REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN
FISCALES: abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, Fiscal Sexagésimo Octavo (68º) con Competencia Plena a Nivel Nacional, y, MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, Fiscal Sexagésimo Octavo (68º) con Competencia Plena a Nivel Nacional, y, MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que absolvió al ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.
Antecedentes
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta en el folio 53.
En fecha 10 de julio de 2012, esta Superioridad dictó auto (f. 59), dándole entrada a la presente causa, en los siguientes términos:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000047, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1053-12 de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados José Luís Azuaje Benítez y Mariteresa Díaz Díaz, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscala Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, respectivamente, fundado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-001123, seguido contra el acusado RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011) y publicado su texto íntegro en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Se deja expresa constancia que se recibe con piezas N° 01, N° 02 y N° 03 del asunto principal N° OP01-P-2008-001123, Recurso de Apelación N° OP01-R-2009-000175 y Cuaderno de Escabinos N° OP01-P-2008-001123. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Cúmplase.
En fecha 13 de julio de 2012, la abogada YOLANDA CARDONA MARIN, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa (fs. 60 al 62).
Riela al folio 67, auto de fecha 05 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le da entrada a la presente causa.
A los folios 68 y 69, cursa auto de fecha 20 de diciembre de 2012, donde se admite el presente recurso de apelación.
En fecha 07 de junio de 2013, el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se aboca al conocimiento de esta incidencia recursiva (f. 113).
Consta del folio 135 al 138, acta de la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones.
Alegatos de la recurrente:
Los abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, Fiscal Sexagésimo Octavo (68º) con Competencia Plena a Nivel Nacional, y, MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscriben escrito recursorio (fs. 01 al 37), en los términos que siguen:
‘…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la Oportunidad Legal a que se contrae el Artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 172 Ejusdem, ocurrimos ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por ese juzgado en fecha 05 de agosto del año 2011, y publicado su texto integro el 20 de diciembre de 2011, a favor del acusado : RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-16. 782. 944, de 27 años de edad, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos; WALTER MANUEL LAIRET Y MANUEL GUADALUPE SALAZAR, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo luego de concluido el debate oral y público el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 03 actuando en forma MIXTA de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar la Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16. 782. 944, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1° del Código Penal, y en consecuencia LO ABSUELVE, DE CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia.-
A tales efectos, invocó el contenido del Artículo 452 Ordinal2° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual es del tenor siguiente:
Artículo 452 El recurso solo podrá fundarse en:
2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral.-
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Se trata entonces de una SENTENCIA DEFINITIVA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal es una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
De igual forma, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir la Sentencia Definitiva que en su contenido declara ABSUELTOS a los acusados de marras, legitimidad conferida por el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 14.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2012, mediante el cual dejo constancia de haber notificado al Defensor de la Querellante del presente caso, habiendo transcurrido desde ese día hasta la fecha de Interposición del presente recurso los diez (10) días hábiles a esta fecha 20 /03/2012, fecha esta última en la que se interpone el presente Recurso de Apelación, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrados en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos , solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto del año 2011, y publicado su texto integro el 20 de diciembre del 2011, por el Juzgado TERCERO Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Causa Penal N° OPO1-P 2008-001123, seguida en contra del acusado: RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, identificado en auto. En tal sentido solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del a(SIC) Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados
(…omissis…)
III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS: De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado la mayoría de los-miembros de este Tribunal – Mixto de Juicio, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, si bien logró demostrarse la existencia de los hechos configuradotes de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, no se comprobó de manera fehaciente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano RANDY RAFAEL SOTO, en el delito antes, por los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 2007, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, lo cual no logró ser probado, por lo que este Tribunal ha llegado al convencimiento que de los hechos ocurridos el día 03 de noviembre de2007, no existió conducta alguna pueda ser reprochada al ciudadano Randy Rafael Soto con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.
