REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001031
ASUNTO : OP01-R-2013-000192



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (identidades omitidas).

II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Julio de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 29 de julio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

I
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. En el día de hoy, Martes (02) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 03:45 horas y minutos del tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la DRA. ALEJANDRA D´ EMILIO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GIANNI VELASQUEZ, el Alguacil de guardia, estando presente los adolescentes imputados (identidades omitidas). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente (identidad omitida), que contaban con una defensora privada de su confianza, por lo tanto solicitaban al Tribunal la designación de la misma y estando presente el DRA. BESAIDA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.322.452 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.541, en su carácter de Defensora Privada la cual manifestó su aceptación en el cargo al cual fue designado de conformidad con lo previsto en el artículo 544 en concordancia con el artículo 657 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez constituida la defensa se procedió a tomar la juramentación de ley debida, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 en concordancia con el artículo 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensora privada ante identificada, cumplir fielmente las funciones inherentes como abogado defensor en la presente causa. Quine señala como Domicilio Procesal el siguiente “Urbanización Doña Eliza, calle Los Olivo, quinta Carmen Municipio García, del estado Nueva Esparta, los adolescentes (identidades omitidas) respondieron que le solicita al tribunal se les designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal Nº 02. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. Señalando su domicilio procesal ubicado en el Palacio de Justicia, Av. Simón Bolívar de la Asunción, sede de la Defensoria Pública Penal, es todo.”A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ:” De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puso a disposición de este Tribunal a los adolescentes a (identidades omitidas), quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer 01-07-2013, por funcionarios adscrito a INEPOL Villa Rosa. Por las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar que desprenden de lo expuesto en las actas, se evidencian elementos de convicción para imputar a los adolescentes (identidades omitidas) de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal adicionalmente se le imputa al adolescente (identidad omitida) el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, solicito la imposición de la medida contenida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes. Todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 236, y 237, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que merece la sanción de privación de libertad y en virtud de la magnitud del daño causado. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito copia de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ yo no tenia el cuchillo el cuchillo lo tenia el chamo mas grande, yo lo conozco muy poco y lo conozco como el PICULIN; el piculin es la persona mas grande de todos nosotros es decir el mas alto de todo es decir (identidad omitida). ” Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL AUTORIZA A LA DEFENSORA PRIVADA A LOS FINES DE INTERROGAR A SU REPRESENTADO Primera Pregunta, tu estabas con los muchachos? yo estaba en la parada de sigo y ellos llegaron al rato, tu tenia el cuchillo y despojaste a la victima de algún bien?: no; porque fuiste detenido? Porque (identidad omitida) me bajo del carro porque es mi primo y yo salí corriendo con el, por que el dijo mi nombre y yo tenia medio de la gente, participaste en este robo?: no participe. Es Todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ PARA A INTERROGAR AL ADOLESCENTE: cuando conseguiste a Luis Carlos?: yo estaba en la parada de sigo y ellos llegaron y luego llego piculin entonces yo me ponte en el carro y ellos también. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDEIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE (identidad omitida); QUIEN EXPUSO: NO QUIERO DECLARAR. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDEIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE (identidad omitida); QUIEN EXPUSO: NO QUIERO DECLARAR. Es Todo .ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA; QUIEN EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: tómese en consideración que mi defendido (identidad omitida) niega toda participación en los hechos aquí precalificados, así como también es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, tal como se videncia del registro policial inserto al folio 21 del presente asunto, esto con el fin de que le sea acordado una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, considerándose además que me defendido es una persona estudiante de cuarto año de bachillerato, así como también pertenece a la escuela de béisbol menor “JOCHE” Rodríguez, tal como se evidencias de recaudos que consigno en este acto e igualmente anexo constancia de residencia de su madre CARMEN DIAZ, recibo de luz a nombre de su padre MANUEL GARCIA, donde consta la dirección exacta donde reside mi defendido. Ciudadana Juez a mi defendido le asiste el derecho de ser juzgado en libertad y debe ser considerado inocente hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme que estables su participación en los hechos que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 540 de la cita Ley, asimismo esta presente en acto la representante legal de mi defendido quien se compromete hacer cumplir todas las obligaciones que le imponga este Tribunal al adolescente esto en el caso de que le sea ACORDADO la medida solicitada por esta defensa ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización tal como lo establecen los artículos 237 y 238 del COPP . Finalmente solicito la práctica de las evaluaciones clínico social por ante los especialistas del equipo multidisciplinario adscrito a este sistema y copia simple de todo el expediente. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “revisadas la actas presentadas esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación de este hecho, ahora bien en el caso específico del adolescente (identidad omitida) el delito imputado de ROBO AGRAVADO incluye en si mismo el agravante de ser realizado mediante el uso de un arma por ello considera esta defensa que seria redundante imputar también el delito de uso de facsímile de arma de fuego, por ello pido a este Tribunal que conforme a lo establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza el control judicial de la imputación y se prescinda del segundo delito imputado de uso de facsímile de arma de fuego. Por otra parte mi representados (identidades omitidas) no poseen registro policiales anteriores lo cual evidencias su buena conducta predelictual y además se encuentra presente su representante legales y madres, ciudadanas YAMILE DEL VALLE SALGADO Y YENNY DEL VALLE RAMIOS quienes ofrecen a este Tribunal la contención necesaria con respecto a su hijo y se comprometen a presentarlos las veces que sean necesarios ante la autoridad a bien tenga fijar este Tribunal por ello pido imponga a ambos de medida cautelar contenida en el literal C del artiuclo 582 de ka LOPNNA y ordene la practica de las evaluaciones clínico sociales por ante los servicios auxiliares de este sistema. Es todo ”Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, es decir de fecha 01/07/2013 en horas de la tarde, tal como se desprende de las actas policiales que han sido puesta de manifiesto por la Vindicta Pública, cursante a los folios del presente asunto, así mismo se evidencia que se trata de un hecho punible contra la propiedad, como lo ha precalificado en este acto la representante del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ejerce el control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo tanto este Tribunal acuerda la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien tomando en cuenta los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que los adolescentes aquí presentado tienen vinculación causal con el hecho que se les atribuye por tal razón este Tribunal en virtud que se trata de un delito considerado pluri-ofensivo, ya que atenta en contra el bien jurídico de la vida y la propiedad, los cuales se encuentran protegidos por la ley penal y sancionado taxativamente por el legislador penal juvenil en la Ley especial que rige la materia, por lo que en proporción a los hechos narrados, lo procedente es decretar la medida, dispuesta en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (identidades omitidas), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, se niega los solicitado por las defensas técnica en cuanto a la medida cautelar a imponer.; En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda este tribunal realizar evaluaciones clínico sociales en la persona de los adolescentes para el día Martes 09/07/2013 a las 09:45, 10:30 y 11:00 de la mañana en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado constitucionalmente. