REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000042
ASUNTO : OP01-R-2013-000118


PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROBERTH TORIBIO LÓPEZ MOCCO, venezolano, natural del Estado Sucre, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.825.316, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Brisas de Altagracia, Cuarto en Construcción, Calle de Tierra, Altagracia, Municipio Gómez de este Estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA (PARTE RECURRENTE): MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARBELIS GUILARTE, en su carácter de FISCALA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.




ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000118, constante de veintiocho (28) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° JI3-909-13, de fecha diez de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), por el Defensora Pública Penal Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000042, seguido al acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2012), En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000042, constante de dos piezas; la primera de doscientos noventa y tres (293) folios útiles; la segunda de sesenta y tres (63) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”



En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual explana lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-000118, interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fecha cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2012), fundamentado de conformidad con el Artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2011-000042, seguido al acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la Contestación realizada al presente Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día viernes doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese los traslados de los acusados de autos. Cúmplase…”


En fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, levanto acta en la cual se señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes doce (12) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000118, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente en compañía de la Secretaria, LINEY BELLO. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la mismo que se encuentran presentes: el Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, venezolano, natural del Estado Sucre, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.825.316, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Brisas de Altagracia, Cuarto en Construcción, Calle de Tierra, Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, debidamente asistido por la Defensora Publica MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARBENYS GUILARTE. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, quien expuso: En este acto la defensa ratifica el recurso interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), en el cual indica esta defensa que el juzgador incurrió en la falta de motivación respecto a la prueba, en relación a la declaración del ciudadano Gregorio Marín Tomer, quien es testigo del procedimiento y por cuanto esta defensa no sabe el motivo por el cual el juzgador no tomó en cuenta tal declaración para decidir, ni establece al final de la referida trascripción si la declaración acredita tal o cual cosa o por el contrario decide no valorarla, es decir, no sabemos si tal declaración contribuyó al convencimiento del Juez o por lo contrario decidió desecharla, en tal sentido se ratifica el contenido del recurso interpuesto y algunas sentencias vinculantes, asimismo esta defensa solicita se decrete con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en le articulo 449 de la ley Procesal Penal y sea anulada la Sentencia dictada por el Juzgado A QUO. Es todo. “Seguidamente el ciudadano juez solicita al secretario de sala verificar si la Físcala Cuarta del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogada MARBENYS GUILARTE, quien expuso: Este Ministerio Público, ratifica el escrito de descargo que hiciera la Dra. Lorena Karina Lista, Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Contra Droga, en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil trece (2013), en tal sentido solicito sea declarado con lugar y consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los Jueces miembros no formular ningún tipo de pregunta. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Publica Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Se declara concluido el acto siendo las 12:38 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2013-000118, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, a quien se le sigue el asunto signado bajo el N° OP01-P-2011-000042, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 445 y 156 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia definitiva publicada el 05 de abril de 2013, mediante la cual condena a cumplir la pena de quince (10) años más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de distribución de drogas fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada, es inmotivada, ya que el Juez se limitó a hacer un listado o señalamiento de los testimonios más, no concatenó éstos entre si ni explicó diáfanamente porque consideraba que mi representado era el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al JUEZ a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existe inmotivación manifiesta por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado; solo se sustenta en una narración de las testimoniales y las pruebas documentales como se evidencia en su Capitulo II, capitulo en el cual se limita a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios, experto y testigos en el desarrollo del debate…

Se observa de manera clara que el Juzgador no explana en lo transcrito anteriormente, como de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate se establecieron los hechos y mucho menos ha subsumidos los supuestos hechos probados en las normas legales correspondiente, solo se limita a hacer referencia a los médicos de prueba evacuados en el juicio.

Asimismo, considera quien suscribe que el Juez aquo INCURRIO EN FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA PRUEBA, en relación a la declaración del ciudadano Gregorio Marín Tomer, quien es testigo del procedimiento que inicio el presente proceso, que además fue promovido por la representación fiscal y evacuado en el debate oral y público; aun cuando su declaración se transcribe en el Capitulo II de la decisión recurrida; no es tomado en cuenta en el capitulo siguiente referido a consideraciones para decidir, ni siquiera establece al final de la referida trascripción si la declaración acredita tal o cual cosa o por el contrario decide no valorarla; es decir; no sabemos si tal declaración contribuyo al convencimiento del Juez o por el contrario decidió desecharla, incurriendo en el llamado silencio de prueba, ya que el deber del Juzgador es analizar íntegramente toda prueba evacuada en el debate.
Entiende esta recurrente que en su labor La Corte de Apelaciones entra a conocer del derecho y no de los hechos, sin embargo, se hace necesario mencionar que de la declaración del ciudadano Gregorio Marín se establece en primer lugar que no observo la incautación ni las circunstancias de la detención, por el contrario fue testigo de cómo los funcionarios actuantes golpearon al ciudadano Roberth Toribio Lopez Mocco ingresando a su vivienda la cual según sus propias palabras “volvieron todo patas arriba”, en segundo lugar se establece como los funcionarios en forma abusiva lo golpearon y por temor a ellos firmo la declaración sin leer, es evidente que el testimonio del ciudadano es de vital importancia para establecer los hechos probados y a criterio de la defensa demuestra la inocencia de mi defendido. Es deber del Juez dejar claro su criterio con respecto a la prueba, aplicado por supuesto los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que la sentencia recurrida carece de motivación, la cual se puede evidenciar de la simple lectura, al solo limitarse el Juzgador a realizar los señalamientos hechos por los funcionarios, expertos y testigo sin subsumir estos en la norma, ni dar su propia explicación de el porque llego al convencimiento no solo de la comisión del hecho punible, si no de la culpabilidad del ciudadano ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo como prueba todos los folios que rielan en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000042.

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito:

PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES Y SER INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA DECLARADA CON LUGAR, Y CONFORME AL ARTÍCULO 449 DE LA LEY PROCESAL PENAL ANULADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO AQUO Y ORDENE LA REALIZACIÓN DE NUECO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO.…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana FISCALA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), tal como consta desde los folios dieciocho (18) al veintiuno (21); y del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas, ocurro ante su competente Autoridad, en uso de las facultades que nos confiere el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto a los fines de hacer oposición y contestar al Recurso de Apelación de Sentencia que interpusiere la Abg, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, defensora Pública Penal de este estado, contra la decisión pronunciada por en fecha 05/04/2013, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a Diez (10) años de prisión al ciudadano ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 146 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS

En la Oportunidad Legal, el Ministerio Público presento formal escrito acusatorio en contra del ciudadano ROBERT TORIBIO LOPEZ MOCCO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos y circunstancias que se detallan en el escrito acusatorio…

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión de la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril de 2013, carece de motivación, en virtud de que el Juez solo se limito a hacer un listado o señalamiento de los testimonios, no concateno estos entre si ni explico diáfanamente porque consideraba que su defendido era culpable.

Considera quien aquí suscribe, que el Juzgador amparado en el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, concateno cada uno de los medios de pruebas que fueron debidamente controlados por las partes en el juicio oral y público, no obstante, a que quien aquí suscribe considera que también quedo demostrada la responsabilidad de los otros ciudadanos en el presente asunto, es evidente y eso se constató en las declaraciones de los testigos, ciudadano GREGORIO JOSE TORMET, quien indico en la sala de juicio que efectivamente había observado el momento en que se practico el procedimiento policial y la consecuente incautación de las Sustancias Ilícitas en poder y disposición del acusado, dicho este que fue debidamente concatenado por el Juzgador, con todo y cada uno de los testimonios de los Funcionarios actuantes, y que fue desarrollado en el texto integro de la sentencia, y precisamente hacia mención la Representación Fiscal sobre el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sistema de la libre prueba, por considerar que fueron esas las herramientas tomadas por la ciudadana Juez, de Juicio en el momento de valorar los testimonios evacuados por ante la sala, testimonios directos y que a pesar del tiempo transcurrido desde que se desarrollaron los hechos, estos señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron.

