REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001025
ASUNTO : OP01-R-2013-000184
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2013-000184, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Nº 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1643/2013, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-001025, seguido contra el adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, y del cual se desprende lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000184, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-D-2013-001025, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000184, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“… Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 26/06/2013 mediante la cual decretó precedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 559 de la antes citada Ley Especial, en contra de mi asistido fundamentando en lo siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Junio del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que efectivos adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional efectuaron su aprehensión en el momento en que recibía una bolsa de manos de la victima. Solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Ahora bien, esta Defensa solicitó que mientras se seguía la investigación se le impusiera al adolescente medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la misma ley especial, aunado al hecho de que se trataba de un adolescente primario, es decir, sin registros policiales anteriores, quien fue utilizado por un adulto para cometer un delito y además se encontraba presente en esa audiencia su madre, debidamente identificada y quien ofrecía la contención necesaria y asumía el compromiso de presentarlo las veces que fuera necesario ante la autoridad que dispusiera el Tribunal.
….
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
El delito de EXTORSIÓN NO ES PRIVATIVO DE LIBERTAD PARA LOS ADOLESCENTES. Al respecto el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es muy preciso y no requiere ningún tipo de interpretación.
Ahora bien, la sentencia recurrida vulnera los principios de LEGALIDAD Y LESIVIDAD establecidos en el artículo 529 y principio de PROPORCIONALIDAD preceptuado en el artículo 539, ambos de la Ley Especial que rige esta materia (LOPNNA), principios por los cuales debe existir la debida proporción y equilibrio entre la legalidad del delito y la lesividad de la sanción propuesta, así como que la debida proporción entre el hecho punible atribuido y sus consecuencias.
Además, se vulneran también el DEBIDO PROCESO y otra serie de DERECHOS y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE AMPARAN ESPECIALMENTE A LOS ADOLESCENTES TALES COMO:
1. RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, consagrado en el artículo 528 de la LOPNNA.
2. LEGALIDAD Y LESIVIDAD antes señalado, previsto en el artículo 529 de la LOPNNA.
3. LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO previsto en el artículo 530 de la LOPNNA.
4. PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 539 de la LOPNNA.
5. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 540 de la LOPNNA.
6. EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previsto en el artículo 548 de la LOPNNA.
En el presente caso, tal como se señala anteriormente, el delito imputado de EXTORSIÓN, NO ESTÁ ENTRE LOS DELITOS QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ COMO PRIVATIVOS DE LIBERTAD PARA EL ADOLESCENTE y ello no es susceptible de interpretación.
Esta defensa debe señalar que el tipo penal precalificado no encuadra dentro de los hechos, ya que al analizar las actas y escuchar lo declarado por el adolescente, se evidencia que su actuación se limitó a fungir como un mensajero, siendo utilizado en su ignorancia y explotado en su buena fe por un adulto, su primo “juancho”, desconociendo además que el favor que le hacia a su primo “JUANCHO” fuera un delito y este desconocimiento esta incluso reconocido en la LOPNNA como causal de absolución…
En este sentido, no es posible adecuar la conducta de mi representado al tipo penal de la EXTORSIÓN, tal como se evidencia de la simple lectura de las actas de investigación, en todo caso su presunta participación en el supuesto delito sería de carácter accesorio y, en todo caso, el mismo antes señalado artículo 628 de la Ley especial, también establece en su último aparte que a los efectos de decretar la privación de libertad no se tomarán en cuenta las formas inacabadas ni las participaciones accesorias.
Por otra parte, para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga.
Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo y le corresponde al Juzgador, analizar el caso concreto y concatenar con el artículo 559 de la Lopnna a fin de acordar la detención UNICAMENTE SI NO HAY OTRA FORMA POSIBLE DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Concluyendo, en este caso en concreto, se desnaturalizó la privación preventiva de libertad.
Considera la defensa técnica que bien, se podía satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos procesales con una medida menos gravosa contenida en el literal c del artículo 582 de la LOPNNA.
TERCERO
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1. Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 26/06/2013, la cual contiene la decisión recurrida.
