REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2013-000012
ASUNTO : OP01-O-2013-000012
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ENGERMAN SALVADOR LA RIZZA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-22.927.299.

ACCIONANTES: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO Y YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-11.675.678 y V-15.006.404, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.642 y 173.964, con domicilio procesal en el Multicentro comercial la Perla, Piso 01, Oficina 04-C, altos de la parada de la Asunción, calle Fajardo cruce con calle Marcano, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), se dictó auto de mero trámite, donde se da que por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, el asunto N° OP01-O-2013-000012, constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO y YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano ENGERMAN SALVADOR LA RIZZA SUAREZ.


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio diecinueve (19) de las respectivas actuaciones.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes interponen Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en virtud de la flagrante violación a los Derechos Constitucionales, quienes entre otras cosas señalaron:

“…Nosotros, Juan Vicente Duque Carreño y Yaquelin del Valle Rodríguez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-11.675.678 y V-15.006.404, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.642 y 173.964, con domicilio procesal en el Multicentro comercial la Perla, Piso 01, Oficina 04-C, altos de la parada de la Asunción, calle Fajardo cruce con calle Marcano, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, con el carácter de defensores penal privados del ciudadano Engerman Salvador La Rizza Suárez, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-22.927.299, quien actualmente se encuentra imputado y privado de su libertad según se puede evidenciar en la Causa N° OP01-P-2013-005343, que se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Penal, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, amparados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad Judicial a fin de intentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Según se desprende de las Actas Procesales que comprenden la presente causa, Enferman Salvador La Rizza Suarez, titular de la cedula (sic) de identidad V-22.927.299 fue Detenido (sic) el día 08 de Mayo del presente año, por comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de que la ciudadana Danaris Patricia Carreño Carreño, victima (sic) de autos, señalara el lugar donde este se encontraba posterior a ser reconocido como su victimario por los hechos donde en fecha 03 de mayo del presente año fuese objeto de un robo a mano armada, posteriormente fue solicitada vía excepción por el Ministerio Publico (sic), representado en este Caso (sic) por la Fiscalia II la orden de aprehensión a los fines de ser presentado al Tribunal de Control de Guardia, en el caso concreto Tribunal de Control N° 03, donde le fue imputado el delito de Robo Agravado y decretada medida privativa de libertad.
Ahora bien, luego de un arduo trabajo de investigación realizado por la Defensa Técnica penal, se pudo constatar mediante información proporcionada por familiares, vecinos y amigos de nuestro defendido que fueron testigos presenciales (sic) de los hechos que en fecha 03 de Mayo de 2.013 este se encontraba durmiendo en la casa de la ciudadana Elba Rosa Quijada y que efectivamente eran aproximadamente las 08:30 am salió hacia el SAIME a los fines de tramitar la expedición de su Cedula (sic) de Identidad, situación que se puede evidenciar….. situación por la cual en el pleno ejercicio del Derecho constitucional a la Defensa en fecha 24 de mayo de 2013 fue consignado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) un escrito …se solicito la practica urgente de una serie de Diligencias urgentes, necesarias y pertinentes para ser promovidas como Órganos de Pruebas…en tal sentido, habiendo transcurrido los días sin que se haya obtenido una respuesta satisfactoria de ese Despacho…en consecuencia vista la negativa verbal del Ministerio Público en la Practica de una Diligencia urgente, necesaria y con carácter fundamental para la defensa, ese mismo día fue consignado por escrito la petición de la practica urgente de la experticia en referencia…posteriormente en fecha 21 de Junio del mismo año, al momento de solicitar respuesta sobre la petición…fue negada porque ese mismo ya se había presentado el acto conclusivo, a saber, la Acusación Fiscal…


CAPITULO II
DEL DERECHO

Fundamento la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con lo contemplado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, para la acción contra el Derecho a la Defensa violentado flagrantemente por el Ministerio Público a través de la acción omisiva del Dr. Obel Moreno, Fiscal Encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público al negar verbalmente la solicitud de la practica de la Experticia de Vaciado de Contenido al Teléfono Celular Marca Nokia, modelo 1616-2B, serial 0597071LR08HL06, propiedad de nuestro defendido y donde constan mensajes de texto que de una manera categórica demostrara en Juicio que este se encontraba en un lugar distinto al de los hechos para el día de la perpetración del delito contra la victima de autos, siendo esta pues, una prueba de carácter fundamental para que esta defensa conlleve al fiel esclarecimiento de los hechos y consigo lograr en la fase de Juicio la ratificación del principio de presunción de Inocencia que ampara al hoy imputado; en tal sentido, la violación del Derecho Constitucional de la Defensa en perjuicio de nuestro patrocinado por parte del ministerio publico se desprende legalmente de las siguientes bases jurídicas.
……

