).

Por auto de fecha 17 de junio de 2013, se deja constancia que esta Superioridad recibe Asunto Principal OP01-P-2012-007909, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000009, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Alegatos del recurrente

En escrito que riela del folio 01 al folio 27, el abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, defensor privado de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTIN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANI RIVAS, ejerce apelación en los términos que siguen:

‘…Quien suscribe, RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el No. 70.529, con domicilio procesal en: AVENIDA SUR 2 ESQUINA ZAMURO A MISERIA EDIFICIO MARICHAL, PISO 15; OFICINA 15 A DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS, TEL CEL. 0414-301-8663, 0212-9058211, actuando como defensor privado de los imputados: JESUS JOSE NARVAEZ, JULIO CESAR CARIION CAREÑO, JOSE LEONER GARCIA, JOSE VALENTIN MARTINEZ, JEANCAR JOSE GOMEZ, JOSE GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSE CARREÑO Y JOSE VALERIO PADOVANI RIVAS, respectivamente incurso en la causa penal criminal No. OP01-P-2012-007909, por la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de Transporte y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y Ley Orgánica de Drogas Y ley Orgánica de la Delincuencia Roganizada y Financiamiento al Terrorismo, respetuosamente ocurro ante Ustedes para exponer, estando en la oportunidad procesal para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS según lo dispuesto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual en su pronunciamiento decreto: anunciando un punto previo: En cuanto a la excepciones opuestas por la Defensa técnica, de la revisión de las actuaciones se desprende que el mismo no hizo uso de las facultades y cargas de las partes dentro del termino establecido en el articulo 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que tal derecho lo puede ejercer hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual el mismo tenia conocimiento de la fecha establecida para la audiencia Preliminar, por la debida notificación recibida, por lo que el Tribunal las declara extemporáneos y por ende no procede al análisis de todas y cada una de ellos, por cuanto el mismo no las interpuso por escrito dentro del lapso que a la fecha ya precluyo….
“… En este orden de ideas el Tribunal realiza su Primer pronunciamiento: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra de los imputados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, por la comisión del delito de como el delito de tráfico de drogas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo…
“… SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber:
“… De los expertos: experticia química No. 9700-073-LTF-097 de fecha 03-07-2012 a diez (10) envoltorios tipo panelas con un peso neto de 10 Kilogramos Cientos Treinta y Siete (137) gramos Quinientos 500 miligramos…
De los funcionarios policiales:
1.- Capitán de Corbeta adscrito de Guardacostas de la Republica Bolivariana de Venezuela ALEXANDER DIAZ RUIZ, que suscribe el mensaje fax Nº 0070 de fecha 30 de Junio de 2012.
2.- Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, adscrito a la Estación Principal del Comando de Guardacostas Pampatar del Estado Nueva Esparta. Pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio cuenta de la aprehensión de los imputados.
3.- Sargento Mayor de Segunda ELOY BARRIOS MARTINEZ, adscrito a la Estación Principal del Comando de Guardacostas Pampatar del Estado Nueva Esparta. Pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio cuenta de la aprehensión de los imputados.
.4.- Sargento Mayor de Segunda LEONEL VILLASANA PEREZ, adscrito a la Estación Principal del Comando de Guardacostas Pampatar del Estado Nueva Esparta. Pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio cuenta de la aprehensión de los imputados.
5.- Capitán de Navío CESAR VLADIMIR ROMERO SALAZAR, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, Estado Nueva Esparta. Pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribe el acta policial N° 0007/2012, asi como quien comando desde el Peurto de Pampatar, las labores de encuentro entre los funcionarios de Guardacostas de Pampatar y las autoridades Norteamericanas.
6.- Sub- Inspector FREDDY CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas funcionarios presentes en el conteo de los envoltorios incautados.
“…TESTIGOS PRESENCIALES:
1.- JOSE MARIN, pertinente por ser una de las personas que se trasladó como testigo presénciales conjuntamente con las autoridades Guardacostas Venezolanas hasta el punto de encuentro con las autoridades norteamericanas y constató las circunstancias de modo, tiempo y lugar generadoras de la aprehensión de los imputados.
2.- CARLOS RUIZ, pertinente por ser una de las personas que se trasladó como testigo presénciales conjuntamente con las autoridades Guardacostas Venezolanas hasta el punto de encuentro con las autoridades norteamericanas y constató las circunstancias de modo, tiempo y lugar generadoras de la aprehensión de de los imputados.
“….DOCUMENTALES:
1.- Mensaje Fax de fecha 30/06/2012, suscrito por Alexander Díaz Ruiz enviado al CN Jeffrey l Radgowski Agregado de Guardacostas de EE.UU.
2.- Mensaje Naval de fecha 29/06/2012, Numero 1215, suscrito por el Capitán de Corbeta ALEXANDER DIAZ RUIZ, dirigido al (GC-21)
3.- Registros Policiales Nº 9700-103-759 de fecha 03/07/2012 S.I.I.P.O.L. de los imputados JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, LEONER JOSE GARCIA, JOSE VALENTIN MARTINEZ, JOSE GREGORIO RAUSEO DAVID JOSE CARREÑO, VALERIO JOSE PADOVANI RIVAS, uno de ellos el ciudadano JEANCAR JOSE GOMEZ, PRESENTA REGISTRO POLICIAL 15/01/11- Sub-Delegación de Guiria
4.- Con la traducción oficial al idioma castellano efectuada por Interpretes de la Oficina de Traducciones Cedeño Carpio S.C. R.I.F. J-29442726-0, contentivo de las actas del expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación doña femita realizada por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica destacados a bordo del buque US Coast Guard “MATINICUS” quienes tuvieron a sus cargo la instrucción.
5.- Con el Acta de Aseguramiento de fecha 01/07/2012, suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, Jefe del Área de Inspecciones Marítimas de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar.
6.- Acta de Recepción de evidencia de fecha 01-07-2012 suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, adscrito al Comando de Guardacostas de Pampatar.
7.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-097 de fecha 03/07/2012, suscrito por las expertas toxicólogos CARLOS RODRIGUEZ, ORYELINE PEÑA Y JESUS LUNA adscrito al CIPCP.
8.- Informe de Inspección Naval buque de pesca-803-12, de fecha 18 de Julio de 2012, realizado por el Capitán de Altura JESUS ROBERTO PARRA GUINAND.