Como corolario de lo anterior, el Ministerio Público no puede dejar de indicar, que precisamente la defensora señala e indica en su escrito de Apelación de Sentencia, que la labor de la Corte de Apelaciones no es entrar a conocer de los hechos, sin embargo menciona circunstancias que según su apreciación fueron abusivas de parte de los funcionarios actuantes, como lo es haber golpeado a su defendido y el ingreso de estos supuestamente en la vivienda del acusado, con respecto a esto es menester destacar que tanto el testigo como los funcionarios actuantes, fueron sometidos a un interrogatorio tanto por el fiscal, como por la defensa y el Juez de Juicio, es en ese momento a través de la declaración y respuesta dadas por el testigo, el Juez se forma su convicción propia para llegar a una sentencia bien sea absolutoria, como condenatoria, y es precisamente eso a mi convicción fue lo que hizo el Juzgador en el momento de declarara culpables al ciudadano ROBERT TORIBIO LOPEZ MOCCO, además de la labor de adminicular cada uno de los testimonios esgrimidos por las personas ofrecidas en el escrito acusatorio, y que fueron debidamente controlados por las partes. También es importante señalar que, ciertamente la defensora ciudadana MARIA BOLAÑOS, quien pertenece a la honorable Institución de la Defensa Pública, no estuvo presente en todas las audiencias de Juicio, pues en un determinado lapso se encontraba de reposo post natal, considerando quien aquí suscribe, que si bien es cierto, realiza, su apelación de sentencia bajo los señalamientos planteados y expuestos en la sentencia, no es lo mismo, esta hubiese presenciado todos y cada uno de las declaraciones rendidas en sala, y que a través de los principios de inmediación y publicidad, hubiese tenido conocimiento de forma directa sobre los hechos debatidos.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Tercero Itinerante en Funciones de Juicio, en el momento de decidir, hizo una valoración de cada uno de los elementos que incriminaban al ciudadano ROBERT TORIBIO LOPEZ MOCCO, y por ello consideró que el mismo era culpable.

CAPITULO IV
PETITORIO

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar, y en consecuencia Confirme la decisión en comento…”

DEL FALLO RECURRIDO

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dicta sentencia en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publica en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013); y entre otras cosas expuso:



(...)

...Corresponde a este Juzgado en funciones de Juicio Itinerante Nº 3, publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva, recaída en el presente asunto, dicha dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo estipulado en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:“…Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el texto será leído ante los que comparezcan…”
cuya parte dispositiva fue leída -en fecha Miércoles Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Concluido el debate la sentencia se dictará en el mismo día.”
Y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 347 y 349 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:



IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL: Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 3, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ PRESIDENTE: Abogado HERBERT JESUS ARISTIGUETA LEMUS.
SECRETARIA DE SALA: Abogada INAIRA DEL VALLE AGUILERA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LORENA KARINA LISTA.
ACUSADO: ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, venezolano, natural del Estado Sucre, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.825.316, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Brisas de Altagracia, Cuarto en Construcción, Calle de Tierra, Altagracia, Municipio Gómez de este Estado .
DEFENSA PÚBLICA: Abogada ANALIS RAMOS.
DELITO: Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal procedió a la apertura del Debate Oral y Público, en donde le fue cedida la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:
Los presentados por el Ministerio Público
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogada LORENA LISTA presentó en este acto el escrito acusatorio en contra del ciudadano ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos y circunstancias que se detallan en el escrito acusatorio, asimismo ofreció los medios de prueba fundamentando su utilidad, pertinencia y necesidad de acuerdo a lo establecido en el Articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la admisión tanto del escrito acusatorio como de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del acusado, la declaratoria de culpabilidad y como consecuencia la sentencia condenatoria respectiva.


Los presentados por la Defensa de los Acusados
Luego de ser oída la Representación Fiscal se cedió la palabra al Defensor Privado quien expuso: Oída la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, esta defensa actuando de conformidad a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la exposición del Ministerio Publico en contra de mi defendido, de igual modo ratifico la revisión de la medida consignada por mi persona, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de la prueba ofertada por el Ministerio Publico en el presente juicio. Es todo

Así mismo este Tribunal le informó al Acusado -previo cumplimiento a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal- acerca de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en la Norma Adjetiva Penal venezolana; de igual manera, les impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
Thema Decidendum
Ahora bien, de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el thema decidendum, buscando identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca del tema en cuestión en los siguientes términos:
“…En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a tales hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; que son aquellas que sirven de fundamento a la decisión, verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).

En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada a los hechos objeto del juicio por parte del Ministerio Público, por Distribución de Drogas.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica imputada al ciudadano ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa y su participación en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público.
De tal manera que, queda establecida la controversia principal al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante este Tribunal recalcar que, tal como lo establece el artículo 343 de la Ley Adjetiva Procesal Venezolana:
“Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Presidente o Jueza Presidenta concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones…”

Ya ubicados en este momento procesal de la “Discusión final y cierre del Debate”, se cedió la palabra a la Abogada LORENA LISTA en representación del Ministerio Público quien expuso:
“Buenos días Ciudadano Juez, siendo esta la oportunidad para las conclusiones esta Representación Fiscal observa que durante todo el juicio se evidenció que los funcionarios fueron contestes en afirmar que el Acusado de autos iba en su bicicleta y él mismo al ver la comisión policial arrojo algo al suelo, resultando se drogas, lo cual quedo claro con la declaración del experto, quien manifestó que eran cincuenta (50) mini envoltorios, haciendo un total de casi diez (10) gramos, nuestra ley no permite el aprovisionamiento, el Ciudadano resulto positivo para el consumo y manipulación, el hecho de que la consuma no quiere decir que no pueda distribuirla, esta Representación Fiscal considera que quedo demostrado a lo largo de todo este juicio oral y publico la comisión del delito de distribución de drogas, aunado a esto es importante mencionar que el acusado reconoció que esa sustancia era de él, por lo que sin haber ningún tipo de contradicciones entre los testimonios de los Funcionarios actuantes ni con lo dicho por el testigo, no le queda mas a esta Representación Fiscal que solicitar a este Tribunal se le imponga la pena correspondiente ya que fue plenamente demostrado la culpabilidad del acusado con todos los medios de pruebas traídos a esta sala por el Ministerio Público, la cual ya estamos culminado el día de hoy, razón por la cual solicito sea declarado culpable y se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”

Así mismo, tomó la palabra la Defensora Pública Abogada MARIA BOLAÑOS quien expuso:
“Buenos días Ciudadano Juez, en mi carácter de Defensa Publica Penal, escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa considera que la Fiscal del Ministerio Público no logro probar la comisión del delito de Distribución de Drogas ya que existen muchas contradicciones en las declaraciones de los funcionarios en relación a como se realizo el procedimiento, esto fue ratificado por el testigo y esto lo mantuvo el testigo durante el careo, solicito que se valore no solo la declaración del testigo sino su conducta ya que el mismo mantuvo su posición durante todo el careo, también se evidencio que uno de los funcionarios no pudo recordar quien iba sentado a su lado, algo tan simple, lo que no entiendo es como recordó todo el procedimiento en detalle, pero no quien iba sentado a su lado, ahora bien señor Juez no se pudo demostrar que lo encontrado perteneciera a mi representado, por lo que pido que sea absuelto. Es todo”

Es importante señalar que, las partes hicieron uso de la réplica y contrarréplica solo para referirse a las Conclusiones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Imputado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juez. Por lo tanto, a los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal, valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya apreciación debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En el orden de la idea anterior, la doctrina procesal penal estima que:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Así mismo, debe destacarse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia, por lo cual, se hace necesario confrontar el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…” (Eduardo COUTURE).