CAPITULO II
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

En atención a todo lo expresado en el presente libelo para los efectos de evidenciarse la veracidad de lo alegado por esta defensa penal privada se procede a promover las siguientes pruebas:

A- PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia debidamente sellada y firmada por funcionario adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en fecha 24 de Mayo de 2013 a las 8:30am, donde se solicita la practica de las diligencias urgentes y necesarias que a criterio de la defensa técnica del imputado formaran parte de la estrategia para lograr la sentencia absolutoria en el Juicio Oral y Público.
• Copia debidamente sellada y firmada por funcionario adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en fecha 19 de Junio de 2013 a las 10:14 AM, donde en virtud de la negativa verbal del Dr. Obel Moreno se solicita por escrito la practica de la Experticia de Vaciado de Contenido al Teléfono Celular Marca Nokia, modelo 1616-2B, serial 0597071LR08HL06, escrito donde se deja constancia de la característica fundamental de dicha prueba para el Juicio Oral y Público.
• Copia Fotostática de la Cedula de Identidad N° V-22.927.299 expedida a favor del ciudadano Enferman Salvador La Rizza Suárez, por el SAIME EN FECHA 03 DE Mayo de 2013.

Pruebas legales, licitas, pertinentes y necesarias con la que esta defensa pretende demostrar la conducta omisiva del Ministerio Público en la Practica de las diligencias propuestas por la defensa, mas aun cuando se deja constancia de tratarse de Pruebas Fundamentales y de manera precisa y clara se estableció la existencia de la duda razonable sobre la veracidad del contenido de las actas procesales, también se demostrara que la conducta omisiva conlleva a lograr que transcurra el lapso para la presentación del acto conclusivo, es decir, 28 días continuos y consigo la determinación de negar su practica por culminación de la fase preparatoria, violándose de esta manera el Derecho Constitucional a la Defensa.

CAPITULO IV
LA PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra LA NEGATIVA del Ministerio Público en acordar la practica de la experticia de Vaciado de Contenido al Teléfono Celular Marca Nokia, modelo 1616-2B, serial 0597071LR08HL06, como elemento probatorio legal, licito, necesario y pertinente que esta defensa pretende promover en la audiencia preliminar como Prueba Documental para el Juicio Oral y Publico en los términos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea Ordenado a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público la practica de la Diligencia peticionada por la Defensa, en virtud de ser para nuestro patrocinado una prueba fundamental para el pleno ejercicio del derecho a la Defensa.

Por ultimo, pido a este órgano jurisdiccional competente, que en el caso especifico ordene la ejecución inmediata e incondicionada de la practica de la diligencia solicitada por la defensa para lograr el pleno e inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida a nuestro patrocinante, según sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Sala Constitucional, Tomo 168, N° 2.037, Ramírez y Garay.

Par los efectos de Practicarse la Notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pido se notifique de la siguiente acción intentada en su contra en la siguiente dirección: Avenida 4 de Mayo, Sede del Ministerio Público, Frente al Hospital Central Luis Ortega, Porlamar, Municipio Santiago Mariño.

Pido sea admitido la presente Acción de Amparo Constitucional por haberse cumplido cabalmente los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sea declarado con lugar en su definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley…”

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Punto de interés que debe esta Alzada resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal antes mencionado, en lo que respecta a la representación judicial de los accionantes.

