REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004052
ASUNTO : OP01-R-2013-000123
Ponente: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abogado en ejercicio EFRAIN MORENO NEGRIN, venezolano, inscrito en el Impreabogado bajo en No. 65.848 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, acusado de autos.
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.
ACUSADO: JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.832, nacido el 06-04-1992, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en Sector La Aguada a 100 mts de la UDO, Av. 31 de Julio, Casa S/N° de color rosada, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESTHER ALFONSO, Fiscala 2° del Ministerio Público de este Estado.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, Ejusdem.
VICTIMAS: CONCEPCION BRITO TOVAR y VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO.
II
ANTECEDENTES:
En fecha 31 de Mayo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado en ejercicio EFRAIN MORENO, venezolano, inscrito en el Impreabogado bajo en No. 65.848 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, acusado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 y publicada el 13 de Marzo de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual fue CONDENADO el Justiciable JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, plenamente identificados en los autos, por encontrarlo CULPABLE por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el día 31 de Mayo de 2013.
En fecha 17 de Junio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y se fijo audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de Julio de 2013, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de Julio de 2013, se DIFIERE la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por inasistencia de las Victimas y el Ministerio Público, para el día 17 de Julio de 2013, a las 11:45 horas de la mañana.
Siendo celebrada la referida Audiencia, en fecha 26 de Julio de 2013, en la cual fueron oídos los alegatos del Ministerio Público en su condición de recurrente, de la defensa y del Acusado de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada resolver sobre la denuncia de Infracción planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado fue dictado en fecha 22 de febrero de 2013 y publicado el 13 de Marzo de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, CONDENA al acusado JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, plenamente identificados en los autos, por encontrarlo CULPABLE del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial, y al sentenciar, señala que:
(Sic) “…SENTENCIA CONDENATORIA. Corresponde a este Juzgado Itinerante Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, dictar sentencia en relación al dispositivo leído en sala de audiencias, en fecha 22 de Febrero del año 2013, mediante el cual se CONDENÓ al ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.832, nacido el 06-04-1992, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en Sector La Aguada a 100 mts de la UDO, Av. 31 de Julio, Casa S/N° de color rosada, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, Ejusdem; de la misma manera se ABSOLVIÓ al ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES PEREZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.399.509, nacido el 05-08-1985, de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en Av. 31 de Julio sector Guatamare, Segunda El Sobador, Municipio García estado Nueva Esparta; por la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, Ejusdem, en virtud de que no pudo ser acreditada la responsabilidad penal a este ciudadano de la comisión de los delitos antes mencionados; lo cual hace en los siguientes términos: CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO. En el día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia con Funciones de Juicio, presidido por la jueza, Abg. Jomary José Velásquez Marcano, la Secretaria de Sala Abg. Petra Mercedes Santacruz y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes, quien aquí decide procede a dar inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a objeto de que expongan oralmente los términos de su respectiva acusación. CAPÍTULO II. DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA SEGUNDA.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a los ciudadanos JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT Y OSWALDO ENRIQUE FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, Ejusdem y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, Ejusdem, respectivamente; y expuso entre otros aspectos que: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, lo cual consta en las actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 numeral 6° y 313 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados Ciudadanos OSWALDO ENRIQUE FUENTES PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y robo de vehículos con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la ley especial con relación al numeral 84 numeral 3 del código penal, y JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y robo de vehículos con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la ley especial, ratificó las pruebas promovidas y fundamentó su legalidad, pertinencia y necesidad, además de incluir pruebas nuevas que surjan durante el presente debate. Así mismo, solicito el enjuiciamiento del ciudadano acusado y la apertura del debate oral y público, solicito que este tribunal se pronuncie sobre la culpabilidad del acusado, y se mantenga la medida de privación judicial de libertad del acusado. Es todo”. CAPÍTULO III. DE LA DEFENSA PRIVADA. La defensa al hacer uso de la palabra señalo lo siguiente: “Esta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público, se opone en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio, me reservo el derecho de promover pruebas nuevas, se demostrará la inocencia de mis representados durante el debate, y la apertura del juicio oral y público. Mis defendidos declararán en su oportunidad. Es todo.”. En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó la declaración de los siguientes funcionarios, expertos y testigos. CAPÍTULO IV. DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS ESCUCHADOS EN LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. En fecha 21 de Junio de 2012, se pasa a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente del Procedimiento Abreviado por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les pregunta a los acusados si van a declarar, cediéndosele la palabra al acusado OSWALDO ENRIQUE FUENTES PÉREZ, quien expresó lo siguiente: “El día que dicen que yo cometí el hecho, durante la audiencia preliminar hice un apunte que yo andaba en un vehículo en el cual tuve un accidente de tránsito en conejeros, ese día nos encontrábamos cuatro personas en el vehículo, el carro presentó una falla por el pavimento mojado y salté la isla, caímos del lado contrario de la isla y el carro quedó atravesado, lo enderezamos vía hacia punta de piedras, mientras enderezábamos el vehículo, llegó un funcionario de tránsito y como estábamos bebidos discutimos con el funcionario porque nos pide la documentación del vehículo, todo estaba bien, pero dice que igual el vehículo iba detenido, en cuestiones de quince minutos llegó un funcionario de la Guardia Nacional, y se tornó la conversación mas fuerte, llamaron una comisión de la guardia y nos llevaron detenidos al DIBISE, eso fue aproximadamente las 9:00 ó 9:30, nos dejaron detenidos a tres, a Jhoan a Edward y a mi persona, yo en el momento llame a mi mamá para avisarle y a un amigo que es comerciante en conejeros, en una conversación me dijo que conocía a los funcionarios, bueno el guardia nos dice que nos va a presentar por alteración del orden público y falta de respeto a la autoridad, llego la esposa de mi amigo, y estuvo conversando con los funcionarios. Había un funcionario de apellido Maldonado y otro de apellido Moyotón, y dijeron que no nos iban a presentar pero que si nos iban a dejar apuntados en el libro de novedades. Éramos 4 y uno de mis compañeros como colaboró, estaba tranquilo, lo dejaron ir, le entregaron el vehículo a mi mamá porque yo estaba bajo los efectos del alcohol, pero el carro estaba dañado, lo llevamos a la casa, guardamos el carro, hablé con mis amigos un rato, entré me eche un baño comí y me acosté, a los dos días yo compre los rines porque los rompí en el accidente, y lo estaba desarmando para arreglarlo, porque el carro lo tenía con opción a compra, al otro día mi amigo Johan y yo nos acostamos a la 1 de la mañana, mi amigo Jhoan fue a mi casa como a las 9:00 de la mañana, mi amigo vio por la ventana cuando unos funcionarios del CICPC llegaron en comisión, estaban como a doscientos metros de mi casa en una subida, de repente mi mamá escuchó un frenazo, llegaron los funcionarios y les pedí una explicación, les dije busquen lo que quieran, revisen mi casa que no van a encontrar nada ilegal. Mi mamá sube, y el comisario me explicó que habían señalado el carro, que ese era el carro donde se había cometido el robo, me dijeron quédate tranquilo, hablamos y el comisario hizo una llamada y se quedó tranquilo, se llevaron el carro de mi mamá y el otro carro. Mi mamá y el señor Abrahan retiraron sus vehículos, en el CICPC quedó una máquina de soldar, mi mamá llevó las facturas de todo, entregaron algunas cosas y faltan otras, presione a mi mamá y fue al DIBISE a buscar la novedad del día donde yo el día ese estaba accidentado, ellos respondieron el día 22 y a mi me presentaron el 27. Al abogado que yo tenía le dije la verdad es una sola, yo no tengo porque pagar 60 millones para las víctimas, 10 millones para la fiscalía, y también para los funcionarios. Después fue la Señora Virginia fue al negocio de mi mamá a pedir la plata para dejar eso así, y yo le dije que no pague ni un bolívar por mi libertad porque yo se que soy inocente, ella dijo bueno yo se que ellos no fueron, pero ellos mandaron. Es todo.”. Seguidamente se les pregunta a los acusados si van a declarar, cediéndosele la palabra al acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, quien expresó lo siguiente: “No deseo declarar, lo haré en el transcurso del debate. Es todo.”. Las partes no hicieron uso de su derecho de palabra. El Tribunal no realizó preguntas. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que no, el Tribunal visto que no hay mas órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día Viernes (13) De Julio De 2012 A Las 09:30 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia en fecha 23 de Julio de 2013, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, en tal sentido se le solicitó al ciudadano Alguacil que condujese a la sala al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MALDONADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.671, quien es funcionario adscrito al Dibise; y quien una vez juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi nombre es MIGUEL ÁNGEL MALDONADO GARCÍA, y mi cédula es V-18.549.671, me encontraba de servicio el día 01 de mayo en el DIBISE del Municipio García (Villa Rosa), recibí llamado como a las 7:45, 7:50 horas de la noche que había un accidente en el Porlamar, cuando llegamos allá estaba un carro toyota de color rojo, venía villa rosa hacia conejeros saltando la isla quedando en sentido de conejeros a punta de piedras, debajo del puente de la entrada de Porlamar, el carro tenía un caucho espichado, cuando el funcionario de tránsito trato de levantar el procedimiento, los ciudadanos se pusieron un poco alterados porque estaban bajo los efectos del alcohol y pedí refuerzos, al llegar el refuerzo el funcionario de tránsito logró hacer su procedimiento, posteriormente nos llevamos a los jóvenes hasta la carpa del DIBISE de Villa Rosa, se les habló, lo orientó y los instó a calmarse, y como a las 10, 10:30 se les dejó ir. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? 01 de mayo. ¿A que hora llegó usted donde se encontraban estos ciudadanos? A las 7:50, ¿Cuándo llegan al sitio cuantos funcionarios llegan? 2, uno de tránsito y yo. ¿Cuántas personas estaban en ese vehículo? 4. ¿De los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, hay alguien en esta sala? Si, dos de ellos. ¿Cuándo pasa alguna situación de estas, se deja asentada algún tipo de novedad? Si, claro. ¿A dónde fue trasladado el vehículo accidentado? Hacia el 911. ¿Fue algún familiar de los ciudadanos retenidos? Si la mamá del ciudadano Oswaldo Fuentes. ¿Usted vio cuando los ciudadanos se retiraron de la carpa? Si. ¿Vio usted cuando se retiraban los ciudadanos o cerca algún Toyota Yaris gris? Sinceramente, no. Es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿Cómo supo usted del accidente que tuvieron los ciudadanos? Por medio de una llamada que le hicieron al Sargento Primero Moyetone y me indica que me traslade. ¿Cuál fue el sentido de llevar a los jóvenes a la carpa? Calmarlos porque estaban alterados. Es todo.”. El tribunal no realizó preguntas. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano ESNIN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.825.702, quien es funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, y quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi nombre es Esnin Bermúdez, y mi cédula es V-16.825.702, el día 01 de mayo de 2011, un procedimiento de levantamiento de boleta al ciudadano Oswaldo Fuentes, este ciudadano fue llevado a la carpa de Villa Rosa, por que estaba alterado, llegó su mamá, posteriormente el vehículo fue llevado hasta el 911, allí mismo firmaron la boleta, esto fue entre las 7:30 entre las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en compañía del Sargento Segundo de la GNB Miguel Maldonado, en el vehículo se encontraban los dos ciudadanos presentes aquí en sala y otros dos ciudadanos, el que estaba mas pacifico se hizo responsable del auto. Se conoció del hecho por una llamada telefónica de un usuario de la vía y se constató que se encontraba un vehiculo con los dos cauchos delanteros explotados. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “Solicito sea constatada si la firma de la boleta es de usted mismo. Si, si es mía la firma. ¿En compañía de quien acudió? Del Sargento Segundo de la GNB Miguel Maldonado. ¿Recuerda en que vehículo llegó la madre del ciudadano Oswaldo Fuentes? En un Yaris plateado. ¿Hacía donde se llevaron a los ciudadanos que estaban alterados? Hacia la carpa de Villa Rosa. ¿Recuerda la hora aproximada a la que se fueron del 911? Como a las 10:30 a 11:00 horas de la noche. ¿En que vehículo se retiró la madre del ciudadano Oswaldo Fuentes? En un Yaris plateado. ¿A que hora? Pasadas las 11:00 de la noche. ¿Tiene usted algún vínculo de consanguinidad o amistad con los ciudadanos aquí presentes? No. Es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “Si usted dice que la señora Aquilina llegó en un Yaris plateado, ¿Quién se llevó el carro rojo? Se lo llevaron en grúa, ellos pagaron su grúa y se lo llevaron. ¿A nombre de quien estaban los papeles del vehículo rojo? A nombre de otra persona, de un señor. Es todo.”. Este Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde hizo la boleta? En el puesto del 911. ¿A que hora? Aproximadamente, a las 10:00 a 10:30. ¿En que vehículo se traslada el señor Oswaldo Fuentes desde la carpa hasta el 911? En un Yaris negro. Es todo.”. El Tribunal no realizó preguntas. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que no, el Tribunal visto que no hay mas órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día Siete (07) De Agosto De 2012, A Las 10:15 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia, en fecha 07 de Agosto de 2012, se le ordenó al Alguacil de Sala, verificar si comparecieron órganos de prueba, manifestando el mismo que no, se acuerda suspender la continuación del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día Lunes Veintisiete (27) De Agosto De 2012, A Las 10:15 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia en fecha 27 de Agosto de 2012, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, en tal sentido se le solicitó al ciudadano Alguacil que condujese a la sala a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, titular de la cedula N° 6.491.398, en su calidad de victima; y quien una vez juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eran las 8 de la noche me apuntaron, y pedí ayuda a mis familiares y salieron y luego echaron unos tiros al aire, luego al pasar de los día recibí una llamada del teléfono de mi hijo, a las 10:00 de la noche que ellos estaban preso por algo injustificado y que cuando salieran me iban a matar, tuve conocimiento que el ciudadano nos iba a matar a mi hijo a mi, tuve conocimiento que el ciudadano le daban salida de la policía. Es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿a que hora fue? R: a las 10: 00 de la noche. ¿Como iban vestidos? R: tenía una franelilla blanca al ciudadano de la camisa gris presente en sala ¿el otro ciudadano como era? R: era alto, ellos se bajan en un carro gris, ¿modelo del carro? R: Yaris Gris. ¿El carro que fue despojada R: Ford Fiesta . ¿Usted empieza a gritar y que ocurre? R: me hijo me dice mama te van a matar, busque las maneras de ayudarme, rompieron las vidrios de atrás del carro, el chico de camisa gris era el hacia todo y el muchacho alto nada. ¿Luego de que paso el tiempo que escucho? R: una persona me dice te voy a dar una información para que las busque lo facebook, vi por Internet y sale todo y reconocí al muchacho Joan Vásquez. ¿Donde vieron el carro? R: cerca de la casa de Joan Vásquez. ¿Como usted se entero donde apareció su carro? R: En la comarca. ¿Además del carro se levaron algo más? R: mi cartera, el teléfono mió y de mi hijo, ¿el teléfono del digitel de su hijo realizaron llamada? R: Si hicieron una llamada al teléfono de mi hijo que tenía en la gobernación. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “¿recuerda usted el día? R: el primero de mayo a las 11 de la noche. ¿ a quien reconoció usted? R: A Joan Vásquez. ¿Tiene usted prueba fidedigna de que tiene prueba de eso? R: no. ¿Cuando habla de abogado a quien refiere? R: llamado chiche, y le comento a mí esposo no sabia que se trataba de su esposa. ¿Que llegaron a conversaron la señora? R: no me dio respuesta de nada. ¿Usted le manifestó al ministerio Publico que realiza esa visita a la madre de un de los acusados? R: no estoy segura no me acuerdo. ¿Usted manifiesta que fueron dos jóvenes y se apoderan del vehiculo recuerda usted si las personase encontraban armada? R: el que estaba en el carro si estaba armado y el otro no. ¿Usted manifestó que del caro tiraron unos disparos a su esposo usted estaba aun dentro del vehiculó R: no hale a mi esposo para que no lo mataran . ¿Cuándo encontró el carro como estaba? R: el carro que solo motor y caparazón, le quitaron todos los accesorios. ¿Presentaba impacto de proyectil? R: en la parte del latón, de adentro hacia fuera. ¿Nos puede indicar donde fue recuperado el vehiculo? R: Nos informaron y nos enviaron la foto del carro desde la 6 de la mañana, cerca de donde vive Joan en el medio de las dos cosa de Joan y del otro muchacho. ¿Llegaron a usted a ver carro en que trasladaron? R: no, las personas que estaban cerca de mi casa vieron que el carro se rodaba mucho, de repente estaban nerviosos. ¿Usted nos comento que fecha 5 de mayo había ido a su informante y le comento que habían 5 carros, esas persona tenía acceso al taller? R: no se. ¿Esos funcionarios le dieron conocimiento de las piezas del carro. R: No me dieron conocimiento eso solo de los carros. ¿Cuantas veces fue usted al ministerio publico? R: Pocas la ultima que fui tenia mucha gente por atender. ¿Cuantas personas bajaron? R: bajo mi esposo, mi hija y las demás observaron no bajaron se percataron que tenían pistolas. El tribunal pasa a realizar las siguientes Preguntas: ¿cuántos niveles tiene su casa? R: un solo nivel. ¿Tiempo que puede transcurrir para llegar sus familiares al lugar de los hechos? R: de 10 a 15 minutos luego que gritaba para dar chancee que bajaran a ayudarme. ¿En que parte consiguieron el carro? R: en ninguna de las dos casas. ¿Conocen a los jóvenes? R: al muchacho de camisa gris. A Osvaldo no lo conozco, en si eran tres personas. Todas las fotos que están aquí se las entregamos nosotros a los petejotas. Los jóvenes que vi en ese momento no vi al ciudadano Oswaldo. ¿Tiene el documento cuando vendió el vehiculo? R: no, lo puedo conseguir. Es todo.”. El Tribunal no realizo preguntas. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano CONCEPCIÓN BRITO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.324.950, quien es testigo, y quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Cuando llegaba del bingo nos robaron y decía no requiero bajar del carro nos accionaron con la pistola y no funciono, se llevaron el carro y hicieron varis disparos, nos amenazaron por reporte confidencial y facebook, como a los días que lo detuvieron, llamaron al teléfono de mi hermano y nos amenazaron. Es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿Dónde sucedió? R: en la urbanización margarita. ¿Quienes se encontraba en los hechos? R: mi mama. ¿Usted llego a ver a las dos personas? R: si. ¿Cuando su mama pide auxilio hubo forcejeo, y cuatro disparos? ¿De que manera quedaron detenidos? R: por conocidos de nosotros no enteramos y lo tenían en la comisaría de los cocos. ¿Usted recuerda el día de los hechos? R: 1 de mayo. El teléfono era que línea un bold 2, movistar. ¿Como era la cartera? R: negra. ¿En que condiciones consiguieron el carro? R: sin nada. ¿En que parte consiguieron el carro? por Guatamare por la capilla. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “¿usted conoce a los ciudadanos? R: solo de vista. ¿Cuando ingresan al carro? R: Los dos uno en sentado en el copiloto y uno atrás. ¿Logro identificar al agresor ¿ R: si a Joan. ¿Que tiempo ocurrió en movilizarse usted hacia su mama? R: un minuto. ¿Llegaron vecinos? R: solo observo un vecino que es fiscal. ¿Recuerda su nombre? R: no. ¿Desde que tú mama tira el suiche? R: 20 segundos. ¿Se encontraba un familiar de su usted haciendo oposición a que lleven el carro? R: si. ¿De donde provenían los disparos? R: De adentro hacia afuera. ¿En el lugar de los hechos observo o se consiguió algún objeto? R: Si consiguieron piezas y lo demás lo vendieron. ¿Usted observo a los ciudadanos? R: si. ¿Llego si padre a tomar la placa del vehiculo? R: Solo me menciono es un Yaris Gris. ¿Tuvo usted conocimiento donde residía el ciudadano? R: más delante de la capilla. ¿En reporte confidencial le daba la opción de saber el usuario? R: No luego fue que modificaron la página y puede ver esa opción. Recibí llamadas de amenazas no se quien realizo las llamadas. ¿A que tiempo fueron detenidos los ciudadanos? R a dos días de haber robado el vehiculo. Es todo.”. Seguidamente el tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿Como lo detuvieron, como obtienes conocimiento de eso? R: Por un amigo mió que era abogados de ellos. ¿En que tiempo llegaste a auxiliar a tu mama? R: 20 segundos. ¿Como te detuvieron a ti para no ir a donde estaba tu mama? R: me detuvieron sin arma de fuego. ¿Quien era el piloto del vehiculo? R: era Joan. ¿Como era la persona que te detuvo? R: era alto, solo le vi los brazos. ¿Tú dices que dejaron el carro fiesta botado en Guatamare cerca de donde? R: Cerca de donde vive Oswaldo. ¿Tú conocías a Oswaldo? R: Solo de vista, y se de la casa de Oswaldo por referencias de personas, el carro lo desvalijaron en un taller, y dejaron en una calle. ¿Como conoces a Oswaldo? R: de vista y porque le dicen mafia. El fiscal solicita derecho de palabra para realizar preguntas: ¿Como se llama su papá? R: Francisco. Se le sede el derecho de palabra a la defensa: ¿El vehiculo tenia los cauchos?. ¿ R: no. Es todo.”. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que no, el Tribunal visto que no hay mas órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día Jueves Trece (13) De Septiembre De 2012, A Las 10:15 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia en fecha 13 de Septiembre de 2012, se le ordena al alguacil de sala verificar si han comparecido órganos de prueba indicando el mismo que no. En este estado, revisadas las actuaciones se evidencia oficio N° 9700-103-6183 de fecha 27 de agosto del año que discurre, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informan que los funcionarios José Mujica, Jhonny Arias, Ender Arcade y Elvis Zambrano, no laboran en esta institución, así mismo, informan que funcionario Luis Córdova goza del beneficio de jubilación, prescindiendo de sus testimoniales de conformidad con el artículo 340 en su Segundo Aparte con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012. En vista de las circunstancias antes expuestas, y de conformidad con el artículo 337 en su Tercer Aparte ejusdem, este Tribunal ordena se designe un sustituto para los funcionarios Jhonny Arias y Ender Arcade con idéntica ciencia, arte u oficio, así como para el funcionario Luis Córdova. Este Tribunal ordena la Fuerza Pública, para lo funcionarios José Rojas, Raúl Marcano, Karina Montañez, Maikel Malaver, Carlos Luna, Wismarck Velásquez, Vicente Vizcaíno y el experto Jesús Sánchez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del ciudadano Miguel Rojas, Comisario de la Sub-Delegación de Porlamar. Este Tribunal, en razón de que no hay órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día Viernes, Veintiocho (28) De Septiembre De 2012, A Las 10:00 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia en fecha 28 de Septiembre de 2012, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano EULOGIA JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.478.931, quien es testigo, y quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi nombre es EULOGIA JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, mi número de cédula es V-5.478.931. El día 12 de mayo aproximadamente a las 9 de la mañana, me encontraba en mi casa con Johan Vásquez y Enrique Fuentes, quienes son mi sobrinos, estaba sacando en ese momento una perra que estaba parida cuando sentí mucho ruido, eran muchas motos, me dirigí a uno de los garajes y me dijeron que abriera, me amenazaron con matar a la perra porque estaba muy agresiva y llame a los muchachos, y les pregunté que pasaba y me dijeron un allanamiento, y les solicité la orden, forzaron la puerta y entraron, entraron al taller de Oswaldo, y las puertas de mi casa no abren sin llaves, y las había dejado pegadas, cuando entré habían muchos petejotas, cuando pedí permiso para entrar a mi cuarto a tomarme mi pastilla de la tensión, quise llamar y cuando busque mi celular había desaparecido, fui a la habitación de mi hermano y como estaba cerrada la forzaron, mi hermano me dijo que le faltaba el reproductor, comenzaron a cargar con todo, pedían facturas a cada rato y se llevaron todo, les enseñamos las facturas de las cosas y aun así se las llevaron, de que acusan a mi sobrino?, de un robo que se suscitó por acá, me bajan varias fotos del celular de uno de ellos y me dicen que están implicados en un robo, estaban unas fotos de ellos en un cumpleaños, ellos dos con unas muchachas, una persona bajo las fotos y las llevó a las petejota que ellos habían cometido un robo, y me dijeron tiene que ir a la petejota a declarar, les dije déjenme calmarme y voy. Cuando llegue me hicieron varias preguntas y hable con Córdova quien tenia a cargo lo de vehículos, y le pregunto ¿que encontraron en mi casa? y me dice señora ni un tornillo, y ¿por que se llevan los vehículos que es de mi hermana? y me dice que los carros son solicitados por la fiscalía y los tuvimos que traer, desde el 2009 yo estoy muy pendiente de lo que esos muchachos hacen ya que el taller queda en un anexo de mi casa, yo le pregunto ¿cuando paso esto? Porque ellos no tienen necesidad pues ellos trabajan hasta muy, muy tarde y mi hermana parece como dicen, parece alma en pena y los atiende, les pregunto hijo porque no te levantas mas temprano y lo haces, “tía es que tengo un compromiso con este señor”. Le pregunto también ¿cuando sucedió eso? El primero de mayo, yo les dije el primero de mayo? Imposible si ese día tuvieron un accidente, y mi hija me llamó nerviosa porque se iban a llevar a Oswaldo detenido porque esta alterado, y yo le dije si es así que se lo lleven, como madre no solo de los tres hijos que tuve y de todos los muchachos a quienes aconsejo porque fui profesora por 30 años, y solo les dije averigüen bien quien quiere echarle una broma porque fotos no me dicen nada y si han tenido alguna debilidad ahora la quieren convertir en fortaleza. Y le dije que ese día primero se habían ido a las 9 de la mañana para la playa, mi hija me llama a las 8 de la noche porque tuvieron un accidente y Oswaldo estaba muy tomado, entonces? cuando fue eso? si tuvieron un accidente, entonces que es lo que esta pasando aquí?. De 11:20 a 11:30 llego Oswaldo a la casa con Joan y otro muchacho, Oswaldo estaba muy tomado, al ratico subió una grúa con el carro, dejaron el carro allí, llame a mi hermana, llamo a la novia de Oswaldo, a Daniela y me dice que mi hermana no se sentía bien pero que todo estaba bien, de allí se metieron al cuarto y no salieron hasta el otro día. Es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿Cuándo llegó sus sobrinos estaban en casa? No. ¿A que hora llegaron sus sobrinos a la casa? Como a las 11:20 a 11:30 de la noche. ¿Cómo llegaron? Con ropa de playa y Oswaldo estaba muy tomado. ¿Dónde fue el accidente? Cerca de Sigo. ¿En que vehículo tuvieron el accidente? En un carro rojo. ¿De quien era el carro? Estaba en opción a compra, a un muchacho que tiene una panadería. ¿Su hermana tiene carro? Si ¿De que color? Gris. ¿Qué marca? Yaris. ¿Cómo sabe que estaban tomados? Por la condición. ¿Los dos sus sobrinos? Oswaldo y Johan es como adoptado. ¿Viven en su casa? Si. ¿Desde cuando? Desde 2009. ¿Tiene familia el señor Johan? No conozco mucho de su familia. ¿Con quien llegan ellos? Los lleva un muchacho de un carro negro, si no me equivoco un Yaris. ¿Qué carro metieron en el garaje? El carro donde Oswaldo tuvo el accidente, el carro rojo. ¿Sabe si llamaron a un fiscal? Si, después en conversaciones ellos hablaron de un fiscal y dos guardias. ¿Cuándo llevaron el carro? El mismo día del accidente. ¿Estaban lesionados? No. ¿Usted se retiró a su aposento inmediatamente? No, me quede como hasta las 12:30 porque estaba mi prima y mi hija. ¿A que hora llegó su hermana? Como a las 12:00 a 12:15 a.m. en su carro. ¿En que trabajan los muchachos? Pintan carros, arreglan equipos de sonido, todo lo que es electrónica ¿Sabe si tienen empresa constituida para eso? No se. ¿Observa a diario la actividad de los muchachos? Si. ¿Salen o entran muchas personas? No. ¿Cómo llegan las personas a su casa? Porque llevan equipos para reparar. ¿Por qué no aparece lo del celular en su declaración? Se lo dije muchas veces y no se porque no aparece. ¿Puso denuncia en referencia a lo de la desaparición del teléfono? No. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “¿Le mostraron orden del allanamiento los funcionarios? No. ¿Cuándo ingresaron los funcionarios le dieron copia de una orden de allanamiento? No, en ningún momento. En la comisaría me dieron un papel donde yo supuestamente decía que había abierto mi casa amigablemente, y me negué porque era mentira, después cuando me dijeron que con esto y con la constancia de que tuvieron un accidente esto no pasa a tribunales, firme y me quedé tranquila. ¿Qué le dijeron los funcionarios al ingresar a su casa? Es orden de la fiscalía, porque tenemos que cumplir sus órdenes. ¿Presenció el allanamiento? No, nada. ¿Se llevaron alguna pieza de color azul? No. ¿Había alguna pieza de algún otro color que se hayan llevado? No. ¿Qué se llevaron? Reproductores, amplificadores, rines, cauchos, varias cosas. Les dije eso tiene factura, hicieron caso omiso. ¿Sabe si los objetos fueron entregados por la fiscalía? No, no fueron entregados. ¿A que hora llegaron Oswaldo y Johan? Como a las 11:20 a 11:30. ¿Llegaron con alguien más y cómo llegaron? En un Yaris Negro y con otro muchacho. ¿Cuánto tiempo transcurre desde que llegaron hasta que se acostaron? Como 15 minutos. ¿Cuánto tiempo paso desde que llegó el ciudadano Oswaldo hasta que llegó su progenitora? Como una hora. ¿En que vehículo llegó? En su yaris gris. ¿Con que frecuencia maneja el ciudadano Oswaldo ese vehículo? Poco, porque ese es el carro de ella. ¿Dónde estaba su hermana cuando llamó a la ciudadana novia de Oswaldo? En el 911. ¿Qué hora era? Las 11.30 aproximadamente. ¿Qué atuendo tenían los ciudadanos Oswaldo o Johan? Con shorts y franela. ¿En algún momento estuvieron vestidos de jeans? En ningún momento. ¿Qué dijo usted de su celular y del equipo de su hermano que se desapareció? Pregunté donde estaba mi celular y me dijeron que debe estar en el gripo de celulares de ellos. Se perdieron prendas de mi hija y mi teléfono. ¿Hace cuanto tiempo vive en Guatamare? 53 años. ¿Qué daño presentaba el vehículo? De rines, cauchos. Y el fue y compró los rines y los cauchos con un muchacho de un taxi blanco. ¿Sabe si la víctima llegó al negocio de su hermana? Si. ¿Sabe que se conversó? Supe que fue a remediar la situación, si se le daba el dinero ella señalaba a los muchachos como inocentes, sino que se pudrieran allí. Es todo.”. Este Tribunal realiza la siguiente pregunta: “¿De donde llamó a su hermana? De mi celular. Es todo.”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga dejándose constancia de lo siguiente: “Sobre la base de esta testigo, quisiera que para que tuviese una visión de esta situación, solicito muy respetuosamente una inspección del lugar donde se hizo el allanamiento. Es todo.”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga dejándose constancia de lo siguiente: “No tengo oposición a la solicitud fiscal y es una acto primordial para la defensa, y por el principio de inmediación se verifique personalmente. Es todo.”. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que no, este tribunal, de conformidad con el artículo 337 en su Tercer Aparte ejusdem, ratifica la orden de que se designe un sustituto para los funcionarios Jhonny Arias y Ender Arcade con idéntica ciencia, arte u oficio, así como para el funcionario Luis Córdova. Así mismo ordena la Fuerza Pública, para lo funcionarios José Rojas, Raúl Marcano, Karina Montañez, Maikel Malaver, Carlos Luna, Wismarck Velásquez, Vicente Vizcaíno y el experto Jesús Sánchez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del ciudadano Miguel Rojas, Comisario de la Sub-Delegación de Porlamar. Visto que no hay mas órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día Lunes, Quince (15) De Octubre De 2012, A Las 10:00 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia en fecha 15 de Octubre de 2012, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.542.316, quien es funcionario adscrito al Comando de Orden Público de la Policía del estado, y quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi nombre es EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, mi número de cédula es V-14.542.316. No recuerdo la fecha pero estaba yo en el Comando, en la Brigada Motorizada me indicó que me trasladara a Guatamare, donde estaba una capillita y una carretera de tierra. Me encontré con un vehículo Ford Fiesta Power parcialmente desvalijado y con algunos vidrios fracturados. Los vecinos me indicaron que tienen esa costumbre de dejar los carros por allí, llamé a la grúa y me lo llevé al comando para hacer la revisión del vehículo y se hace le oficio. Es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿Cómo llegó al sitio? Informaron ala central de la Brigada y me mandaron a verificar un vehículo que estaba abandonado en Guatamare. ¿Recuerda el color del Ford Fiesta Power? Azul oscuro. ¿Supo usted si ese vehículo había sido robado? No, en ese momento no. ¿Dónde termina su actuación? En la Brigada Motorizada, cuando hice la revisión, el oficio y se remitió al CICPC. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “¿Hizo acto de presencia alguna persona que mostrara ser propietario de ese vehículo? No. ¿Se hizo algún rastreo cercano a donde estaba el vehículo? Si, como hasta diez metros, pero no se consiguió nada. ¿Consiguió algún identificativo que indicara a quien pertenecía dicho vehículo? No, nada de eso. Es todo.”. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿A que hora se trasladó al lugar? Como a las 9:00 a 9:30. ¿Fue solo? Si, fui solo. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano DAVID NAZARENO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.440, quien es testigo, y quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi nombre es DAVID NAZARENO LÓPEZ MARCANO, mi número de cédula es V-10.219.440. Fue como a las 9:30 a 10:00 de la mañana, llegaron unos funcionarios en una camioneta blanca, y me dijeron que si podía ser testigo de un allanamiento, luego llegamos a la casa, entramos, y revisamos dos habitaciones no había nada, solo estaban en la sala unos cauchos con unos rines, nos trasladamos al taller avisan unos carros Toyota, en procedimiento de pintura, de allí nos trasladamos a la sede del CICPC. Es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿En que sector fue eso? Sector La Comarca de Guatamare. ¿Qué policía lo tomó como testigo? El CICPC. ¿Cuántos carros había? Como tres. ¿Observó algo más? No, los cauchos y los rines. ¿Usted que más vio? Mas nada, yo llegué se hizo el allanamiento y yo me fui. ¿Fue la CICPC? Si, en la tarde fui otra vez porque estaba mala el acta. ¿Le dijeron que tenía mala el acta? No. ¿Leyó el acta? No, firmé y salí rápido, porque yo trabajo en Caracas y me iba. ¿Cómo era la casa? Tenía rejas, frente decorado con canto roda’o, de un solo nivel, dos habitaciones, la sala y el taller. ¿Salieron los dueños de la casa? Una señora alta flaca, y preguntaba por un teléfono. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “¿Cuándo llega a la residencia donde se hizo el allanamiento cuantas personas había? Una señora. ¿Cuándo ingresó había otro testigo? Si. ¿Tuvo conocimiento se colectó alguna pieza de color azul? No. ¿Se encontraba en el taller algún vehículo Ford Fiesta Power de color azul? No. ¿Tuvo conocimiento si resulto aprehendido algún ciudadano por el allanamiento? Si. ¿Cuantas personas? Dos. ¿Conoce a las personas detenidas? De vista, de trato no. ¿Hace cuanto tiempo visita la zona? Hace tiempo. ¿Sabe por algún medio si en ese lugar se ha encontrado algún vehículo desvalijado? Hasta ahora no. ¿Leyó el acta que le pusieron de manifiesto los funcionarios del CICPC? No la leí. Es todo.”. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: “¿Cuándo entró a la vivienda, cuantos entraron como testigos? Dos, yo y una persona más. ¿Conoce el otro testigo, Si, es de la zona. ¿Qué tiempo tardó en entrar a la casa, revisar y salir? Como media hora, el resto del tiempo lo pasamos afuera parados. ¿Detuvieron a alguien en ese momento? No. ¿Cuando usted se fue, quedó alguien en la casa? Si. Yo me fui con unos funcionarios y otros quedaron allí. Es todo.”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga dejándose constancia de lo siguiente: “En virtud de que la inspección solicitada no se hizo en la fecha pautada con anterioridad, solicito muy respetuosamente la nueva fecha para la inspección del lugar donde se hizo el allanamiento. Es todo.”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga dejándose constancia de lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.”. Este Tribunal, declara con lugar la solicitud fiscal y se fija inspección del lugar del allanamiento, así mismo, y de conformidad con el artículo 337 en su Tercer Aparte ejusdem, este Tribunal ratifica la orden de que se designe un sustituto para los funcionarios Jhonny Arias y Ender Arcade con idéntica ciencia, arte u oficio, así como para el funcionario Luis Córdova. Este Tribunal ordena la Fuerza Pública, para lo funcionarios José Rojas, Raúl Marcano, Karina Montañez, Maikel Malaver, Carlos Luna, Wismarck Velásquez, Vicente Vizcaíno y el experto Jesús Sánchez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del ciudadano Miguel Rojas, Comisario de la Sub-Delegación de Porlamar. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que no, el Tribunal visto que no hay mas órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día Miércoles, Treinta Y Uno (31) De Octubre De 2012, A Las 09:00 Horas De La Mañana, en Acto de INSPECCIÓN JUDICIAL, en el lugar donde se realizó la visita domiciliaria. Reanudada la audiencia en fecha 31 de Octubre de 2012, visto que el traslado de los acusados no se materializó a la hora pautada, y que la fiscal deberá asistir a otros actos de continuación de juicios orales y públicos, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga dejándose constancia de lo siguiente: “En virtud de que para la hora pautada el traslado de los ciudadanos acusados no se había hecho efectivo, y en razón de que tengo otras continuaciones de juicios orales y públicos agendados para el día de hoy con diversos órganos de prueba, solcito muy respetuosamente la nueva fecha para la inspección del lugar donde se hizo el allanamiento. Es todo.”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga dejándose constancia de lo siguiente: “Me adhiero a la ratificación de la solicitud fiscal. Es todo.”. Este Tribunal, declara con lugar la solicitud fiscal y se fija inspección del lugar del allanamiento, así mismo, y de conformidad con el artículo 337 en su Tercer Aparte ejusdem. Este Tribunal vista las circunstancias, acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el presente debate Oral y Público, para el Lunes, Cinco (05) De Noviembre De 2012, A Las 10:15 Horas De La Mañana, en Acto de INSPECCIÓN JUDICIAL, en el lugar donde se realizó la visita domiciliaria. Reanudada la audiencia en fecha 05 de Noviembre de 2012, Verificada la presencia de las partes, se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, los acusados de autos, más no así la Defensa Privada. Vista la incomparecencia de la Defensa Privada, se ordena diferir el acto de Inspección Judicial para el Lunes, Diecinueve (19) De Noviembre De 2012 A Las 9:45 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia en fecha 19 de Noviembre de 2012, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa privada y los acusados de autos, previo traslado de su sitio de reclusión, en la unidad del INEPOL, identificada con el N° 679, al mando del Oficial Agregado Erasmo Acosta y como acompañante el Oficial Raimond González. Acto seguido se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Se llega a la casa por una subida de tierra, en el sitio se visualiza vivienda familiar, con camino de tierra al lado derecho, cuya entrada anexa se encuentra asegurada con un portón elaborado en tubos y malla de la conocida como alfajol. Se ingresó y al final a mano derecha se encuentra una bienhechuría con piso de cemento y estructura metálica con techo de zinc, sin paredes, al lado izquierdo la estructura posee alfajor. Esta área es utilizada como taller, allí se encuentra un vehículo Yaris Belta de color rojo, empolvado y parcialmente desarmado en el frente y cubierto con una lona de color gris. Seguidamente, la defensa solicita dejar constancia de la existencia de un aviso metálico de fondo de color negro y letras de color blanco, donde se lee: “Se pintan carros, precios solidarios”. Se deja constancia que desde la casa se visualiza el taller, específicamente del cuarto de la ciudadana Eulogia José Pérez López, tía de los acusados, así mismo, se deja constancia de que no hay casas cerca, la mas cercana está aproximadamente a cien metros (100 mts.). A las DIEZ Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10:05 a.m.) finaliza la inspección en el sitio de la visita domiciliaria. En este estado, la ciudadana Jueza solicita le sea indicado el sitio donde fue encontrado el vehículo desvalijado, según la deposición de los funcionarios policiales. Seguidamente, nos trasladamos hasta la entrada del sitio conocido como “La Capilla”, al cual llegamos a las DIEZ Y OCHO HORAS DE LA MAÑANA (10:08 a.m.), que su entrada es una calle de tierra, de tres metros (3mts.) de ancho aproximadamente, y en su entrada se visualiza una capilla, al momento de encontrarnos en el sitio se acerca el ciudadano Joel Pérez, portador de la cédula de identidad N° 5.476.981, quien indicó que dicha vía antes era la utilizada para llegar al ”valle”, pero después de la construcción de la avenida , no hay acceso. No recuerda a que hora ingresó el vehículo desvalijado, pero si indica que se encontró en la mañana, como a ochenta (80 mts.) de la entrada y se encontró desvalijado, también señaló que el vehículo era de color azul o verde. Siendo las DIEZ Y DIECISEIS HORAS DE LA MAÑANA (10:16 a.m.), retornamos a la sede del Palacio de Justicia. Es todo. En este estado, el Tribunal acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día Martes, Cuatro (04) De Diciembre De 2012, A Las 09:15 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia en fecha 04 de Diciembre de 2012, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano RAÚL MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.548.423, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi nombre es RAÚL MARCANO, mi número de cédula es V-14.548.423, adscrito al CICPC, experto en materia de vehículos. En cuanto a la inspección que me es mostrada si la realicé yo y reconozco la firma como mía. Se trata de inspección técnica, relacionada con el expediente K11-0103-00972 de fecha 02 de mayo de 2011, se realizó a vehículo que llegó al departamento, y el mismo se encontraba completamente desvalijado, sin accesorios internos y externos, estaba sobre la plataforma de una grúa y le faltaban sus piezas mecánicas, así mismo, tenía unos orificios en la puerta trasera derecha, y dentro del mismo se localizan cuatro “conchas” calibre 9 mm, las cuales se colectaron y se enviaron al departamento correspondiente. Es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿Qué vehículo era? Ford Fiesta Power de color Azul. ¿Qué matrícula? DDA67W. ¿Qué otro elemento de interés criminalístico se colectaron? Cuatro (04) conchas, de calibre 9 mm, fueron enviadas al departamento técnico. La puerta trasera derecha presentaba orificios y el vidrio de la misma estaba fracturado. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “¿Los orificios eran por paso de proyectil? No sabría decirle, solo dejo constancia de que se trata de orificio y el experto en balística se encarga de precisar eso. ¿Cómo encontraron el vehículo? Llegó al despacho totalmente desvalijado, sobre la plataforma de una grúa. ¿La única forma de mover ese vehículo era en grúa? Si. Es todo.”. Este Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente el experto hace lectura de las experticias realizadas por el Licenciado Luís Córdova, experto en materia de vehículos y a quien sustituye en este acto, dejándose constancia de lo siguiente: 1° Experticia Técnica N° 297-11 de fecha 02 de mayo de 2011, realizada al vehículo Ford Fiesta Power de color azul, cuatro puertas año dos mil nueve (2009) y presenta sus seriales en estado original. 2° Experticia Técnica N° 320-11 realizada al vehículo Yaris de color plata AA09T1O, año dos mil seis (2006), el mismo presentaba sus seriales en estado original. 