REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006439
ASUNTO : OP01-R-2012-000252

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.844, actualmente recluido en Internado Judicial Región Insular del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ROSALY RUIZ NAVARRO, Defensora Pública Penal Décimo Segunda.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 2 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 ibídem.

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000252, emanado del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2822-12, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil doce (2012), por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006439, seguido contra el penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

En fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), la Abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, designada Jueza Temporal se aboca al cono cimiento de la causa.-

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual la JUEZA YOLANDA CARDONA MARIN, se aboca al conocimiento de la causa, una vez concluida el disfrute de sus vacaciones.-

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000252, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Nosotros, VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210 y 1026, de fechas 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionados para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro. DPDF-02-EJE-1152-2012-012931, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Protección de Derechos fundamentales, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 447, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el Nº OP01-P-2011-006439 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, bajo la modalidad de MEDIDA HUMANITARIA al penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.844, y siendo que este Despacho fiscal se dio por notificado en fecha 26 de octubre de 2012, mediante revisión efectuada de la referida causa penal.

FUNDAMENTO HECHO

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.844, a cumplir la pena de Cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de os delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 2 numerales 1 y 3 ejusdem, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la citada Ley.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, bajo la Modalidad de MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, esta Representación Fiscal se da por notificada de la referida decisión mediante revisión efectuada la presente causa.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado nueva Esparta. Dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:

“A los folios noventa y cuatro (94) y siguientes, de la presente causa, la defensa del penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, consignó justificativo médico y control de citas a nombre de dicho ciudadano, emanado del Hospital Luis Ortega de este Estado, de cuyo contenido se desprende que el penado de autos es paciente psiquiátrico del referido centro hospitalario.



Al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, cursa informe médico psiquiátrico, suscrito por la psiquiatra forense, Dra. Magali Benchimol, de cuyo contenido parcialmente se desprende lo siguiente:

“ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA…
Antecedentes médicos: psicosis orgánica en tratamiento con tegretol y triplac mensual hace diez años… Hábitos psicobiológicos: tabaquismo alcohol acentuados hábitos y drogas cocaína aspirada… IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: PSICOSIS ORGÁNICA… TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL CONSUMO DE ALCOHOL Y COCAINA SEGÚN CIE-10… CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante tiene antecedentes de enfermedad mental desde la juventud y un consumo de sustancias como comorbilidad debe estar en tratamiento médico mensual: carbamacepina 200 mg cada 08 horas y triplac mensual…”



Así mismo es importante destacar que este juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la salud del penado, acordó su traslado el día 20-09-2012 al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Ortega, a los fines que se suministraran los medicamentos correspondientes…

….

Así se tiene que del análisis hecho por este órgano judicial de la documentación inserta al expediente, relacionada con el diagnostico dado al penado de autos, se colige que el mismo, requiere de manera urgente proseguir con el tratamiento indicado, dado el diagnóstico del cual padece.

…Todo lo cual se relaciona, con el hecho que, el informe médico presentado a favor del penado de autos, no indica de manera taxativa que el mismo padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal y permita a este juzgador, entrar a conocer de manera directa la procedencia de una medida humanitaria, pues ante tal situación, es deber de este Tribunal verificar en base a las máximas de experiencia, que tipo de afección de salud padece el penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO.

Ergo entiende este juzgado en tal sentido, que tomando en cuenta el diagnóstico del penado de autos, no se trata de una enfermedad en fase Terminal, ya que estas implican un proceso degenerativo e irreversible de la salud del enfermo, y que ineluctablemente, conducen a la muerte del ser humano.

Empero, se entiende como enfermedad grave, cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente a una persona para el desarrollo de sus actividades habituales durante un lapso de tiempo y/o que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento médico especializado, siendo que el internado judicial donde actualmente el penado purga condena, no ofrece las condiciones necesaria, para el tratamiento especializado que el justiciable requiere.

….

La psicosis es un término utilizado en la psicología y la psiquiatría para describir una enfermedad, dicho término se refiere a un estado mental que se describe como una pérdida de contacto con la realidad…

….

Así, a la luz de los señalamientos expuestos en los considerandos anteriores, este Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, considera que el penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO padece un cuadro de salud GRAVE, que incluso pone en peligro latente al resto de la población penal, ya que la enfermedad mental que este padece lo desdibuja la realidad y además que amerita una medicación especial que no puede ser suministrada en el Internado Judicial donde el mismo se encuentra detenido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es CONCEDER una medida humanitaria al referido ciudadano y en consecuencia, otorgarle la fórmula alternativa al cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional. Así se declara.