9.- Acta de Inspección de buques entre 5 UAB y 150 UAB (tipo pesca artesanal realizado en fecha 02/07/2012).
“… OFRECIMIENTO DE PRUEBA AUDIOVISUALES Y FOTOGRAFICA PARA SU REPRODUCCIÖN DE FORMA HABITUAL DISCO DE ACETATO FORMATO CD CONTENTIVO DE FOTOS DIGITALIZADAS REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS A BORDO DEL GUARDA COSTA NORTEAMERICANO Us cOSAT Guard “ Martinicos”
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa Privada, de conformidad con el articulo 311 ordinal 2 de la este Tribunal declara sin lugar la referida solicitud, y se acuerda mantener la Medida de Coerción Personal, porque que no han variado las circunstancias y porque se trata de un delito de Lesa humanidad….
“…CUARTO: Como cualquiera que los imputados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputados….
Mis patrocinados desde la referida fecha y hasta la presente en que interponemos el presente Escrito de Apelación de Autos, se encuentran detenidos en Internado Judicial de la Región Insular en Porlamar y a los que se le ha causado un gravamen irreparable y que consta en el Expediente signado bajo el No OP01-P-2012-007909, nomenclatura de este Juzgado de control, y a tal pedimento interponemos y formalizamos el presente Recurso de Apelación de Autos y lo fundamentamos en los siguientes términos …
…OMISSIS…
CAPITULO III
ANTECEDENTES
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
4.- “… LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL POR PARTE DE LA DEFENSA
“… Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente, “ El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponer una medida cautelar sustitutiva…
…OMISSIS…
“… Señores Magistrados que conocerán de este Recurso de Apelación, invocando sentencias de nuestra máximo Tribunal en Sala Constitucional que dan el apoyo y fundamento serio a la petición de la defensa de Autos en base a la Falta de pronunciamiento del Tribunal realizado por la defensa en cuanto a la solicitud de la Nulidad de la Acusación Fiscal por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea y la falta de aplicación en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte y de la consecuencia de la extemporaneidad del acto conclusivo como seria la libertad de mis patrocinados con una medida menos gravosa que debió haber decretado el Tribunal; que no realizo a pesar del pedimento de la defensa de que decreta dicha Nulidad…
“… Señores Magistrados que conocerán del este Recurso de Apelación de Autos que ahora pasó a explanar y explicar el fundamento del mismo a los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones como sucedieron los hechos en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de enero del año 2013, que dio el génesis a esta acción recursiva por parte de la defensa en relación a la falta de pronunciamiento del Tribunal de la Nulidad de la Acusación Fiscal solicitada por la defensa y que el Tribunal admite la misma sin ningún tipo de pronunciamiento dejando indefensos a mis patrocinados y violentándose el debido proceso y en especial el artículo 49 Constitucional en sus ordinales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa del justiciable…
…OMISSIS…
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION
“… LAS QUE RESUELVAN UNA EXCEPCION SALVO LAS DECLARADAS SIN LUGAR POR EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN PREJUICIO QUE PEUDAN SER OPUESTA NUEVAMENTE EN LA FASE DE JUICIO…
“… DE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER CONOCIMIENTO DEL ESCRITO LIBELAR ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA EL DÍA 18 DE AGOSTO DE 2012 Y CON CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN FECHA 20 de AGOSTO DE 2012…
“… ANTES DE IR A LA Celebración DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA
POR PRIMERA VEZ EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012…
“… Es el caso ciudadanos Magistrados que esta defensa técnica jamás estuvo en conocimiento ni nunca fue notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada pro Primera vez en fecha 13 de septiembre de 2012 a pesar que no hubo notificación esta defensa técnica asistió a la referida audiencia…
“… Consta en acta que para la referida fecha en diligencias suscrita por la defensa realizando todo lo necesario para la obtención del escrito Libelar Acusatorio a los fines de oponer las excepciones de ley establecidas en el artículo 311 y al llegar la referida fecha 13 de septiembre del año 2012 se denuncia en la referida audiencia que el expediente se encontraba extraviada tal como lo señalaban en el archivo judicial lo que no permitió a esta defensa técnica tener el conocimiento de la acusación y preparar la defensa respectiva para evitar la persecución penal mediante la oposición de las exigencias de ley. Todo esto consta en varias diligencia cronológicamente…
…OMISSIS…
“… En fecha 13 de septiembre en Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar Pieza (01) folio No. 60 señala la ciudadana Juez en su Auto que en el día de hoy los defensores tienen acceso al expediente en vista que el mismo se encontraba extraviado, difiere la Audiencia Preliminar y fija de nuevo en ese momento se le solicito que re-fijara la misma ya que se había fijado por primera vez y no había diferido ya que había fijado por primera vez y no había la posibilidad de oponer las excepciones de ley cuando se fuera a celebrar la Audiencia que se había diferido ya que había sido fijado por primera vez para la fecha del 13 de septiembre de 2012 y no consta en el Auto que se hubiere Refijado la misma…
“… EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 07 DE
ENERO DE 2013…
“…. SE LE SOLICITO A LA JUEZ Y SE INVOCO EL ARTICULO 51 Y 26 CONSTITUCIONAL Y EL 33 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
“… RESOLUCIÓN DE OFICIO…”
“… Decisión que pronunció el Tribunal al terminar la celebración de la Audiencia Preliminar, en su punto previo por la juez aquo que declaro sin lugar las excepciones que la defensa técnica durante la celebración de la misma y tal como consta que en vista que no había podido realizar el Escrito de excepciones porque cronológicamente y procesalmente había sucedido los siguiente:
“… En la celebración de la Audiencia Preliminar se el solicitó a la ciudadana Juez que en base al artículo 51, 26 constitucional y 33 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la Resolución de oficio…
…OMISSIS…