3° Experticia Técnica N° 321-11 de fecha 02 de mayo de 2011 Yaris Belta, de color rojo, matrícula OAP18I, año dos mil siete (2007), y presenta sus seriales en estado original. Es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿Con que expediente están relacionadas las experticias? K11-0103-00972. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “Esta defensa no realizará preguntas. Es todo.”. Este Tribunal ordena la Fuerza Pública, para lo funcionarios José Rojas, Karina Montañez, Maikel Malaver, Carlos Luna, Wismarck Velásquez, Vicente Vizcaíno y el experto Jesús Sánchez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del ciudadano Miguel Rojas, Comisario de la Sub-Delegación de Porlamar. Así mismo se ordena hacer comparecer por la Fuerza Pública a los ciudadanos José Gregorio Gómez Uzcátegui, Francisco Antonio Brito Rodríguez, Pedro Ramón Vásquez Mata, designándose a la Policía Municipal de Mariño para la ejecución de la misma, así mismo, visto que no hay mas órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el Lunes, Diecisiete (17) De Diciembre De 2012, A Las 09:15 Horas De La Mañana.- Reanudada la audiencia en fecha 17 de Diciembre de 2012, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.380.161, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo tengo por costumbre a sentarme al frente de mi casa, había un carro marca toyota gris con unas cuatro paletas muy bonitas, perfil bajo los caucho y me llama mucho la atención el carro, un día voy al portal de los robles, un día estaban señalando para la casa, llega mi hijo y le dijo que hay un carro gris muy bonito que están señalando para la casa, de repente será para robarme la moto, le di detalles del carro que había pasado varias veces, compre un candado para la moto y mi sorpresa es que el primero de mayo, como a las 10:30 a 11:00 estoy viendo televisión y mi hija me toca la puerta desesperada y me dice que a su mamá la están robando, yo bajo con el alboroto, cuando yo abro la puerta trato de sacar al copiloto y recibo 4 tiros, me dieron uno y después me resbale con la acera, me remataron con 3 tiros mas, me quedo en el suelo y me doy cuenta que el carro coge para Porlamar, llega un amigo y me dice “vamos a seguirlos” al llegar a la bomba de los Robles se me perdió, entonces llamo a unos amigos de INEPOL y me dicen que lo van a radiar, me dijeron que los agente lo encontraron en La Comarca, allí estaba la policía, me dicen que el carro estaba vuelto “chicha” también me dice que el carro no lo desarmaron aquí, y que los ladrones deben ser de la zona. Busco a mis amigos, por aquí los que roban carro son los nietos de Siriaco Pérez, todo el tiempo andan robando carro. Salio el carro que estaba acostumbrado a pasar por la casa, había unos carros, había una pistola en un mesón y cuando pasan las fotos de los tipos, dice “este es el tipo que me puso la pistola en la cabeza, este negrito que esta aquí”, en la foto aparecen los señores que están aquí. Y le digo “esta el tipo del carro el que apunto a mi esposa pero falta uno, el negrito…”, me dijeron como los llamaban y todo, eche foto a la casa de Siriaco Pérez, eche fotos en La Capilla y me fui al CICPC que había unos amigos míos, y tiraron su madrugonazo, recuperaron todo, y no dejan que uno vea nada. Yo aseguro que el tipo que pasaba para la casa era este (señala al ciudadano Oswaldo Pérez) pero falta uno que es el negrito. El primer abogado de ellos me fue a cuadrar conmigo y a decirme que si se le devuelven los corotos dejaban eso así. La ciudadana Jueza coteja las fotos originales con las fotocopias que se encuentran insertan en el expediente, y las cuales son consignadas en este acto constante de siete (07) folios útiles. El ciudadano explica la procedencia de las fotos, varias de ellas sacadas del Facebook y otras fueron tomadas directamente por el ciudadano testigo. Es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿Cómo se llama su esposa? Virginia Tovar. ¿Cómo que hora era? Como a las 10:30 a 11.00 horas de la noche. ¿Qué observó? El tropel, y ella estaba en le medio y ella estaba forcejeando y dándole golpes a su carro, no la atropella porque a el (señala al ciudadano Johan Vásquez) se le perdió la velocidad. ¿Quién le disparó? El que iba manejando (señala al ciudadano Johan Vásquez). ¿Cuándo apareció el vehículo? Al otro día. ¿A que hora se encontró el vehículo? A las 7:00 horas de la mañana del otro día. ¿Dónde sucedió esto? En la Fundación Margarita “Los Robles”. ¿Las conchas donde estaban? Cuando llegue a CICPC las conchas estaban dentro del carro robado. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “¿Cómo se llama el abogado que fue a conversar con usted en el inicio? Cruz Velásquez. ¿La ciudadana víctima se dirigió al negocio de la mamá del acusado Oswaldo Fuentes? Si, y la señora le dijo que dejará esto con Dios. ¿La fiscalía tuvo conocimiento de estas actuaciones? No se. ¿Se le ofreció dinero como compensación? No. ¿Vio al ciudadano en el hecho? No, los vecinos. ¿Llevó a los vecinos como testigos para que declararan? No. ¿Cuánto tiempo transcurre desde que su hija le visa hasta cuando llega a donde estaba sucediendo el hecho? Como 1 minuto. ¿A que distancia se consigue el vehículo de la casa de Oswaldo Fuentes? Como a 200 metros. ¿Observó usted a Oswaldo fuentes quitándole la llave para llevarle el vehiculo a su esposa? No. ¿El estaba dentro del vehículo? Si. ¿Sabe si en el allanamiento se consiguió algo del vehículo? No se, porque no tuve acceso. Es todo.”. Este Tribunal realiza las siguientes preguntas: “¿Cómo estaba el Toyota en dos partes? El Toyota estaba detrás de la casa antes de un teléfono. ¿Cómo llegaron los muchachos que robaron a su esposa? En el carro, pues estaba como a 50 metros. ¿Usted vio cuando se bajaron? No. ¿Usted lo vio dentro del carro? Esa noche no. ¿El carro que pasaba por su casa tiene papel ahumado? Tenía. ¿Cómo estaba el vidrio cuando pasaba por su casa? Cuándo pasaba el vidrio estaba abajo. ¿A quien vio? A este (señala al ciudadano Oswaldo Fuentes. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que no, el Tribunal visto que no hay mas órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día Lunes, Siete (07) De Enero De 2013, A Las 09:30 Horas De La Mañana. En fecha 09 de Enero de 2013, revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto penal, se evidencia que se fijó acto de Juicio Oral y Público para el día 15 de los corrientes, y siendo que este Tribunal no dio audiencia ni secretaría, en virtud de que la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial se encontraba indispuesta de salud, en consecuencia, se ordena diferir y fijar como nueva oportunidad para el Catorce (14) De Enero De 2013 A Las 09:30 Am. Reanudada la audiencia, en fecha 14 de Enero de 2013, se le ordenó al Alguacil de Sala, verificar si comparecieron órganos de prueba, manifestando el mismo que no, se acuerda suspender la continuación del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día Lunes, Veintiocho (28) De Enero De 2013, A Las 09:45 Horas De La Mañana. En fecha 31 de Enero de 2013, revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto penal, se evidencia que se fijó acto de Juicio Oral y Público para el día 15 de los corrientes, y siendo que este Tribunal no dio audiencia ni secretaría, por encontrarse la Juez de este Juzgado en el Taller para la Constitución de los Tribunales Municipales, en consecuencia, se ordena diferir el mismo y se acuerda fijar nuevamente para el día Siete (7) De Febrero De 2013, A Las 11:30 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia, en fecha 07 de Febrero de 2013, se le ordenó al Alguacil de Sala, verificar si comparecieron órganos de prueba, manifestando el mismo que no, se acuerda suspender la continuación del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día Jueves Catorce (14) De Febrero De 2013, A Las 09:45 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia, en fecha 14 de Febrero de 2013, se le ordenó al Alguacil de Sala, verificar si comparecieron órganos de prueba, manifestando el mismo que no, este Tribunal visto que aún faltan por declarar los ciudadanos funcionarios Karina Montañez, Maikel Malaver, Carlos Luna, Wilsmark Velásquez, Vicente Vizcaino, y los testigos José Gregorio Gómez Uzcátegui y Pedro Ramón Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda prescindir de los mismos, toda vez que fueron citados debidamente y mediante la Fuerza Pública, haciéndose imposible su comparecencia. Seguidamente, se da lectura a las pruebas documentales, siendo estas: Experticia y avalúo de vehículo N° 297-11 de fecha 02-05-2011, experticia y avalúo de vehiculo N° 320-11, de fecha 12-05-2011, experticia y avalúo de vehículo N° 321-11 de fecha 12-05-2011, Reconocimiento legal N° 9700-103-088 de fecha 12-05-2011, Inspección Técnica N° 1004 de fecha 01-04-2011, Inspección técnica de fecha 02-05-2011, Acta de visita domiciliaria de fecha 12-05-2011, Acta de Inspección Técnica N° 1080 de fecha 12-05-2011, se acuerda suspender la continuación del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día Martes, Diecinueve (19) De Febrero De 2013, A Las 09:15 Horas De La Mañana. Reanudada la audiencia en fecha 19 de Febrero de 2013, se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano JESÚS SANCHEZ, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 2011, hice experticia a varias especies de vehiculo automotor varias herramientas de trabajo, es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “Todas las evidencias son de vehículos automotor. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “¿Realizó experticia a algún objeto que sea perteneciente a un vehiculo color azul? No recuerdo, y no lo coloque en la experticia, ¿llego a realizar experticia a algún elemento de un vehiculo azul? según la experticia no se realizó experticia a ninguno de color azul. Es todo.”. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, quien respondió que sí, y en tal sentido se ordenó al Alguacil conducir a la sala al ciudadano CRUZ VELÁSQUEZ, quien es testigo, y quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto del presente juicio, y expuso entre otras cosas lo siguiente: Del robo de vehiculo no se nada, de Francisco Brito no se nada, conozco a Osvaldo fuentes, de vista trato y comunicación puedo dar fe, de que en fecha no recuerdo me llamo el me encontraba en una parrillada y cuando venia lo llevaron detenido y lo llevaron a una carpa en un carro delta rojo, y estaba con otras personas, y lo vi, eso es de lo que puedo dar fe, es todo.”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿tiene conocimiento de los hechos en la que fue victima Virginia? No; ¿parentesco con los acusados? No, solo de trato y comunicación conozco a la familia de ambos, pero de ese día no, solo puedo dar fe de que los vi detenidos, en un yaris belta rojo, lo vi a el, pero no vi a las otras personas, lo se porque lo conozco es a el. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: “¿Conoce a usted a Francisco Brito? Si, conozco a Francisco Brito pero no tengo trato con el; ¿llego a dar instrucción para que fuese a cuadrar con la mama de Oswaldo para dejar así? Yo nunca he sido abogado de el en este caso, es una falta de respeto para mi, yo he sido abogado en otros casos pero en este no; ¿llego a llamarlo el día 1 de mayo 2001 Oswaldo para indicarle que estaba detenido? No recuerdo la fecha es una detención en el 911 me acerque por que venia bajando de boca de río, me dijeron que lo llevaron a la carpa, estaba en su carro belta rojo o vinotinto, estaban otras personas, pero lo vi fue a el, el guardia me dijo que lo tenían detenido pero que iban a investigar para resolver. Es todo.”. El Tribunal procede a realizar preguntas: “¿Usted ese día que no recuerda no sabe si fue día o noche? Fue pasada la tarde ya casi de noche; ¿recuerda si Oswaldo había tenido algún accidente? Creo que si, creo que fue un caucho, se que el tenia el carro Allí y lo tenían detenido, no se quienes eran las otras personas pero pregunté por el y me dijeron que estaba detenido por alteración; ¿ese día se entrevisto con Oswaldo? No, con el guardia; ¿lo vio a Oswaldo? Si, ¿en que carpa estaba? En la encrucijada. Es todo. “. Se le ordenó al Alguacil de Sala, verificar si compareció algún otro órgano de prueba, manifestando el mismo que no, este Tribunal visto que el funcionario José Rojas, no ha comparecido a las salas de audiencia, toda vez que el mismo se encuentra en la Ciudad de Caracas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir del mismo, así mismo se acuerda suspender la continuación del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, se ordenan fijar las CONCLUSIONES para el Viernes Veintidós (22) De Febrero De 2013, A Las 09:45 Horas De La Mañana. CAPÍTULO V. DE LAS CONCLUSIONES. SECCIÓN I. CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. “Efectivamente el 2 de mayo de 2011, se inicio una investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, conforme a los hechos y circunstancias que se describen, y en el cual fue despojada de su vehiculo y teléfonos celulares por dos sujetos, en el que le quitaron su vehículo marca ford color azul, y el cual fue recuperado parcialmente desvalijado, en cuanto al presente juicio, dándose inicio al mismo, el ciudadano Miguel Maldonado, expuso que vio un carro toyota de color rojo y que los ciudadanos estaban bajo los efectos del alcohol, igualmente Esnir Bermúdez, quien es testigo de la defensa y expuso sobre el conocimiento que tenia sobre el hecho de tránsito y en el cual estaban involucrados los acusados, de esa declaración se concluye que Oswaldo estaba con Johan el día de los hechos, Johan siempre fue reconocido por la victima así como por el esposo y la hija de la señora Virginia, esta ultima quien al momento de declarar, ratificó los hechos por los cuales fue victima, e indicó que en el hecho estaba su hijo y esposa y quienes también declararon, y para evitar que su esposo fuera victima de otro hecho, hablo para que no lo mataran, e indicó que señalaba a Johan como uno de los que lo había atacado en el mismo, de igual manera Concepción Brito señaló el conocimiento que tiene de los hechos, y señaló que había recibido llamadas donde lo amenazaba y a su hermano también, de que lo iban a matar, e identificó a Johan Vásquez como uno de los autores que cometió el hecho, y a Oswaldo lo conoció por referencia por el apodo, indicó que estas personas forcejearon con su mama y escuchó disparos de adentro hacia fuera, y que había observado un yaris que merodeaba la casa y el papa señaló que estaba en actitud sospechosa cerca de la vivienda, señaló que eran dos personas y que uno de ellos tenía un arma de fuego, posteriormente compareció Eulogia Guzmán, indicando que el esposo de la victima señaló que había un yais que rondaba la vivienda donde cometieron los hechos, y reconoció a Johan como uno de los que cometió el hecho pero a Oswaldo no; se indicó que a Oswaldo se lo llevaron en un allanamiento pero que el tenía sus facturas aunque no fueron llevadas nunca a la fiscalía, que efectivamente entraban y salían personas de ese lugar, señaló que su hermana tiene un yaris negro, lo cual se relaciona con que frecuentaba un yaris de color negro la vivienda donde ocurrió el hecho; en fecha 15 de octubre de 2012 comparece un funcionario Hernández, donde indica que encontraron el vehículo y estaba parcialmente desvalijado, y el lugar es cercano a donde reside Oswaldo, de igual manera David López, quien es testigo del allanamiento, indicó que se realizó en una vivienda donde habían dos vehículos marca toyota listos para pintar y que conocía a los acusados de vista, asimismo, se realiza inspección judicial y se determinó que el lugar es cerca de la vivienda donde vive Oswaldo, donde se incautaron piezas que pertenecían a los vehículos incautados, de igual manera el experto que compareció señaló que se habían incautado unos vehículos y unos cartuchos, depuso