OBSERVACIONES DE DERECHO

Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA, en tal sentido el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente preceptúan lo siguiente:

(omisis)

Si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa para que proceda la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, el decidor debió observar y cumplir con la norma establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, el cual señala los requisitos para el otorgamiento de la misma.

Es el caso ciudadanos Magistrados que el Tribunal basa su decisión en el Informe Médico Forense Nº 44, de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por la Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YANES en su condición de Psiquiatra Forense. Adscrita al Departamento de Ciencias Forense Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, emitido con ocasión al Reconocimiento Psiquiátrico practicado al ciudadano HERNESTO LANDAETA, en fecha 13 de junio de 2012, siendo que dicho informe se observa lo siguiente: “EXAMEN MENTAL: Paciente masculino consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto normal, juicio conservado, actividad psicomotora normal”.

Siendo así las cosas tenemos que del referido informe se desprende que el ciudadano evaluado para el momento del reconocimiento se presentó como un paciente “CONSCIENTE”, “ORIENTADO EN TIEMPO Y ESPACIO”, “LENGUAJE COHERENTE”, “INTELIGENCIA PROMEDIO”, “JUICIO CONSEVADO”, “ACTIVIDAD PSICOMOTORA NORMAL”, de lo cual se puede concluir que el trastorno que presenta el ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, no se puede considerar como enfermedad “Grave” o de “Estado Terminal”, y por tanto no reúne los requisitos exigidos por la norma legal para el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria.

Se señala igualmente en el informe que sirvió como base al decidor para otorgar la medida humanitaria al penado de marras, en el ítem señalado como Antecedentes Médicos: Psicosis Orgánica en tratamiento con tegretol y triplac mensual hace diez años… y en el ítem identificado como Conclusiones, se señala: “…el consultante tiene antecedentes de enfermedad mental desde la juventud y un consumo de sustancias como comorbilidad, debe estar en tratamiento médico mensual: carbamacepina 200mg cada 08 horas, y triplac mensual.”… No señalándose en ningún momento que el penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO sufra enfermedad GRAVE.

Es por todo lo antes expuesto que quienes aquí suscriben consideran que el informe de reconocimiento Psiquiátrico el cual sirvió de base al decidor no reúne los requisitos exigidos en la norma establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este no es concluyente en cuanto a que el ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO este sufriendo una enfermedad grave o en fase Terminal, más aun cuando se observa que el referido informe posee incongruencias al señalar que el paciente se presente Conciente, Orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, juicio conservado y con actividad psicomotora normal.

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitan quienes aquí suscriben que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó la Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA al penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual otorgó la Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.844, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida …”

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la ciudadana Abg. ROSALY RUIZ NAVARRO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEGUNDA EN FASE DE EJECUCIÓN, observándose que dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“… Yo, ROSALY RUIZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.202.131, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.961, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Segunda en Fase de Ejecución, defensora del ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, asunto OP01-R-2012-000252 interpuesta en la presente causa, de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del siguiente particular:

Esta defensa se dio por notificada mediante boleta emanada de su digno Tribunal, la cual fue recibida por quien suscribe en fecha 19 de Noviembre del 2012; por tal razón desde la fecha en la cual fui notificada hasta el día de hoy, fecha en la cual consigno el presente escrito ha transcurrido el lapso establecido por el legislador en el encabezamiento de la norma precitada, es decir, tres (3) días.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN FISCAL

Debe necesariamente esta defensora hacer un breve recorrido por las pretensiones del recurrente y lo hace de la siguiente manera:

Se fundamenta el recurso de la vindicta pública, en que no se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el informe del reconocimiento psiquiátrico el cual sirvió de base para decidir al Tribunal no es concluyente en cuanto no refiere a que el penado este sufriendo una enfermedad grave o en fase Terminal, mas que el referido informe posee incongruencias al señalar que el paciente se presenta consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, juicio conservador y con actividad psicomotora normal.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En lo que concierne a las consideraciones plasmadas por el ciudadano fiscal en su recurso, es necesario manifestar y como consta en actas, informe médico Psiquiátrico, suscrito por la psiquiatra forense, Dra. Magaly Benchimol, el cual se desprende lo siguiente:

“…ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA… Antecedentes médicos: psicosis orgánica en tratamiento con tegretol y triplac mensual hace diez años… Hábitos Psicobiológicos: tabaquismo, alcohol acentuados hábitos y drogas cocaína aspirada… IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: PSICOSIS ORGÁNICA… TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE ALCOHOL Y COCAINA, CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante tiene antecedentes de enfermedad mental desde la juventud y un consumo de sustancias como comorbilidad, debe estar en tratamiento médico mensual: carbamacepina 200mg cada 08 horas, y triplac mensual…”