2. Copia certificada Denuncia GAES Nueva Esparta-002, de fecha 25 de Junio de 2013-07-22 Copia certificada del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios del GAES Nueva Esparta, quienes realizaron la aprehensión de mi representado.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a mi representado (identidad omitida) y se acuerde a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial con una periodicidad de cada cuarenta y cinco (45) días…”
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha primero (01) de Julio del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA H., en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido recurso.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
… En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, JOSÉ ANDRES ROJAS, el adolescente imputado; (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios económicos para designar abogado privado, por tal razón pido al Tribunal me designe un defensor público. Estando presente en esta sala la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensora Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y en tal sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado para asistir al adolescente (identidad omitida), conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado así mismo realizan juramento de ley; y en tal sentido juran ejercer la defensa del adolescente, conforme las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución Nacional. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: " Fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, perteneciente al grupo anti extorsión y secuestro, luego de atender una denuncia formulada por la ciudadana IVONNE DEL JESUS ALVAREZ, quien manifestó ser víctima de una presunta extorsión y señala que un ciudadano desconocido a través de varias llamadas y mensajes telefónicos del Número identificado con el 0414 841 85 23 le solicitaban la cantidad de 60 mil Bolívares a cambio de no matar a su hijo y nietos, procediendo estos funcionarios a instalar un dispositivo anti extorsión en el lugar en el cual había acordado la víctima hacer entrega del dinero. Estando en el referido lugar se instaló dispositivo anti extorsión en el momento en el que la víctima llegó en un vehiculo tipo taxy se acercó a ella el ciudadano el cual vestía una franela azul claro, pantalón blue jeans y zapatos blancos, el cual se acerco hasta el vehiculo tipo taxi donde se encontraba la ciudadana y este recibió de parte de la víctima la entrega controlada la cual consistía en unza bolsa de color amarillo que contenía la presunta cantidad del dinero exigido, una vez efectuada la entrega se procedió a detener en flagrancia al ciudadano que quedo identificado como el adolescente (identidad omitida), todo lo cual fue realizado en presencia del testigo quien era la persona que conducía el taxi en la cual se trasladó al víctima a realizar la entrega. Como elementos de convicción consta la denuncia interpuesta por la víctima ante el Grupo de anti extorsión y Secuestro (GAES) en fecha 25/06/2013, acta de dinero suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de anti extorsión y Secuestro (GAES) con dos fijaciones fotográficas, acta policial de esta misma fecha, acta de entrevista rendida por el testigo y entrevista realizada a la víctima en fecha 25/06/20123, así mismo acta de retención de un teléfono celular de la víctima, a los fines de realizar reconocimiento técnico legal y vaciado telefónico de llamadas entrantes y salientes y buzón de mensajes entrantes y salientes, riela practica de reconocimiento legal realizado a la bolsa, la cual contenía en su interior dos billetes de la denominación. De las actuaciones consignadas esta representación fiscal considera que hay elementos suficientes que hacen presumir la participación de estos adolescentes en los hechos atribuidos y precalificados en esta audiencia como delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, ya que si bien es cierto que estos delitos no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos establecidos en el articulo 628 de la ley penal juvenil, como merecedores de privación de libertad, si se encuentran cubiertos todos los extremos del articulo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado, de la pena que pudiere llegar a imponerse y la obstaculización de la verdad, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, (identidad omitida), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” Yo estaba en mi casa durmiendo, y llega Juancho y me levanto, bajos a trabajar a pintar unos palos, luego me dijo vamos a la casa. Espera aquí que tu padrastro viene a traerte unos panes, en un caro vino tinto, y yo lo espero, y me dice toma y yo lo agarre y cuando me iba a la parada llegaron los Policías. Es todo” La Fiscal del Ministerio público realiza preguntas al adolescente y este contestó: Sabias tu que ibas a recibir dinero? No. Yo no sabía. Juancho es tu primo? Si. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica penal Nº 02; quien manifestó que no desea realizar preguntas SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA CABRERA Y EN ESE SENTIDO EXPONE: “ Con todo respeto ciudadana Juez; aquí lo único que ha quedo evidenciado es que efectivamente el adolescente tomo la bolsa que le ofreció la victima, aquí no se ha probado que el adolescente sea quien llamaba a al víctima, toda vez que el número telefónico señalado pudiera pertenecer a mi representado, lo que yo solicito a la ciudadana Fiscal, conforme le literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordene las practicas que sean necesarias a los fines de determinar a quien pertenece este numero telefónico consignado por la víctima como el número del cual le realizaron las llamadas telefónicas y mensajes de texto, informándole el dinero y todo eso. Por otra parte el legislador penal juvenil, estableció específicamente en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los delitos por los cuales es posible acordar la medida de privación de libertad, además también señala el citado articulo que será esta la ultima medida, estamos en presencia de un adolescente primario, además fue utilizado por un adulto a quien identifica como Juancho, vive aquí en la Isla de Margarita, desde su nacimiento con su madre tres hermanos y su padrastro, carece de medios económicos para evadir el proceso, por todo ello esta defensa considera que se puede satisfacer su presencia en el proceso, con otra medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras se continua con la investigación de este hecho. Puede evidenciarse que en esta audiencia se encuentra la ciudadana Norma, representante legal del adolescente, quien garantiza la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso. Finalmente solicito sean practicadas las evaluaciones psicosociales a la persona de mi representado, ante el quipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa que ha sido solicitado por el Ministerio público, que a pesar de ser detenido el adolescente en flagrancia los elementos que lo hacen presumir como autor o participe del hecho, ello como se evidencia del acta de detención flagrante donde se deja constancia de haber detenido el adolescente cuando recibía dinero por parte de la víctima ALVAREZ IVONNE, se observa así mismo que a pesar de esto, solicita la Fiscalia se decrete el procedimiento ordinario, de igual manera se observa que sustenta le Ministerio Publico como sustento del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actas de investigación entrevista de la víctima y denuncia interpuesta por la ciudadana IVONNE quien destaca haber recibido llamada telefónica, número telefónico de un numero que se señala del acta de investigación solicitándole el dinero y que sino le mataran a su hijo. Se observa así mismo que la solicitud del dinero se hizo de acuerdo con lo señalado por la víctima el día 22/06/2013, estando en la cuidad de Caracas, así mismo se observa que en el momento de que la ciudadana fuera hacer la entrega del dinero y que se encontraba en conversación con el número telefónico que señala el acta de entrevista fuera detenido el adolescente. Hecho este que corrobora la declaración del ciudadano taxista, que llevaba a la víctima ciudadano ILDEBRANDO JOSE RODRIGUEZ SILVA. Se observa así mismo el acta de dinero, la solicitud de extracción de contenido del celular de la víctima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión se requiere que se constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones. De igual manera es de acotar que la presente ley no contiene la premisa de la ley anterior de que debía materializarse la entrega del dinero para poder materializarse el delito así mismo se observa que queda totalmente demostrado la participación del adolescente dentro de actos constitutivos de la comisión del hecho, de lo cual no solamente se requiere como se ha señalado el dinero sino que también el hecho de decepcionarlo forma parte de los medios de comisión el cual como requisito de la presente ley, quedo configurado como el delito perfecto, en el presente caso se observa que el adolescente participó en la recepción del dinero en las circunstancias que ha demostrado el Ministerio Público y pro ser el delito que nos ocupa un delito contra la integridad física de las víctimas se observa que el bien tutelado debe ser preservado, y que en el asunto que nos ocupa queda evidenciado el peligro grave para la victima, por lo quiera pesar de que no exista la extorsión de carácter expreso en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como tipo penal en dónde le corresponda la aplicación de una sanción de privación de libertad, no es menos cierto que el secuestro se encuentra previsto y que tutela como bien jurídico, la protección de la víctima y de sus bienes, como el mismo bien tutelado en el delito de extorsión. Por estos elementos e declara sin lugar lo requerido por la defensa de decretar una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y visto asimismo que esta categoría de delitos no es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, por ello constituye la obstaculización del proceso, por lo que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; donde debe preservarse el IUS PUNIENDI, debe garantizarse la comparecencia al proceso, y la obtención de los medios de prueba, donde se presume que se obstaculizara para obtener la verdad; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día nueve (09) de julio de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida), hasta los Servicios Auxiliares de esta sección adolescentes Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes (identidad omitida), la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Privada de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida). Así se decide. Es todo”. Siendo las 04:15 horas y minutos de la TARDE, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…
MOTIVACIÓN DE LA RESPECTIVA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACÓN DICTADA EN FECHA 26-06-2013:
(…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha miércoles veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, JOSÉ ANDRES ROJAS, el adolescente imputado; (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios económicos para designar abogado privado, por tal razón pido al Tribunal me designe un defensor público. Estando presente en esta sala la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensora Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y en tal sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado para asistir al adolescente (identidad omitida), conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado así mismo realizan juramento de ley; y en tal sentido juran ejercer la defensa del adolescente, conforme las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución Nacional. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO INTERINO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: " " Fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, perteneciente al grupo anti extorsión y secuestro, luego de atender una denuncia formulada por la ciudadana IVONNE DEL JESUS ALVAREZ, quien manifestó ser víctima de una presunta extorsión y señala que un ciudadano desconocido a través de varias llamadas y mensajes telefónicos del Número identificado con el 0414 841 85 23 le solicitaban la cantidad de 60 mil Bolívares a cambio de no matar a su hijo y nietos, procediendo estos funcionarios a instalar un dispositivo anti extorsión en el lugar en el cual había acordado la víctima hacer entrega del dinero. Estando en el referido lugar se instaló dispositivo anti extorsión en el momento en el que la víctima llegó en un vehiculo tipo taxy se acercó a ella el ciudadano el cual vestía una franela azul claro, pantalón blue jeans y zapatos blancos, el cual se acerco hasta el vehiculo tipo taxi donde se encontraba la ciudadana y este recibió de parte de la víctima la entrega controlada la cual consistía en unza bolsa de color amarillo que contenía la presunta cantidad del dinero exigido, una vez efectuada la entrega se procedió a detener en flagrancia al ciudadano que quedo identificado como el adolescente (identidad omitida), todo lo cual fue realizado en presencia del testigo quien era la persona que conducía el taxi en la cual se trasladó al víctima a realizar la entrega. Como elementos de convicción consta la denuncia interpuesta por la víctima ante el Grupo de anti extorsión y Secuestro (GAES) en fecha 25/06/2013, acta de dinero suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de anti extorsión y Secuestro (GAES) con dos fijaciones fotográficas, acta policial de esta misma fecha, acta de entrevista rendida por el testigo y entrevista realizada a la víctima en fecha 25/06/20123, así mismo acta de retención de un teléfono celular de la víctima, a los fines de realizar reconocimiento técnico legal y vaciado telefónico de llamadas entrantes y salientes y buzón de mensajes entrantes y salientes, riela practica de reconocimiento legal realizado a la bolsa, la cual contenía en su interior dos billetes de la denominación. De las actuaciones consignadas esta representación fiscal considera que hay elementos suficientes que hacen presumir la participación de estos adolescentes en los hechos atribuidos y precalificados en esta audiencia como delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, ya que si bien es cierto que estos delitos no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos establecidos en el articulo 628 de la ley penal juvenil, como merecedores de privación de libertad, si se encuentran cubiertos todos los extremos del articulo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado, de la pena que pudiere llegar a imponerse y la obstaculización de la verdad, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, (identidad omitida), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” Yo estaba en mi casa durmiendo, y llega Juancho y me levanto, bajos a trabajar a pintar unos palos, luego me dijo vamos a la casa. Espera aquí que tu padrastro viene a traerte unos panes, en un caro vino tinto, y yo lo espero, y me dice toma y yo lo agarre y cuando me iba a la parada llegaron los Policías. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA CABRERA Y EN ESE SENTIDO EXPONE: “ Con todo respeto ciudadana Juez; aquí lo único que ha quedo evidenciado es que efectivamente el adolescente tomo la bolsa que le ofreció la victima, aquí no se ha probado que el adolescente sea quien llamaba a al víctima, toda vez que el número telefónico señalado pudiera pertenecer a mi representado, lo que yo solicito a la ciudadana Fiscal, conforme le literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordene las practicas que sean necesarias a los fines de determinar a quien pertenece este numero telefónico consignado por la víctima como el número del cual le realizaron las llamadas telefónicas y mensajes de texto, informándole el dinero y todo eso. Por otra parte el legislador penal juvenil, estableció específicamente en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los delitos por los cuales es posible acordar la medida de privación de libertad, además también señala el citado articulo que será esta la ultima medida, estamos en presencia de un adolescente primario, además fue utilizado por un adulto a quien identifica como Juancho, vive aquí en la Isla de Margarita, desde su nacimiento con su madre tres hermanos y su padrastro, carece de medios económicos para evadir el proceso, por todo ello esta defensa considera que se puede satisfacer su presencia en el proceso, con otra medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras se continua con la investigación de este hecho. Puede evidenciarse que en esta audiencia se encuentra la ciudadana Norma, representante legal del adolescente, quien garantiza la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso. Finalmente solicito sean practicadas las evaluaciones psicosociales a la persona de mi representado, ante el quipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares. Es todo”..