“… Señores Magistrados consta en el principio que la defensa técnica hizo todo lo posible para tener conocimiento del Escrito de Acusación Fiscal en contra de mis defendido pera tal como se puede corroborar en diligencia y en el Auto del Tribunal de fecha 13 de septiembre de 2013 que la defensa tuvo conocimiento del Escrito O libelo Acusatorio el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar y al diferir la audiencia con argumento que la defensa no había tenido acceso a las actas el Tribunal fija de nuevo el diferimiento y aun a solicitud de la defensa pide que se refije la misma a los fines de tener la oportunidad procesal que le otorga la facultad y carga de las partes en su artículo 311 del COPP, cosa que no sucedió y el Tribunal difiere y fija de nuevo por segunda vez la Audiencia Preliminar dejando sin posibilidades de oponer las excepciones de ley y es cuando invoca los artículos 51, 26 Constitucional y 33 a los fines que la Juez de Control pueda de oficio resolver las excepciones que esta defensa oralmente señalo a los fines de ilustrar al Tribunal….
“… Señores Magistrados como puede la juez aquo decir que declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y se niega a resolver de oficio las misma tal como fue el pedimento de la defensa…
“… Pero es el caso ciudadanos Magistrados que conocerán del Recurso de auto que la Juez tomo en consideración y así lo señalo en su pronunciamiento como si fue la defensa que opuso las excepciones de ley de manera extemporánea; lo cierto es que no las opuso y consta en el expediente que le solicito a la Juez que ella misma las resolviera de acuerdo a lo normado en el artículo 33 del COPP, y quedando nugatorio el pedimento de la defensa. Es por lo que pido que el presente Recurso de Apelación de Auto sea declarado con lugar y con el pronunciamiento de que se le otorgue a mis patrocinados una medida cautelar menos gravosa ya que desde el día 03 de agosto de 2012 se encuentran privado de su libertad de manera ilegitima e injusta lo que les está causando un gravamen irreparable y enunciando los principios fundamentales que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra carta adjetiva procesal otorga a los ciudadanos…
“… En este orden de ideas, es necesario hacer mención a los preceptos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna que dispone como Principio fundamental el derecho a que toda persona sea juzgada en libertad, y que la privación a la misma debe ser interpuesta de manera restrictiva, es decir LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN ES LA EXCEPCIÓN. Así se encuentra dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…OMISSIS…
“… Como se puede evidenciar de todos los mandatos jurídicos up supra trascrito, es evidente que nuestra legislación trata de perjudicar lo menos posible al imputado, de una manera que resulte menos gravosa para el mismo, PERO NUNCA ESTABLECEN LOS ANTERIORES SUPUESTO QUE PUEDA APLICARSE UNA MEDIDA MÁS GRAVOSA PARA CON EL IMPUTADO. Por consiguiente establece una serie de medidas que son impuestas a un posible imputado para salvaguardar el principio constitucional de que pueda ser juzgado en libertad. Tales medidas se encuentran establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
…OMISSIS…
“… Estad medidas pueden ser aplicadas por el juzgador cuando no concurran los supuestos establecidos por la norma ( Artículo 236 del COPP), para decretar una medida de privación preventiva de libertad, muy respetuosamente le solicita ante su máxima autoridad a los fines que usted pueda acordar y decrete la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que estoy solicitando a favor de mis representados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que dichos supuestos establecidos en la norma para la procedencia de la privación preventiva de libertad, en este caso no concurren, en virtud de una serie de circunstancias de hecho y de derecho que a continuación paso a fundamentar y argumentar en los siguientes términos…
“… Artículo 236 Procedencia
“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
“… todas estad circunstancias afloran las dudas de esta representación de la defensa y en el humilde criterio de la misma considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuírsele a mi representado la comisión de tal hecho delictivo…
“… Respecto al Peligro de Fuga el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a ello establece:
“… PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado
“… En el presente caso esta defensa alega que sus patrocinados tienen:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
“…En este caso los imputados, mis defendidos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, ha dado su dirección de habitación completa y asi consta en el expediente, la cual es el asiento principal de su familia así también consta en el presente expediente incurso en este Tribunal…
…OMISSIS…
“…Esta representación de la defensa muy respetuosamente sostiene el criterio de que no puede aplicarse de manera aislada, abstracta, parcelada, o descontextualizada una norma o precepto jurídico. Y ello es porque pareciera que a veces las administradores de justicia solo se remitieran a este parágrafo primero, inobservando todos y cada uno de los presupuestos precedentes, que de manera concatenada, relacionada y secuencialmente van ofreciendo al juez una seria de elementos que le servirán para valorar si estamos o no en presencia del peligro de fuga…
…OMISSIS…
“… PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“… El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia…
“… 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
“… Artículo 8 del COPP: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
“… AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
“… Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad pueda ser impuesta…
“… Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“… ESTADO DE LIBERTAD…
“… Invoco a favor de mis patrocinados Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Penal de fecha 12 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación al criterio sostenido reiterado de la Sala del Juzgamiento en Libertad caso HENRIQUE CAPRILES RADONSKY…
“… Decisión que reitero y adhiero al presente Escrito de Revisión de Medida cautelar…
“… Articulo 229 COPP:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (Negrilla y subrayado nuestro)
…OMISSIS…
CAPITULO III
PETITORIO
“…. 1.- QUE DECLARE SON LUGAR ESTA APELACIÓN DE AUTOS Y ANULE LA ACUSACIÖN FISCAL EN BASE A QUE SE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO Y LA MISMA ESTA INCURSO EN EL AMRCO DE LAS NULIDADES ARTÍCULOS 174 Y 175 Y OTORGUE UNA MEDIDA CAUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA A MIS PATROCIANDOS, JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, medida cautelar la que esta Corte de Apelaciones estime que mis patrocinados están dispuesto a cumplir ya que están sometidos a este proceso penal buscando llegar a la verdad y que todo se aclare para ellos y su familia…
“…2.- Que se reponga la causa al estado en que se pueda oponer las excepciones y que se decrete la libertad de mis patrocinados y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…’