Así las cosas, y siendo que la cuestión probatoria no se limita al debate jurídico, siendo su campo de aplicación mucho mas amplio, encontrándose presente a lo largo de la vida, pudiéndose verificar la verdad mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, que los hechos verdaderamente acreditados mediante la aportación de los medios de pruebas en el debate ya culminado, son precisamente los siguientes:
(…omissis…)
Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, por ser éstos pare integrante del grupo de funcionarios actuantes durante la investigación en el presente proceso penal, quien en su función de Órganos Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, .llevaron a cabo varias Órdenes de allanamiento emanadas de un tribunal de Control de este estado, específicamente la visita domiciliaria en la que según sus dichos, se incautaran las conchas de balas 9 mm ya percutidas que posteriormente fueran comparadas con las conchas de balas encontradas en el lugar de los hechos, determinándose que éstas fueron disparadas por la misma arma. Asimismo manifestaron los funcionarios policiales ya mencionado, haber recibido una llamada telefónica en la que informó que el mencionado, haber recibido una llamada telefónica en la que se informó que el en los homicidios de los ciudadanos Walter Manuel Lairet Y Manuel Guadalupe Salazar, expresando igualmente que la persona que hizo la llamada en referencia no acudió a declarar por miedo a represalias Las anteriores declaraciones son valoradas por esta juzgadora como prueba de la existencia de los hechos denunciados.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de las Inspecciones Técnicas N° 2277; 2278 y 2279; del Reconocimiento Legal N° 368; de la Experticia de Vehículo N° 453-07; del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 225 y 292 y finalmente de la autopsias N° 265 y 266, que junto a la declaración de los Expertos que las practicarán, Omar Valerio, José Hernández, Luis González, Alfonso Márquez y Fanny Díaz, arriba narradas, se valoran como prueba en su conjunto, en primer lugar de las causas de la muerte de los ciudadanos Walter Manuel Lairet Alvarado y Manuel Guadalupe Salazar, así como la descripción del lugar en que los mismos fallecieron, incluyéndose la del vehículo marca Kia, modelo picante, tipo Sedan, color naranja, año 2007 en el que las víctimas se transportaban; y finalmente de la descripción técnica de dos grupos de conchas de balas, el primero constante de 4 conchas de balas que según los dichos de los funcionarios actuantes en el proceso de investigación, fueren incautados en el presente caso, y el segundo de dos conchas de balas que estaban en resguardo en el laboratorio por no haber podido ser individualizadas, concluyéndose que los dos grupos de conchas eran de la misma marca con las mismas características y fueron disparadas con la misma arma de fuego, la cual no fue individualizada; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora; valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos ya mencionados y las máximas de experiencia, siendo los expertos que las suscriben miembros activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen.
A.4) Con el testimonio de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público,quienes manifestaron su conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, declaraciones ,estas que se compadecen entre sí, mas al ser aminiculados con la declara de los funcionarios que actuaron en la etapa de investigación del presente proceso, no lograron aclarar al Tribunal Mixto que inmeddio cada una des us declaraciopmnes la manera cómo se llevó a cabo la investigación, no resultando elementos suficientes dichas declaraciones a fin de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa al ciudadano Randy Rafael Soto.
(…omissis…)
PRIMERO: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o Incorporada con violación a los principios del Juicio oral. En efecto de manera resplandeciente se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo absolutorio ya que ninguna de las partes que la Integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción de los hechos hayan ocurrido de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye en circunstancia de tiempo modo y lugar y mucho menos aun la relacionada con los elementos que lo califiquen (agravantes especificas del tipo penal).
De tal suerte que no indico el tribunal a quo, en ninguna de las partes señala que medios de prueba te dan certeza y que medios de pruebas deseche o desestima, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamento para darlos por cierto, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar que la acusado es inculpable de los delitos que les fueron acusados en su oportunidad legal, es por lo considera esta representación fiscal que el fallo adolece de estar absolutamente inmotivado…’
De la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones:
Del folio 135 al 138, aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, la cual dejó constancia de lo siguiente:
‘…En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado RANDY RAFAEL SOTO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000047, se constituye la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA , quien ostenta la condición de Jueza Ponente y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y JACQUELINE MARQUEZ, en compañía del Secretario, JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El acusado RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 16.782.944, nacido en fecha 17 de octubre de 1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio funcionario Policial , residenciado en Villa Rosa, calle el tanque , diagonal al pre-escolar , casa s/n de color blanca y amarillo, Municipio García Estado Nueva Esparta., debidamente asistido por el Defensor Privado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, el Abogado JESUS MARCANO , en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las víctimas ciudadanas DORIS DEL VALLE SALAZAR y MILAGROS ALVARADO, y la Representante legal de la víctima Abogada LUISA CARREYÓ. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente, el Representante de la Fiscalía Sexagésimo Octavo con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. JESUS MARCANO, quien expuso: Buenos días ciudadano Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), la Fiscalía del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto del año 2011 y publicada en fecha 20 de diciembre del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del este Circuito Judicial Penal. El presente Recurso versa sobre una Primera Denuncia, referida a la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto ciudadanos jueces se observa una ausencia y falta de la motivación del fallo absolutorio ya que ninguna de las partes que la integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción de lo hechos que hayan ocurridos de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye en circunstancia de tiempo modo y lugar y mucho menos aun la relacionada con los elementos que lo califiquen. El Tribunal en ninguna de las partes señala que medios de pruebas te dan certeza y medios de prueba desecha o desestima, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamento para darlos por ciertos, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar que el acusado es inculpable de los delitos que les fueron acusados, es por lo considera esta representación fiscal que el fallo adolece de estar absolutamente inmotivado. Asimismo, la Juez de Instancia en ningún momento en su decisión señala de manera concatenada los motivos por los cuales considero que los funcionarios del ministerio Público, no fueron contundentes para considerar la culpabilidad del acusado. Ante estas incongruencias en la Sentencia Definitiva que se impugna, considera quien aquí recurre que el Juez de instancia, no motivo ni fundamento con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho que con todo el acervo probatorio traído al debate oral y público. En virtud de todos los razonamientos, sobre la falta de motivación, esta Representación del Ministerio Público Apela de la decisión dictada por la Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que admita y declare con lugar, anulando en consecuencia el fallo que aquí se recurre, ordenando la celebración de un nuevo juicio. Es Todo. Seguidamente. El Juez Presidente le cede la palabra al Defensor Privado Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en cu carácter de Defensor del Acusado RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, quien expuso: Buenos días ciudadano Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez analizado el respectivo recurso de apelación interpuesto pro el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, señala que la decisión dictado no cumple con las exigencias de los artículo 426 y 445 de la Ley Adjetiva, referente a la Fundamentación expresa de la desición hoy recurrida. Podemos observar ciudadanos Jueces que la sentencia proferida por la Jueza de Instancia cumple con lo dispuesto en el artículo 346 especialmente en los ordinales 3° y 4° del Código organico Procesal Penal, la decisión recurrida contiene un razonamiento lógico, establece un análisis de la cada una de las pruebas que fueron incorporadas durante el debate oral y público, es por lo que considera esta Defensa Técnica que la decisión su cumple con las exigencias establecida establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , también establece y una valoración lógica de cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el debate que lograron demostrar la inculpabilidad de mi defendido, es por esto que solicito a este honorable Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea declarado sin lugar y se confirme la Sentencia hoy apelada. Es Todo. Seguidamente. El Juez Presidente le cede la palabra a la víctima DORIS DEL VALLE SALAZAR, quien expuso: no deseo exponer. ES Todo. Seguidamente. El Juez Presidente le cede la palabra a la víctima MILAGROS ALVARADO, quien expuso: no deseo exponer. Es Todo. Seguidamente. El Juez Presidente le cede la palabra a la Representante legal de la víctima Abogada LUISA CARREYÓ, quien expuso: Buenos días ciudadanos Jueces Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, me adhiero a todo lo expresado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta . Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, expresando los Jueces miembros no formular ningún tipo de pregunta . Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abg. JESUS MARCANO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo…’
Del fallo recurrido:
Cursa del folio 190 al folio 238 (pieza III, asunto principal) texto íntegro de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:
‘…En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.782.944, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia…’
Consideración para decidir:
Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a la denuncia que hacen los abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, Fiscal Sexagésimo Octavo (68º) con Competencia Plena a Nivel Nacional, y, MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual, se encuentra fundamentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444).
Respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, proferida en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que absolvió al ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, arguyen los representantes de la vindicta pública, que,
‘…de manera resplandeciente se observa una ausencia y falta absoluta en la motivación del fallo absolutorio ya que ninguna de las partes que la Integran aparece expresada alguna operación lógica jurídica, algún razonamiento que concatene, relacione de coherencia a los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que hagan nacer en el juzgador la convicción de los hechos hayan ocurrido de esa manera y la relación de los mismos con la persona a quien se le atribuye en circunstancia de tiempo modo y lugar y mucho menos aun la relacionada con los elementos que lo califiquen (agravantes especificas del tipo penal).