Se puede constatar que mi defendido tiene antecedentes por psicosis orgánica desde hace 10 años, el cual se encuentra en tratamiento, por tal motivo al momento del Reconocimiento Psiquiátrico practicado en fecha 13 de Junio de 2012, mi defendido se encontraba consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, juicio conservador y con actividad psicomotora normal, por estar bajo los efectos de su tratamiento. Cabe destacar tegretol o carbamacepina, son medicamentos que pertenecen al grupo de medicinas antiepilépticos, es utilizada para tratar tipos de epilepsias, manías y para la prevención de trastornos maniaco-depresivos (bipolaridad). Por lo antes expuesto se puede constatar que mi defendido si sufre un cuadro de salud GRAVE, la cual es degenerativo de no ser atacada a tiempo puede llegar hasta la muerte, que incluso pone en peligro latente al resto de la población penal, ya que la enfermedad metal que este padece lo desdibuja de la realidad y amerita un tratamiento especial que no es posible cumplir estando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular.

Vale la pena resaltar que el Estado Nueva Esparta, no cuenta con un Centro de Tratamiento Especializado para enfermos mentales y por tal motivo es que el Tribunal entrega a mi defendido, bajo fianza de custodia, a la ciudadana Lidia Rosa Landaeta Santiago, comprometiéndola a cumplir varias obligaciones.

Finalmente es necesario destacar que en fecha 23/08/2012, el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución, fijo audiencia a que se refiere el “artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal”, para debatir sobre el otorgamiento o no de la medida humanitaria a favor de mi defendido, la cual no se llevo a cabo, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.

Como corolario de todo lo antes expuesto, estima quien aquí suscribe, que la decisión dictada por el Juez Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución, ha sido no solo justa, sino apegada a derecho.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido a esta Corte de Apelaciones declare “SIN LUGAR” la apelación fiscal, en virtud de encontrarse ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución, en cuanto a la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, acordada a mi representado, el ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012) el Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
Una vez analizado el contenido del presente expediente, este Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, procede a emitir pronunciamiento, con ocasión al otorgamiento o no de medida humanitaria, al penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, bajo los siguientes términos:


I

IDENTIFICACION DEL PENADO: ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.844, actualmente recluido en Internado Judicial Región Insular del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 2 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 ibídem.

FECHA DE DETENCION: Siete (07) de noviembre de dos mil once (2011).

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control.

PENA PRINCIPAL IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS: Inhabilitación política por el mismo tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

FECHA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA: Veintisiete (27) de febrero dos mil doce (2012).




II

Ahora bien, al folio ochenta y dos (82) de la presente causa, cursa documento suscrito por el médico adscrito al Servicio Médico del Internado Judicial Región Insular, donde remite al penado de autos al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, por cuanto el mismo presente crisis esquizofrénica.

A los folios noventa y cuatro (94) y siguientes, de la presente causa, la defensa del penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, consignó justificativo médico y control de citas a nombre de dicho ciudadano, emanado del Hospital Luís Ortega de este estado, de cuyo contenido se desprende que el penado de autos es paciente psiquiátrico del referido centro hospitalario.

Al folio ciento diecisiete (117) del legajo que compone la presente causa, cursa carta de residencia emanada del Consejo Comunal Sabana Grande, ubicado en la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García, a nombre de la ciudadana Lidia Rosa Santiago Landaeta, quien es hermana del justiciable.

Mediante auto de fecha 01/08/2012, este Juzgado en función de Ejecución fijó la audiencia a que se refiere el artículo 483 del texto penal adjetivo, para el día 23/08/2012, a los fines de debatir sobre el otorgamiento o no de medida humanitaria a favor del penado de autos.

Al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, cursa informe médico psiquiátrico, suscrito por la psiquiatra forense, Dra. Magaly Benchimol, de cuyo contenido parcialmente se desprende lo siguiente:

“…ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA…Antecedentes médicos: psicosis orgánica en tratamiento con tegretol y triplac mensual hace diez años…Hábitos psicobiológicos: tabaquitos alcohol acentuados hábitos y drogas cocaina aspirada…IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: PSICOSIS ORGÁNICA…TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL CONSUMO DE ALCOHOL Y COCAINA SEGÚN CIE-10…CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante tiene antecedentes de enfermedad mental desde la juventud y un consumo de sustancias como comorbilidad debe estar en tratamiento medico mensual: carbamacepina 200mg cada 08 horas, y triplac mensual…”

En fecha 23/08/2012, no se llevó a cabo la audiencia fijada por este Tribunal, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, fijándose como nueva oportunidad para llevar a cabo la misma, el día 05/09/2012, fecha ésta en la cual tampoco se llevó a cabo el referido acto, en virtud que las boletas emitidas el 23/08/2012, no fueron debidamente enviadas. En tal sentido, el tribunal acordó pronunciarse por auto separado con respecto al otorgamiento o no de medida humanitaria a favor del penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO; lo cual se efectúa mediante el presente fallo.