Y, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 390 en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“... según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.”

Se observa que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia mencionadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los mismos, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de libre apreciación de las pruebas conocido como la Sana Crítica, en donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo un procedimiento de raciocinio expresando los fundamentos y la forma de como llega a determinada convicción.
Este argumento encuentra sustento en la decisión Nº 103, con fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, otro pilar fundamental del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia, a través de doctrina pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.” (Sentencia Nº 297 del veintiuno (21) de julio de dos mil diez 2010).

“….el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...” (Sentencia Nº 338 del tres (03) de julio de dos mil ocho 2008).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
En el Juicio -aperturado en fecha Miércoles Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012) - fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

1.-Declaracion del Ciudadano ANTONIO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.381.089 en su condición de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser juramentado expuso, entre otros, lo siguiente: “ el días 05 de enero del 2011 encontrándome en patrullaje por Brisas de Altagracia, vimos un ciudadano en una bicicleta, cuando nos vio adopto una actitud sospechosa, boto algo que traía, resulto ser un envoltorio contentivo de drogas eso fue aproximadamente entre las seis y siete de la noche en las manos, ubicamos un testigo. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: PF: ¿Quiénes conformaban la comisión? R: “éramos un grupo, el Teniente Mora, el Sargento López Quintero, el Sargento Marcano, el Sargento Oliveros y el Sargento Carlos Lara PF: ¿Quién era el jefe de la comisión? R: era el teniente Mora, PF: ¿A que hora fue el procedimiento? R: eso fue entre las seis a siete horas de la noche PF: ¿En que unidades se desplazaban? R: en dos patrullas, una camioneta un Jeep y dos motos, los motorizados iban adelante yo venia conduciendo una patrulla PF: ¿La persona detenida observo el procedimiento? R: Si observo el procedimiento que realizamos, incluso asumió que era de él, la persona estuvo conciente que era de él, el envoltorio venia en cinta plástica había unas en miniaturas eran varios envoltorios. PF: ¿Se le hizo revisión corporal? R: Si le hicimos revisión corporal, se la hizo el Teniente Mora se le consiguió solamente un teléfono. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica: PD: ¿Cuándo fue el procedimiento? R: eso fue el 05 de enero del 2011 aproximadamente entre seis y siete de la noche PD: ¿Quiénes conformaban la comisión? R: Teniente Mora, Sargento López Quintero, Sargento Marcano, Sargento Oliveros, Sargento Carlos Lara, PD: ¿En que unidades se desplazaban? R: íbamos en dos patrullas, una camioneta un Jeep y dos motos yo venia conduciendo el Jeep PD: ¿Quién fue el primero que vio al ciudadano? R: El Sargento Marcano visualizo la persona, yo no lo vi, en la revisión estuve presente, se recogió el paquete se le hizo una pregunta al ciudadano y junto con el testigo se verifico que era drogas. PD: ¿Se le hizo revisión corporal? R: Si le hicimos revisión corporal, se la hizo el Teniente Mora se le consiguió solamente un teléfono. Es todo.”
2.-Declaración del Ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ QUINTERO, en su condición de Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.223.462 quien luego de ser juramentado expuso, entre otros, lo siguiente: “estábamos en el plan Sipsene Municipio Marcano; el Teniente Mora ordeno varias comisiones por varias pueblos, íbamos en el jeep por Villas de Altagracia, la carretera era de tierra iba la patrulla con el conductor avistamos una persona en una bicicleta con una camisa militar, observamos cuando lanzó un objeto al monte, el ciudadano siguió, en ese momento fuimos a buscar un testigo, recuerdo eran unos envoltorios y dentro del mismo envoltorio habían otros , Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: PF: ¿Dónde venia usted? R: Era una cadena de patrullaje, yo venia en la camioneta, no recuerdo exactamente cuantos iban en la misma, observe cuando el Ciudadano boto algo, un objeto PF: ¿Qué objeto era? R: eran unos envoltorios y dentro del mismo envoltorio habían otros PF: ¿Quién intercepto al ciudadano? R: la motos fue las que interceptaron al Ciudadano PF: ¿Quién hizo la revisión? R: No recuerdo, el Sargento Marcano fue el que recogió la evidencia. Es Todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica: PD: ¿dónde iba usted? R: en la camioneta, Richard Marcano era el conductor, iban tres o cuatros funcionario mas, no recuerdo, yo iba en la parte de atrás, PD: ¿El teniente Mora jefe de la comisión, iba con ustedes? R: no recuerdo si el teniente Mora iba PD: ¿observo usted el procedimiento? R: si, observe cuando el sujeto tiro el envoltorio, venia en una bicicleta, de lo que se despojo era un envoltorio, no muy grande ni muy pequeño, se llamo al testigo, se abrió el envoltorio y habían varios envoltorios, el testigo estaba en una distancia apartada, eran un grupo que estaban jugando pelotas PD: ¿como fue el procedimiento? R: el iba en la bicicleta ve a la patrulla y suelta lo que tenia, le dimos voz de alto y siguió, alertamos a los motorizados para que lo siguieran, habían dos motos PD: ¿Qué dijo el detenido cuando lo agarran? R: manifestó que eso era de él PD: ¿le hicieron chequeo corporal? R: si, lo revisaron, lo reviso unos de los motorizados, creo que cargaba una franela y un short, en la revisión corporal le encontraron si mal no recuerdo un teléfono PD: ¿Qué hicieron luego? R: llamamos al testigo, el teniente le pregunto que donde vivía, y fuimos a su casa para verificar si el mismo vivía ahí y nos fuimos al comando, al testigo también no los llevamos al comando, el testigo no tuvo ninguna objeción. , Es todo.”
3.-Declaración del Ciudadano CORNELIO GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.401.666 en su condición de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser juramentado expuso entre otros, lo siguiente: “fue el día 05 de enero del 2011, eso fue como a las seis y media horas de la tarde, estábamos de comisión, en patrullaje por el sector de Brisas de Altagracia yo iba en la moto, el Sargento Marcano iba en el jeep y me dijo que detuviera al Ciudadano que estaba en la bicicleta, alcance al Ciudadano le el Sargento Gómez hizo la revisión corporal y le encontramos en el bolsillo un teléfono, había un envoltorio en el suelo, paso un señor le pedimos la colaboración para que nos sirviera de testigo. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: PF: ¿dónde iba usted? R: en moto, iba solo, en la otra moto iba el Sargento Segundo Gómez Torres con el Teniente Mora, jefe de la comisión PF: ¿Quién intercepto al ciudadano? R: yo, di la vuelta y seguí al muchacho de la bicicleta, unos veinte a treinta metros, iba mas o menos rápido, lo intercepte, le di la voz de alto, que levantara la mano y la levanto, el otro compañero Gómez lo reviso, solo tenia un celular en el bolsillo PD: ¿como fue la intercepción? R: nosotros íbamos el venia en la bicicleta no le puse atención, se le consiguió un teléfono celular PF: ¿dónde consiguen el envoltorio? R: en el sitio, el envoltorio estaba como a quince metros, el Sargento fue y agarro el envoltorio el testigo estaba en la esquina, estaba jugando pelota, de verdad no recuerdo PF: ¿Qué actitud tomo el acusado? R: no recuerdo estaba tranquilo, no recuerdo, Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública: PD: ¿Como fue el procedimiento? R: yo venia en la moto y el venia en la bicicleta, PD: ¿Qué observo usted? R: yo no vi cuando arrojo nada, lo detengo casi a treinta metros, el venia de frente a nosotros, PD: ¿donde fue el procedimiento? R: en la calle principal de brisas de Altagracia PD: ¿Qué hizo el Ciudadano? R: soltó la bicicleta y levanto las manos, no opuso resistencia PD: ¿Qué hora aproximadamente? R: las seis y media de la tarde PD: ¿estaba el testigo presente cuando se hizo la revisión corporal? R: SI, Es todo.”

