REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2013-000013
ASUNTO : OP01-O-2013-000013
PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSEPHINE KARMA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.825.694, domiciliado en la urbanización la guarina, calle principal, Casa Nro. 17, al final de la calle, La Asunción, municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ACCIONANTE: GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.854.722, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.759, domiciliado en la Avenida miranda, frente a la Plaza Ortega, sector “El Poblado”, Centro Comercial “La Chimenea”, 2 piso, oficina 7, Jurisdicción del Municipio autónoma Mariño del estado Nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
II
ANTECEDENTES
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión SAMER RICHANI SELMAN, tal como consta de nueve (9) folios de las respectivas actuaciones.
Esta Alzada, dicta auto de fecha 02 de junio de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido el día de ayer, lunes primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2013-000013, constante de once (11) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.759, fundado en los artículos 7, 19, 26, 27, 44, 49, 51, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 295, 296, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 5, 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-004747, donde aparece como presunto Agraviado JOSEPHINE KARAM LEON, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente SAMER RICHANI SELMAN…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante de autos, señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
(Sic) “…Quien suscribe; GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.854.722, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.759, domiciliado en la Avenida miranda, frente a la Plaza Ortega, sector “El Poblado”, Centro Comercial “La Chimenea”, 2 piso, oficina 7, Jurisdicción del Municipio autónoma Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadano JOSEPHINE KARMA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.825.694, domiciliado en la urbanización la guarina, calle principal, Casa Nro. 17, al final de la calle, La Asunción, municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quien se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario, en su respectivo domicilio, en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de Abril del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta; Carácter el mío que se evidencia de los autos que conforman el expediente instruido por este honorable tribunal bajo el numero de causa OP01-P-2013-004747, donde el Fiscal Tercero del ministerio Público de la región insular le precalifica a mi defendida los presuntos delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados, en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; tal como se evidencia del expediente numero 17DDC-F3-2013-001873, y en base a los artículos 23, 27, artículos 49, 267, todos de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer el presente recurso a favor de mi defendida, basado en los siguientes capítulos: CAPITULO I. HECHOS CONTENTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. Ciudadanos magistrados, después de haber agotado todos los pasos legales concernientes a las solicitudes que se le han hecho al ciudadana Jueza de la causa, desde el 07 de junio del año, fecha en la cual se le culmina el lapso para que el ciudadano Fiscal tercero del ministerio, presentara sus actos conclusivos, tal como lo establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, (esas son etapas procesales de carácter preclusivas), revise tanto en físico del expediente como por el sistema juris como en físico, las actas procesales que conforman el expediente OP01-P-2013-004747, instruido por el tribunal accionado, y me encuentro que desde la fecha de la presentación realizada el 23 de abril del año 2013, hasta la presente fecha 10 de junio del corriente año, han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 295 del C.O.P.P, al representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, para presentar su escrito de conclusiones o acusatorio en contra de mi defendida, venciéndose dicho lapso el día viernes, 07 de Junio del año 2013, sin que el representante del Ministerio Público, presentare algún escrito que avale su extemporaneidad, en consecuencia, el artículo 296 del C.O.P.P, es muy claro en enunciar los siguiente: “…Vencido el plazo fijado, en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…” (Negrillas y subrayado mío). Ahora bien, ciudadano magistrados de esta honorable corte de apelaciones, se han introducido ante el tribunal accionado, tres (03) escritos solicitándole a la jueza, se pronuncie sobre lo establecido en el referido artículo 296, del Código Orgánico Procesal Penal, los (02) primeros introducidos por mi co-defensa, los días 11 y 13 de junio del año 2013, y otro el 13 de junio del mismo año, por esta representación donde se le solicita a la ciudadana Jueza accionada, por no haber actos conclusivos o escrito acusatorio, en contra de mi defendida, se le solicita 296, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha hecho esta funcionaria pública, caso omiso a tales solicitudes, violentando con esta conducta omisiva los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 26, 49, 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, traduciéndose en una rotunda denegación de Justicia, tal como lo establece el artículo 6 del Código de Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “…Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (Negrillas y subrayado mío). En el presente caso ciudadanos magistrados, nos encontramos que la Juzgadora accionada, se la han introducido tres (03) escritos