Asimismo, es importante destacar que este Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la salud del penado, acordó su traslado el día 20/09/2012 al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, a los fines que le suministraran los medicamentos correspondientes, dado que en el Internado Judicial donde dicho ciudadano se encuentra detenido, se habían agotados los medicamentos que se le estaban suministrando, aunado a que los mismo dejaron de surtir sus efectos, pues no eran los medicamentos para tratar el diagnóstico del penado.

Bajo este contexto, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza lo siguiente:

“…Procede la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita se colige, que en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, de manera excepcional, se debe otorgar la formula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional. Pues ello debe obedecer a criterios dirigidos a la protección de los derechos humanos del justiciable, siendo uno de ellos el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 del Texto Fundamental y ratificado en el artículo 25 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Así se tiene, que del análisis hecho por este órgano judicial, de la documentación inserta al expediente, relacionada con el diagnóstico dado al penado de autos, se colige que el mismo, requiere de manera urgente proseguir con el tratamiento indicado, dado el diagnostico del cual padece.

En base al sistema de la sana crítica, acogido por nuestra legislación para la apreciación de las pruebas (Art. 22 del COPP), este Juzgado entiende que a través del mismo, debe haber por parte del juzgador una conjunción entre las reglas de la lógica basadas en la ciencia, la experiencia y la observación, acogiendo criterios rectos y prudentes, y examinando claro está, las circunstancias fácticas que rodean cada caso. Todo lo cual se relaciona, con el hecho que, el informe medico presentado a favor del penado de autos, no indica de manera taxativa que el misma padezca de una enfermedad grave o en fase terminal y permita a este juzgador, entrar a conocer de manera directa la procedencia de una medida humanitaria, pues ante tal situación, es deber de este Tribunal verificar en base a las máximas de experiencia, que tipo de afección de salud padece el penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO.

Ergo, entiende este Juzgado en tal sentido, que tomando en cuenta el diagnóstico del penado de autos, no se trata de una enfermedad en fase terminal, ya que éstas implican un proceso degenerativo e irreversible de la salud del enfermo, y que ineluctablemente, conducen a la muerte del ser humano.

Empero, se entiende como una enfermedad grave, cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente a una persona para el desarrollo de sus actividades habituales durante un lapso de tiempo y/o que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento medico especializado, siendo que el Internado Judicial donde actualmente el penado purga condena, no ofrece las condiciones necesarias, para el tratamiento especializado que el justiciable requiere.

En tal sentido se observa, del diagnóstico medico hecho en la persona del penado ya mencionado, que éste a todas luces, padece de una incapacidad motora en la actualidad, que le impide el desarrollo de sus actividades cotidianas.

La psicosis es un término utilizado en la psicología y la psiquiatría para describir una enfermedad, dicho término se refiere a un estado mental que se describe como una perdida de contacto con la realidad. Las personas que padecen ésta enfermedad pueden presentar alucinaciones o delirios, incluso pueden manifestar cambios de la personalidad. La psicosis como enfermedad, se encuentra en el sistema de Clasificación Internacional de Enfermedades en su décima versión (CIE-10), tal y como lo indicó en su informe la Dra. Magaly Benchimol, medico tratante del penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO.

Así tenemos que el penado padece un trastorno psicótico inducido por sustancias, debido al consumo de drogas y alcohol, y efectivamente, del dicho de la psiquiatra forense en su informe y el contenido de la carta emanada del Hospital Psiquiátrico de Caracas, se desprende que el penado de autos es paciente psiquiátrico desde hace más de diez (10) años.

Por otra parte, con respecto a la medicación que debe recibir el penado de autos, tenemos por una parte el TEGRETOL o CARBAMACEPINA, este medicamento pertenece al grupo de medicinas antiepilépticas, es utilizada para tratar algunos tipos de epilepsia, manías y para la prevención de trastornos maniaco-depresivos (bipolaridad). Asimismo, el penado de autos se le debe suministrar de manera mensual TRPLAC o HALOPERIDOL, tratándose éste de un neuroléptico, utilizado para el tratamiento de desórdenes psicóticos, tratamiento de trastornos de conducta, tratamiento del síndrome de tourette y síndrome de agitación psicomotríz.