4.- Declaración del Ciudadano RICHARD MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.422.468 en su condición de funcionario (Sargento Primero), adscrito al Dibise del Municipio Marcano quien luego de ser juramentado expone: en horas de la tarde nos encontrábamos patullando con Inepol por Brisas del Sol de Juan Griego, avistamos a un ciudadano y le realizamos la requisa, encontrándole doce (12) envoltorio y treinta y siete (37) mini envoltorios, solicitamos por ahí los testigos y nos trasladamos hasta el comando, Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: PF: ¿Usted esta adscrito a que compañía? R: a la primera ¿recuerda la fecha? R: fue un día miércoles cinco de enero PF: ¿De que año? R: dos mil once PF: ¿Con quien se encontraba? R: Me encontraba al mando de mora y una agente de INEPOL PF: ¿Quiénes mas conformaban la comisión? R: Carlos Gómez, Antonio García, Virginia Tovar PF: ¿En que unidad se trasladaban? R: en una camioneta hylux identificada P-02 PF: ¿a que hora? R: la hora exacta no me recuerdo, es un patrullaje de rutina. El sujeto venia en una bicicleta. Habían varias personas llamamos a un señor que estaba cerca. Esta persona presta la colaboración sin ningún Problema. PF: ¿sin ningún problema? ¿Llego a manifestar algo? R: no recuerdo, él se monto tranquilo PF: ¿Cuántos envoltorios habían? R: como dije anteriormente uno grande y doce y varios mini envoltorio 27 o 37 no estoy seguro PF: ¿Se reviso corporalmente? R: si se le hizo y se le encontró un teléfono PF: ¿Recuerda quien le hizo la revisión corporal? R: No recuerdo, se deja constancia de esta pregunta y respuesta por la defensa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: PD: ¿donde se encontraba usted? R: yo era el chofer de la unidad. Es todo
5.- Declaración de la Ciudadana VIRGINIA TOVAR titular de la cedula de identidad Nº 16.825.090, en su condición de Funcionario de la INEPOL quien expone lo siguiente: Buenos días, yo pertenezco a la Comisaría de Juan Griego Municipio Marcano, ese día preste colaboración en el Dibise perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Salí en la comisión con funcionarios de la Guardia Nacional, hacia la vía de Altagracia, y notamos a un muchacho en una actitud nerviosa, cuando nos vio, soltó un envoltorio y soltó la bicicleta; una vez que le dimos la voz de alto, y cuando los funcionarios lo revisan tenia un teléfono celular en un bolsillo y el envoltorio que había arrojado. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal: PF: ¿ Cómo a que hora fue ese procedimiento? R: no recuerdo, creo que fue al medio día PF: ¿Esa unidad que capacidad tiene? R: cuatro adelante y atrás también van funcionarios PF: ¿sabes si esa persona que observaron esta presente en esta sala? R: si PF: ¿lo puede señalar? R: si, es ese que esta en esta sala, se deja constancia a solicitud del fiscal PF: ¿que actitud tomo el señor cuando los vio? R: se torno nervioso y boto el envoltorio que tenía en la mano PF: y que hizo ¿lo boto y se paro o siguió caminando? R: se paro boto el envoltorio y lo vimos por que la camioneta no tiene vidrios ahumados PF: hablas de un testigo ¿donde lo ubicaron? R: estaba un señor jugando en un parque con un niño y le pedimos la colaboración y acepto PF: ¿Cuándo lo revisan que le encuentran? R: en un bolsillo el teléfono celular mas el envoltorio que boto, PF: cuando detienen al ciudadano ¿que les dijo? R: él nos dijo que eso era de él, la fiscal pide que se deje constancia PF: ¿todos los funcionarios iban en la camioneta o estaban algunos a pie? R: no recuerdo si iban todos en el vehiculo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: PD: ¿Recuerda usted de que día estamos hablando? R: no lo recuerdo mucho, por que yo estaba colaborando con la Guardia Nacional y eso es rotativo, PD: ¿Cuantas personas eran las que estaban en el procedimiento? R: no recuerdo cuantos éramos PD: ¿En ese vehiculo o unidad no recuerda en que lugar iba usted? R: detrás del copiloto PD: ¿usted vio al señor? R: si, por que veníamos de frente a el y cuando vio la comisión bota el envoltorio y se puso muy nervioso PD: ¿Que tiempo transcurrió desde que usted lo ve hasta que lo interceptan? R: eso fue casi de manera inmediata por que estábamos de frente PD: una vez que te bajaste ¿quien colecto la evidencia? R: mi compañero PD: ¿usted observo esa recolección de evidencia? R: si PD: hablas de un testigo ¿en que momento lo buscan? R: no, no lo buscamos el señor estaba ahí PD: ¿el ciudadano opuso resistencia para la revisión? R: no Es todo. Finalmente, el Tribunal realiza preguntas 1.- ¿Quien recolecto la evidencia? R: mi compañero 2.- ¿No recuerda cuantas unidades iban? R: no recuerdo
6.-Declaración del Ciudadano GREGORIO MARÍN TORMEN, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.676.859, en su condición de testigo, quien expone: Bueno ese día, me encontraba jugando béisbol y vi cuando agarraron al señor como a 30 metros, llego un funcionario de la Guardia Nacional mostrándome una cuestión en la mano que no se que era, me dijo me servirás de testigo, ponte la camisa en la cara, le dije que por que y me golpeo con la cacha del arma, luego me fui con él hasta donde tenían al señor y de ahí me llevaron a la casa del señor, le volvieron todo patas arriba desbarataron todo, golpearon al señor, el Guardia me dio una cerveza para que me la tomara y hasta golpearon al señor y yo como estaba tan asustado firme lo que me dieron en el Destacamento pero no se lo que firme y de ahí no se mas. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Ciudadano Fiscal del Ministerio Público: PF: ¿Usted recibió boleta de notificación? R: no, recibí un papel, me lo entrego la señora, en este acto la Fiscal del Ministerio Público, le pregunta que señora, a lo que el ciudadano Gregorio Martín, le contesto que estaba sentada ahí, solicitando la fiscal que se identifique y que sea sacada de la sala ya que podría llegarse a llamar para declarar, la señora en voz alta manifestó ser la señora Alvarado, esposa del ciudadano que esta detenido. PF: ¿usted conoce a la señora? R: si, vive en Altagracia PF: ¿la señora le entrego ese papel? R: si y me dijo que viniera PF: ¿usted conoce al detenido? R: si lo conozco jugamos béisbol, pero no lo trato solo lo conozco de vista PF: ¿que se encontraba realizando usted ese día? R: jugando béisbol PF: ¿en que sitio? R: en Altagracia PF: ¿como es el lugar? R: una calle de huecos y piedras PF: ¿como llegaron los funcionarios? R: en una camioneta y unos motorizados PF: ¿de que tipo era la camioneta? R: de esas que usan los Guardias PFestaba identificada? R: si PF: ¿cuantos Guardias eran? R: varios PF: ¿ había una mujer? R: si, se deja constancia PF: ¿Que sucede cuando llegaron los Guardias? R: ellos llegan alborotados y llegan agarrando al señor como a 30 metros PF: ¿usted lo vio? R: si Pregunta Fiscal ¿él venia a pie? R: no, en bicicleta PF: ¿usted vio que los guardia los interceptan y que mas vio? R: que lo agarran PF: ¿como le piden la colaboración? R: el guardia fue a donde yo estaba con algo en la mano con una bolsa plástica me recuerdo pero no se que era PF: ¿y después que hacen? R: no se que hicieron, por que ellos no se donde guardaron lo que tenían y agarraron al señor a fuerza de golpes, no se que tenían ellos en contra del señor por los golpes que le daban al señor y hasta a mi me dieron PF: ¿pero el Guardia no le explico si era testigo? R: si pero me golpeo PF: ¿con quien estaba usted? R: con unos compañeros PF: diga los nombres R: no recuerdo los nombres se deja constancia por solicitud de la Fiscal PF: ¿los montaron en la camioneta? R: si PF: para trasladarlo a la casa del señor ¿en que lo trasladaron? R: en la parte de atrás de la camioneta con el señor se deja constancia a solicitud del fiscal PF: ¿y los demás funcionarios? R: iban adelante PF: ¿cuantos funcionarios eran en total? R: como 5 con la mujer PF: ¿y la bicicleta, que paso? R: ellos la agarraron y nos metieron en la camioneta PF: ¿Ellos preguntaron la dirección del señor? R: no ellos llegaron directo PF: ¿como entraron a la casa? R: abrieron la puerta PF: ¿como? R: el señor tenía llave PF: ¿no había nadie en la vivienda? R: no PF: ¿donde esta ubicada la casa? R: Sector Brisas de Altagracia PF: ¿le pidieron la llave al señor? R: ellos le pidieron la llave y el la entrego PF: ¿esa casa queda lejos de donde estaban? R: si como a 200 metros PF: ¿pero usted cuando tardo la camioneta? R: como 30 minutos PF: ¿al llegar que paso? R: montaron en la camioneta una moto y una bomba de agua PF: ¿que mas? R: me dieron dos cervezas y que me las tomara a fondo blanco PF: ¿que mas paso? R: golpearon al señor, a un perro marrón, hicieron todo un desorden patas arriba, la ropa para el suelo, voltearon los colchones, PF: ¿encontraron algo? R: no, PF: ¿usted puso denuncia en contra de los funcionarios? R: no PF: ¿Por qué? R: no se como PF: ¿alguien le dijo a usted que tenia que declarar aquí? R: no PF: ¿la funcionaria femenina estaba en la casa? R: si, ella agarro un enjuague por que no tenia y me dijo que volteara que no viera, PF: ¿que mas se llevaron? R: unas chucherías de la nevera PF: ¿usted tiene algún interés en declarar en esta sala? R: ninguno como me hicieron llamar vine PF: ¿y a usted la señora le indico que pasaba en este juicio o le dijo algo mas? R: no PF: ¿cuando le entrego el papel? R: ocho días. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: PD: ¿recuerda usted el día que ocurrieron los hechos? R: claro 5 de enero PD: exactamente señor Gregorio ¿recuerda la hora? R: de 4 a 5 de la tarde PD: ¿usted acostumbra jugar béisbol? R: si PD: ¿recuerda cuantas personas y los nombres que jugaban con usted? R: no, por que eran muchos PD: ¿hay total visibilidad de la cancha al sitio donde detuvieron al señor? R: si claro PD: ¿usted volteo por que? R: por que la presencia de la comisión nos llamo la atención PD: ¿que observo? R: que el señor venia en una bicicleta PD: ¿usted observo cuando lo revisaron? R: si PD: ¿desde donde vio eso? R: desde el sitio donde estoy PD: ¿cuanto tiempo transcurrió desde que detuvieron al señor y lo llamaron a usted? R: rápido PD: ¿y cuando observa que le hacen la revisión que le encuentran al señor? R: nada PD: ¿cuando el funcionario lo fue a buscar que le dijo? R: con el arma en la mano me dijo que le sirviera de testigo y que me pusiera la camisa en la cabeza PD: ¿se puso nervioso o usted se negó para que el tomara esa actitud con usted? R: no pero estaba nervioso por que me busco directo a mi PD: ¿el funcionario le explico que era un procedimiento? R: no PD: ¿después que el funcionario le explico a donde lo llevo? R: con los demás funcionarios PD: ¿si tenia la cara tapada como vio? R: me tapó la cara para llevarme pero me la quito y al señor le daban puros golpes PD: ¿habían mas personas? R: si y niños también viendo el juego PD: ¿Cuando llegaron a la casa, que paso, le explicaron que iban hacer, cual era su función? R: no PD: ¿que manifestaban ellos cuando revisaban? R: nada PD: ¿cuando ellos revisaban la casa donde estaba usted? R: me colocaron en la esquina de la cama. PD: ¿salieron de la casa y que pasó? R: no llego más nadie PD: ¿usted sabe leer y escribir? R: mas o menos PD: ¿como dice usted que firmo algo? R: me obligaron y no se que firme PD: ¿que grado de instrucción tiene? R: sexto grado PD: ¿lo obligaron a firmar? R: si, por que si no me daban golpes. Es todo. Finalmente, el Tribunal realiza preguntas 1.- P: ¿Cuando usted iba a la casa del ciudadano iban escoltados? R si por dos motos. Es todo.
Acto seguido, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la declaración de la funcionaria Virginia Tovar, y la declaración del Ciudadano Gregorio Marín, son contradictorias solicito un careo con el objeto de dilucidar la verdad, se le pregunta a la defensa si esta de acuerdo y la misma manifestó estar de acuerdo, el Tribunal ordena la realización del careo de conformidad con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal entre los Ciudadanos Gregorio Marín Tormen, titular de la cedula de identidad Nº 12.676.859, en su condición de testigo, y la Ciudadana Virginia Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 16.825.090, en su condición de Funcionario de la INEPOL
Declaración del Funcionario Experto Ciudadano Jesús Luna, titular de la cedula de identidad Nº 5.480.488, quien luego de ser juramentado expone: La Fiscalia del Ministerio Público, solicito la realización de una experticia consistente en analizar: Muestra 1: 13 envoltorios, que resultaron ser cocaína, y la Muestra 2 constante de 33 envoltorios concluyendo que era cocaína base, también se realizo al ciudadano una prueba toxicologica en vivo, dando como resultado para marihuana y cocaína positivo. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público: se deja constancia de que no formulo preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: se deja constancia de que no formulo preguntas. Es todo.