que constan en el expediente bajo la nomenclatura OP01-P-2013-004747, y no se ha pronunciado de ninguno, estando en conocimiento esta defensa técnica que de acuerdo a los efectos procesales establecidos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza accionada debe darle la libertad plena a mi defendida, sin embargo, han transcurrido un lapso suficientemente razonable para que diera contestación a cualquiera de los escritos presentados por esta defensa técnica y no ha hecho ningún pronunciamiento, violentando con esta conducta omisiva, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26, de la carta magna: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas y subrayado mío). En este punto es esencial, ciudadano Magistrados, en denunciar en el retardo procesal que existe en la decisión interlocutoria a las solicitudes realizadas por esta defensa técnica, violentándose con ello lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 ejusdem, aunado a estos ciudadanos magistrados, estaríamos en presencia de violación flagrante del artículo 44 de la carta magna referente a la libertad de mi defendida, que le corresponde por derecho, según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por la omisión realizada por la Jueza accionada, todavía sigue privada de su libertad, bajo un arresto domiciliario, sin tomar en consideración todos los escritos presentados por esta defensa técnica, que están ajustados a derecho, y que no existe ningún elementos de convicción para que siga detenida en su domicilio. CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. El presente Amparo se encuentra fundamentado en la siguiente normativa constitucional que han sido vulnerados por la funcionaria pública accionada en amparo, por su omisión o retardo injustificado en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 295, 296, del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con los artículos 10, 19, ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, que aún cuando es de rango sublegal, en sus postulados se asimila a una norma constitucional. Los artículos que sustentan el ejercicio de la presente acción son 7, 19, 27, 253 y 257 de nuestra Carta Magna. Los artículos 5, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CAPITULO III. PETITORIO. El artículo 257 de la Constituciones aplica tanto al legislador, al momento de sancionar códigos o leyes procesales, como al administrador de justicia al sustanciar y decidir las causas o peticiones. Por ello, se ha dicho que tales órganos se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interponer y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho, a la tutela judicial efectiva, como principio técnico del proceso que es y a facilitar su ejercicio en cuanto constituye una potestad a disposición de los litigantes. La interpretación de las normas que regulan el proceso de la contratación colectiva deben ser entendidas e interpretadas conforme a las finalidades perseguidas por el Legislador, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo imposible que la tutela judicial efectiva pueda ser obstaculizada mediante la interpretación caprichosa de las normas legales, lo cual exige siempre una resolución o decisión motivada. Constituyendo el amparo un mecanismo para proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de un ciudadano, el mismo no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, se ha dicho, que el Juez Constitucional, ya que mediante su actuación busca la reafirmación de los valores constitucionales, puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales; revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la constitución (CFR. Pierre Tapia. N° 7. Año 2000. pág. 77). La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que la sociedad utiliza al proceso judicial como medio de composición pacífica de las controversias, y que , como efecto inmediato de ello, las decisiones en el ámbito jurisdiccional suponen la realización de una serie de actos. En consecuencia, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental par la realización de la justicia, ella solo se puede lograr cuando el Estado tiene la capacidad de respuesta a la petición del justiciable. En el caso que nos ocupa no puede quedar la menor duda de que mediante el presente amparo puedo obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo cual se traduce, también, en una tutela efectiva que me permite hacer valer los derechos e intereses de mi defendida, como lo señalan los arts. 257 y 26 de nuestra Constitución, que nos garantizan, además, una justicia accesible, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas. Por todo lo antes expuesto, convencida de que la actitud asumida por la Jueza Querellada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constituye una omisión que se traduce en abuso de poder a la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformando, además de un acto de soberbia, una flagrante violación de los derechos constitucionales de mi defendida consagrados en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que se refiere al DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA LIBERTAD, A UNA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, y no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz para lograr que la Jueza Accionada, cese con su conducta omisiva retardando de manera injustificada el pronunciamiento requerido por esta defensa técnica. En consecuencia, es por lo que acudo ante esta autoridad jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 257, ejusdem, y artículo 5, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 6, 8, 9, 12, 13, 19, 295, 296, del Código Orgánico Procesal Penal, en solicitud de Amparo Constitucional a favor de mi defendida, por el acto lesivo de sus Derechos y Garantías Constitucionales cometido