Así, a la luz de los señalamientos expuestos en los considerando anteriores, este Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, considera que el penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO padece un cuadro de salud GRAVE, que incluso pone en peligro latente al resto de la población penal, ya que la enfermedad mental que éste padece lo desdibuja de la realidad y además que amerita una medicación especial que no puede ser suministrada en el Internado Judicial donde el mismo se encuentra detenido; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es CONCEDER una medida humanitaria al referido ciudadano y en consecuencia, otorgarle la formula alternativa al cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, las siguientes obligaciones como parte de la Libertad Condicional que se concede:

1. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.

2. No cambiar de residencia, a menos que la actual no tenga las condiciones de salubridad necesarias para su tratamiento medico y recuperación.

3. Someterse a tratamiento médico psiquiátrico de manera inmediata.

Por otra parte, tenemos que el Código Penal en su artículo 58, con respecto a los casos de enfermedad mental refiere lo siguiente:

“…Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como dispone el artículo 62 en su aparte final…”

Por otra parte, señala la parte in fine del artículo 62 del texto penal sustantivo lo siguiente:

“…Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo…” (Destacado del Tribunal).

En virtud de lo anterior y dado que el estado Nueva Esparta no cuenta con un centro de tratamiento especializado para enfermos mentales, este Juzgado entregará al penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO bajo fianza de custodia, a la ciudadana Lidia Rosa Santiago Landaeta, quien deberá firmar caución juratoria ante este Tribunal y comprometerse con las siguientes obligaciones:

1. Informar cada sesenta (60) días al Tribunal, con respecto al estado de salud del ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, para lo cual deberá consignar informe medico.

2. Presentar una constancia de residencia dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al presente dictamen y posteriormente, consignar una cada sesenta (60) días, junto con el informe medico mencionado en el aparte anterior, a nombre del ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO.

3. Vigilar que el ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal y notificar, en caso contrario.

La formula alternativa al cumplimiento de pena otorgada mediante el presente fallo, tendrá como vigencia, el lapso de UN (01) AÑO, finalizando la presente medida el 21/09/2013, fecha en la cual el penado de autos deberá informar a este Juzgado su estado de salud y sitio de residencia, a los fines de prorrogar la medida humanitaria aquí otorgada o en su defecto, ordenar la reclusión del penado de autos al Internado Judicial Región Insular, a los fines que continúe cumpliendo con la pena de prisión que le fuera impuesta. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 83, 253 en su encabezado y primer aparte y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479, 486, 500, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE al ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO el beneficio de libertad anticipada consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, como medida humanitaria, la cual tendrá como vigencia, el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, prorrogables por un tiempo igual o superior, previo diagnóstico médico.

Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Región Insular, a fin que el mismo sea agregado al expediente carcelario y líbrese de forma inmediata la correspondiente boleta de libertad, debiendo acudir el penado a la sede de este Juzgado, en compañía de la ciudadana Lidia Rosa Santiago Landaeta, el día lunes 24 de septiembre de 2012, a los fines que ambos sean notificados del contenido del mismo, dando así cumplimiento al contenido de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en representación del penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, apuntan en su escrito recursivo que:

(…)

…Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA, en tal sentido el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente preceptúan lo siguiente:

(omisis)

Si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa para que proceda la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, el decidor debió observar y cumplir con la norma establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, el cual señala los requisitos para el otorgamiento de la misma.

Es el caso ciudadanos Magistrados que el Tribunal basa su decisión en el Informe Médico Forense Nº 44, de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por la Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YANES en su condición de Psiquiatra Forense. Adscrita al Departamento de Ciencias Forense Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, emitido con ocasión al Reconocimiento Psiquiátrico practicado al ciudadano HERNESTO LANDAETA, en fecha 13 de junio de 2012, siendo que dicho informe se observa lo siguiente: “EXAMEN MENTAL: Paciente masculino consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto normal, juicio conservado, actividad psicomotora normal”.

Siendo así las cosas tenemos que del referido informe se desprende que el ciudadano evaluado para el momento del reconocimiento se presentó como un paciente “CONSCIENTE”, “ORIENTADO EN TIEMPO Y ESPACIO”, “LENGUAJE COHERENTE”, “INTELIGENCIA PROMEDIO”, “JUICIO CONSEVADO”, “ACTIVIDAD PSICOMOTORA NORMAL”, de lo cual se puede concluir que el trastorno que presenta el ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, no se puede considerar como enfermedad “Grave” o de “Estado Terminal”, y por tanto no reúne los requisitos exigidos por la norma legal para el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria.