De tal suerte que no indico el tribunal a quo, en ninguna de las partes señala que medios de prueba te dan certeza y que medios de pruebas deseche o desestima, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamento para darlos por cierto, ni valorarlos, ni los relaciona de una manera coherente lógica para demostrar que la acusado es inculpable de los delitos que les fueron acusados en su oportunidad legal, es por lo considera esta representación fiscal que el fallo adolece de estar absolutamente inmotivado…’
Enmarcada la anterior denuncia, queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a los recurrentes cuando hacen la anterior aseveración. Es de notar que, del extenso texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza a varios testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión propia, autónoma y gestada por el mismo tribunal a quo, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí mismo. Es decir, y como se dijo supra, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. Así, verbigracia, la valoración dada a los órganos de pruebas, ciudadanos MILAGROS RAMONA ALVARADO RIVERO (la recurrida repite la transcripción de la declaración de ésta testigo) DORIS DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, DIANORA SILVINA VALDIVIEZO, JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ VALDIVIEZO, FREDDY ANTONIO MONTAÑO, VÍCTOR HUGO MONTAÑO MAIZ, EDUARDO JOSÉ ETHEGUI ALVARADO, ANGELA DEL VALLE TERAN SALAZAR, JOSÉ ALBERTO TORRES CABRICES y SUSANA VÁSQUEZ, no fueron tangiblemente comparadas con ningún otro medio de prueba, independientemente que el tribunal a quo las haya orillado, es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Se observa que, antes de hacer la transcripción de las declaraciones de éstos órganos de pruebas, el tribunal a quo, precisó:
‘…Con el testimonio de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, quienes manifestaron su conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, declaraciones éstas que se compadecen entre si, mas al ser adminiculadas con la declaración de los funcionarios que actuaron en la etapa de investigación del presente proceso, no lograron aclarar al Tribunal Mixto que inmedió cada una de sus declaraciones la manera en como se llevó a cabo la investigación, no resultando elementos suficientes dichas declaraciones a fin de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa al ciudadano Randy Rafael Soto…’
Y, luego, después de reproducir lo declarado por éstos testigos, sin valoración individual, de manera global y abstracta, el tribunal fallador plasmó lo siguiente:
‘…Este Tribunal valora las declaraciones de los testigos antes descritos, por ser personas que tuvieron conocimiento de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecidas y admitidas su declaraciones a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quienes luego de declarar y ser interrogados por las partes, evidenciaron ante los presentes que si bien es cierto tuvieron conocimiento de la muerte de los ciudadanos Walter Manuel Lairet y Manuel Guadalupe Salazar, ninguno de ellos fue testigo del fallecimiento de dichos ciudadanos, no pudiendo asegurar ninguno de los testigos en referencia que el ciudadano Randy Soto sea la persona que les haya dado muerte, toda vez que sus dichos son meramente referenciales, no habiéndose probado con sus declaraciones la hipótesis planteada por el Ministerio Público…’
Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente zanjarla sin expresión clara para ello. Y menos aun, desecharlas de forma grupal, sin la decantación individual de cada una de ellas.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por los sentenciadores, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no aducir gaseosamente, -refiriéndose al prenombrado testigo- que, ‘…no pudiendo asegurar ninguno de los testigos en referencia que el ciudadano Randy Soto sea la persona que les haya dado muerte, toda vez que sus dichos son meramente referenciales, no habiéndose probado con sus declaraciones la hipótesis planteada por el Ministerio Público…’. Es decir, no hace mención a cuáles órganos de pruebas se refiere como ‘ninguno de los testigos’, ya que entre los mencionados declarantes se encuentran testigos que a todas luces declararon con el claro ánimo de favorecer al acusado (ANGELA DEL VALLE TERAN SALAZAR y JOSÉ ALBERTO TORRES CABRICES). En suma, en cuanto a los órganos de pruebas referidos como ‘testigos’, lo dable es desecharlos, desvalorarlos o desestimarlos por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran a favor de la tesitura fiscal.
De igual manera, se constata de la recurrida que, los sentenciadores procuran, sin éxito, adminicular lo dicho por los testigos, ciudadanos DIANORA SILVINA VALDIVIEZO, JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ VALDIVIEZO y SUSANA VÁSQUEZ, al aseverar:
‘…siendo la versión dada por éstos diametralmente contraria a la presenciada por las partes durante el debate y efectuada por los testigos presentes en la residencia propiedad de la ciudadana Dinora Valdivieso para el momento de la realización del Allanamiento en cuestión, ciudadanos José Jesús Vásquez, Dinora Valdivieso y Susana Vásquez Valdivieso, no existiendo seguridad para los jueces miembros del Tribunal Mixto, de que las conchas de bala que fueron objeto de experticia y posterior comparación, hayan sido incautadas en el procedimiento en cuestión, ni de la manera narrada por los funcionarios actuantes…’
Ni siquiera refiere a quiénes mencionada como ‘diametralmente contraria a la presenciada por las partes’, de suyo, ininteligible el anterior aserto; ni tampoco señala a qué relatos difieren de lo expresado por los ‘funcionarios actuantes’ (sin nombrarlos tampoco).
La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, exige dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué se arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de lo anterior, el tribunal fallador tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), en concordancia con el artículo 457 eiusdem (ahora, artículo 449), se anula la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que absolvió al ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, Fiscal Sexagésimo Octavo (68º) con Competencia Plena a Nivel Nacional, y, MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Visto el pronunciamiento anterior, se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia recurrida, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, Fiscal Sexagésimo Octavo (68º) con Competencia Plena a Nivel Nacional, y, MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que absolvió al ciudadano RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia recurrida, se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01
Ponente
JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
JUEZA DE LA SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA SALA
FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2012-000047