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado una vez fuera producida su aprehensión, dictada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estipula las circunstancias de aprehensión por orden judicial. Así mismo se observa lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido aprehendido por resultado de orden judicial dictada por este Despacho, lo cual obedece a un procedimiento Ordinario, que se conlleva una investigación.; es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual se configura los supuestos por los cuales se configura el peligro de fuga, conforme al cual se establece:
“Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; …Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…”.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que el delito atribuible no amerita la aplicación de la sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal) .
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal para decidir observa que ha sido solicitado por el Ministerio público, que a pesar de ser detenido el adolescente en flagrancia los elementos que lo hacen presumir como autor o participe del hecho, ello como se evidencia del acta de detención flagrante donde se deja constancia de haber detenido el adolescente cuando recibía dinero por parte de la víctima ALVAREZ IVONNE, se observa así mismo que a pesar de esto, solicita la Fiscalia se decrete el procedimiento ordinario, de igual manera se observa que sustenta le Ministerio Publico como sustento del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actas de investigación entrevista de la víctima y denuncia interpuesta por la ciudadana IVONNE quien destaca haber recibido llamada telefónica, número telefónico de un numero que se señala del acta de investigación solicitándole el dinero y que sino le mataran a su hijo. Se observa así mismo que la solicitud del dinero se hizo de acuerdo con lo señalado por la víctima el día 22/06/2013, estando en la cuidad de Caracas, así mismo se observa que en el momento de que la ciudadana fuera hacer la entrega del dinero y que se encontraba en conversación con el número telefónico que señala el acta de entrevista fuera detenido el adolescente. Hecho este que corrobora la declaración del ciudadano taxista, que llevaba a la víctima ciudadano ILDEBRANDO JOSE RODRIGUEZ SILVA. Se observa así mismo el acta de dinero, la solicitud de extracción de contenido del celular de la víctima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión se requiere que se constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones. De igual manera es de acotar que la presente ley no contiene la premisa de la ley anterior de que debía materializarse la entrega del dinero para poder materializarse el delito así mismo se observa que queda totalmente demostrado la participación del adolescente dentro de actos constitutivos de la comisión del hecho, de lo cual no solamente se requiere como se ha señalado el dinero sino que también el hecho de decepcionarlo forma parte de los medios de comisión el cual como requisito de la presente ley, quedo configurado como el delito perfecto, en el presente caso se observa que el adolescente participó en la recepción del dinero en las circunstancias que ha demostrado el Ministerio Público y pro ser el delito que nos ocupa un delito contra la integridad física de las víctimas se observa que el bien tutelado debe ser preservado, y que en el asunto que nos ocupa queda evidenciado el peligro grave para la victima, por lo quiera pesar de que no exista la extorsión de carácter expreso en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como tipo penal en dónde le corresponda la aplicación de una sanción de privación de libertad, no es menos cierto que el secuestro se encuentra previsto y que tutela como bien jurídico, la protección de la víctima y de sus bienes, como el mismo bien tutelado en el delito de extorsión. Por estos elementos e declara sin lugar lo requerido por la defensa de decretar una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y visto asimismo que esta categoría de delitos no es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, por ello constituye la obstaculización del proceso, por lo que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; donde debe preservarse el IUS PUNIENDI, debe garantizarse la comparecencia al proceso, y la obtención de los medios de prueba, donde se presume que se obstaculizara para obtener la verdad; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día nueve (09) de julio de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida), hasta los Servicios Auxiliares de esta sección adolescentes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes (identidad omitida), la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Privada de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente LEIBERTH LEONARDO BRITO BRITO. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en la audiencia de presentación, y por ende sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad. –
Observa la Sala que la recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:
(…)
… El delito de EXTORSIÓN NO ES PRIVATIVO DE LIBERTAD PARA LOS ADOLESCENTES. Al respecto el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es muy preciso y no requiere ningún tipo de interpretación.