Entonces tenemos pues que, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial.
“El testimonio se define, en forma general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento transmite al Juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que solo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Mientras que, testigo es la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo”. (MORENO BRANDT, Carlos E. “El proceso penal venezolano”. 3° Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 253).
Entonces tendríamos que, en base a ambas definiciones, el testigo es el órgano de prueba y su testimonio el medio de la misma.
Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:
1) Que el Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO fue aprehendido por los Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Plan SIPSENE conjuntamente con una funcionaria de Inepol luego que lanzara un objeto al suelo luego de avistar a la comisión por el Sector Brisas de Altagracia, Municipio Marcano de este estado.
2) A través de ambas experticias puede constatarse la existencia de la droga incautada la cual fue lanzada por dicho Acusado según los testimonios de los Funcionarios actuantes.
3) Es un hecho probado que el Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO manipula el tipo de droga que le fue incautada, al salir positivo en la experticia toxicológica en vivo de fecha 6 de Enero de 2011, numero 9700-073-014.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, acreditados y comprobados como han quedado los hechos objeto del presente juicio, resta entonces, subsumirlos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene.
Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en Sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por el Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, en el delito de Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que…distribuya…sustancias o sus materias primas…esenciales desviados a que se refiere esta ley…
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley…y no supere los cincuenta gramos de cocaína… la pena será de ocho a doce años de prisión… ”

No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica.
Todo esto a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor, aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico.
En este propósito, de la lectura del artículo 149 de la citada Ley Especial, se observa claramente que, la acción consiste en “distribuir sustancias esenciales”, acción que desplegaba el autor, en este caso el Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO en la zona de Brisas de Altagracia Municipio Marcano de este estado.