Es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio la cual debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: William Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”. (Resaltado de la Corte)

Con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, dechado jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, brota en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como Defensores a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del defecto u omisión; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Asunto N°. 08-1319, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), entre otras cosas estableció:

“…En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.::”

Mas aún, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Asunto N° 10-1182, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), entre otras cosas estableció:

“…Observa la sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad al abogado Jorge Luís Vera Pernía para actuar como representante legal del ciudadano Oscar Humberto Savedra Montoya que lo faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso…”
“…De tal manera, que evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimidad para actuar en representación del accionante, tal como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta e, igualmente, dicha falta de legitimidad se extienda a la interposición del recurso de apelación. Asi las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya , C.A), estableció “(…) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su tecnología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles…”
“…En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Jorge Luís Vera Pernía vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Oscar Humberto Savedra Montoya y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”


De igual manera, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendonza Jover. Asunto N°. 11-1391, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), entre otras cosas estableció:

“…Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:
“…En el presente caso, tal y como anteriormente se señaló, los abogados Santos Cardozo Arévalo y Eglis Sikiu Álvarez, invocando el carácter de defensores de los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz y Antonio Enrique Luque Acosta, denunciaron como hecho lesivo la presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto del trámite del recurso de apelación ejercido contra el auto que dicho juzgado dictó el 26 de agosto de 2011, en el cual negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena….”
“…Dicha actuación lesiva, según refieren los prenombrados abogados, se concretó en el hecho de que el referido Juez de Ejecución: (…) “hasta la fecha INEXPLICABLEMENTE (…) aun no ha tramitado el mismo en abierta y clara violación a la garantía y derecho constitucional (sic) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“…Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta estimó inadmisible la acción de amparo interpuesta en razón de que: (…) “no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite a los Abogados en ejercicios (sic) EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, para interponer la acción de amparo constitucional”…
“…El criterio sustentado por la primera instancia constitucional fue impugnado por el hoy apelante sobre la base, en primer término, de que: (…) “la función de todo defensor es (…) velar porque a sus representados se les respete (sic) (…) sus derechos y garantías constitucionales (…) cualquier acción en ejercicio de este derecho, debe ser permitida, salvo que se quiera restringir la función de la defensa…”
Asimismo, en razón de que, en su caso, tal y como expresamente lo señaló:
(…) la designación de defensor (…) si está cumplida ya que me juramenté debidamente por (sic) el tribunal y la forma de (sic) como esta designación llega a conocimiento de el (sic) tribunal constitucional es por la consignación de este requisito, o la solicitud de información de parte de este Tribunal Constitucional (sic) al tribunal donde se produjo la violación constitucional o que se ordene la subsanación de la solicitud de amparo (…) por lo que al declarar inadmisible in limine litis (sic) la pretensión solicitada es cercenar el derecho a la defensa, restringir la función del defensor designado y no darle la tutela jurídica al justiciable (…).
Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 13 establece lo siguiente
“…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto (Subrayado de esta Sala).
De la letra de dicha disposición normativa se desprende que, solo para la interposición del amparo, es que opera la eximente en cuanto a que quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “ius postulandi” o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación…”
“…En tal sentido, esta Sala en jurisprudencia reiterada ha señalado (Vid. sentencia n.°: 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias n.os: 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, 152, del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A, y, 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.”
“…Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, la cual no puede ser suplida por esta Sala ya que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
“…Por el contrario, cuando las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales devienen en el curso de un proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Vid. sentencia n.°: 3654, del 06 de diciembre de 2005, caso: Enrique Medina Gómez).
“…De esta manera, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…”
“…No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a que, en ambos casos, vale decir: el de la acción de amparo que se intenta mediante representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente como el que ejercen los defensores privados a favor de sus defendidos, debe acompañarse al escrito contentivo de la solicitud el documento en el cual se atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor, nombramiento que si bien no está sujeta a ninguna formalidad (cfr: artículo139 del Código Orgánico Procesal Penal) por cuanto puede hacerse por cualquier medio, requiere de la aceptación y juramentación del abogado designado…”
“…Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa
1.- Que, si bien el escrito contentivo de la presente acción de amparo lo encabezan los abogados Eglis Sikiu Álvarez y Santos Cardozo Arévalo, no obstante, dicho escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (cfr: folio 03 del expediente) por el segundo de los prenombrados abogados.
2.- Que, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dice ostentar el abogado Santos Cardozo Arévalo, vale decir: ni el acta de nombramiento de defensor efectuado por los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz y Antonio Enrique Luque Acosta, al prenombrado abogado ni el acta de aceptación y juramentación ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar. ..
Por el contrario, el único documento que se acompañó fue copia simple de la boleta de notificación librada el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a la abogada Eglis Sikiu Álvarez: (…) “en su carácter de Defensor Privado (sic)”, mediante la cual le hace saber que: (…) “en fecha 25/08/11, este Tribunal (…) dictó decisión (…) NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO (…)”. Sin embargo, tal y como antes señaló, la prenombrada abogada no ejerció, conjuntamente con el abogado Santos Cardozó Arévalo, la presente acción de amparo.
“…De esta manera, a criterio de esta Sala, en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes, tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, en razón de lo cual dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. sentencias n.os: 633, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Stiht Guillermo Acuña Campos, y 1555, del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata y otros).
“…Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado Santos Cardozo Arévalo. Así se declara.