por la Jueza Accionada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, ordenando la libertad inmediata de mi defendida, tal como lo establece el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo así mi defendida obtendrá la satisfacción de sus derechos y garantías vulnerados por la actuación de la Jueza querellada. CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES. Por último; solicito que le presente RECURSO DE AMPARO, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de resolver de la Acción de Amparo planteada, debe este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, primariamente dilucidar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo. En tal sentido, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión o actuación judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Así las cosas, esta Corte en sede Constitucional, se declara COMPETENTE PARA CONOCER de la pretensión de amparo contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
V
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIÓN O NO de la presente solicitud de Amparo Constitucional, y a tal efecto hace los siguientes señalamientos:
Primariamente debemos destacar, que al Amparo Constitucional le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Ahora bien, esta Alzada debe resolver antes de entrar a conocer si es ADMISIBLE O NO la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal antes mencionado y en tal sentido, resulta imperioso determinar si el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, los cuales son aquellos que debe observar el Juzgador ab-initio para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no, para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y estos requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Es menester destacar, que el maestro y procesalista Enrrique Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional, como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, constituye un requisito fundamental de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, que la solicitud de misma venga acompañada de los recaudos que avalen dicha solicitud, pues no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, toda vez que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión.
En total comprensión con lo antes señalado, traemos a colación la sentencia Nº 497, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 20 de marzo de 2007, mediante la cual se estableció que:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es: 1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, de los autos que conforman el presente Amparo Constitucional, estos decidores observan, que la Solicitud de Amparo Constitucional pretendida por el abogado GEYBELTH ALFONZO quejoso de autos, no acompaña copias aun simples, del acto u actos procesales que le causan el supuesto agravio o que lo amenacen en sus derechos Constitucionales o en los de su patrocinado al momento de Ampararse o proponer la demanda y mucho menos, alegó o probó ante esta Alzada la imposibilidad para su obtención.
Frente a dicha omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional los recaudos respectivos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, unificó su criterio con respecto a este supuesto (en materia de inadmisibilidad de amparo), al señalar en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Expediente Nº 0267, sentencia de fecha once (11) agosto de dos mil diez, cuando entre otras cosas indicó, que:
“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial: “...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente: ‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”. Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril). Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara. Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”(Negritas y Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, dicho criterio fue ratificado recientemente, en la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien al respecto, indica, que:
“…Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2012, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por los abogados Diomedes Alejandro Potentini P. y Martina Barreses Brito, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. En este sentido, esta Sala ha señalado que el inicio del cómputo para determinar los tres (3) días que establece la referida norma lo constituye la fecha de publicación del fallo que se pretende recurrir, no siendo necesario la notificación de las partes dado que éstas están a derecho “al estar la causa en fase de admisión y, en el amparo, no es necesario el traslado del procesado si dispone de abogado que lo represente”. Asimismo, se ha señalado que para el caso de que la primera instancia constitucional haya ordenado erróneamente la notificación de su fallo “ello no puede ser imputado en perjuicio del accionante, razón por la cual, el lapso para ejercer el mecanismo impugnativo correspondiente -recurso de apelación- deberá computarse a partir de dicha notificación” (ver sentencia N° 1086 del 13 de julio de 2011, caso: Jhon Silva Rivas). Al respecto, se observa en el caso de autos que la decisión apelada ordenó la notificación del accionante, la cual se verificó el 10 de septiembre de 2012, tal como consta del “Acta de Imposición de Decisión”, que riela al expediente al folio 35 de la pieza principal; por lo que de acuerdo a ello y al cómputo efectuado el 24 de septiembre de 2012, por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta -cursante al folio cincuenta (50) del expediente- el cual señala que los tres días hábiles señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el referido recurso transcurrieron “en el siguiente orden: martes once (11); miércoles doce (12) y lunes diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012)”, esta