Ahora bien, junto a la conciencia del carácter nocivo para la salud la tipificación de tal conducta es suficientemente fundamentada en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro que implica el consumo; y, por tal motivo, el catálogo de delitos contenidos en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el elenco de los llamados delitos de peligro para la sociedad, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas y, es por esto que, se les otorga el carácter de imprescriptibles por ocasionar un riesgo profundo en perjuicio de la salud pública.
Por otra parte, en el caso que nos atañe ha sido probado -a través de las Experticias 9700-073-004 y 9700-073-014, ambas de fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011) suscritas por los Funcionarios DEMIS VÁSQUEZ y JESUS LUNA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas (CICPC) y ratificadas con el reconocimiento de sus firmas en el desarrollo del Debate Oral y Público- la existencia de la presunta droga incautada al ACUSADO ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO al momento en que fue aprehendido por los Funcionarios del Plan SIPSENE.
Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por el ciudadano Acusado encuadra dentro del tipo penal antes descrito.
Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
De los anteriores planteamientos se deduce que, se subsume la conducta del Acusado -anteriormente identificado- en el tipo penal Distribución de Drogas, el cual establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIEZ (10) AÑOS, en tal sentido queda la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Itinerante Nº 3 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señala “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. TERCERO: En vista de que esta Sentencia se esta publicando fuera del lapso legal que establece el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, el día Viernes Cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013), Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Ahora bien, exhaustivamente analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como los argumentos de las partes, plasmados en el acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley adjetiva Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2011-000042) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, publicada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra del acusado ROBETH TORIBIO LOPEZ MOCCO, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada desde los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, de la segunda pieza de la causa principal OP01-P-2011-000042, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO, CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, CAPITULO IV DE LA PENALIDAD, CAPITULO V DISPOSITIVA.

Se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Público como la defensa técnica de los acusados, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta a los acusados de marras y sus deseos de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de los funcionarios, testigo, Experto, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

En lo que respecta a la denuncia esgrimida por la Defensa, basada en la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Dice la Defensa, entre otras cosas:

(…)
A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada, es inmotivada, ya que el Juez se limitó a hacer un listado o señalamiento de los testimonios más, no concatenó éstos entre si ni explicó diáfanamente porque consideraba que mi representado era el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al JUEZ a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existe inmotivación manifiesta por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado; solo se sustenta en una narración de las testimoniales y las pruebas documentales como se evidencia en su Capitulo II, capitulo en el cual se limita a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios, experto y testigos en el desarrollo del debate…

Se observa de manera clara que el Juzgador no explana en lo transcrito anteriormente, como de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate se establecieron los hechos y mucho menos ha subsumidos los supuestos hechos probados en las normas legales correspondiente, solo se limita a hacer referencia a los médicos de prueba evacuados en el juicio.

Asimismo, considera quien suscribe que el Juez aquo INCURRIO EN FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA PRUEBA, en relación a la declaración del ciudadano Gregorio Marín Tomer, quien es testigo del procedimiento que inicio el presente proceso, que además fue promovido por la representación fiscal y evacuado en el debate oral y público; aun cuando su declaración se transcribe en el Capitulo II de la decisión recurrida; no es tomado en cuenta en el capitulo siguiente referido a consideraciones para decidir, ni siquiera establece al final de la referida trascripción si la declaración acredita tal o cual cosa o por el contrario decide no valorarla; es decir; no sabemos si tal declaración contribuyo al convencimiento del Juez o por el contrario decidió desecharla, incurriendo en el llamado silencio de prueba, ya que el deber del Juzgador es analizar íntegramente toda prueba evacuada en el debate.
Entiende esta recurrente que en su labor La Corte de Apelaciones entra a conocer del derecho y no de los hechos, sin embargo, se hace necesario mencionar que de la declaración del ciudadano Gregorio Marín se establece en primer lugar que no observo la incautación ni las circunstancias de la detención, por el contrario fue testigo de cómo los funcionarios actuantes golpearon al ciudadano Roberth Toribio Lopez Mocco ingresando a su vivienda la cual según sus propias palabras “volvieron todo patas arriba”, en segundo lugar se establece como los funcionarios en forma abusiva lo golpearon y por temor a ellos firmo la declaración sin leer, es evidente que el testimonio del ciudadano es de vital importancia para establecer los hechos probados y a criterio de la defensa demuestra la inocencia de mi defendido. Es deber del Juez dejar claro su criterio con respecto a la prueba, aplicado por supuesto los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que la sentencia recurrida carece de motivación, la cual se puede evidenciar de la simple lectura, al solo limitarse el Juzgador a realizar los señalamientos hechos por los funcionarios, expertos y testigo sin subsumir estos en la norma, ni dar su propia explicación de el porque llego al convencimiento no solo de la comisión del hecho punible, si no de la culpabilidad del ciudadano ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO…”

Valoración esta apreciada por la recurrente o defensa del hoy condenado, que además no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los funcionarios actuantes, testigo, experto, así tenemos:

(…)