Contestación del recurso de apelación

Los abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR, JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ y LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de escrito (fs. 37 al 47), dan formal contestación al recurso de apelación, así:

‘… Nosotros, MARBENY GUILARTE SALAZAR, JOSÉ ANTONIO PRIETO VASQUEZ y LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ procediendo en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111, numeral 13 de la Vigencia Anticipada del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de dar contestación a la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejercida el Abg. SALVADOR ALAIN GOMEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, JOSE LEONER GARCIA, JOSE VALENTIN MARTINEZ, JEAN CARLOS GOMEZ, JOSE GREGORIO RAUSSEO, DAVID JOSE CARREÑO y JOSE VALERIO PADOVANY RIVAS, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Julio de Dos mil doce (2012), que declaró LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
Capitulo I
Hechos objeto del proceso
“… En fecha 30 de Junio de 2012, los ciudadanos imputados JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, C.I V- 13424868, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, C.I 19.125.557, JOSE LEONER GARCIA, C.I 12.908.548, JOSE VALENTIN MARTINEZ, C.I 9.939.588, JEAN CARLOS GOMEZ, C.I 19.124.302, JOSE GREGORIO RAUSSEO, C.I 13.808.628, DAVID JOSE CARREÑO C.I 10.565.221 y JOSE VALERIO PADOVANY RIVAS C.I 14.105.390, todos de nacionalidad Venezolana, fueron sorprendido por el Patrullero US COSAT Guard “ MATINICUS”, de bandera Norteamericana, a sesenta (60) millas Náuticas al sur de la Isla St. Croix U.S. Islas Vírgenes, a bordo de una Embarcación de nombre “ DOÑA FEMITA”, con matrícula ARSH-7019…
“… El referido barco se encontraba a la deriva y fue observado por los funcionarios estadounidenses cuando la tripulación lanzaba al mar bultos de color blanco, y una vez que es autorizada la visita y registro de la misma por las autoridades venezolanas, se logra incautar la cantidad de TREINTA Y CUATRO (34) panelas de presunta Cocaína todas envueltas en material sintético de color negro y transparente varios de estos con un sticker donde se aprecia la imagen de un Tigre así como se lee la palabra “ TIGRE”…
“… Se acuerda en fecha 01/07/2012 el respectivo “RENDENVOUZ” (punto de encuentro), entre la Armada de los EEUU y los funcionarios del Comando de Guardacostas de la Armada Venezolana, procedimiento donde la Armada de los EEUU hizo la entrega de solo Diez (10) de las Panelas incautadas en el procedimiento, conservando para así la cantidad de Veinticuatro (24) Panelas a los fines de sustentar su procedimiento y realizar estudios y análisis a la sustancias incautada…
“… Una vez recibida la embarcación “ DOÑA FEMITA”, su tripulación y la droga incautada en el estado Nueva Esparta se logra verificar que la misma partió desde el Puerto de Guanta en el estado Sucre, ordenándose la respectiva experticia a las Diez (10) envoltorios, las cuales al realizarles las respectiva experticias por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO arrojando un PESO NETO de DIEZ (10) KILOGRAMO, CIENTO TREINTA Y SIETE (137) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS…
…OMISSIS…
“…Con respecto al anterior señalamiento, considera el Ministerio público que la decisión tomada por la Juez de Control N° 03, si estuvo ajustada a derecho, apegada a principios y garantías constitucionales, pues al analizar las actas del expediente, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal es imprescriptible por ser un delito de Drogas, tenemos unas actas emanadas del Comando de Guarda Costa de la Armada Venezolana, Estación de Pampatar, donde dejan constancia, que los tripulantes de la embarcación “Doña Femita” con matricula ARSH-7019, fueron sorprendidos por el Patrullero US COSAT Guarda “ MATINICUS”, de bandera Norteamericana, a sesenta (60) millas Náuticas al sur de la Isla de St. Croix U.S. Islas Vírgenes, encontrándose a la deriva y fue observado por los funcionarios estadounidenses cuando la tripulación lanzaba al amar bultos de color blanco, y una vez que es autorizada la visita y registro de la misma por las autoridades venezolanas, s elogra incautar la cantidad de TREINTA Y CUATRO (34) panelas de presunta Cocaína todas envueltas en material sintético de color negro y transparente varios de estos con un sticker donde se aprecia la imagen de un Tigre así como se lee la palabra “TIGRE”. Se acuerda en fecha 01/07/2012 el respectivo “RENDENVOUZ” (punto de encuentro), entre la Armada de los EEUU y los funcionarios del Comando de Guardacostas de la Armada Venezolana, procedimiento donde la Armada de los EEUU hizo la entrega de solo Diez (10) de las Panelas incautadas en el procedimiento, conservando para así la cantidad de Veinticuatro (24) Panelas a los fines de sustentar su procedimiento y realizar estudios y análisis a la sustancias incautada, desprendiéndose de la experticia Nro. 9700-073-LTF-097 realizada en fecha 03/0772012,por los Expertos Toxicólogicos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, que efectivamente las Diez (10) Panelas incautadas en el procedimiento corresponden a la sustancia denominada DIEZ (10) KILOGRAMO, CIENTO TREINTA Y SIETE (137) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. De manera que con el resultado de esta experticia, concatenada con las actas del procedimiento se da por acreditado la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS…
…OMISSIS…
“… Por estos argumentos considera el Ministerio Público, que el Tribunal visto los alegatos de la partes, resolvió Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, máxime cuando los imputados no tiene arraigo en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta…
Capitulo II
Del Derecho
…OMISSIS…
“… En estos hechos la Víctima es la colectividad, ya que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…
…OMISSIS…
“…El Tribunal de Control motivó para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho de estar en presencia de delitos Criminis Magestatis y por el hecho de estar en presencia de delitos considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad o lesa patria, así como narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollo la comisión del hecho punible y conllevaron a la imputación de los mencionados ciudadanos ya identificados, circunstancias estas que no han variado hasta la presente fecha…
…OMISSIS…
“… Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, que no es acreedor de Medidas Cautelares ni beneficios procesales, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, como lo son los delitos TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho…
“… En tal sentido consideramos pues, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el expediente señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión de los imputados. La Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delito considerado por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad o lesa patria…
…OMISSIS…
“… Como podrán observar honorables Magistrados que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el artículo 264 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso, dejándose constancia que el imputado durante el proceso ha estado debidamente asistido en los actos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, iniciales y propios de esta etapa procesal pro su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público…
“… Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comsión de los delitos de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, que prevé una pena de prisión de 15 años en su límite máximo, que considerado como de Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este delito lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual darse bajo relación de racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal…
“…Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el tribunal Tercero en Funciones de Control en fecha 04/07/2012, contra de los ciudadanos JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, JOSE LEONER GARCIA, JOSE VALENTIN MARTINEZ, JEAN CARLOS GOMEZ, JOSE GREGORIO RAUSSEO, DAVID JOSE CARREÑO y JOSE VALERIO PADOVANY RIVAS, por los Delitos de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada…
…OMISSIS…
CAPITULO IV
PETITUM
“… En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Conforme la decisión en comento…’

Del fallo recurrido

Del folio 199 al folio 212 (II pieza, compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 07 de enero de 2013, de donde se lee:

‘…En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los detenidos Ciudadanos: JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, 19/02/1977, de 35 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.868, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Calle Monagas, casa S/N, cerca del Hospital “Javier Gutiérrez Solis”, estado Sucre; JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, 20/04/1987, de 25 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.125.557, de Profesión U Oficio Marino, Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa N° 58, de color blanco, color marrón, cerca de la Bodega “Mis Tres Hermanas”, estado Sucre; JOSÉ LEONER GARCÍA, Venezolano, natural de Guiria, 17/09/1971, de 40 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.548, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa S/N, de color Amarilla, sin rejas, cerca de la Bodega “Mis 3 hermanas”, estado Sucre; JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guiria, 14/02/1973, de 39 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.688, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Barrio Brisas del Mar, casa S/N, frisada sin pintura, con rejas marrones, cerca de una casa de color amarillo ubicado en una esquina, Guiria, Estado Nueva Esparta; JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, natural de Guiria, 03/08/1989, de 22 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.124.302, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado Sol Guayacán, callejón La Fé, Rancho S/N, cerca de la Bodega Florentino. Guiria, estado Sucre; JOSÉ GREGORIO RAUSEO, Venezolano, natural de Guiria, 01/06/1971, de 42 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.628, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Guiria, Avenida San Antonio, casa N° 35, frente a la Iglesia de los Mormones. Estado Sucre; DAVID JOSÉ CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria, 15/08/1988, de 23 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.565.221, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Guiria, Barrio brisas del Mar, Calle 8, Casa N° 4 de color amarilla, frente a una casa de dos plantas. Estado Sucre; JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, Venezolano, natural de Guiria, 06/04/1976, de 36 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.390, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Barrio Valle verde, Calle principal, Casa S/N, de bloques sin frisar, cerca del Polideportivo. Hizo acto de presencia la Juez DRA. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, quien vista la designación realizada por la presidencia del Circuito Judicial Penal como Juez suplente de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa y la Secretaria de sala, ABG. ISAURA GIL RIVAS, verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO PRIETO, y el imputado de autos antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Privada, DR. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOSE ANTONIO PRIETO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Actuando como Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOACIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Solicitando por ultimo que se mantenga la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los imputados de autos y la incautación de la embarcación Doña Femita. Es todo”. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, quien expone: Nosotros estábamos a la deriva con la maquina dañada y al momento que nosotros llegamos no estábamos navegando, en ningún momento nos encontraron nada en la embarcación, somos pescadores y lo que teníamos eran los equipos de pesca y en ningún momento ellos nos vieron botar nada porque nosotros estábamos a la deriva. Es todo. “Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ LEONER GARCÍA, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, quien expone: No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional.. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO RAUSEO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado DAVID JOSÉ CARREÑO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “ quien entre otras cosas, solicita la mismas condiciones de igualdad del articulo 12 de la Ley adjetiva Penal, toda vez que se violo el principio de oralidad establecido en la norma, por cuanto el fiscal del Ministerio público leyo textualmente el escrito acusatorio, en tal sentido paso a realizar mis alegatos de la siguiente manera, como primer punto solicito la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la acusación fiscal fue presentada en manera extemporánea, toda vez que mis defendidos fueron presentados y privados de libertad en fecha 04-07-2012, por cuanto el Ministerio Público, debía solicitar la prorroga establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, cinco días antes del vencimiento del mismo, lo cual fue solicitada pero el tribunal fijo una audiencia para establecer la prorroga, la cual es inoficiosa porque el referido articulo señala que el Tribunal de ofico dicta un auto donde se acuerda y notifica a las partes del mismo, situación que no realizo este Despacho y es veinte días después del vencimiento del lapso cuando la Juez adscrita a este despacho acuerda la referida prorroga, en vista de ese proceso no hubo una fecha cierta para que la defensa consignara sus alegatos, y por ende que me permito en este acto oponer las siguientes excepciones establecidas 28 literal 4, y el Literal i y E, es la acción promovida ilegalmente, que es la falta de requisitos formales establecidas en el articulo 309 de la Ley adjetiva Penal, toda vez que no se indico el domicilio del defensor, no se individualizo la conducta de cada una de los imputados, es una falta grave porque las fechas no coinciden ninguna, asimismo no hay un fundamento que los puedan vincular a mis patrocinados con los hechos narrados por el Ministerio Público, esta defensa esta conciente que existe una droga, pero no existe una Cadena de Custodia, es decir, no esta identificada quien colecta tal evidencia, y por ende hay un vacío en el procedimiento científico de la cadena de custodia, es en la fase de Juicio oral y público, donde esta defensa demostrara de quien es la referida droga, en relación en la pertinencia y necesidad de la prueba, si a esta defensa en el transcurso de este proceso no se le hubiese presentado la falta de acceso al presente asunto para poder ejercer mis alegatos de defensa, asimismo en el articulo 105 de la Ley Adjetiva Penal, se establece la buena fe del Ministerio público, la cual no se ve en este caso, toda vez que omitió oponer una prueba importante para exculpar a mis defendidos, como lo es la prueba de barrido que salio negativo en su totalidad, y la cual promuevo en este acto N° 9700-073-LTF-055, de fecha , me opongo fehacientemente a la consignación de la Traducción al idioma Castellano, por cuanto fue consignada posteriormente a los cinco días, y en relación al literal E, referente al requisito de procedibilidad lo que se realizo como, que solicito a este Tribunal que se declaren con lugar la excepciones opuestas, para que las mismas se han resueltas por la Juez de este despacho de conformidad con lo establecido en la ley, asimismo solicito la aplicación una Medida Menos Gravosa a favor de sus defendidos. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra, al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas, considera que las referidas excepciones son extemporáneas por cuanto no las presento en el lapso establecido en la norma, es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez indico a las partes que suspende el acto, a los fines de resolver las incidencias planteadas, por el lapso de media hora, constituyéndose nuevamente el tribunal a la una y cuarenta horas de la tarde. Siendo la una y cuarenta horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal, EN ATENCIÓN AL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepciones opuestas por la Defensa técnica, de la revisión de las actuaciones se desprende que el mismo no hizo uso de las facultades y cargas de las partes dentro del termino establecido en el articulo 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que tal derecho lo puede ejercer hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual el mismo tenia conocimiento de la fecha establecida para la audiencia Preliminar, por la debida notificación recibida, por lo que el Tribunal las declara extemporáneos y por ende no procede al análisis de todas y cada una de ellos, por cuanto el mismo no las interpuso por escrito dentro del lapso que a la fecha ya precluyo. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra de los imputados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, por la comisión del delito de como el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOACIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: DE LOS EXPERTOS: EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-097 de fecha 03/07/2012, suscrito por las expertas toxicólogos CARLOS RODRIGUEZ, ORYELINE PEÑA Y JESUS LUNA, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta. Según el dictamen de los expertos, la evidencia consiste en: Una (01) bolsa de material sintético de color negro, en el cual se encontraban: DIEZ ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, confeccionadas de adentro hacia fuera, en material sintético transparente, tipo cinta transparente, material sintético color negro, tipo bolsa, material sintético de color negro (látex), material sintético de color negro, material sintético transparente, y en la parte de adelante cinta adhesiva de color gris de la cual (3) contenían una etiqueta auto adhesiva de color blanco, con una figura de un Tigre y escrito en letras la palabra TIGRE; todos contentivos de una sustancia compacta de color blanco; observándose en ellas (10 panelas) una figura de alto relieve alusiva a un venado con un PESO NETO: Diez (10) Kilogramos con Ciento Treinta y Siete(137) Gramos con Quinientos (500) Miligramos, que al ser analizada por los expertos dio como CONCLUSION: por todas las pruebas realizadas se concluye que la muestra analizada es CLORHIDRATO DE COCAINA. 2.- Capitán de Altura JESUS ROBERTO PARRA GUINAND, Inspector Naval, quien suscribe el INFORME DE INSPECCION NAVAL BUQUE DE PESCA-803-12, de fecha 18 de Julio de 2012, realizado a la nave DOÑA FEMITA (EXREFUGIO) ARSH-7019, la cual tuvo como objetivo recabar la información documental y física que permita establecer las condiciones de Navegabilidad y Seguridad del Buque. Del resultado del mismo, se observa, y así dejó constancia el experto, que el cableado de la sala de máquinas estaba dañado, por lo cual fue imposible verificar las condiciones de operatividad. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:1.- Capitán de Corbeta adscrito de Guardacostas de la Republica Bolivariana de Venezuela ALEXANDER DIAZ RUIZ, adscrito al Comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas de la Guaira. Pertinente por ser el que suscribe el mensaje fax Nº 0070 de fecha 30 de Junio de 2012 al agregado de guardacostas de la agregaduría de Defensa de la Embajada de los Estados Unidos en Venezuela, mediante el cual le hacen saber que el Estado venezolano los autoriza para efectuar visita y registro al buque pesquero de bandera venezolana DOÑA FEMITA, matrícula ARSH-7019, reservándonos la jurisdicción sobre la embarcación, la tripulación, los bienes a bordo, y la carga de la presunta droga relacionada con el caso. De igual manera le fijan rendevouz en posición geográfica para llevar a cabo el encuentro con las unidades de Guardacostas Venezolanas una vez obtenida su respuesta. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y puede ser ubicado a los efectos de su citación en el referido Comando militar.2.- Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, adscrito a la Estación Principal del Comando de Guardacostas Pampatar del Estado Nueva Esparta. Pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio cuenta de la aprehensión de los imputados, toda vez que el mismo formó parte de la comisión que se trasladó, hasta el punto rendevouz situado en aguas internacionales, se entrevistó con los Tripulantes del buque norteamericano y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar generadoras de la incautación del cargamento de drogas que se encontraba a bordo de la embarcación “DOÑA FEMITA” para el momento de su hallazgo. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.3.- Sargento Mayor de Segunda ELOY BARRIOS MARTINEZ, adscrito a la Estación Principal del Comando de Guardacostas Pampatar del Estado Nueva Esparta. Pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio cuenta de la aprehensión de los imputados, toda vez que el mismo formó parte de la comisión que se trasladó, hasta el punto rendevouz situado en aguas internacionales, se entrevistó con los Tripulantes del buque norteamericano y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar generadoras de la incautación del cargamento de drogas que se encontraba a bordo de la embarcación “DOÑA FEMITA” para el momento de su hallazgo. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.4.- Sargento Mayor de Segunda LEONEL VILLASANA PEREZ, adscrito a la Estación Principal del Comando de Guardacostas Pampatar del Estado Nueva Esparta. Pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio cuenta de la aprehensión de los imputados, toda vez que el mismo formó parte de la comisión que se trasladó, hasta el punto rendevouz situado en aguas internacionales, se entrevistó con los Tripulantes del buque norteamericano y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar generadoras de la incautación del cargamento de drogas que se encontraba a bordo de la embarcación “DOÑA FEMITA” para el momento de su hallazgo. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.5.- Capitán de Navío CESAR VLADIMIR ROMERO SALAZAR, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, Estado Nueva Esparta. Pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribe el acta policial N° 0007/2012, asi como quien comando desde el Peurto de Pampatar, las labores de encuentro entre los funcionarios de Guardacostas de Pampatar y las autoridades Norteamericanas. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.6.- Sub- Inspector FREDDY CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por ser uno de los funcionarios presentes en el conteo de los envoltorios incautados, así como quien colaboró con la experto en aplicación de la prueba de orientación realizada a las sustancias incautadas. bordo de la embarcación “DOÑA FEMITA” para el momento de su hallazgo. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. TESTIGOS PRESENCIALES:1.- Ciudadano JOSE MARIN, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser una de las personas que se trasladó como testigo presénciales conjuntamente con las autoridades Guardacostas Venezolanas hasta el punto de encuentro con las autoridades norteamericanas y constató las circunstancias de modo, tiempo y lugar generadoras de la aprehensión de los hoy acusados. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. (El Ministerio Público ofrece como auxilio Fiscal gestionar la comparecencia de este testigo para el juicio oral y público) al recibo de la correspondiente boleta de citación).2.- Ciudadano CARLOS RUIZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser una de las personas que se trasladó como testigo presénciales conjuntamente con las autoridades Guardacostas Venezolanas hasta el punto de encuentro con las autoridades norteamericanas y constató las circunstancias de modo, tiempo y lugar generadoras de la aprehensión de los hoy acusados. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. (El Ministerio Público ofrece como auxilio Fiscal gestionar la comparecencia de este testigo para el juicio oral y público) al recibo de la correspondiente boleta de citación) DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 322 ordinal 2º y 341 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:1.- Mensaje Fax de fecha 30/06/2012, suscrito por Alexander Díaz Ruiz Capitán de Corbeta (fax (58) 212-3038800), remitido al CN Jeffrey l Radgowski Agregado de Guardacostas de EE.UU. en Venezuela (fax (58)212-3322891), mediante el cual solicita el envío de información, y en donde ambas armadas pautan el punto de rendevouz, con la posición geográfica LAT: 13º 50’ N; LONG: 064º 15’ W; el 010500Q JUL 12, a los fines de hacer entrega de la carga, es decir la evidencia, la tripulación, y la embarcación.2.- Mensaje Naval de fecha 29/06/2012, Numero 1215, suscrito por el Capitán de Corbeta ALEXANDER DIAZ RUIZ, del Comando General de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al (GC-21) constante de Dos (2) Folios.3.