Se señala igualmente en el informe que sirvió como base al decidor para otorgar la medida humanitaria al penado de marras, en el ítem señalado como Antecedentes Médicos: Psicosis Orgánica en tratamiento con tegretol y triplac mensual hace diez años… y en el ítem identificado como Conclusiones, se señala: “…el consultante tiene antecedentes de enfermedad mental desde la juventud y un consumo de sustancias como comorbilidad, debe estar en tratamiento médico mensual: carbamacepina 200mg cada 08 horas, y triplac mensual.”… No señalándose en ningún momento que el penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO sufra enfermedad GRAVE.

Es por todo lo antes expuesto que quienes aquí suscriben consideran que el informe de reconocimiento Psiquiátrico el cual sirvió de base al decidor no reúne los requisitos exigidos en la norma establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este no es concluyente en cuanto a que el ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO este sufriendo una enfermedad grave o en fase Terminal, más aun cuando se observa que el referido informe posee incongruencias al señalar que el paciente se presente Conciente, Orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, juicio conservado y con actividad psicomotora normal.

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitan quienes aquí suscriben que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó la Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA al penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO. ..”

Esta Alzada para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes:

(…)
Ahora bien, al folio ochenta y dos (82) de la presente causa, cursa documento suscrito por el médico adscrito al Servicio Médico del Internado Judicial Región Insular, donde remite al penado de autos al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, por cuanto el mismo presente crisis esquizofrénica.

A los folios noventa y cuatro (94) y siguientes, de la presente causa, la defensa del penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, consignó justificativo médico y control de citas a nombre de dicho ciudadano, emanado del Hospital Luís Ortega de este estado, de cuyo contenido se desprende que el penado de autos es paciente psiquiátrico del referido centro hospitalario.

Al folio ciento diecisiete (117) del legajo que compone la presente causa, cursa carta de residencia emanada del Consejo Comunal Sabana Grande, ubicado en la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García, a nombre de la ciudadana Lidia Rosa Santiago Landaeta, quien es hermana del justiciable.

Mediante auto de fecha 01/08/2012, este Juzgado en función de Ejecución fijó la audiencia a que se refiere el artículo 483 del texto penal adjetivo, para el día 23/08/2012, a los fines de debatir sobre el otorgamiento o no de medida humanitaria a favor del penado de autos.

Al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, cursa informe médico psiquiátrico, suscrito por la psiquiatra forense, Dra. Magaly Benchimol, de cuyo contenido parcialmente se desprende lo siguiente:

“…ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA…Antecedentes médicos: psicosis orgánica en tratamiento con tegretol y triplac mensual hace diez años…Hábitos psicobiológicos: tabaquitos alcohol acentuados hábitos y drogas cocaina aspirada…IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: PSICOSIS ORGÁNICA…TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL CONSUMO DE ALCOHOL Y COCAINA SEGÚN CIE-10…CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante tiene antecedentes de enfermedad mental desde la juventud y un consumo de sustancias como comorbilidad debe estar en tratamiento medico mensual: carbamacepina 200mg cada 08 horas, y triplac mensual…”

En fecha 23/08/2012, no se llevó a cabo la audiencia fijada por este Tribunal, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, fijándose como nueva oportunidad para llevar a cabo la misma, el día 05/09/2012, fecha ésta en la cual tampoco se llevó a cabo el referido acto, en virtud que las boletas emitidas el 23/08/2012, no fueron debidamente enviadas. En tal sentido, el tribunal acordó pronunciarse por auto separado con respecto al otorgamiento o no de medida humanitaria a favor del penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO; lo cual se efectúa mediante el presente fallo.

Asimismo, es importante destacar que este Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la salud del penado, acordó su traslado el día 20/09/2012 al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, a los fines que le suministraran los medicamentos correspondientes, dado que en el Internado Judicial donde dicho ciudadano se encuentra detenido, se habían agotados los medicamentos que se le estaban suministrando, aunado a que los mismo dejaron de surtir sus efectos, pues no eran los medicamentos para tratar el diagnóstico del penado.