Ahora bien, la sentencia recurrida vulnera los principios de LEGALIDAD Y LESIVIDAD establecidos en el artículo 529 y principio de PROPORCIONALIDAD preceptuado en el artículo 539, ambos de la Ley Especial que rige esta materia (LOPNNA), principios por los cuales debe existir la debida proporción y equilibrio entre la legalidad del delito y la lesividad de la sanción propuesta, así como que la debida proporción entre el hecho punible atribuido y sus consecuencias.
Además, se vulneran también el DEBIDO PROCESO y otra serie de DERECHOS y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE AMPARAN ESPECIALMENTE A LOS ADOLESCENTES TALES COMO:
7. RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, consagrado en el artículo 528 de la LOPNNA.
8. LEGALIDAD Y LESIVIDAD antes señalado, previsto en el artículo 529 de la LOPNNA.
9. LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO previsto en el artículo 530 de la LOPNNA.
10. PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 539 de la LOPNNA.
11. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 540 de la LOPNNA.
12. EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previsto en el artículo 548 de la LOPNNA.
En el presente caso, tal como se señala anteriormente, el delito imputado de EXTORSIÓN, NO ESTÁ ENTRE LOS DELITOS QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ COMO PRIVATIVOS DE LIBERTAD PARA EL ADOLESCENTE y ello no es susceptible de interpretación.
Esta defensa debe señalar que el tipo penal precalificado no encuadra dentro de los hechos, ya que al analizar las actas y escuchar lo declarado por el adolescente, se evidencia que su actuación se limitó a fungir como un mensajero, siendo utilizado en su ignorancia y explotado en su buena fe por un adulto, su primo “juancho”, desconociendo además que el favor que le hacia a su primo “JUANCHO” fuera un delito y este desconocimiento esta incluso reconocido en la LOPNNA como causal de absolución…
En este sentido, no es posible adecuar la conducta de mi representado al tipo penal de la EXTORSIÓN, tal como se evidencia de la simple lectura de las actas de investigación, en todo caso su presunta participación en el supuesto delito sería de carácter accesorio y, en todo caso, el mismo antes señalado artículo 628 de la Ley especial, también establece en su último aparte que a los efectos de decretar la privación de libertad no se tomarán en cuenta las formas inacabadas ni las participaciones accesorias.
Por otra parte, para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga.
Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo y le corresponde al Juzgador, analizar el caso concreto y concatenar con el artículo 559 de la Lopnna a fin de acordar la detención UNICAMENTE SI NO HAY OTRA FORMA POSIBLE DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Concluyendo, en este caso en concreto, se desnaturalizó la privación preventiva de libertad.