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado ambos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (identidades omitidas), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se Acuerda este tribunal realizar evaluaciones clínico sociales en la persona de los adolescentes para el día martes 09/07/2013 a las 09:45, 10:30 y 11:00 de la mañana en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado constitucionalmente. Se hace formal entrega de la copias solicitadas por la partes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 04:25 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos; quien en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…En fecha 02 de julio del presente año, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento por ante ese Tribunal de Instancia a mis defendidos, señalando que efectivos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, estación policial Villarosa realizaron la aprehensión de tres adolescentes, a quienes supuestamente les hallaron elementos relacionados con la comisión de un hecho ilícito, solicitando se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Esta Defensora, hizo los alegatos de defensa necesarios y solicitó la imposición de medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial. El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “…Tercero: Se acuerda la detención contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, en contra de los adolescentes la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, se observa en la motiva de la decisión, que la Juzgadora expone: “… Ahora bien tomando en cuenta los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que los adolescentes aquí presentados tienen vinculación causal con el hecho que se les atribuye por tal razón esta tribunal en virtud que se trata de un delito considerado pluriofensivo, ya que atenta contra el bien jurídico de la vida y la propiedad… lo procedente es decretar la medida, dispuesta en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida fue privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perriculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, la decisión simplemente se limitó a afirmar que existían suficientes elementos de prueba en su contra sin acreditar la verdadera existencia de tales condiciones y sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mis asistidos, tales como que son naturales de este Estado y han estado domiciliados desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, no presenta registros policiales por lo que acredita una buena conducta predelictual y además se encontraban presentes en la audiencia las respectivas madres de mis representados quienes ofrecieron brindar la contención necesaria u hacerse cargo de que sus hijos se presentaran las veces necesarias ante la autoridad que a bien designara el Tribunal. Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagra en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540; en consecuencia tienen que ser tratados como tal. El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definidamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una anticipada. Con referencia a la medida privativa de libertad, tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. En relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; en cuanto a la excepcionalidad, procede únicamente esta medida más gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurarse la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto, bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judices a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de libertad. TERCERO. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.Copia Certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos por ante el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02/07/2013, la cual contiene la decisión recurrida. 2.Copia Certificada de oficio Nº 1331, de fecha 02 de Julio de 2013, remitido a la Fiscalía Séptima , por el Inspector Jefe de la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Porlamar, en el cual se deja constancia de que mis representados NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES ANTE ESA INSTITUCIÓN. CUARTO. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, sustanciado a Derecho. SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictadas a mis representados y se acuerde a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La apelante de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos, en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que a sus patrocinados le asisten los axiomas o principios de Inocencia y de Libertad Personal. Por otra parte arguye, que en cuanto a la Temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; en cuanto a la Excepcionalidad la Medida Judicial antes señalada, procede únicamente dicha medida cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurarse la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto, bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad. Considerando en consecuencia, la defensa técnica que se puede satisfacer o garantizar las finalidades del presente proceso y asegurar la comparecencia de los sub judices a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de libertad. Es por lo que peticiona ante esta Alzada, que se REVOQUE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictadas a sus representados y se acuerde a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En atención a la referida denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado ambos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De la denuncia de infracción delatada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir, que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.
En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Esta Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
Cabe destacar, que el artículo 49 numeral 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el Constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia en el proceso penal venezolano, es el principio de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la dicha Sala ha sostenido que los principios de Inocencia y de Libertad, son una verdadera conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Corte de Apelaciones y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el citado articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes (identidades omitidas), plenamente identificado en los autos, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, específicamente, el Peligro de Fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal a los adolescentes (identidades omitidas), plenamente identificados en los autos, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado ambos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito éste, que representa son de importante gravedad social. 4. Como también, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele a los adolescentes imputados y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.
Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Simultáneamente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida Medida de Detención para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

