REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004690
ASUNTO : OK01-X-2013-000016

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por el Abogado Manuel Guillen Cova, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-004690, referido a los ciudadanos acusados JULIET CLARET RODRÍGUEZ, ARCADIO JOSÉ DIAZ CEDEÑO, ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO y DARWIN ALEXANDER MUNDARAIN CARIAS en atención a lo previsto en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto siendo Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011), celebró Audiencia Especial de Presentación, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 2.093-13 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), Asunto signado con el Nº OK01-X-2013-000016, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por el Abogado MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por encontrarse incurso en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-P-2011-004690, seguido a la acusados JULIET CLARET RODRIGUEZ, ARCADIO JOSÉ DIAZ CEDEÑO, ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO Y DARWIN ALEXANDER MUNDARAIN CARIAS, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase.. “


En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), esta Alzada, dicta auto, el cual señala lo siguiente:
“…Vista la prueba documental ofrecida por el Abogado MANUEL GUILLEN COVA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la presente Incidencia de Inhibición, esta Alzada la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias Nº OK01-X-2013-000016, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras cosas:

“…Yo, Manuel Enrique Guillen Cova, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.044.556, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, situado en la Avenida Constitución, de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de esta Entidad, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente expongo: En el desempeño de mis actividades como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me toco Abocarme a todas y cada una de las causas que cursan ante esta Instancia Judicial en virtud de la rotación anual de Jueces celebrada en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Doce (2012) pudiendo constatar que el Asunto Penal signado bajo el Nro. OP01-P-2011-004690, donde aparecen como Acusados los ciudadanos JULIET CLARET RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-08-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.419.154, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Brisas de Altagracia, calle divino niño, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de la parada principal, Altagracia; municipio Gómez del estado Nueva Esparta, ARCADIO JOSÉ DIAZ CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-11-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.994.564, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Brisas de Altagracia, calle 14 de marzo, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de la bodega de placida, Altagracia; municipio Gómez del estado Nueva Esparta, ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz estado Anzoategui, nacido en fecha 03-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.537.153, de estado civil soltero, residenciado en laUrbanización Brisas de Altagracia, calle 14 de marzo, casa N° 23 de color azul, cerca de la bodega de placida, Altagracia; municipio Gómez del estado Nueva Esparta, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-03-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.807.478, de estado civil soltero, residenciado en la calle Arismendi, Vía el mercado, casa N° 16 de color azul, cerca del Terminal, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y DARWIN ALEXANDER MUNDARAIN CARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 23-03-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.597.572, de estado civil soltero, residenciado en Altagracia, calle Marcano, casa S/N de Bloques sin frisar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Es el caso que siendo Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control conocí del asunto Penal signado con la nomenclatura OP01-P-2011-004690, donde en fecha Veintidós (22) de Junio del año 2011 fue celebrada la Audiencia Especial de Presentación, conociendo a plenitud el mencionado expediente y donde emití pronunciamiento Judicial y en atención a lo previsto en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la presente Acta de Inhibición.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de inhibición, al ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Estado, para su conocimiento, y de manera conjunta remitir el Presente Asunto Penal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de igual manera anexo Copia Certificada del Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación. La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013)...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.




Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el numeral 7 del articulo 89ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”





Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.








Es de señalar que el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces y juezas, escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que el abogado MANUEL GUILLEN COVA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-004690, referido a los ciudadanos acusados JULIET CLARET RODRÍGUEZ, ARCADIO JOSÉ DIAZ CEDEÑO, ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO y DARWIN ALEXANDER MUNDARAIN CARIAS; por cuanto siendo Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011), celebró Audiencia Especial de Presentación, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial.

Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por el Juez Inhibido, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y demostró mediante las probanzas por el consignadas y que fueron admitidas en su oportunidad.

Con base a los alegatos realizados por el Juez, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectado, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con base al numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado MANUEL GUILLEN COVA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-004690, referido a los ciudadanos acusados JULIET CLARET RODRÍGUEZ, ARCADIO JOSÉ DIAZ CEDEÑO, ROBERT JOSÉ COVA JIMENEZ, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CASTILLO y DARWIN ALEXANDER MUNDARAIN CARIAS; por cuanto siendo Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011), celebró Audiencia Especial de Presentación, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial; en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez Inhibido y al Juez sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE






SECRETARIA

FREMARY ADRÍAN PINO




ASUNTO: OP01-P-2011-004690
ASUNTO: OK01-X-2013-000016