1.-Declaracion del Ciudadano ANTONIO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.381.089 en su condición de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser juramentado expuso, entre otros, lo siguiente: “ el días 05 de enero del 2011 encontrándome en patrullaje por Brisas de Altagracia, vimos un ciudadano en una bicicleta, cuando nos vio adopto una actitud sospechosa, boto algo que traía, resulto ser un envoltorio contentivo de drogas eso fue aproximadamente entre las seis y siete de la noche en las manos, ubicamos un testigo. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: PF: ¿Quiénes conformaban la comisión? R: “éramos un grupo, el Teniente Mora, el Sargento López Quintero, el Sargento Marcano, el Sargento Oliveros y el Sargento Carlos Lara PF: ¿Quién era el jefe de la comisión? R: era el teniente Mora, PF: ¿A que hora fue el procedimiento? R: eso fue entre las seis a siete horas de la noche PF: ¿En que unidades se desplazaban? R: en dos patrullas, una camioneta un Jeep y dos motos, los motorizados iban adelante yo venia conduciendo una patrulla PF: ¿La persona detenida observo el procedimiento? R: Si observo el procedimiento que realizamos, incluso asumió que era de él, la persona estuvo conciente que era de él, el envoltorio venia en cinta plástica había unas en miniaturas eran varios envoltorios. PF: ¿Se le hizo revisión corporal? R: Si le hicimos revisión corporal, se la hizo el Teniente Mora se le consiguió solamente un teléfono. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica: PD: ¿Cuándo fue el procedimiento? R: eso fue el 05 de enero del 2011 aproximadamente entre seis y siete de la noche PD: ¿Quiénes conformaban la comisión? R: Teniente Mora, Sargento López Quintero, Sargento Marcano, Sargento Oliveros, Sargento Carlos Lara, PD: ¿En que unidades se desplazaban? R: íbamos en dos patrullas, una camioneta un Jeep y dos motos yo venia conduciendo el Jeep PD: ¿Quién fue el primero que vio al ciudadano? R: El Sargento Marcano visualizo la persona, yo no lo vi, en la revisión estuve presente, se recogió el paquete se le hizo una pregunta al ciudadano y junto con el testigo se verifico que era drogas. PD: ¿Se le hizo revisión corporal? R: Si le hicimos revisión corporal, se la hizo el Teniente Mora se le consiguió solamente un teléfono. Es todo.”
2.-Declaración del Ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ QUINTERO, en su condición de Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.223.462 quien luego de ser juramentado expuso, entre otros, lo siguiente: “estábamos en el plan Sipsene Municipio Marcano; el Teniente Mora ordeno varias comisiones por varias pueblos, íbamos en el jeep por Villas de Altagracia, la carretera era de tierra iba la patrulla con el conductor avistamos una persona en una bicicleta con una camisa militar, observamos cuando lanzó un objeto al monte, el ciudadano siguió, en ese momento fuimos a buscar un testigo, recuerdo eran unos envoltorios y dentro del mismo envoltorio habían otros , Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: PF: ¿Dónde venia usted? R: Era una cadena de patrullaje, yo venia en la camioneta, no recuerdo exactamente cuantos iban en la misma, observe cuando el Ciudadano boto algo, un objeto PF: ¿Qué objeto era? R: eran unos envoltorios y dentro del mismo envoltorio habían otros PF: ¿Quién intercepto al ciudadano? R: la motos fue las que interceptaron al Ciudadano PF: ¿Quién hizo la revisión? R: No recuerdo, el Sargento Marcano fue el que recogió la evidencia. Es Todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica: PD: ¿dónde iba usted? R: en la camioneta, Richard Marcano era el conductor, iban tres o cuatros funcionario mas, no recuerdo, yo iba en la parte de atrás, PD: ¿El teniente Mora jefe de la comisión, iba con ustedes? R: no recuerdo si el teniente Mora iba PD: ¿observo usted el procedimiento? R: si, observe cuando el sujeto tiro el envoltorio, venia en una bicicleta, de lo que se despojo era un envoltorio, no muy grande ni muy pequeño, se llamo al testigo, se abrió el envoltorio y habían varios envoltorios, el testigo estaba en una distancia apartada, eran un grupo que estaban jugando pelotas PD: ¿como fue el procedimiento? R: el iba en la bicicleta ve a la patrulla y suelta lo que tenia, le dimos voz de alto y siguió, alertamos a los motorizados para que lo siguieran, habían dos motos PD: ¿Qué dijo el detenido cuando lo agarran? R: manifestó que eso era de él PD: ¿le hicieron chequeo corporal? R: si, lo revisaron, lo reviso unos de los motorizados, creo que cargaba una franela y un short, en la revisión corporal le encontraron si mal no recuerdo un teléfono PD: ¿Qué hicieron luego? R: llamamos al testigo, el teniente le pregunto que donde vivía, y fuimos a su casa para verificar si el mismo vivía ahí y nos fuimos al comando, al testigo también no los llevamos al comando, el testigo no tuvo ninguna objeción. , Es todo.”
3.-Declaración del Ciudadano CORNELIO GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.401.666 en su condición de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser juramentado expuso entre otros, lo siguiente: “fue el día 05 de enero del 2011, eso fue como a las seis y media horas de la tarde, estábamos de comisión, en patrullaje por el sector de Brisas de Altagracia yo iba en la moto, el Sargento Marcano iba en el jeep y me dijo que detuviera al Ciudadano que estaba en la bicicleta, alcance al Ciudadano le el Sargento Gómez hizo la revisión corporal y le encontramos en el bolsillo un teléfono, había un envoltorio en el suelo, paso un señor le pedimos la colaboración para que nos sirviera de testigo. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: PF: ¿dónde iba usted? R: en moto, iba solo, en la otra moto iba el Sargento Segundo Gómez Torres con el Teniente Mora, jefe de la comisión PF: ¿Quién intercepto al ciudadano? R: yo, di la vuelta y seguí al muchacho de la bicicleta, unos veinte a treinta metros, iba mas o menos rápido, lo intercepte, le di la voz de alto, que levantara la mano y la levanto, el otro compañero Gómez lo reviso, solo tenia un celular en el bolsillo PD: ¿como fue la intercepción? R: nosotros íbamos el venia en la bicicleta no le puse atención, se le consiguió un teléfono celular PF: ¿dónde consiguen el envoltorio? R: en el sitio, el envoltorio estaba como a quince metros, el Sargento fue y agarro el envoltorio el testigo estaba en la esquina, estaba jugando pelota, de verdad no recuerdo PF: ¿Qué actitud tomo el acusado? R: no recuerdo estaba tranquilo, no recuerdo, Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública: PD: ¿Como fue el procedimiento? R: yo venia en la moto y el venia en la bicicleta, PD: ¿Qué observo usted? R: yo no vi cuando arrojo nada, lo detengo casi a treinta metros, el venia de frente a nosotros, PD: ¿donde fue el procedimiento? R: en la calle principal de brisas de Altagracia PD: ¿Qué hizo el Ciudadano? R: soltó la bicicleta y levanto las manos, no opuso resistencia PD: ¿Qué hora aproximadamente? R: las seis y media de la tarde PD: ¿estaba el testigo presente cuando se hizo la revisión corporal? R: SI, Es todo.”