“…Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, es decir de fecha 01/07/2013 en horas de la tarde, tal como se desprende de las actas policiales que han sido puesta de manifiesto por la Vindicta Pública, cursante a los folios del presente asunto, así mismo se evidencia que se trata de un hecho punible contra la propiedad, como lo ha precalificado en este acto la representante del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ejerce el control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo tanto este Tribunal acuerda la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien tomando en cuenta los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que los adolescentes aquí presentado tienen vinculación causal con el hecho que se les atribuye por tal razón este Tribunal en virtud que se trata de un delito considerado pluri-ofensivo, ya que atenta en contra el bien jurídico de la vida y la propiedad, los cuales se encuentran protegidos por la ley penal y sancionado taxativamente por el legislador penal juvenil en la Ley especial que rige la materia, por lo que en proporción a los hechos narrados, lo procedente es decretar la medida, dispuesta en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (identidades omitidas), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, se niega los solicitado por las defensas técnica en cuanto a la medida cautelar a imponer.; En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda este tribunal realizar evaluaciones clínico sociales en la persona de los adolescentes para el día Martes 09/07/2013 a las 09:45, 10:30 y 11:00 de la mañana en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado constitucionalmente…”.


Esta Alzada, ha expresado reiteradamente que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en especial, para ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de éstos adolescentes, como lo observo la Juez de la Recurrida. Por tales motivos, para la adopción de dicha Medida Judicial, se requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Indíquese, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Accesorio a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, cuando no dice:


“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, señala el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; pues los adolescentes imputados de autos podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los adolescentes (identidades omitidas), plenamente identificados en los autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante



La Secretaria

3:28 PM