Considera la defensa técnica que bien, se podía satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos procesales con una medida menos gravosa contenida en el literal c del artículo 582 de la LOPNNA…”
Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente, fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende del acto de la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…)SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: " Fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, perteneciente al grupo anti extorsión y secuestro, luego de atender una denuncia formulada por la ciudadana IVONNE DEL JESUS ALVAREZ, quien manifestó ser víctima de una presunta extorsión y señala que un ciudadano desconocido a través de varias llamadas y mensajes telefónicos del Número identificado con el 0414 841 85 23 le solicitaban la cantidad de 60 mil Bolívares a cambio de no matar a su hijo y nietos, procediendo estos funcionarios a instalar un dispositivo anti extorsión en el lugar en el cual había acordado la víctima hacer entrega del dinero. Estando en el referido lugar se instaló dispositivo anti extorsión en el momento en el que la víctima llegó en un vehiculo tipo taxy se acercó a ella el ciudadano el cual vestía una franela azul claro, pantalón blue jeans y zapatos blancos, el cual se acerco hasta el vehiculo tipo taxi donde se encontraba la ciudadana y este recibió de parte de la víctima la entrega controlada la cual consistía en unza bolsa de color amarillo que contenía la presunta cantidad del dinero exigido, una vez efectuada la entrega se procedió a detener en flagrancia al ciudadano que quedo identificado como el adolescente (identidad omitida), todo lo cual fue realizado en presencia del testigo quien era la persona que conducía el taxi en la cual se trasladó al víctima a realizar la entrega. Como elementos de convicción consta la denuncia interpuesta por la víctima ante el Grupo de anti extorsión y Secuestro (GAES) en fecha 25/06/2013, acta de dinero suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de anti extorsión y Secuestro (GAES) con dos fijaciones fotográficas, acta policial de esta misma fecha, acta de entrevista rendida por el testigo y entrevista realizada a la víctima en fecha 25/06/20123, así mismo acta de retención de un teléfono celular de la víctima, a los fines de realizar reconocimiento técnico legal y vaciado telefónico de llamadas entrantes y salientes y buzón de mensajes entrantes y salientes, riela practica de reconocimiento legal realizado a la bolsa, la cual contenía en su interior dos billetes de la denominación. De las actuaciones consignadas esta representación fiscal considera que hay elementos suficientes que hacen presumir la participación de estos adolescentes en los hechos atribuidos y precalificados en esta audiencia como delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, ya que si bien es cierto que estos delitos no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos establecidos en el articulo 628 de la ley penal juvenil, como merecedores de privación de libertad, si se encuentran cubiertos todos los extremos del articulo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado, de la pena que pudiere llegar a imponerse y la obstaculización de la verdad, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, (identidad omitida), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” Yo estaba en mi casa durmiendo, y llega Juancho y me levanto, bajos a trabajar a pintar unos palos, luego me dijo vamos a la casa. Espera aquí que tu padrastro viene a traerte unos panes, en un caro vino tinto, y yo lo espero, y me dice toma y yo lo agarre y cuando me iba a la parada llegaron los Policías. Es todo” La Fiscal del Ministerio público realiza preguntas al adolescente y este contestó: Sabias tu que ibas a recibir dinero? No. Yo no sabía. Juancho es tu primo? Si. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica penal Nº 02; quien manifestó que no desea realizar preguntas SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA CABRERA Y EN ESE SENTIDO EXPONE: “ Con todo respeto ciudadana Juez; aquí lo único que ha quedo evidenciado es que efectivamente el adolescente tomo la bolsa que le ofreció la victima, aquí no se ha probado que el adolescente sea quien llamaba a al víctima, toda vez que el número telefónico señalado pudiera pertenecer a mi representado, lo que yo solicito a la ciudadana Fiscal, conforme le literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordene las practicas que sean necesarias a los fines de determinar a quien pertenece este numero telefónico consignado por la víctima como el número del cual le realizaron las llamadas telefónicas y mensajes de texto, informándole el dinero y todo eso. Por otra parte el legislador penal juvenil, estableció específicamente en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los delitos por los cuales es posible acordar la medida de privación de libertad, además también señala el citado articulo que será esta la ultima medida, estamos en presencia de un adolescente primario, además fue utilizado por un adulto a quien identifica como Juancho, vive aquí en la Isla de Margarita, desde su nacimiento con su madre tres hermanos y su padrastro, carece de medios económicos para evadir el proceso, por todo ello esta defensa considera que se puede satisfacer su presencia en el proceso, con otra medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras se continua con la investigación de este hecho. Puede evidenciarse que en esta audiencia se encuentra la ciudadana