Bajo este contexto, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza lo siguiente:

“…Procede la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita se colige, que en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, de manera excepcional, se debe otorgar la formula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional. Pues ello debe obedecer a criterios dirigidos a la protección de los derechos humanos del justiciable, siendo uno de ellos el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 del Texto Fundamental y ratificado en el artículo 25 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos…


En base al sistema de la sana crítica, acogido por nuestra legislación para la apreciación de las pruebas (Art. 22 del COPP), este Juzgado entiende que a través del mismo, debe haber por parte del juzgador una conjunción entre las reglas de la lógica basadas en la ciencia, la experiencia y la observación, acogiendo criterios rectos y prudentes, y examinando claro está, las circunstancias fácticas que rodean cada caso. Todo lo cual se relaciona, con el hecho que, el informe medico presentado a favor del penado de autos, no indica de manera taxativa que el misma padezca de una enfermedad grave o en fase terminal y permita a este juzgador, entrar a conocer de manera directa la procedencia de una medida humanitaria, pues ante tal situación, es deber de este Tribunal verificar en base a las máximas de experiencia, que tipo de afección de salud padece el penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO.

Ergo, entiende este Juzgado en tal sentido, que tomando en cuenta el diagnóstico del penado de autos, no se trata de una enfermedad en fase terminal, ya que éstas implican un proceso degenerativo e irreversible de la salud del enfermo, y que ineluctablemente, conducen a la muerte del ser humano.

Empero, se entiende como una enfermedad grave, cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente a una persona para el desarrollo de sus actividades habituales durante un lapso de tiempo y/o que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento medico especializado, siendo que el Internado Judicial donde actualmente el penado purga condena, no ofrece las condiciones necesarias, para el tratamiento especializado que el justiciable requiere.

La psicosis es un término utilizado en la psicología y la psiquiatría para describir una enfermedad, dicho término se refiere a un estado mental que se describe como una perdida de contacto con la realidad. Las personas que padecen ésta enfermedad pueden presentar alucinaciones o delirios, incluso pueden manifestar cambios de la personalidad. La psicosis como enfermedad, se encuentra en el sistema de Clasificación Internacional de Enfermedades en su décima versión (CIE-10), tal y como lo indicó en su informe la Dra. Magaly Benchimol, medico tratante del penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO.

Así tenemos que el penado padece un trastorno psicótico inducido por sustancias, debido al consumo de drogas y alcohol, y efectivamente, del dicho de la psiquiatra forense en su informe y el contenido de la carta emanada del Hospital Psiquiátrico de Caracas, se desprende que el penado de autos es paciente psiquiátrico desde hace más de diez (10) años.

Por otra parte, con respecto a la medicación que debe recibir el penado de autos, tenemos por una parte el TEGRETOL o CARBAMACEPINA, este medicamento pertenece al grupo de medicinas antiepilépticas, es utilizada para tratar algunos tipos de epilepsia, manías y para la prevención de trastornos maniaco-depresivos (bipolaridad). Asimismo, el penado de autos se le debe suministrar de manera mensual TRPLAC o HALOPERIDOL, tratándose éste de un neuroléptico, utilizado para el tratamiento de desórdenes psicóticos, tratamiento de trastornos de conducta, tratamiento del síndrome de tourette y síndrome de agitación psicomotríz.

Así, a la luz de los señalamientos expuestos en los considerando anteriores, este Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, considera que el penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO padece un cuadro de salud GRAVE, que incluso pone en peligro latente al resto de la población penal, ya que la enfermedad mental que éste padece lo desdibuja de la realidad y además que amerita una medicación especial que no puede ser suministrada en el Internado Judicial donde el mismo se encuentra detenido; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es CONCEDER una medida humanitaria al referido ciudadano y en consecuencia, otorgarle la formula alternativa al cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al penado, ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, las siguientes obligaciones como parte de la Libertad Condicional que se concede:

4. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.

5. No cambiar de residencia, a menos que la actual no tenga las condiciones de salubridad necesarias para su tratamiento medico y recuperación.

6. Someterse a tratamiento médico psiquiátrico de manera inmediata.

Por otra parte, tenemos que el Código Penal en su artículo 58, con respecto a los casos de enfermedad mental refiere lo siguiente:

“…Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como dispone el artículo 62 en su aparte final…”

Por otra parte, señala la parte in fine del artículo 62 del texto penal sustantivo lo siguiente:

“…Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo…” (Destacado del Tribunal).

En virtud de lo anterior y dado que el estado Nueva Esparta no cuenta con un centro de tratamiento especializado para enfermos mentales, este Juzgado entregará al penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO bajo fianza de custodia, a la ciudadana Lidia Rosa Santiago Landaeta, quien deberá firmar caución juratoria ante este Tribunal y comprometerse con las siguientes obligaciones:

4. Informar cada sesenta (60) días al Tribunal, con respecto al estado de salud del ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, para lo cual deberá consignar informe medico.