Sala estima que el recurso de apelación de autos fue interpuesto oportunamente con la fundamentación que la parte apelante estimó pertinente, motivo por el cual se procede a examinarlo y, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones: En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” y con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. El referido juzgado sostuvo que “la solicitud de Amparo Constitucional pretendida por el quejoso de autos FRANZO ALEXANDER RAMOS, no acompaña copias, aun simples, del acto u actos procesales que le causan el agravio o lo amenacen en sus derechos Constitucionales al momento de ampararse o proponer la demanda y mucho menos, alegó o probó ante esta Alzada la imposibilidad para su obtención”. Que los documentos fundamentales en los cuales se basa la acción y de los cuales se desprende la conducta lesiva no pueden producirse en una oportunidad distinta a la interposición de la demanda “pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión”. En este sentido, los abogados Diomedes Alejandro Potentini P. y Martina Barreses Brito, en su escrito de fundamentos de la apelación, sostuvieron que la decisión apelada se basa en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “establece una serie de requisitos formales a los cuales se supedita la admisión de la acción (…) requisitos que fueron cubiertos en el escrito que al efecto y con ocasión de intentar acción de amparo fue presentado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta”. Asimismo, señalaron que “no obstante encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión, el Tribunal Colegiado declara la inadmisibilidad de la acción invocando el artículo 18 de la Ley especial, aun ante el supuesto negado de no hallarse cubiertos los requisitos en dicha norma mencionados, la Corte de Apelaciones en atención al contenido del artículo 19 del cuerpo normativo in comento (sic) debió gestionar la notificación del accionante, a los fines de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes llevara a cabo la corrección del defecto u omisión que pudiere haber observado en el escrito contentivo de la acción”. Finalmente, sostuvieron que la mencionada Corte de Apelaciones erró al fundamentar su decisión en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala Constitucional “evidentemente el órgano competente para conocer de la acción de amparo lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, habida cuenta [de] que la decisión productora de la lesión del derecho constitucional de la cual es objeto nuestro (su) representado dimana de una resolución dictada por un Tribunal de Control del citado Circuito Judicial, correspondiendo a la Corte de Apelaciones aun ante el supuesto negado de su incompetencia a remitir las actuaciones ante el órgano que estime es el competente para conocer de la acción conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo. Igualmente considera imprescindible reiterar que, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, esta Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto, determinó lo siguiente:"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido). Asimismo, esta Sala considera pertinente reproducir parte de la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente: “(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible. Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”. En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar: “(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. (...). Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”. Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública. Ahora bien, esta Sala observa que los abogados Diomedes Alejandro Potentini P. y Martina Barreses Brito consignaron junto con su escrito de fundamentación del recurso de apelación “copia simple del asunto principal con nomenclatura de OP01-P-2012-001479, contentivo de una (01) sola pieza, con doscientos sesenta (260) folios útiles”, dentro de los cuales se encuentra la copia de la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que negó al accionante la “solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en mi (su) persona y su sustitución en (sic) una medida menos gravosa”, cuya falta de consignación fue el fundamento de la inadmisibilidad de la decisión apelada. En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido. De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide …”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
En total comprensión con las citadas jurisprudencias, en el supuesto que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de INADMISIÓN de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, lo cual no ha hecho el accionante; y las mismas no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
Con base con lo aquí expresado, advierte esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
En consecuencia y en razón de que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, para el momento de su presentación, por lo menos copia de los documentos fundamentales en los cuales se funde su pretensión, de los cuales se desprenda la conducta lesiva, y siendo que los mismos no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión; esta Alzada, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo disk Garantías Constitucionales, es por lo esta Corte de Apelación actuando en sede Constitucional, debe declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GEYBELTH ALFONZO quien lo ejerce como defensa y en favor de su patrocinada JOSEPHINE KARMA LEÓN accionante de autos. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el abogado GEYBELTH ALFONZO quien lo ejerce como defensa y en favor de su patrocinada JOSEPHINE KARMA LEÓN accionante de autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
SECRETARIA
1:32 PM