sobre las características de los vehículos señalados por la victima y estaban involucrados en los hechos, asimismo, compareció el esposo de la victima, quien indicó que efectivamente un yaris negro rondaba la vivienda antes de cometerse el hecho, asimismo, manifestó que vecinos habían informado que los ciudadanos que se dedicaban a este tipo de delitos eran los nietos de Pérez, y siendo que Oswaldo es nieto de esta persona, quien fue señalado por Brito en su declaración, que en el facebook logró ver al vehiculo marca toyota modelo yaris color negro y señaló a Johan Vásquez quien estaba en la sala, y describió al otro ciudadano como uno negrito, señaló que el primer abogado que tuvieron de nombre Cruz Velásquez, le dijo que trataran de dejar eso así y cuadraran, asimismo, se dio lectura a las pruebas documentales y posteriormente depuso Jesús Sánchez, quien actuó como experto y realizó avalúo a los objetos incautados. En este sentido, visto que efectivamente los acusados se encuentran en el procedimiento por la comisión de los delitos previstos en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la ley especial, y uno de ellos en grado de complicidad, se planteó el Ministerio Público la hipótesis que quedó corroborada en el debate por cuanto las personas que debatieron se determinó que Johan había llegado a su vivienda con Oswaldo y que estaba otro sujeto en un yaris negro, el cual señaló la esposa de la victima estaba frecuentando la residencia de las victimas, asimismo, en cuanto a la inspección judicial practicada es relativamente cerca de Johan, y Oswaldo donde se recuperaron varias piezas de vehículos automotores, dejándose constancia que tanto Johan como Oswaldo estaban juntos el día de los hechos, que aun cuando las partes incautadas no son del vehiculo robado, la victima reconoció los objetos ubicados en la vivienda de Oswaldo sin que este pudiera demostrar la propiedad de los mismos. En cuanto al ciudadano Johan, quien fue reconocido por las victimas como el autor del hecho, y de la declaración de los testigos donde ambos acusados llegaron juntos a casa de la tía, en consecuencia, se ha demostrado esa hipótesis que se planteó y se corroboro en razón de los deponentes que vinieron, y en razón de ello, una vez declarado el debate considero que se debe imponer a los acusados de una sentencia condenatoria y que se acreditó la responsabilidad penal de los mismos por los hechos señalados con anterioridad, es todo. Es todo.”. SECCIÓN II. CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA. “En el transcurso del debate esta defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a ejercer su derecho a la defensa, indicando que el Ministerio Público no desvirtuó la comisión del hecho, de los órganos de prueba que comparecieron, confirmó la fecha y hora por parte de la victima a quien le robaron un vehiculo de su propiedad que transcurrió un lapso entre las 10:30 a 11:00 de la noche del 1 de mayo de 2011, fecha y hora que fue corroborada y ratificada por su hijo y su esposo, y que había ocurrido en las adyacencias de su morada en la fundación los robles, esto en contraposición a este argumento narrado por la defensa, tenemos a que en la fase investigativa solicito al Ministerio Público que enviara oficio a la carpa de DIBISE en la urbanización Villa Rosa, copia del libro de novedades que ese día 1 de mayo de 2011 siendo las 7 de la noche fueron detenidos Oswaldo y Johan por alteración al orden publico, aunado a ello se presentaron ante esta sala los funcionarios actuantes en este accidente sin lesionados que dejaron plasmados a viva voz que Oswaldo fuentes y Johan Vásquez a la hora y día señalados por la victima en que transcurrieron los hechos del robo de vehiculo, los mismos se encontraban detenidos y se marcharon pasadas las 11 horas de la noche, mis defendidos no tienen el don de la oblicuidad, no pueden estar en dos momentos diferentes al mismo tiempo, asimismo que el 911 a donde ocurrieron los hechos, es una distancia lejana y que en un promedio de 20 a 30 minutos esta la distancia entre estos dos lugares, es reiterativo de esta defensa de que estaban detenidos mis defendidos y no pueden ser autores o participes de este hecho, a manera informativa a la ciudadana Juez, en la fase preliminar, la acusación hecha por el Ministerio Público, la acusación fue declarada parcialmente con lugar, no admitiendo el delito de robo agravado. Asimismo, Miguel Maldonado, funcionario nos afirma que vio un carro toyota color rojo e indicó el conocimiento que tenia de los hechos, este funcionario sostiene y afirma que ellos abandonan la carpa del DIBISE posterior a la hora en que se cometió el hecho, no les daba tiempo de ir a cometerlo, asimismo, señaló a los acusados como los dos que estaban detenidos preventivamente ese día en la carpa, y que se dejó asentado en el libro de novedades, y este es a su vez congruente con la declaración de Esnir Bermúdez, quien es conteste en afirmar que el día 1 de mayo se libró boleta y riela al cuerpo del expediente, que Oswaldo fuentes se le aplica sanción administrativa por conducir bajo los efectos del alcohol, lo que demuestra que no pudieron ser autores del hecho, por cuanto estaban detenidos en la carpa del DIBISE, y dejó por sentado que la madre de Oswaldo es quien lo busca y quien se lo lleva en un vehiculo yaris de color gris, no se como pretende la Fiscal señalar que es yaris negro, se debe ver cuantos yaris gris circulan en la autopista, y la mayoría tienen rines decorativos por ser manejados por jóvenes, como relacionarlo si ese vehiculo es de su madre y estaba estacionado a la hora y fecha en el 911, y Oswaldo llega en una grúa a casa de su tía, con Johan, si es cierto que la victima lo reconoce pero es erróneo, es extraño, lo hacen ver en una foto en el facebook, es la nueva manera de investigar, sacarla del facebook y llevarla al CICPC, no hay investigación previa, solo por una foto, ese es el único vinculo incriminatorio, mal podría tomarse una decisión condenatoria si de los elementos de convicción traídos no se determino responsabilidad alguna de mis defendido, el hecho de que el vehículo fue conseguido en un lugar cerca de la casa de Johan, y se determinó que en la casa de Oswaldo funge un taller de latonería y pintura, además, el experto indicó que no se consiguió evidencias de un ford azul, no pueden hacer ver que las evidencias pertenecen al vehiculo, en este expediente no reposa aún algún elemento que relacione a los acusados con el vehículo, mal puede decirse que Brito fue a la vivienda a tomarle fotos a la vivienda de Oswaldo y excluye la declaración de Virginia, Concepción y los tres afirman tiempos distintos, e indican que el disparo es de adentro hacia fuera y el experto indicó que es de afuera hacia adentro, asimismo, Francisco Brito de forma irresponsable pretendió tapar la ilegalidad de la visita que realizara y esto fue afirmado por ella, que había ido al negocio de la madre del acusado a solicitarle dinero para que ella fuese al Ministerio Público a quitar la denuncia y ella iba a reparar su carro, y después llego y dijo que había sido nuestro colega Cruz Velásquez, esto es plena prueba, deberían investigarlo, ella dijo que el Ministerio Público no tiene conocimiento de esto, que la visita fue voluntaria, por ello la defensa si demostró a través de la carta de villa rosa donde dan fe que los acusados estaban a la hora del hecho detenidos en la carpa, como hacer responsables del mismo si estaban retenidos preventivamente, lo mas ajustado a derecho y en una sana administración de justicia, solicito que declare no culpables a los ciudadanos Oswaldo Fuentes y Johan Vásquez, dicte sentencia absolutoria, y se de su libertad plena en esta misma sala de juicio, es todo.”. SECCIÓN III. DE LA RÉPLICA. Se les cede el derecho de palabra a las partes con el objeto de informarles si desean hacer uso de derecho a réplica. En tal virtud, solicitó el Derecho de palabra la representación de la fiscalía segunda, quien entre otras cosas expreso: “De conformidad con el artículo 343 del COPP, en cuanto a lo que señalo la defensa que si bien es cierto la audiencia preliminar se hizo control judicial, de las declaraciones de las victimas, la misma fue despojada de su vehiculo, de su celular y documentos personales, así como el señor concepción, por lo que el Ministerio Público consideró que al hacer la imputación que las conductas desplegadas se subsumía en el robo agravado, ya que el objeto de la ley especial es los vehículos, pero también fueron despojados de sus celulares y documentos personales, lo que se subsumía en el delito de robo agravado, es decir si el bien que esta inmerso es un vehiculo automotor también están otros objetos, por ello se imputó y se acuso por ese delito, asimismo en cuanto a la foto del facebook, las victimas al deponer fue señalado el ciudadano Johan como el que cometió el hecho, para no redundar ni caer en repeticiones se hace referencia solo a estos dos puntos, es todo.”. Así mismo, solicitó el Derecho de palabra la Defensa Privada, quien entre otras cosas expreso: “El Juez de Control en su oportunidad admitió la acusación parcialmente y no podría hoy habiendo pasado por el filtro en la audiencia preliminar, traer a colación la comisión del delito cuando quedó desestimado en la audiencia preliminar, en cuanto los testimoniales de las victimas lo que tienen es interés de que se de una sentencia condenatoria, cuando los mismos son inocentes, se olvida la fiscalía de que son elementos de buena fe para buscar elementos que inculpen y exculpen a los mismos, los funcionarios declararon y los mismos no tienen ninguna relación con los acusados, estos tienen fuerza y valor probatorio, por ello concluyo que no pudieron haber sido ellos los que cometieron el hecho por cuanto ellos estaban detenidos al momento del hecho, evidentemente lo mas ajustado a derecho es absolver a los acusados y se de la libertad plena de los mismos, es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal, a los fines de dar efectivo cumplimiento al debido proceso penal, pasa a imponer a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano acusado OSWALDO ENRIQUE FUENTES PÉREZ, quien expreso a viva voz: “No deseo declarar”; Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano acusado JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, quien expreso a viva voz: “No deseo declarar”. Se cerró el debate. CAPÍTULO V. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA II. En el transcurso del debate, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT Y OSWALDO ENRIQUE FUENTES; quedo evidenciado y probado que el día 01 de Mayo de 2011, la ciudadana Virginia del Valle Tovar Salcedo, cuando llegaba a su residencia a bordo de un vehiculo de la marca Ford, modelo Fiesta, año 2009, de color azul, tipo sedan, placas DDA67W, mientras su hijo de nombre CONCEPCIÓN BRITO TOVAR, abría el portón para que ella introdujera el vehículo hasta el garaje, la Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, es sorprendida por dos (02) Ciudadanos quienes portando un arma de fuego en sus manos, la amenazan de muerte, forcejean con ella ya que ésta se resistía a bajarse del vehículo, la despojan de sus pertenencias, observando esto el Ciudadano CONCEPCIÓN BRITO, quien se encontraba sometido por el otro Ciudadano y a quien despojaron de su teléfono celular, percatándose que uno de los Ciudadanos, se había subido al vehículo de su madre por la puerta del copiloto y la amenazaba y sometía para que se bajara del vehículo, y ésta se resistía. Le solicita a su madre que se baje del vehículo, por cuanto corría riesgo su vida, la Ciudadana se baja del vehículo y el sujeto que tenía sometido a CONCEPCIÓN BRITO, se sube al vehículo, y el que tenía el arma de fuego, pasa al puesto del chofer, sale de la vivienda el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ, esposo de la Ciudadana VIRGINIA TOVAR y padre de CONCEPCIÓN BRITO, y observa la situación, se para detrás del vehículo y le golpea, diciéndole que se parara, se interponen en el camino de los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo para que no arrancaran el mismo, optando estos por hacer varios disparos, logrando estos Ciudadanos llevarse el vehículo antes descrito, el cual fue recuperado posteriormente por la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, el cual fue hallado desvalijado parcialmente por el Sector La Comarca, sector donde residen los imputados. Posteriormente las victimas indagan sobre los Ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias, y el Ciudadano CONCEPCIÓN BRITO, obtiene información que presuntamente estaban involucrados los Ciudadanos a quienes le dicen “Los Ciriaquitos”, liderados por un Ciudadano conocido como “mafia”, recomendándole que buscara en el Facebook el nombre de Johan Vásquez, y una vez verificado el nombre de este Ciudadano por el Facebook, tanto la Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, como su hijo CONCEPCIÓN BRITO, reconocen a la persona que aparece en la foto como la que los sometió con el arma de fuego en sus manos y la despojó de sus partencias y de su vehículo, dirigiéndose hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando lo indagado, procediendo los funcionarios a practicar las diligencias urgentes y necesarias. Es por todo lo antes señalado, explicado, evacuado, analizado, adminiculado, valorado y presenciado en sala, las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba y la incorporación de las pruebas documentales debidamente explicadas por quienes realizaron las experticias y reconocimientos legales, considera quien aquí decide que, quedo desvirtuada la presunción de inocencia y por lo tanto considera penalmente responsable al ciudadano JHOAN JOSÉ VÁSQUEZ TORCAT, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial. Así se decide. En relación al ciudadano acusado OSWALDO ENRIQUE FUENTES PÉREZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial., calificado por la Fiscalía II del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la representación del ministerio público no logró probar la participación activa o pasiva de dicho ciudadano y en consecuencia este tribunal debe forzosamente declararlo exento de responsabilidad penal en relación a los delitos por los cuales fue acusado, y así se decide. CAPÍTULO VI . DE LA PENALIDAD. En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar al ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.832, nacido el 06-04-1992, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en Sector La Aguada a 100 mts de la UDO, Av. 31 de Julio, Casa S/N° de color rosada, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular; ahora bien, el delito por el cual fue acusado el ciudadano ya plenamente identificado, establece una pena de prisión de 9 a 17 años de prisión, por lo que esta Juzgadora toma como base para imponer la pena, el termino medio y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano acusado presenta registros policiales por el delito de hurto de vehiculo automotor, asimismo, de la revisión de las actas se observa que el prenombrado acusado al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, encontrándose inmerso en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, por lo que se le hace la rebaja de un tercio de la pena a imponer, y en aplicación de la norma penal y ejerciendo el control judicial este Tribunal le impone la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial. Así se decide. CAPÍTULO VIII. DE LA DISPOSITIVA . Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PUNTO PREVIO: En cuanto al delito en el que existe divagación entre las partes, de la revisión de las actas en fecha 27 de junio de 2011 la Dra. Jackelin Márquez tomo el Control Judicial, y manifestó que no se puede acusar por dos delitos en un mismo hecho y solo dejó el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Especial. PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES PÉREZ, y en consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales que presentan los mismos, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JHOAN JOSÉ VÁSQUEZ TORCAT, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial, cuyo delito tiene como pena a imponer de 9 a 17 años de prisión, por lo que esta Juzgadora toma como base para imponer la pena, el termino medio por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano acusado presenta registros policiales por el delito de hurto de vehiculo automotor, asimismo, de la revisión de las actas se observa que el prenombrado acusado al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, encontrándose inmerso en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, por lo que se le hace la rebaja de un tercio de la pena a imponer y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, por lo que se ordena su traslado a este centro de reclusión. QUINTA: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea remitido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Apelante de autos, Abogado en ejercicio EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor del acusado de autos JHOAN JOSÉ VÁSQUEZ TORCAT, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de presente apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso, es suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT identificados plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforma el asunto principal OP01-P-2011-004052, defensa que se ha venido ejerciendo, desde el día 23 de abril de 2013, cuando acepte el cargo de defensor técnico y preste el juramento de ley correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 424 ejusdem. CAPITULO II. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACION Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Al Tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Siendo así, a través del recurso de apelación de sentencia que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los articulo 426 y 445 - primera parte de la ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que considero demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano JOHAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le fuera atribuido en el escrito acusatorio por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; que es el punto que impugna la representación de la defensa técnica por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hecho por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes:…”. CAPITULO III . DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el articulo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en el tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 445 ejusdem, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia el día 22 de febrero de 2013, al concluir el juicio oral y publico celebrado durante sucesivas audiencias y que fuera publicado su texto integro el día 13 de marzo de 2013 dentro del lapso comprendido en el articulo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior, se observa que el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el articulo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentre legitimado para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el articulo 443 ejusdem. En razón a lo anterior, se observa que el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes nos encontramos legitimados para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el articulo 451 ejusdem. CAPITULO IV. DE LA MOTIVACION DEL RECURSO. El artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales pueden fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido la defensa técnica del ciudadano JOHAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, considera que la sentencia publicada en fecha 13 de de 2013, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido del ordinal 2°, que señala: “Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…”. En este sentido, la sentencia incurre en vicio de falta de motivación. El cual se desarrollara a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 445 ejusdem. PRIMER DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Se denuncia la inmotivación manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 346, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la “…enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”. Este requisito que debe ser cumplido en la sentencia, corresponde a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica; en este punto, el sentenciador, debe separar los hechos alegados, que en gran parte deben estar contenidos en el auto de apertura a juicio y son los que van a orientar al Juez de juicio sobre el asunto que le esta siendo sometido a su consideración, expuesto por la parte acusadora y rebatidos por la defensa, de los hechos que han sido admitidos por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar, para que luego de culminado el juicio oral, se puedan establecer claramente los hechos controvertidos. Al observar la sentencia recurrida se obtiene que en el Capitulo I, el cual denomine “DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”. Como se puede apreciar de la trascripción anterior, LA Juez de la recurrida al pretender dar cumplimiento al requisito exigido en el Ordinal 2° del articulo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la conformación y constitucional del Tribunal para darle inicio al juicio oral y público, así como de la forma como se di9o la apertura del mismo, pero no señala ni explica cuales son los hechos que conforman el auto de apertura a juicio fueron fijados por la controversia y que pudieron dimanar del escrito de acusación fiscal, así como de los argumentos dados por la defensa en la fase preliminar, y, que eran los hechos que debían tenerse presente para el debate oral y publico, en la sentencia recurrida no se hace una especificación de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar del supuesto hecho delictivo, para luego de proceder a la recepción de las pruebas, luego de hacer un análisis lógico y coherente de cada una de ellas, de valoradas conforme a los postulados del sistema acusatorio, pudiese hacer una determinación concisa de los hechos. Siendo así la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra inmotivada, puesto que emite un pronunciamiento, sin hacer una narrativa de las circunstancias facticas sobre las cuales estaba basada la controversia, por lo que no da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 346.2 de la Ley Adjetiva Penal; es decir, no hace un señalamiento conciso de los hechos que iban a ser objeto de la controversia, de las situaciones que en le Ministerio Público se proponía demostrar en el desarrollo del debate y de las situaciones que iban a ser objeto de impugnación o contradicción por parte de la defensa técnica. La falta del cumplimiento efectivo de uno de los requisitos exigidos en la Ley, para darle validez a la sentencia, la constituye en un documento ineficaz y por ende objeto de anulación, lo cual debe ser declarado así por el Tribunal de alzada, ya que no se das cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por medio del sentenciador en la violación de la ley, al no aplicar correctamente el contenido del Ordinal 2° del articulo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hizo la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, como lo exigía dicha norma jurídica. En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en el vicio de falta de motivación, por violación expresa del ordinal 2° del articulo 346 ejusdem. SEGUNDA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se incurre en el vicio de falta de motivación puesto que emite un pronunciamiento, sin hacer una análisis comparativo de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, principalmente del contenido de la declaración de los ciudadanos Oswaldo Enrique Fuentes Pérez, López, por lo que al no realizar ese análisis no resolvió lo alegado por la defensa técnica en el desarrollo del juicio en el acto de las conclusiones con respecto a que mi representado JOHAN JOSE TORCAT, para al momento de producirse el hecho de que fue objeto la ciudadana VIRGINIA TOVAR SALCEDO, en fecha 01 de mayo de 2011, entre las 10:00 a 11:00 horas de la noche, cuando fue despojada del vehiculo que conducía, se encontraba detenido en la sede del DIBISE desde aproximadamente las 7:00 horas de la noche, por alteración del orden publico y estar bajo los efectos del alcohol, luego de haber tenido un accidente en el Sector Conejeros, referente a que “…Oswaldo fuentes y Johan Vásquez a la hora y el día señalados por la victima en que transcurrieron los hechos del robo de vehiculo los mismos se encontraban detenidos y se marcharon pasadas las 11 horas de la noche mis defendidos no tienen el don de la oblicuidad, no pueden estar en dos momentos diferentes al mismo tiempo, asimismo que 911 a donde ocurrieron los hechos, es una distancia lejana y que en un promedio de 20 a 30 minutos esta la distancia entre estos dos lugares, es reiterado de esta defensa de que estaban detenidos mis defendidos y no pueden ser autores o participes de ese hecho, a manera informativa a la ciudadana Juez, en la fase preliminar, la acusación hecha por el Ministerio Público, la acusación fue declarada parcialmente con lugar, no admitiendo el delito de robo agravado. Asimismo Miguel Maldonado, funcionario nos afirma que vio un carro Toyota color rojo e indico el conocimiento que tenia de los hechos, este funcionario sostiene y afirma que ellos abandonaron la carpa del DIBISE posteriormente a la hora en que se cometió el hecho, no les daba tiempo de ir cometerlo, asimismo, señalo a los acusados como los dos que estaban detenidos preventivamente ese día en la carpa, y que se dejo asentado en el libro de novedades, y este a su vez congruente con las declaraciones de Esnir Bermúdez, quien es conteste en afirmar que el día 1 de mayo se libro boleta y riela del expediente, que Oswaldo Fuentes se le aplica la sanción administrativa por conducir bajo los efectos de alcohol, lo que demuestra que no pudieron ser autores del hecho, por cuanto estaban detenidos en la carpa del DIBISE, y dejo por sentado que la madre de Oswaldo es quien lo busca y quien se lo lleva en un vehiculo yaris de color gris, no sé como pretende la Fiscal señalar que es yaris negro , se debe ver cuantos yaris gris, gris circulan en la autopista, y la mayoría tiene rines decorativos por ser manejados por jóvenes, como relacionarlo si ese vehiculo es de su madre y estaba estacionado a la hora y fecha en el 911, y Oswaldo llega en una grúa a casa de su tía…, lo cual si hubiese sido objeto de análisis y comparación con las demás pruebas incorporadas en el debate oral y público, en su conjunto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, hubiese detectado la duda razonable que surge en cuanto a su participación en los hechos de JOHAN JOE VASQUEZ TORCAT, mas cuando la propia victima indico al interrogatorio efectuado por la defensa técnica que ella no podía dar prueba exacta de que no de los autores del hecho haya sido él, el reconocimiento que hacen en primer termino de mi representado es a través de una foto supuestamente extraída de la red social Facebook y por relacionarlo por haber encontrado el vehiculo cerca de su residencia, pero no analizo ni comparo las pruebas por las cuales se indica que Vásquez Torcat se encontraba detenido en la cede del DIBISE, lo cual tenia que apreciarse a favor de él; esta falta de comparación, concatenación y análisis de las pruebas testimoniales, conlleva a la inmotivación del fallo recurrido. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre si de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, a través de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, todo lo cual, por exigencia de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en presencia de vicio inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela jurídica efectiva (articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela). En tal sentido, la sentencia tiene que hacer señalamiento completo, coherente conciso y claro de los hechos que se estimen acreditados, porque ello haría imposible determinar la existencia del delito y la participación concreta del acusado. En la sentencia recurrida, se establece, luego de hacer referencia en el punto denominado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO EN RELACION A LA ACUSACION DE LA FISCALIA II que: “…En el transcurso del debate, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT Y OSWALDO ENRIQUE FUENTES; quedo evidenciado y probado que el día 01 de Mayo de 2011, la ciudadana Virginia del Valle Tovar Salcedo, cuando llegaba a su residencia a bordo de un vehiculo de la marca Ford, modelo Fiesta, año 2009, de color azul, tipo sedan, placas DDA67W, mientras su hijo de nombre CONCEPCIÓN BRITO TOVAR, abría el portón para que ella introdujera el vehículo hasta el garaje, la Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, es sorprendida por dos (02) Ciudadanos quienes portando un arma de fuego en sus manos, la amenazan de muerte, forcejean con ella ya que ésta se resistía a bajarse del vehículo, la despojan de sus pertenencias, observando esto el Ciudadano CONCEPCIÓN BRITO, quien se encontraba sometido por el otro Ciudadano y a quien despojaron de su teléfono celular, percatándose que uno de los Ciudadanos, se había subido al vehículo de su madre por la puerta del copiloto y la amenazaba y sometía para que se bajara del vehículo, y ésta se resistía. Le solicita a su madre que se baje del vehículo, por cuanto corría riesgo su vida, la Ciudadana se baja del vehículo y el sujeto que tenía sometido a CONCEPCIÓN BRITO, se sube al vehículo, y el que tenía el arma de fuego, pasa al puesto del chofer, sale de la vivienda el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ, esposo de la Ciudadana VIRGINIA TOVAR y padre de CONCEPCIÓN BRITO, y observa la situación, se para detrás del vehículo y le golpea, diciéndole que se parara, se interponen en el camino de los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo para que no arrancaran el mismo, optando estos por hacer varios disparos, logrando estos Ciudadanos llevarse el vehículo antes descrito, el cual fue recuperado posteriormente por la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, el cual fue hallado desvalijado parcialmente por el Sector La Comarca, sector donde residen los imputados. Posteriormente las victimas indagan sobre los Ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias, y el Ciudadano CONCEPCIÓN BRITO, obtiene información que presuntamente estaban involucrados los Ciudadanos a quienes le dicen “Los Ciriaquitos”, liderados por un Ciudadano conocido como “mafia”, recomendándole que buscara en el Facebook el nombre de Johan Vásquez, y una vez verificado el nombre de este Ciudadano por el Facebook, tanto la Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, como su hijo CONCEPCIÓN BRITO, reconocen a la persona que aparece en la foto como la que los sometió con el arma de fuego en sus manos y la despojó de sus partencias y de su vehículo, dirigiéndose hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando lo indagado, procediendo los funcionarios a practicar las diligencias urgentes y necesarias. Es por todo lo antes señalado, explicado, evacuado, analizado, adminiculado, valorado y presenciado en sala, las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba y la incorporación de las pruebas documentales debidamente explicadas por quienes realizaron las experticias y reconocimientos legales, considera quien aquí decide que, quedo desvirtuada la presunción de inocencia y por lo tanto