REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006124
ASUNTO : OP01-R-2012-000109




Ponente: SAMER RICHANI SELMAN



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.836, residenciado Callejón Narváez, San Antonio, Municipio García Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-03-1981, de 31 años de edad.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE):
ABOGADO DAVID HIDALGO, Defensor Publico Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.





II
ANTECEDENTES:

En fecha 16 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO, Defensor Publico Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2012, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado Imputado por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza EMILIA VALLE ORTIZ, quien recibió las actuaciones el día 16 de Julio de 2012. Siendo DEVUELTA dicha incidencia recursiva, ese mismo día al Tribunal de la Recurrida, en virtud de carecer de la copia certificada de la decisión apelada.
Luego en fecha 16 de Julio de 2013, fue remitida nuevamente a esta Alzada, la presente incidencia recursiva, una vez que la recurrida consignara copia certificada del fallo apelado, cursante a los folios 22 al 25 ambos inclusive.
Siendo recibida nuevamente en esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Julio de 2013, y conociendo de dicha apelación como PONENTE de la misma el DR. SAMER RICHANI SELMAN, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 25 de Julio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000109, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:





III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de mayo de 2012, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION. El día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Doce (2012), siendo las 1:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, DRA. MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria de sala Abg. ISAURA GIL RIVAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.836, residenciado Callejón Narváez, San Antonio, Municipio García Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-03-1981, de 31 años de edad. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. David Hidalgo, en su carácter de Defensor Público Penal. A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público, ejercida en este acto por el ciudadano Abg. Erathy Gabriela Salazar, quien presentó al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es aplicar es una medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito así mismo se continúe con el procedimiento por la vía Ordinaria, por ultimo . Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Tercero de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas al ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES expone: Yo me conseguía cerca de donde yo vivía y venia caminando con dos tubos y un tobo, y se paro una camioneta negra donde se bajaron todos y se metieron para el monte y me preguntaron si sabia de ese carro que estaban desvalijando hay, es pues venían dos personas la pararon y me preguntaban de quien era ese carro y como yo no sabia de quien era ese carro, el policía dijo que si no decía de quien era el carro el dueño dijera que era yo, y después me montaron y le dijeron a los testigos lo que tenían que decir, es todo. “Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. DAVID HIDALGO, quien expone entre otras cosas: que oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y por mi defendido en esta sala, hace las siguientes observaciones solicita que antes de que se ordene la destrucción del arma de fuego, se ordene una experticia de reactivación de huellas dactilares para determinar si mi defendido manipulo dicha arma, así como a las piezas incautadas y asimismo invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y estado de libertad, y por ende solicita le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, Es todo Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Policiales y Penales de Inepol de fecha 25-05-2012, acta de entrevista correspondiente al ciudadano Maria Rojas, Jean Mújica y Luís Hurtado, Reconocimiento Medico Legal N° 628-12 de fecha 26-05-2012, solicitud de Experticia de Reconocimiento de Mecánica y diseño al arma incautada. Tercero: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la concurrencia de delito, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra el imputado HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y en relación a la solicitud de que no se destruya el arma incautada, se ordena solo su incautación a los fines de que se puedan realizar las experticias necesarias. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…”.





IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado DAVID HIDALGO, Defensor Publico Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2012, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado Imputado por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación y el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Yo, DAVID HIDALGO, Defensor del ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ RISALES, ocurro a fin de apelar, como en efecto APELO de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a su cargo decreto la privación judicial preventivas de libertad de mi representado. Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso este interpuesto oportunamente, dentro del lapso de ley cual es el de los 5 días hábiles posteriores a ser dictada la recurrida. Apelación para la cual tengo facultad y OBLIGACION de ejercer según las exigencias de la institución de la Defensa Pública y conforme a la ley que nos rige. IMPRETERMITIBLE. Solicito que al presente recurso se le tramite de conformidad con el articulo ordinal 3° del articulo 450 adminiculado al ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, solicito que los lapsos sean reducidos a la mitad por cuanto el objeto a que refiere el presente se refiere a la libertad y no a cualquier otro bien de menor importancia. A la causa que precede se adminicula lo previsto, además, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad. Como quiera que sea mi representado no solo tiene arraigo en el país además ha demostrado con su conducta dentro del proceso que no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, aunado a lo anterior no cuenta con los medios económicos para sustraer de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos permanecer oculto. Por lo anterior considera quien recurre que mi defendido debe ser juzgado en libertad, por las razones particularmente esgrimidas y conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de la precalificación jurídica que a los hechos dio el Ministerio Público al momento de encuadrarlo en el derecho se observa que no están llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, ya que como lo establece la citada norma, no concurren los requisitos previsto en el mismo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; ya que al hablar de concurrencia se estaría en presencia, dadas las circunstancias del hecho en relación al imputado, de los 3 requisitos allí previsto, por lo que seria descartable la presunción razonable de peligro de fuga, siendo forzoso afirmar que no existe riesgo de evasión, máxime cuando el imputado tiene su residencia fija en esta región insular, tal y como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación y cuenta con una excelente defensa profesional que se encargara de instruirlo en cuanto a todas las posibilidades positivas que operan a favor de mi defendido de manera que voluntariamente y como buen padre de familia asuma el proceso. Se suma a lo precedente que mi representado no registra alto prontuario de registro policiales ni penales que puedan dar acreditación de alguna conducta contraria al deber ser, es decir, aquella mal llamada e inconstitucional consideración de “conducta predelictual”. Así las cosas confluyen en positivo todos los supuesto a que refiere el articulo 251 de la ley penal adjetiva. Por lo expuesto, es obvio que no existe peligro de fuga en este caso en particular, como demanda la Magna Carta debe estudiarse en cada caso, articulo 44, a los fines de aplicar la excepción o el principio de la libertad. PETITORIO. Por las razones de hecho y derecho que anteceden solicito la declaratoria de admisibilidad del presente, en el menor lapso posible y se declare consecuentemente con lugar, en el lapso establecido conforme al mencionado articulo 450 ejusdem, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que a través de la recurrida se impuso a mi representado y acordando la imposición de una medida de coerció menos gravosa como puede serlo el arresto…”.



V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio contestación formal al referido escrito de apelación, y al hacerlo manifiesta, que:
“…yo, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES actuando en este acto en mi condición de fiscal quinto provisorio del ministerio público de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, conforme a lo previsto en el articulo 37, ordinal 16 de la ley orgánica del ministerio público, ocurro a usted, a los fines de exponer: estando dentro de lapso previsto en el articulo 449 –encabezamiento- del código orgánico procesal penal, por medio del presente escrito procedo a contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado david hidalgo ferrera defensor público cuarto penal en su condicion de defensor del imputado hector josé rodriguez risales, en el asunto penal op01-r-2012-6124/ 0p01-r-2012-00109, del cual fuera notificado esta representación fiscal en fecha 18 de junio de 2012, contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 27 de mayo de 2012, en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y detencion de cartucho previsto en el articulo 9 del reglamento de la ley de arma y explosivos. argumenta el recurrente, que “…mi representado solo tiene arraigo en el país, además ha demostrado con su conducta dentro del proceso que no tiene intención de evadir el proceso que se le sigue, no cuenta con los medios económicos para sustraerse…a pesar de la precalificación jurídica que a los hechos dio el ministerio público al momento de encuadrarlo en el derecho se observa que no están dados los extremos del articulo 250…no concurren los requisitos previsto en el mismo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad… por lo que seria descartable la presunción de peligro de fuga …. cuentan con una excelente defensa profesional que se encargaría de instruirlo en cuanto a todas las posibilidades positivas que operan a favor de mi defendido de manera que voluntariamente y como buen padre de familia asuma el proceso… se suma a los precedente que mi representado no registra alto prontuario de registro policiales ni penales que puedan dar acreditación de alguna conducta contraria al debe ser…”. ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que el argumento expuesto por el defensor público penal constituye más que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. toda vez que tal y como lo analiza el juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el ministerio público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de la detención flagrante del imputado de autos que hacen presumir la existencia de un delito precalificado como desvalijamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo el cual establece una pena de prisión de 8 años en su limite máximo, el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal establece una pena de prisión de 5 años en su limite máximo y detencion de cartucho previsto en el articulo 9 del reglamento de la ley de armas y explosivos, aunado a que los mismos se desprende la participación del mencionado imputado, lo cual no constituye violación al principio de presunción de inocencia. no obstante corresponde al juez de control en esta fase inicial del proceso, imponer la medida con la que se asegurara la comparecencia del imputado alas siguientes fases del proceso y en tal sentido el legislador ha establecido en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, y sobre los cuales fundamenta su decisión el juez de control, parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que el imputado va a apartarse del proceso penal y debe por consecuencias decretarse medida de privación judicial preventiva libertad a los fines de asegurar el fin último del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vía legales, más aun cuando ya se presento acusación penal. en este orden de ideas, el delito atribuido por la representación fiscal además de suponer la existencia de una pena corporal elevada, la magnitud del daño causado se considera gravísimo, por cuanto el bien jurídico protegido en el presente caso no es otro sino el derecho a la propiedad, y en el caso del porte ilícito de arma de fuego la victima es el estado venezolano. en este orden de ideas, la doctrina nacional ha sostenido; “la fugas del imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien corre”, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias. de concretarse la fuga del imputado, no seria posible su enjuiciamiento… a fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (art. 251) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar”. (magali vásquez gonzález. 2007). por los argumentos anteriores, considera esta representación del ministerio público, que la pretensión del defensor del imputado hector jose rodriguez risales, a través del recurso de apelación, no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos, en razón a ello, esta representación del ministerio público, solicita con todo respeto a los ciudadanos jueces que integran la corte de apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado david hidalgo en su condición de defensor público cuarto penal, al considerarla no ajustada a derecho…”.






VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de mayo de 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los derogados artículos 250, 251 y 252 (Ahora artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Así las cosas, observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal de la Recurrida, mediante Sentencia definitiva por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo declaró CULPABLE, y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Tal y como se evidencia de dicha sentencia, la cual establece:


“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 10 de enero del año 2013, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 309, 346, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. El día 10 de enero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, a quien le imputó la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, por los siguientes hechos: “En fecha 25 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía practicaron la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE ROSALEZ RODRIGUEZ, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en las instalaciones de su comando ubicado en Sigo recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre LUIS HURTADO manifestando que él era taxista y que en días anteriores un ciudadano lo había despojado de su vehículo, asimismo que el día de hoy recibió una llamada telefónica de un ciudadano residente de San Antonio manifestándole el lugar en que estaba siendo desvalijado dicho vehículo, los funcionarios oída esta información se constituyeron en comisión trasladándose hasta el callejón Narváez del Sector San Antonio, Municipio García de este estado y en un terreno baldío que se encontraba en una carretera en proyecto los funcionarios pudieron avistar al imputado HECTOR JOSE RISALEZ RODRÍGUEZ quien se encontraba desvalijando un vehículo de color azul, marca Chevrolet, modelo malibu, serial de carrocería 1169ABV312048, al realizar la inspección en el lugar en presencia de los testigos JEAN MUJICA Y MARÍA ROJAS los funcionario localizaron cuatro (04) puertas con sus respectivos vidrios, un (01) capo, una (01) tapa de maletero, dos (02) guardafangos delanteros, un (01) parachoques delantero, dos (02) butacas y un (01) asiento trasero con su respectivo respaldar, asimismo pudieron localizar en el sitio un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre .38 special, pavón de color negro, marca Amadeo Rossi, serial del tambor 210 y con el serial de armazón limado y cinco (05) balas calibre .38 sin percutir, se presentó al lugar el ciudadano LUIS HURTADO quien reconoció el vehículo y las piezas como de su propiedad, siendo el imputado HECTOR JOSE RISALEZ RODRÍGUEZ aprehendido en el acto.”; Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, de la siguiente manera: TESTIMONIALES: Expertos: CARLOS VIÑA, VICTOR FIGUEROA adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, ANTHONY RAMIREZ, JESUS FARIAS, MELENDEZ ALIRIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado. Declaración de los Funcionarios: ELSY RODRIGUEZ, JORGE MATA, WILL CEDEÑO, JEFFERSON GAMERO, ANAICA PEINADO, JOAN MORALES, EDWARD QUERALES Y JUAN RODRIGUEZ, adscritos a al Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, Testigos: MARIA DEL PILAR ROJAS, JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26-05-2012, Experticia en el serial de Carrocería y Motor Nº 278-12 de fecha 28-05-2012, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-455-B-258-12, Inspección Técnica S/N de fecha 19-06-2012, Experticia de Reconocimiento Legal con fijación fotográfica N° 9700-103-114 de fecha 28-05-2012La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y requirió de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la imposición inmediata de la pena correspondiente, así como la aplicación de la rebaja contenida en el articulo en referencia. Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de la acusada, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado. En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO. En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley. III. DE LA PENALIDAD. Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano, se toma como base el término medio de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, debiendo esta juzgadora efectuar la rebaja de la misma conforme establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta se hace en la mitad, quedando la pena por el delito ante referido, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, el segundo de los delitos imputados ha sido el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, partiéndose de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, A continuación se realiza la rebaja de la pena en la mitad, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, quedando ésta en DOS (02) AÑOS y en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento de efectuar la audiencia Preliminar, se efectúa la rebaja de la pena en la mitad, por lo que la pena a imponer por el delito antes referido es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Finalmente, el tercero de los delitos imputados ha sido el de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, partiéndose de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, A continuación se realiza la rebaja de la pena en la mitad, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, quedando ésta en DOS (02) AÑOS y en aplicación del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento de efectuar la audiencia Preliminar, se efectúa la rebaja de la pena en la mitad, por lo que la pena a imponer por el delito antes referido es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Seguidamente, se efectúa la sumatoria de las penas impuestas al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano antes mencionado en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano HECTOR JOSE RISALEZ RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”.