5. Presentar una constancia de residencia dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al presente dictamen y posteriormente, consignar una cada sesenta (60) días, junto con el informe medico mencionado en el aparte anterior, a nombre del ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO.

6. Vigilar que el ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal y notificar, en caso contrario.

La formula alternativa al cumplimiento de pena otorgada mediante el presente fallo, tendrá como vigencia, el lapso de UN (01) AÑO, finalizando la presente medida el 21/09/2013, fecha en la cual el penado de autos deberá informar a este Juzgado su estado de salud y sitio de residencia, a los fines de prorrogar la medida humanitaria aquí otorgada o en su defecto, ordenar la reclusión del penado de autos al Internado Judicial Región Insular, a los fines que continúe cumpliendo con la pena de prisión que le fuera impuesta. Así se declara…”

En este sentido, es pertinente distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, pues la finalidad del proceso penal, la cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se cumplió; no existiendo la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el Legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas Humanitarias para los penados (Artículo 502 (hoy 491) del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Articulo 245 (hoy 231) Código Orgánico Procesal Penal) debiendo en este caso precisarse, en el caso que nos ocupa, que se trate de una enfermedad debidamente comprobada, exigencias estas que se constatan en la lectura de la recurrida.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 447, de fecha 11/08/2008, Expediente A-08100, Ponente Miriam Morandi Jiménez estableció lo siguiente:

“... el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503... Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público ...

En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden sede aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad fisica y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”

Es oportuno, traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que establecido lo siguiente:

"Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “…en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionan te en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis ... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviendo/o si es inocente o condenandolo si es culpable".


Tal como se desprende de la sentencia recurrida, cursa informe médico psiquiátrico, suscrito por la psiquiatra forense, Dra. Magaly Benchimol, realizada al penado ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO, y del cual se desprende entre otras “…ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA…Antecedentes médicos: psicosis orgánica en tratamiento con tegretol y triplac mensual hace diez años…Hábitos psicobiológicos: tabaquitos alcohol acentuados hábitos y drogas cocaina aspirada…IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: PSICOSIS ORGÁNICA…TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL CONSUMO DE ALCOHOL Y COCAINA SEGÚN CIE-10…CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante tiene antecedentes de enfermedad mental desde la juventud y un consumo de sustancias como comorbilidad debe estar en tratamiento medico mensual: carbamacepina 200mg cada 08 horas, y triplac mensual…”; significa que el penado presenta un cuadro clínico psiquiátrico que en realidad amerita atención médica idónea, además de atención personal por cuanto el mismo al encontrase con sus funciones mentales afectadas y con capacidad de juicio y raciocinio alterado de manera importante, según el especialista forense, se encuentra evidentemente incapacitado para sobrevivir en su estado mental dentro de un recinto carcelario, donde es posible que se generen estados de malestar entre los internos que genere violencia, lo que afecta aún más el estado mental y la integridad física del penado; y si bien es cierto que el estado de salud del penado no se puede decir que se encuentra en fase terminal, no menos cierto es que sus condiciones de insanidad mental podría generar situaciones en los que ponga en riesgo su integridad física; por lo que puede catalogarse que el penado padece de una enfermedad grave por la condición de disminución de su capacidad de juicio y raciocinio frente el resto de la población penal.

Ahora bien, es deber del Estado garantizar la salud como parte del Derecho a la vida, y siendo que, el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, corresponde a los Jueces de la República; por lo tanto es necesario buscar un equilibrio o fórmula que permita garantizar el Derecho Constitucional a la vida del penado, y a la vez proteger y garantizar el proceso judicial instaurado; y como quiera, que el penado, requiere someterse a los cuidados y vigilancia de terceros, y recibir además tratamiento psicofarmacológico, estima este Alzada, que la única forma que le faculta para garantizar el resguardo de la salud y la vida del mismo, es lo establecido en los Mandatos Constitucionales previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana del penado.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012); por los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual CONCEDE: “…al ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO el beneficio de libertad anticipada consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, como medida humanitaria, la cual tendrá como vigencia, el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, prorrogables por un tiempo igual o superior, previo diagnóstico médico…” ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012); por los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual: “…CONCEDE al ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA SANTIAGO el beneficio de libertad anticipada consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, como medida humanitaria, la cual tendrá como vigencia, el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, prorrogables por un tiempo igual o superior, previo diagnóstico médico…” ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA

AB. FREGMARY ADRÍAN

Asunto N° OP01-R- 2012-000252