considera penalmente responsable al ciudadano JHOAN JOSÉ VÁSQUEZ TORCAT, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial. Así se decide. La sentenciadora llega al referido supuesto convencimiento, luego de referirse al Capitulo denominado “DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS ESCUCHADOS EN LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO” en el cual solo se limito a realizar una transcripción de los órganos de pruebas incorporados al debate, sin hacer el debido análisis y comparación de cada uno de ellos y estableciendo en la sentencia, luego de un proceso lógico y coherente el valor que le otorga a cada prueba y el convencimiento que obtiene de cada uno de ellos. La Juez de la recurrida, llego a un supuesto convencimiento judicial, sin referirse a todos los puntos alegados en las sucesivas audiencias del juicio oral y público, sin analizar las siguientes pruebas: La declaración del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES PÉREZ, quien entre otras cosas señalo que: “... el día que dicen que yo cometí el hecho, durante la audiencia preliminar hice un apunte que yo andaba en un vehículo en el cual tuve un accidente de tránsito en conejeros, ese día nos encontrábamos cuatro personas en el vehículo, el carro presentó una falla por el pavimento mojado y salté la isla, caímos del lado contrario de la isla y el carro quedó atravesado, lo enderezamos vía hacia punta de piedras, mientras enderezábamos el vehículo, llegó un funcionario de tránsito y como estábamos bebidos discutimos con el funcionario porque nos pide la documentación del vehículo, todo estaba bien, pero dice que igual el vehículo iba detenido, en cuestiones de quince minutos llegó un funcionario de la Guardia Nacional, y se tornó la conversación mas fuerte, llamaron una comisión de la guardia y nos llevaron detenidos al DIBISE, eso fue aproximadamente las 9:00 ó 9:30, nos dejaron detenidos a tres, a Jhoan a Edward y a mi persona, yo en el momento llame a mi mamá para avisarle y a un amigo que es comerciante en conejeros, en una conversación me dijo que conocía a los funcionarios, bueno el guardia nos dice que nos va a presentar por alteración del orden público y falta de respeto a la autoridad, llego la esposa de mi amigo, y estuvo conversando con los funcionarios. Había un funcionario de apellido Maldonado y otro de apellido Moyotón, y dijeron que no nos iban a presentar pero que si nos iban a dejar apuntados en el libro de novedades. Éramos 4 y uno de mis compañeros como colaboró, estaba tranquilo, lo dejaron ir, le entregaron el vehículo a mi mamá porque yo estaba bajo los efectos del alcohol, pero el carro estaba dañado, lo llevamos a la casa, guardamos el carro, hablé con mis amigos un rato, entré me eche un baño comí y me acosté, a los dos días yo compre los rines porque los rompí en el accidente, y lo estaba desarmando para arreglarlo, porque el carro lo tenía con opción a compra, al otro día mi amigo Johan y yo nos acostamos a la 1 de la mañana, mi amigo Jhoan fue a mi casa como a las 9:00 de la mañana, mi amigo vio por la ventana cuando unos funcionarios del CICPC llegaron en comisión, estaban como a doscientos metros de mi casa en una subida, de repente mi mamá escuchó un frenazo, llegaron los funcionarios y les pedí una explicación, les dije busquen lo que quieran, revisen mi casa que no van a encontrar nada ilegal. Mi mamá sube, y el comisario me explicó que habían señalado el carro, que ese era el carro donde se había cometido el robo, me dijeron quédate tranquilo, hablamos y el comisario hizo una llamada y se quedó tranquilo, se llevaron el carro de mi mamá y el otro carro. Mi mamá y el señor Abrahan retiraron sus vehículos, en el CICPC quedó una máquina de soldar, mi mamá llevó las facturas de todo, entregaron algunas cosas y faltan otras, presione a mi mamá y fue al DIBISE a buscar la novedad del día donde yo el día ese estaba accidentado, ellos respondieron el día 22 y a mi me presentaron el 27. Al abogado que yo tenía le dije la verdad es una sola, yo no tengo porque pagar 60 millones para las víctimas, 10 millones para la fiscalía, y también para los funcionarios. Después fue la Señora Virginia fue al negocio de mi mamá a pedir la plata para dejar eso así, y yo le dije que no pague ni un bolívar por mi libertad porque yo se que soy inocente, ella dijo bueno yo se que ellos no fueron, pero ellos mandaron…”. La declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MALDONADO GARCÍA, quien es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al DIBISE, quien indica en la audiencia: “…me encontraba de servicio el día 01 de mayo en el DIBISE del Municipio García (Villa Rosa), recibí llamado como a las 7:45, 7:50 horas de la noche que había un accidente en el Porlamar, cuando llegamos allá estaba un carro toyota de color rojo, venía villa rosa hacia conejeros saltando la isla quedando en sentido de conejeros a punta de piedras, debajo del puente de la entrada de Porlamar, el carro tenía un caucho espichado, cuando el funcionario de tránsito trato de levantar el procedimiento, los ciudadanos se pusieron un poco alterados porque estaban bajo los efectos del alcohol y pedí refuerzos, al llegar el refuerzo el funcionario de tránsito logró hacer su procedimiento, posteriormente nos llevamos a los jóvenes hasta la carpa del DIBISE de Villa Rosa, se les habló, lo orientó y los instó a calmarse, y como a las 10, 10:30 se les dejó ir. ¿A dónde fue trasladado el vehículo accidentado? Hacia el 911. ¿Fue algún familiar de los ciudadanos retenidos? Si la mamá del ciudadano Oswaldo Fuentes. ¿Usted vio cuando los ciudadanos se retiraron de la carpa? Si. “¿Cómo supo usted del accidente que tuvieron los ciudadanos? Por medio de una llamada que le hicieron al Sargento Primero Moyetone y me indica que me traslade. ¿Cuál fue el sentido de llevar a los jóvenes a la carpa? Calmarlos porque estaban alterados…”. La declaración de la ciudadana EULOGIA JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, quien expuso en al rendir sus testimonios que: “… el día 12 de mayo aproximadamente a las 9 de la mañana, me encontraba en mi casa con Johan Vásquez y Enrique Fuentes, quienes son mi sobrinos, estaba sacando en ese momento una perra que estaba parida cuando sentí mucho ruido, eran muchas motos, me dirigí a uno de los garajes y me dijeron que abriera, me amenazaron con matar a la perra porque estaba muy agresiva y llame a los muchachos, y les pregunté que pasaba y me dijeron un allanamiento … me bajan varias fotos del celular de uno de ellos y me dicen que están implicados en un robo, estaban unas fotos de ellos en un cumpleaños, ellos dos con unas muchachas, una persona bajo las fotos y las llevó a las petejota que ellos habían cometido un robo, y me dijeron tiene que ir a la petejota a declarar, les dije déjenme calmarme y voy. Cuando llegue me hicieron varias preguntas y hable con Córdova quien tenia a cargo lo de vehículos, y le pregunto ¿que encontraron en mi casa? y me dice señora ni un tornillo, y ¿por que se llevan los vehículos que es de mi hermana? y me dice que los carros son solicitados por la fiscalía y los tuvimos que traer, desde el 2009 yo estoy muy pendiente de lo que esos muchachos hacen ya que el taller queda en un anexo de mi casa, yo le pregunto ¿cuando paso esto? Porque ellos no tienen necesidad pues ellos trabajan hasta muy, muy tarde y mi hermana parece como dicen, parece alma en pena y los atiende, les pregunto hijo porque no te levantas mas temprano y lo haces, “tía es que tengo un compromiso con este señor”. Le pregunto también ¿cuando sucedió eso? El primero de mayo, yo les dije el primero de mayo? Imposible si ese día tuvieron un accidente, y mi hija me llamó nerviosa porque se iban a llevar a Oswaldo detenido porque esta alterado, y yo le dije si es así que se lo lleven, como madre no solo de los tres hijos que tuve y de todos los muchachos a quienes aconsejo porque fui profesora por 30 años, y solo les dije averigüen bien quien quiere echarle una broma porque fotos no me dicen nada y si han tenido alguna debilidad ahora la quieren convertir en fortaleza. Y le dije que ese día primero se habían ido a las 9 de la mañana para la playa, mi hija me llama a las 8 de la noche porque tuvieron un accidente y Oswaldo estaba muy tomado, entonces? cuando fue eso? si tuvieron un accidente, entonces que es lo que esta pasando aquí?. De 11:20 a 11:30 llego Oswaldo a la casa con Joan y otro muchacho, Oswaldo estaba muy tomado, al ratico subió una grúa con el carro, dejaron el carro allí, llame a mi hermana, llamo a la novia de Oswaldo, a Daniela y me dice que mi hermana no se sentía bien pero que todo estaba bien, de allí se metieron al cuarto y no salieron hasta el otro día…”. A preguntas hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió: “¿Cuándo llegó sus sobrinos estaban en casa? No. ¿A que hora llegaron sus sobrinos a la casa? Como a las 11:20 a 11:30 de la noche. ¿Cómo llegaron? Con ropa de playa y Oswaldo estaba muy tomado. ¿Dónde fue el accidente? Cerca de Sigo. ¿En que vehículo tuvieron el accidente? En un carro rojo. ¿De quien era el carro? Estaba en opción a compra, a un muchacho que tiene una panadería. ¿Su hermana tiene carro? Si ¿De que color? Gris. ¿Qué marca? Yaris. ¿Cómo sabe que estaban tomados? Por la condición. ¿Los dos sus sobrinos? Oswaldo y Johan es como adoptado. ¿Viven en su casa? Si. ¿Desde cuando? Desde 2009. ¿Tiene familia el señor Johan? No conozco mucho de su familia. ¿Con quien llegan ellos? Los lleva un muchacho de un carro negro, si no me equivoco un Yaris. ¿Qué carro metieron en el garaje? El carro donde Oswaldo tuvo el accidente, el carro rojo. ¿Sabe si llamaron a un fiscal? Si, después en conversaciones ellos hablaron de un fiscal y dos guardias. ¿Cuándo llevaron el carro? El mismo día del accidente. ¿Estaban lesionados? No. ¿Usted se retiró a su aposento inmediatamente? No, me quede como hasta las 12:30 porque estaba mi prima y mi hija. ¿A que hora llegó su hermana? Como a las 12:00 a 12:15 a.m. en su carro. ¿En que trabajan los muchachos? Pintan carros, arreglan equipos de sonido, todo lo que es electrónica ¿Sabe si tienen empresa constituida para eso? No se. ¿Observa a diario la actividad de los muchachos? Si. ¿Salen o entran muchas personas? No. ¿Cómo llegan las personas a su casa? Porque llevan equipos para reparar. ¿Por qué no aparece lo del celular en su declaración? Se lo dije muchas veces y no se porque no aparece. ¿Puso denuncia en referencia a lo de la desaparición del teléfono? No. Es todo.”. A preguntas hechas por la Defensa Privada, respondió: ¿A que hora llegaron sus sobrinos a la casa? Como a las 11:20 a 11:30 de la noche. ¿Llegaron con alguien mas y como llegaron? En un Yaris Negro y con otro muchacho. ¿Cuanto tiempo transcurre desde que llegaron hasta que se acostaron? Como 15 minutos….”. Si la sentenciadora hubiese hecho un análisis detallado de las declaraciones antes referidas, hubiese podido comprobar que se demostró que mi representado JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, para el día 01 de mayo de 2011, cuando ocurren los hechos en la residencia de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, en horas de la noche él se encontraba en compañía del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES, quienes para ese momento habían sido aprehendidos por unos funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y Transito Terrestre, luego de que tuviesen un accidente adyacente al Sector Conejeros, siendo trasladados a la carpa del DIBISE ubicada en villa Rosa, hasta después de las 11:30 horas de la noche; hubiese demostrado también la sentenciado, que mi representado JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, fue reconocido supuestamente a inicio de la investigación a través de una foto, foto que indica la ciudadana EULOGIA JOSE LÓPEZ PÉREZ, que fue extraída por los funcionarios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de su teléfono celular y la victima indica haberla extraído supuestamente de la red social Facebook. Si el sentenciado hubiese cumplido con la exigencia del sistema de valoración de la prueba y por ende hubiese hecho la comparación entre cada prueba incorporada ala juicio oral y público, habría demostrado que la victima VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO índico que no podía dar fe de que reconocía a JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, teniendo un convencimiento obtenido a través de una foto; que le ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRÍGUEZ, esposo de la victima y funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presento testigos de los hechos, indico a preguntas formuladas por la propia sentenciadora que el no vio bajarse a JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT del vehiculo que llego a su residencia y del cual habían sometido a su esposa y tampoco lo vio esa noche dentro del vehiculo, mas sin embargo el referido testigo en su exposición indico “…el primero de mayo, como a las 10:30 a 11:00 estoy viendo televisión y mi hija me toca la puerta desesperada y me dice que a su mamá la están robando, yo bajo con el alboroto, cuando yo abro la puerta trato de sacar al copiloto y recibo 4 tiros, me dieron uno y después me resbale con la acera, me remataron con 3 tiros mas, me quedo en el suelo y me doy cuenta que el carro coge para Porlamar, llega un amigo y me dice “vamos a seguirlos” al llegar a la bomba de los Robles se me perdió, entonces llamo a unos amigos de INEPOL y me dicen que lo van a radiar, me dijeron que los agente lo encontraron en La Comarca, allí estaba la policía, me dicen que el carro estaba vuelto “chicha” también me dice que el carro no lo desarmaron aquí, y que los ladrones deben ser de la zona…”. Lo que demuestra una contradicción en su exposición. Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, que de manera categórica creen la certeza de que ocurrieron realmente así, es mas la sentenciadora solo se limita a realizar una enunciación de lo narrado por la victima y por los testigos; no indicando de forma clara y concisa, completa y coherente la participación de JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, como tampoco se indica ni explica de forma razonada en la sentencia como se desestiman las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE FUENTES PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL MALDONADO GARCIA, ESNIN BERMÚDEZ y EULOGIA JOSÉ PÉREZ LÓPEZ quienes en sus dichos guardan coherencia entre si; y, porque solo toma en consideración las declaraciones de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, CONCEPCION BRITO y FRANCISCO ANTONIO BRITO. Siendo así, observa la defensa técnica del referido ciudadano, que la sentencia recurrida, por la cual se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, Ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, fue dictada sin el debido análisis y concatenación de las pruebas, lo cual es contrario al estado de derecho, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende dictar una sentencia de esta naturaleza, se requiere de una certeza judicial que emane de un conjunto de pruebas obtenidas bajo los postulados de la Ley Adjetiva Penal. La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4° del articulo 346 ° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, incurre en inmotivación del fallo, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamento y viole el derecho a la defensa y el debido proceso. Por motivación de una sentencia, ha señalado la jurisprudencia patria en forma reiterada lo siguiente: “…la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada una de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. (Sentencia N° 122 de fecha 05/03/2008, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° CO7-0493). Del extracto citado anteriormente, se pone en evidencia que toda sentencia dictada por los jueces de la Republica, para cumplir con el requisito de la motivación, deben contener un análisis adecuado circunstanciado y preciso de cada una de las pruebas que se hayan incorporado al debate, realizado un resumen, comparación y luego la correcta valoración del acervo probatorio. Lo que va a conllevar a que juez, reconstruya las circunstancias de hecho y pueda determinar la conducta típica de cada uno de los participantes; y, no aquella sentencia que por más extensa que sea en su contenido, solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones y documentales incorporadas en el juicio, tal como ocurre con la recurrida. En razón de todo lo antes dicho, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación. Incurrió así el sentenciador en la violación de la ley, al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se puede establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, ya que no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tacita y no expresa como lo exigía dichas normas jurídicas. En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 444 ° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria Con LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, para haberse incurrido en dicha sentencia en los vicios de falta de motivación y contradicción en la motivación, por violación expresa de los ordinales 3° y 4° del articulo 346 ejusdem…”. CAPITULO V. PETITORIO. Por todo el razonamiento anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto del debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. 