Frente a la referida situación procesal, esta Alzada, determina que el objeto procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva perdió total vigencia, pues el presunto agravio que dio inicio a la presente apelación o la disconformidad del apelante con el fallo recurrido que en principio acordara la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, plenamente identificado en autos; dejo de tener vigor procesal pues al referido Justiciable fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, ha señalado el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Por tales razones, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En razón al aludido suceso procesal, que comprueba que el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO, Defensor Publico Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2012, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado Imputado por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos; ahora bien como se evidencio del asunto principal el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, acepto su participación criminal en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en la presente causa penal.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO, Defensor Publico Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2012, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado Imputado, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos; por cuanto se evidencio del asunto principal que el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, admitió o acepto los hechos punibles que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual el objeto de la presente Apelación feneció por los motivos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.



VII
OBSERVACIÓN PARA LA JUEZA DE LA RECURRIDA

Esta Alzada, evidencia de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que dichas actuaciones procesales fueran recibidas en fecha 16 de Julio de 2012, por esta Corte de Apelaciones y que las mismas fueron DEVUELTAS, ese mismo día al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Tribunal de la Recurrida), tal y como se evidencia al folio 17 de la presente incidencia, por cuanto carecía de la copia certificada de la decisión apelada, es decir, del OBJETO mismo de la presente apelación, NO OBSTANTE A DICHA OMISIÓN. Dichas actuaciones procesales concernientes a la presente apelación, fueron REENVIADAS a este Juzgado A quem, en fecha 16 de Julio de 2013, tal y como se evidencia al folio 26 de la presente incidencia, exactamente UN (1) AÑO después de que esta Alzada ORDENARA su DEVOLUCIÓN a los fines de que se CORRIGUIERA dicha DESATENCIÓN en la cual había incurrido la Abogada MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ Jueza de la Recurrida, de acompañar copia certificada de la decisión apelada, lo que representa una flagrante violación al LAPSO LEGAL de VIENTICUATRO (24) HORAS establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez encarna una infracción a lo pautado en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se le EXHORTA a la Abogada MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a NO INCURRIR DE NUEVO EN TALES OMISIONES que van en detrimento de la administración de la Justicia y de los derechos del Justiciable.




VIII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO, Defensor Publico Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ RISALES, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2012, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado Imputado; por cuanto el objeto de la presente Apelación feneció por los motivos antes descritos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante





La Secretaria

9:53 AM