Norma, representante legal del adolescente, quien garantiza la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso. Finalmente solicito sean practicadas las evaluaciones psicosociales a la persona de mi representado, ante el quipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa que ha sido solicitado por el Ministerio público, que a pesar de ser detenido el adolescente en flagrancia los elementos que lo hacen presumir como autor o participe del hecho, ello como se evidencia del acta de detención flagrante donde se deja constancia de haber detenido el adolescente cuando recibía dinero por parte de la víctima ALVAREZ IVONNE, se observa así mismo que a pesar de esto, solicita la Fiscalia se decrete el procedimiento ordinario, de igual manera se observa que sustenta le Ministerio Publico como sustento del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actas de investigación entrevista de la víctima y denuncia interpuesta por la ciudadana IVONNE quien destaca haber recibido llamada telefónica, número telefónico de un numero que se señala del acta de investigación solicitándole el dinero y que sino le mataran a su hijo. Se observa así mismo que la solicitud del dinero se hizo de acuerdo con lo señalado por la víctima el día 22/06/2013, estando en la cuidad de Caracas, así mismo se observa que en el momento de que la ciudadana fuera hacer la entrega del dinero y que se encontraba en conversación con el número telefónico que señala el acta de entrevista fuera detenido el adolescente. Hecho este que corrobora la declaración del ciudadano taxista, que llevaba a la víctima ciudadano ILDEBRANDO JOSE RODRIGUEZ SILVA. Se observa así mismo el acta de dinero, la solicitud de extracción de contenido del celular de la víctima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión se requiere que se constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones. De igual manera es de acotar que la presente ley no contiene la premisa de la ley anterior de que debía materializarse la entrega del dinero para poder materializarse el delito así mismo se observa que queda totalmente demostrado la participación del adolescente dentro de actos constitutivos de la comisión del hecho, de lo cual no solamente se requiere como se ha señalado el dinero sino que también el hecho de decepcionarlo forma parte de los medios de comisión el cual como requisito de la presente ley, quedo configurado como el delito perfecto, en el presente caso se observa que el adolescente participó en la recepción del dinero en las circunstancias que ha demostrado el Ministerio Público y pro ser el delito que nos ocupa un delito contra la integridad física de las víctimas se observa que el bien tutelado debe ser preservado, y que en el asunto que nos ocupa queda evidenciado el peligro grave para la victima, por lo quiera pesar de que no exista la extorsión de carácter expreso en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como tipo penal en dónde le corresponda la aplicación de una sanción de privación de libertad, no es menos cierto que el secuestro se encuentra previsto y que tutela como bien jurídico, la protección de la víctima y de sus bienes, como el mismo bien tutelado en el delito de extorsión. Por estos elementos e declara sin lugar lo requerido por la defensa de decretar una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y visto asimismo que esta categoría de delitos no es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, por ello constituye la obstaculización del proceso, por lo que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; donde debe preservarse el IUS PUNIENDI, debe garantizarse la comparecencia al proceso, y la obtención de los medios de prueba, donde se presume que se obstaculizara para obtener la verdad; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día nueve (09) de julio de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida), hasta los Servicios Auxiliares de esta sección adolescentes Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes (identidad omitida), la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Privada de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida). Así se decide. Es todo”. Siendo las 04:15 horas y minutos de la TARDE, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido, consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.
En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, la doctrina en derecho penal juvenil, ha señalado que la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la LOPNA, es una medida que procede únicamente en la fase de investigación, durará solo durante noventa y seis (96) horas, lapso en el cual el Ministerio Público deberá acusar, que de no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa y de producirse la acusación continuará detenido, dado que la finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar una medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración.
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitada por la Representante Fiscal, actuó correctamente.
De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.
El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender a los adolescentes de autos llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 (hoy 236) de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.
La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de (identidad omitida), de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de (identidad omitida), de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. FREMARY ADRÍAN
Asunto N° OP01-R- 2013-000184