- Registros Policiales Nº 9700-103-759 de fecha 03/07/2012 suscrito por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser verificados los Archivos Alfabéticos Fonéticos Decadactilares de este despacho, en el sistema de Investigación e Información Policial ( S.I.I.P.O.L.) y en la base de datos del Saime, se pudo comprobar que los Ciudadanos JESUS JOSE NARVAEZ MORENO, C.I. V-13.424.868, JULIO CESAR CARRION CARREÑO, C.I. V-19.125.557, LEONER JOSE GARCIA, C.I. V-12.908.648, JOSE VALENTIN MARTINEZ, C.I. V-9.939.688, JOSE GREGORIO RAUSEO C.I. V-13.808.628, DAVID JOSE CARREÑO, C.I. V-20.565.221, VALERIO JOSE PADOVANI RIVAS, C.I. V-14.105.390, “ NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES EN ESTA INSTITUCION”. Mientras que el ciudadano JEANCAR JOSE GOMEZ, C.I. V-19.124.302, “PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL EN ESTA INSTITUCION”. 15/01/11- SUB-DELEGACION GUIRIA: Detenido por el Delito de Drogas, según el Expediente I-625.688.4.- Con la traducción oficial al idioma castellano efectuada por Interpretes de la Oficina de Traducciones Cedeño Carpio S.C. R.I.F. J-29442726-0, empresa contratada por la Fiscalía General de la República, para llevar del Idioma Ingles al Castellano, el contenido de las actas que conforman la copia certificada del Expediente de Investigación Penal relacionada con la Embarcación “DOÑA FEMITA”, referido al registro oficial realizado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica destacados a bordo del buque US COAST GUARD “MATINICUS” quienes tuvieron a sus cargo la instrucción del procedimiento.5.- Con el Acta de Aseguramiento de fecha 01/07/2012, suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, Jefe del Área de Inspecciones Marítimas de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta, de la cual se da cuenta que lo incautado por los Funcionarios del US COAST GUARD “MATINICUS” a los imputados hoy acusados provenientes de la embarcación “Doña Femita”, y entregados en esta misma fecha, se corresponde a Diez (10) ladrillos (panelas), de un total de treinta y Cuatro (34), quedando a bordo del buque US COAST GUARD “MATINICUS” la cantidad de Veinticuatro (24) ladrillos (panelas) con la finalidad de lo según expuesto por la tripulación del buque US COAST GUARD “MATINICUS”, de efectuar estudios y análisis a la sustancia incautada por instrucciones de las autoridades del gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 6.- ACTA DE RECEPCION DE EVIDENCIA de fecha 01-07-2012 suscrita por el Alférez de Navío YEISON ANDRES LATORRACA PALMA, adscrito al Comando de Guardacostas de la Estación Principal de Guardacostas “Pampatar” del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de la Recepción de las evidencias incautadas por los Funcionarios adscritos a la US COAST GUARD “MATINICUS”, siglas WPB 1315, provenientes de la embarcación denominada “DOÑA FEMITA” matricula ARSH-7019, evidencia esta que consta de Ocho (08) Ciudadanos que pertenecen a la tripulación de la Embarcación “DOÑA FEMITA”, y Diez (10) ladrillos (panelas) las cuales están contentivas de una sustancia de aspecto homogénea que se presenta en forma compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al con características similares a una droga conocida como COCAINA.7.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-097 de fecha 03/07/2012, suscrito por las expertas toxicólogos CARLOS RODRIGUEZ, ORYELINE PEÑA Y JESUS LUNA, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta. Según el dictamen de los expertos, la evidencia consiste en: Una (01) bolsa de material sintético de color negro, en el cual se encontraban: DIEZ ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, confeccionadas de adentro hacia fuera, en material sintético transparente, tipo cinta transparente, material sintético color negro, tipo bolsa, material sintético de color negro (látex), material sintético de color negro, material sintético transparente, y en la parte de adelante cinta adhesiva de color gris de la cual (3) contenían una etiqueta auto adhesiva de color blanco, con una figura de un Tigre y escrito en letras la palabra TIGRE; todos contentivos de una sustancia compacta de color blanco; observándose en ellas (10 panelas) una figura de alto relieve alusiva a un venado con un PESO NETO: Diez (10) Kilogramos con Ciento Treinta y Siete(137) Gramos con Quinientos (500) Miligramos, que al ser analizada por los expertos dio como CONCLUSION: por todas las pruebas realizadas se concluye que la muestra analizada es CLORHIDRATO DE COCAINA. 8.- INFORME DE INSPECCION NAVAL BUQUE DE PESCA-803-12, de fecha 18 de Julio de 2012, realizado por el Capitán de Altura JESUS ROBERTO PARRA GUINAND, la cual tuvo como objetivo recabar la información documental y física que permita establecer las condiciones de Navegabilidad y Seguridad del Buque. Del resultado del mismo, se observa, y así dejó constancia el experto, que el cableado de la sala de máquinas estaba dañado, por lo cual fue imposible verificar las condiciones de operatividad. 9.- ACTA DE INSPECCION PARA BUQUES ENTRE 5 UAB Y 150 UAB (TIPO PESCA ARTESANAL), realizado en fecha 02/07/2012 por La Capitanía de Puerto de Guiria Estado Sucre, al Buque Artesanal “DOÑA FEMITA”, Inspección realizada por el Alférez de Navío YEISON LATORRACA PALMA. OFRECIMIENTO DE PRUEBA AUDIOVISUAL Y FOTOGRAFICA, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su reproducción en forma habitual disco de acetato formato CD (ejemplar que reposa en las actas procesales que integran la causa original que se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta), contentivo de fotografías digitalizadas que fueran producidas por los Guardacostas Norteamericanos a bordo del US COAST GUARD “MATINICUS”, siglas WPB 1315, en el momento mismo en que se llevó a cabo el abordaje a la embarcación “DOÑA FEMITA” así como los ciudadanos detenidos, tomadas por la tripulación del referido buque extranjero, una vez autorizados por las autoridades de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela y en la que se aprecia de manera fidedigna la manera como se desarrollo el procedimiento efectuado, medio de prueba este que fue debidamente autorizado por este digno Tribunal por solicitud oportuna que hiciera el Ministerio Público al tiempo de conocerse los hechos en cuestión. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como fuente de prueba, es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, por que a través de esta reproducción filmografica y fotográfica el Ministerio Público demostrará como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la incautación del cuantioso cargamento de drogas con la consiguiente aprehensión de los imputados supra identificados y, es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público las partes y demás intervinientes en el debate oral y público podrán tener una percepción directa de las circunstancias de modo y lugar y por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de estos hechos, toda ellas por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados de a los fines de que manifiesten a viva voz en esta sala si se quien acoger al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, le fue cedido el derecho de palabra al imputado JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, quien expone: No admito a los hechos, soy inocente. Es todo. “Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, quien expone: No admito a los hechos, soy inocente. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ LEONER GARCÍA, quien expone: No admito a los hechos, soy inocente. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, quien expone: No admito a los hechos, soy inocente. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, quien expone: No admito a los hechos, soy inocente. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO RAUSEO, quien expone: No admito a los hechos, soy inocente. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado DAVID JOSÉ CARREÑO, quien expone: No admito a los hechos, soy inocente. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, quien expone: No admito a los hechos, soy inocente. Es todo. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa Privada, de conformidad con el articulo 311 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la referida solicitud, y se acuerda mantener la Medida de Coerción Personal, que pesa en contra de los imputados de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, aunado a que se trata de un delito de Lesa humanidad, considerado así por nuestro Máximo tribunal, en Jurisprudencias reiteradas . CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:10 horas de la tarde se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…’