1.- ADMITAN el presente recurso de apelaciones de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 447 de la Ley Adjetiva Penal, el cual esta fundamentado en el artículo 444 Ordinal 2° ° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancia de tiempo modo exigidas en la Ley. 2.- Se fije la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo previsto en los artículos 447- primer aparte- y 448 ejusdem. 3.- DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme con lo dispuesto en el articulo 449 ibidem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaro CULPABLE a los ciudadanos JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de abril de 1982, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 20.902.832, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y lo CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por haber incurrido la sentencia en la violación del articulo 346, numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber incurrido en el vicio de alta de motivación de la sentencia …”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada a seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el apelante abogado en ejercicio EFRAIN MORENO, venezolano, inscrito en el Impreabogado bajo en No. 65.848 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, acusado de autos, quien ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 y publicada el 13 de Marzo de 2013, emanada del TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual fuere CONDENADO el Justiciable JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, plenamente identificados en los autos, por encontrarlo CULPABLE por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial.
Pues bien, denota esta Alzada del escrito de Apelación, que el Recurrente de autos realiza dos (2) denuncias de infracción siendo estas por presuntos vicios improcedendo o de procedimiento, como lo son: En primer terminó, DENUNCIA una supuesta FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, la cual se basa supuestamente por en la inmotivación manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículo 346 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la “…enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”. Al respecto, considera el Apelante de autos, que dicho requisito que debe ser cumplido en la sentencia, el cual corresponde a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica; en este punto, el sentenciador, debe separar los hechos alegados, que en gran parte deben estar contenidos en el auto de apertura a juicio y son los que van a orientar al Juez de juicio sobre el asunto que le esta siendo sometido a su consideración, expuesto por la parte acusadora y rebatidos por la defensa, de los hechos que han sido admitidos por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar, para que luego de culminado el juicio oral, se puedan establecer claramente los hechos alegados por las partes y que han sido controvertidos en el Juicio. En razón a dicha denuncia de infracción, estima que la falta del cumplimiento efectivo de uno de los requisitos exigidos en la Ley, para darle validez a la sentencia, la constituye en un documento ineficaz y por ende objeto de anulación, lo cual debe ser declarado así por el Tribunal de Alzada, ya que no se das cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
Igualmente, el Apelante de autos, como SEGUNDA DENUNCIA, delata la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, esgrimiendo que la sentencia impugnada, adolece también del vicio antes señalado, puesto que emite un pronunciamiento, sin hacer una análisis comparativo de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, principalmente del contenido de la declaración de los ciudadanos Oswaldo Enrique Fuentes Pérez, por lo que al no realizar ese análisis no resolvió lo alegado por la defensa técnica en el desarrollo del juicio en el acto de las conclusiones con respecto a su representado JOHAN JOSE TORCAT.
Al efecto, el recurrente considera, que la sentenciadora al referirse al Capitulo denominado “DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS ESCUCHADOS EN LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, la Jueza de la Recurrida solo se limito a realizar una trascripción de los órganos de pruebas incorporados al debate, sin hacer el debido análisis y comparación de cada uno de ellos y estableciendo en la sentencia, luego de un proceso lógico y coherente el valor que le otorga a cada prueba y el convencimiento que obtiene de cada uno de ellos.
Siendo ratificadas dichas denuncias de infracción ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva. Fundamentando dichas denuncias de infracción, en lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 444° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, para haberse incurrido en dicha sentencia en los vicios de Inmotivación aquí denunciados, por violación expresa de los ordinales 2°, 3° y 4° del articulo 346 Ejusdem y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.
Con base a los argumentos de impugnación sobre los citados vicios, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
En atención a la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Corte de Apelaciones debe distinguir que todo Sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Si bien es cierto, que los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Sobre la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Bajo la reflexión, de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que el juez de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del juez de la recurrida, quien realizo un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.
Por lo tanto, esta Alzada, establece que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Así las cosas, este Juzgado A quem al reexaminar el fallo apelado, denota una grotesca violación a lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, pues como bien lo ha delatado el Recurrente de autos, la Jueza de la recurrida OMITIO el señalamiento de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO en la sentencia apelada. Pues no basta con indicar en un subtitulo:
“…CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO. En el día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia con Funciones de Juicio, presidido por la jueza, Abg. Jomary José Velásquez Marcano, la Secretaria de Sala Abg. Petra Mercedes Santacruz y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes, quien aquí decide procede a dar inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a objeto de que expongan oralmente los términos de su respectiva acusación…”.
Toda vez, que el requisito de la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, constituye una de las exigencias básicas de cualquier Decisión Judicial; pues la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho, si bien es cierto que la enunciación de los hechos colegidos en la elaboración de la decisión, no basta para fundamentar el fallo por si solo, ya que además se requiere de que el Juzgador demuestre que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias de todos los elementos que interesan al juicio en cuestión.
En total comprensión con lo antes expuesto, encontramos la posición que adopta al respecto el Jurista Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2001, quien ha señalado al respecto, que:
“...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Con base a los argumentos antes citados y de la delación que antecede, esta Alzada, destaca que para que una sentencia definitiva sea considerada debidamente motivada, ella debe es su contexto analizar y valorar cada prueba, compararlas con las demás probanzas existentes en autos, y por si fuera poco, el Juez de Mérito o de Juicio, esta obligado a cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los Requisitos de la sentencia a saber:
“La sentencia contendrá: 1. la mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4.”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma del juez o jueza”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Indudablemente, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los Sentenciadores el ejercicio de una serie de deberes entre, los cuales se encuentra la de establecer la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO en la que basa la sentencia dictada en el caso en concreto.
En total comprensión con lo antes aludido, esta Alzada estima necesario traer a colación las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol en las siguientes causas penales, signadas con los Nros:
a) En el expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, se estableció siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”. b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, igualmente se asentó, lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”.
Bajo esta óptica, observan estos Decisores, que el referido fallo evidentemente predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues el mismo no suministra la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, por lo tanto no existe el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico de dicho fallo y se desconoce los hechos y circunstancias en la cuales se baso la recurrida para sentenciar en la presente causa penal, ya que el Juez A quo no estableció en forma clara, expresa, precisa y completa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, y si los mismos fueron debidamente valorados y adminiculadamente entre sí probanzas (HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE JUDICIAL EN CUESTIÓN).
Como lo hemos dicho anteriormente, que la motivación debe ser COMPLETA, refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio, detectamos en consecuencia, que la sentencia apelada NO CUMPLE con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también NO CONTIENE los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la misma.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, considera que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, acusado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 y publicada el 13 de Marzo de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual fue CONDENADO el Justiciable JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, plenamente identificados en los autos, por encontrarlo CULPABLE por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial; específicamente, en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el fallo recurrido NO EXPRESA en forma clara, precisa y completa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no; evidenciándose, que dicha sentencia no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar clara y extensamente cuales eran los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE JUDICIAL EN CUESTIÓN; asistiéndole la razón al apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación. En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado infringe el contenido de los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, esta Alzada constató que la recurrida no realizara una exteriorización completa del fallo apelado, el cual permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo derechos éstos, que le asisten a las partes en el presenten Juicio Penal. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la Sentencia CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.832, nacido el 06-04-1992, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en Sector La Aguada a 100 mts. de la UDO, Av. 31 de Julio, Casa S/N° de color rosada, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar la participación o no del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, Acusado de autos, en la presente causa penal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo atinente a la SEGUNDA DENUNCIA, delata por el Apelante referida también a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA impugnada, ya que éste considera que la recurrida emite un pronunciamiento sin hacer una análisis comparativo de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, especialmente del contenido de la declaración del ciudadano Oswaldo Enrique Fuentes Pérez, por lo que al no realizar ese análisis no resolvió lo alegado por la defensa técnica en el desarrollo del juicio en el acto de las conclusiones con respecto a su representado JOHAN JOSE TORCAT. Al respecto, esta Corte de Apelaciones como bien se indico al inicio en el particular de Impugnación que antecede, en donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación, en virtud del vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN antes detectado y ANULA el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la Sentencia CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, plenamente identificado en los autos, y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar la participación o no del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, Acusado de autos, en la presente causa penal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que resulta, aclaras luces INOFICIOSO entrar a conocer de dicha denuncia de infracción, por cuanto la sentencia apelada fue debidamente ANULADA, como se indico en el particular anterior del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, acusado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 y publicada el 13 de Marzo de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual fue CONDENADO el Justiciable JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, plenamente identificados en los autos, por encontrarlo CULPABLE por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la Sentencia CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.832, nacido el 06-04-1992, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en Sector La Aguada a 100 mts. de la UDO, Av. 31 de Julio, Casa S/N° de color rosada, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar la participación o no del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, Acusado de autos, en la presente causa penal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes y trasládese al Imputado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
La Secretaria
9:38 AM
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