Así mismo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013), Exp. Nº 12-0172, estableció entre otras cosas:

(…)
“VI
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento en la presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto de de Primera en Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por los hoy apelantes.

Siendo ello así y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel.

Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.

Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:

“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.

De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.

Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide.


Recientemente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio dos mil trece (2013), decidió lo siguiente:
“…IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier decisión esta Sala debe verificar la legitimidad con la que actúa en el presente caso, el profesional del derecho Oscar Iván Cañas Vásquez, el cual se arroga la defensa privada del ciudadano Orlando José Martínez Flores, cualidad que invoca para interponer la presente acción de amparo constitucional.

Cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que el mencionado abogado, quien adujo actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Orlando José Martínez Flores, no acompañó al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional copia ni simple ni certificada del poder, ni consignó el acta de juramentación que demuestre su condición de defensor privado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, sólo se limitó a señalar que su carácter de defensor técnico privado se encuentra acreditado en el expediente N° SP21-P-2012-14855 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

A propósito de falta de consignación de un poder suficiente, es preciso señalar que en esta Sala en sentencias Núms.1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; y N° 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., entre otras, señaló lo que sigue:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.





En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Cfr. sentencia N° 3654, del 6 de diciembre de 2005, caso: Enrique Medina Gómez).

Ahora bien, con respecto a la facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la acción autónoma de amparo, la Sala señaló, en Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, lo siguiente:

“Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.
[…]
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna”.

Así, como se señaló, la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.

De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, salvo en el caso de tutela directa a la libertad y seguridad personal, que no es el presente caso.

Todo lo expuesto se corresponde con la interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

Así pues, se observa que, en el caso sub examine, tal como se señaló supra, no se evidencia de las actas poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arroga la defensa, sólo se señaló que su carácter de defensor técnico privado se encuentra acreditado en el expediente N° SP21-P-2012-14855 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; no obstante, el simple dicho que menciona los datos del expediente no demuestra la representación, siendo ello una carga ineludible de la parte actora que no puede ser trasladada al juez constitucional de forma alguna.

Así pues, esta Sala, visto que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en nombre del ciudadano Orlando José Martínez Flores, devino en inadmisible por falta de representación, dicha situación se extiende a la interposición del recurso de apelación, ello en virtud de que en autos no consta instrumento alguno que le confiriera al mencionado profesional del derecho, la cualidad de defensor privado que se acredita.

En consecuencia, esta Sala confirma, en los términos expuestos, el dispositivo del fallo de la decisión dictada, el 29 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el “iudex aquo” que, presuntamente conculcó, los derechos constitucionales del ciudadano Orlando José Martínez Flores, contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución y -entonces vigente- 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, contra la citada decisión. Así se declara.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala estima necesario aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la decisión de amparo dictada en fase de admisión no tiene que ser notificada a las partes ni impuesta al imputado con su traslado al tribunal, como lo hizo, pues las partes se encuentran a derecho; no obstante, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto –erradamente- notificar a las partes de la decisión emitida, ello no puede ser imputado en perjuicio del accionante, razón por la cual, el lapso para ejercer el mecanismo impugnativo correspondiente -recurso de apelación- deberá computarse a partir de dicha notificación (Cfr. Sent. SC N° 300 del 9 de marzo de 2012)…”


Ahora bien, se observa del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de escritos interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite, a los Abogados en ejercicios JUAN VICENTE DUQUE y YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ, para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesto por los Abogados JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO y YAQUELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de presuntos apoderados del ciudadano ENGERMAN SALVADOR LA RIZZA SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE




SECRETARIA

AB. FREGMARY ADRÍAN

Asunto N° OP01-O- 2013-000012