Motivación para resolver:

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, defensor de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTIN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANI RIVAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de enero de 2013, que, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por la vindicta pública, así como admitió los medios de pruebas, y ordenó la apertura del juicio oral y público.

El quejoso, arguye que el tribunal a quo no se pronunció en cuanto a la nulidad precisada por él, nulidad ésta solicitada sobre la base de la ‘extemporaneidad’ del escrito de acusación fiscal. Esta Alzada considera, que lo procedente es pronunciarse de manera cardinal en cuanto a la referida y específica impugnación.

Ante todo, es necesario consignar extracto de la sentencia 2.972, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2003, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció lo que sigue:

‘…La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’

Bien, visto el anterior criterio jurisprudencial, es necesario recalcar que, una vez presentada el respectivo acto conclusivo, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del encartado, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por parte de la vindicta pública, como ha ocurrido en la presente causa, no procediendo la nulidad solicitada. Por ello, comparte esta Alzada lo decidido por el tribunal de garantía, en el sentido que, al haberse celebrado la correspondiente audiencia preliminar, una vez presentada la acusación, significa que el acto consiguió su fin, conforme lo dispone el artículo 178.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario recalcar que, una vez que se admite la acusación, se entiende que la nulidad solicitada no fue considerada por el tribunal de garantía, la misma admisión de la acusación se erige como una negativa a la nulidad que demandara la defensa técnica de los justiciables. Ora, al considerar el tribunal de mérito que la acusación cumple con los requerimientos de ley, se aparta de la tesitura de nulidad argüida por la defensa.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implanta la tutela judicial efectiva que veda, entre otras cosas, las reposiciones inútiles; por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, defensor de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTIN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANI RIVAS, en cuanto al punto impugnado referido ut supra. Así se decide.

Atañe ahora, pronunciarse en relación a la declaratoria de sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, que, a pesar de ser inadmisible esta resolución, al amparo de lo consignado en el artículo 428, tercer aparte, y artículo 439.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, empero, esta Alzada, sobre la base de los artículos 26 y 257 constitucionales, pasa a conocer dicha impugnación, en los términos que siguen:

En primer lugar, el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 33. El Juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.’

Así las cosas, no comparten quienes aquí decidimos el aserto del quejoso cuando postula que,

‘…la Juez tomo en consideración y así lo señalo en su pronunciamiento como si fue la defensa que opuso las excepciones de ley de manera extemporánea; lo cierto es que no las opuso y consta en el expediente que le solicito a la Juez que ella misma las resolviera de acuerdo a lo normado en el artículo 33 del COPP; y quedando nugatorio el pedimento de la defensa…’

En efecto, de la inteligencia de la disposición legal antes transcrita, se verifica que los jueces no podrán asumir ex officio la resolución de excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, es decir, tiene vedado asumir posturas propias de los intervinientes en el proceso, de sus requerimientos. Por lo que, mal podría el legista recurrente pretender velis nolis que la iudex a quo hubiese resuelto excepciones que no consideró pertinente, y menos aun, de excepciones ya opuestas por la misma defensa. Sin embargo, es necesario establecer que puede la defensa oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio de aquellas declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mutatis mutandi, esta Alzada comparte el criterio de la a quo, y no el esgrimido por el defensor, en el sentido que, ciertamente se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Transporte de Drogas, establecido en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y, Asociación para Delinquir, consignado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como ya se dijo, de las actas procesales se desprende que existen fundados elementos de convicción, existiendo un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, no ha existido variabilidad (rebus sic stantibus) de las circunstancias que dieron sustento a la medida privativa de libertad.

Además, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia Nº 1.485, Sala Constitucional, del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 02-0560)

De modo que, inveteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el delito por el cual está siendo procesado el justiciable, se equiparan a la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, reiterando dicha jurisprudencia en sentencia N° 3.421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas, dispuso:

‘…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…’

En fin, no constata esta Superioridad se haya vulnerado ninguna garantía constitucional, legal o pactista en el entendido que todo proceso penal significa la limitación de derechos, lo cual, sobre la base del principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como, del principio de legalidad de proceso, la represión del Estado está plenamente justificada. Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho, y, el segundo, es relativo al normal desenvolvimiento del curso del proceso, garantiza el aseguramiento de los encartados, el gregario desarrollo del juicio.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida de detinencia ambulatoria ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, ‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios superpuestos en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique.

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, defensor de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTIN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANI RIVAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de enero de 2013, que, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por la vindicta pública, así como admitió los medios de pruebas, y ordenó la apertura del juicio oral y público. Por ello, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, defensor de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTIN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANI RIVAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de enero de 2013, que, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por la vindicta pública, así como admitió los medios de pruebas, y ordenó la apertura del juicio oral y público. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE SALA

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000009