4.- Declaración del Ciudadano RICHARD MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.422.468 en su condición de funcionario (Sargento Primero), adscrito al Dibise del Municipio Marcano quien luego de ser juramentado expone: en horas de la tarde nos encontrábamos patullando con Inepol por Brisas del Sol de Juan Griego, avistamos a un ciudadano y le realizamos la requisa, encontrándole doce (12) envoltorio y treinta y siete (37) mini envoltorios, solicitamos por ahí los testigos y nos trasladamos hasta el comando, Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: PF: ¿Usted esta adscrito a que compañía? R: a la primera ¿recuerda la fecha? R: fue un día miércoles cinco de enero PF: ¿De que año? R: dos mil once PF: ¿Con quien se encontraba? R: Me encontraba al mando de mora y una agente de INEPOL PF: ¿Quiénes mas conformaban la comisión? R: Carlos Gómez, Antonio García, Virginia Tovar PF: ¿En que unidad se trasladaban? R: en una camioneta hylux identificada P-02 PF: ¿a que hora? R: la hora exacta no me recuerdo, es un patrullaje de rutina. El sujeto venia en una bicicleta. Habían varias personas llamamos a un señor que estaba cerca. Esta persona presta la colaboración sin ningún Problema. PF: ¿sin ningún problema? ¿Llego a manifestar algo? R: no recuerdo, él se monto tranquilo PF: ¿Cuántos envoltorios habían? R: como dije anteriormente uno grande y doce y varios mini envoltorio 27 o 37 no estoy seguro PF: ¿Se reviso corporalmente? R: si se le hizo y se le encontró un teléfono PF: ¿Recuerda quien le hizo la revisión corporal? R: No recuerdo, se deja constancia de esta pregunta y respuesta por la defensa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: PD: ¿donde se encontraba usted? R: yo era el chofer de la unidad. Es todo
5.- Declaración de la Ciudadana VIRGINIA TOVAR titular de la cedula de identidad Nº 16.825.090, en su condición de Funcionario de la INEPOL quien expone lo siguiente: Buenos días, yo pertenezco a la Comisaría de Juan Griego Municipio Marcano, ese día preste colaboración en el Dibise perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Salí en la comisión con funcionarios de la Guardia Nacional, hacia la vía de Altagracia, y notamos a un muchacho en una actitud nerviosa, cuando nos vio, soltó un envoltorio y soltó la bicicleta; una vez que le dimos la voz de alto, y cuando los funcionarios lo revisan tenia un teléfono celular en un bolsillo y el envoltorio que había arrojado. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal: PF: ¿ Cómo a que hora fue ese procedimiento? R: no recuerdo, creo que fue al medio día PF: ¿Esa unidad que capacidad tiene? R: cuatro adelante y atrás también van funcionarios PF: ¿sabes si esa persona que observaron esta presente en esta sala? R: si PF: ¿lo puede señalar? R: si, es ese que esta en esta sala, se deja constancia a solicitud del fiscal PF: ¿que actitud tomo el señor cuando los vio? R: se torno nervioso y boto el envoltorio que tenía en la mano PF: y que hizo ¿lo boto y se paro o siguió caminando? R: se paro boto el envoltorio y lo vimos por que la camioneta no tiene vidrios ahumados PF: hablas de un testigo ¿donde lo ubicaron? R: estaba un señor jugando en un parque con un niño y le pedimos la colaboración y acepto PF: ¿Cuándo lo revisan que le encuentran? R: en un bolsillo el teléfono celular mas el envoltorio que boto, PF: cuando detienen al ciudadano ¿que les dijo? R: él nos dijo que eso era de él, la fiscal pide que se deje constancia PF: ¿todos los funcionarios iban en la camioneta o estaban algunos a pie? R: no recuerdo si iban todos en el vehiculo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: PD: ¿Recuerda usted de que día estamos hablando? R: no lo recuerdo mucho, por que yo estaba colaborando con la Guardia Nacional y eso es rotativo, PD: ¿Cuantas personas eran las que estaban en el procedimiento? R: no recuerdo cuantos éramos PD: ¿En ese vehiculo o unidad no recuerda en que lugar iba usted? R: detrás del copiloto PD: ¿usted vio al señor? R: si, por que veníamos de frente a el y cuando vio la comisión bota el envoltorio y se puso muy nervioso PD: ¿Que tiempo transcurrió desde que usted lo ve hasta que lo interceptan? R: eso fue casi de manera inmediata por que estábamos de frente PD: una vez que te bajaste ¿quien colecto la evidencia? R: mi compañero PD: ¿usted observo esa recolección de evidencia? R: si PD: hablas de un testigo ¿en que momento lo buscan? R: no, no lo buscamos el señor estaba ahí PD: ¿el ciudadano opuso resistencia para la revisión? R: no Es todo. Finalmente, el Tribunal realiza preguntas 1.- ¿Quien recolecto la evidencia? R: mi compañero 2.- ¿No recuerda cuantas unidades iban? R: no recuerdo
6.-Declaración del Ciudadano GREGORIO MARÍN TORMEN, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.676.859, en su condición de testigo, quien expone: Bueno ese día, me encontraba jugando béisbol y vi cuando agarraron al señor como a 30 metros, llego un funcionario de la Guardia Nacional mostrándome una cuestión en la mano que no se que era, me dijo me servirás de testigo, ponte la camisa en la cara, le dije que por que y me golpeo con la cacha del arma, luego me fui con él hasta donde tenían al señor y de ahí me llevaron a la casa del señor, le volvieron todo patas arriba desbarataron todo, golpearon al señor, el Guardia me dio una cerveza para que me la tomara y hasta golpearon al señor y yo como estaba tan asustado firme lo que me dieron en el Destacamento pero no se lo que firme y de ahí no se mas. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Ciudadano Fiscal del Ministerio Público: PF: ¿Usted recibió boleta de notificación? R: no, recibí un papel, me lo entrego la señora, en este acto la Fiscal del Ministerio Público, le pregunta que señora, a lo que el ciudadano Gregorio Martín, le contesto que estaba sentada ahí, solicitando la fiscal que se identifique y que sea sacada de la sala ya que podría llegarse a llamar para declarar, la señora en voz alta manifestó ser la señora Alvarado, esposa del ciudadano que esta detenido. PF: ¿usted conoce a la señora? R: si, vive en Altagracia PF: ¿la señora le entrego ese papel? R: si y me dijo que viniera PF: ¿usted conoce al detenido? R: si lo conozco jugamos béisbol, pero no lo trato solo lo conozco de vista PF: ¿que se encontraba realizando usted ese día? R: jugando béisbol PF: ¿en que sitio? R: en Altagracia PF: ¿como es el lugar? R: una calle de huecos y piedras PF: ¿como llegaron los funcionarios? R: en una camioneta y unos motorizados PF: ¿de que tipo era la camioneta? R: de esas que usan los Guardias PFestaba identificada? R: si PF: ¿cuantos Guardias eran? R: varios PF: ¿ había una mujer? R: si, se deja constancia PF: ¿Que sucede cuando llegaron los Guardias? R: ellos llegan alborotados y llegan agarrando al señor como a 30 metros PF: ¿usted lo vio? R: si Pregunta Fiscal ¿él venia a pie? R: no, en bicicleta PF: ¿usted vio que los guardia los interceptan y que mas vio? R: que lo agarran PF: ¿como le piden la colaboración? R: el guardia fue a donde yo estaba con algo en la mano con una bolsa plástica me recuerdo pero no se que era PF: ¿y después que hacen? R: no se que hicieron, por que ellos no se donde guardaron lo que tenían y agarraron al señor a fuerza de golpes, no se que tenían ellos en contra del señor por los golpes que le daban al señor y hasta a mi me dieron PF: ¿pero el Guardia no le explico si era testigo? R: si pero me golpeo PF: ¿con quien estaba usted? R: con unos compañeros PF: diga los nombres R: no recuerdo los nombres se deja constancia por solicitud de la Fiscal PF: ¿los montaron en la camioneta? R: si PF: para trasladarlo a la casa del señor ¿en que lo trasladaron? R: en la parte de atrás de la camioneta con el señor se deja constancia a solicitud del fiscal PF: ¿y los demás funcionarios? R: iban adelante PF: ¿cuantos funcionarios eran en total? R: como 5 con la mujer PF: ¿y la bicicleta, que paso? R: ellos la agarraron y nos metieron en la camioneta PF: ¿Ellos preguntaron la dirección del señor? R: no ellos llegaron directo PF: ¿como entraron a la casa? R: abrieron la puerta PF: ¿como? R: el señor tenía llave PF: ¿no había nadie en la vivienda? R: no PF: ¿donde esta ubicada la casa? R: Sector Brisas de Altagracia PF: ¿le pidieron la llave al señor? R: ellos le pidieron la llave y el la entrego PF: ¿esa casa queda lejos de donde estaban? R: si como a 200 metros PF: ¿pero usted cuando tardo la camioneta? R: como 30 minutos PF: ¿al llegar que paso? R: montaron en la camioneta una moto y una bomba de agua PF: ¿que mas? R: me dieron dos cervezas y que me las tomara a fondo blanco PF: ¿que mas paso? R: golpearon al señor, a un perro marrón, hicieron todo un desorden patas arriba, la ropa para el suelo, voltearon los colchones, PF: ¿encontraron algo? R: no, PF: ¿usted puso denuncia en contra de los funcionarios? R: no PF: ¿Por qué? R: no se como PF: ¿alguien le dijo a usted que tenia que declarar aquí? R: no PF: ¿la funcionaria femenina estaba en la casa? R: si, ella agarro un enjuague por que no tenia y me dijo que volteara que no viera, PF: ¿que mas se llevaron? R: unas chucherías de la nevera PF: ¿usted tiene algún interés en declarar en esta sala? R: ninguno como me hicieron llamar vine PF: ¿y a usted la señora le indico que pasaba en este juicio o le dijo algo mas? R: no PF: ¿cuando le entrego el papel? R: ocho días. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: PD: ¿recuerda usted el día que ocurrieron los hechos? R: claro 5 de enero PD: exactamente señor Gregorio ¿recuerda la hora? R: de 4 a 5 de la tarde PD: ¿usted acostumbra jugar béisbol? R: si PD: ¿recuerda cuantas personas y los nombres que jugaban con usted? R: no, por que eran muchos PD: ¿hay total visibilidad de la cancha al sitio donde detuvieron al señor? R: si claro PD: ¿usted volteo por que? R: por que la presencia de la comisión nos llamo la atención PD: ¿que observo? R: que el señor venia en una bicicleta PD: ¿usted observo cuando lo revisaron? R: si PD: ¿desde donde vio eso? R: desde el sitio donde estoy PD: ¿cuanto tiempo transcurrió desde que detuvieron al señor y lo llamaron a usted? R: rápido PD: ¿y cuando observa que le hacen la revisión que le encuentran al señor? R: nada PD: ¿cuando el funcionario lo fue a buscar que le dijo? R: con el arma en la mano me dijo que le sirviera de testigo y que me pusiera la camisa en la cabeza PD: ¿se puso nervioso o usted se negó para que el tomara esa actitud con usted? R: no pero estaba nervioso por que me busco directo a mi PD: ¿el funcionario le explico que era un procedimiento? R: no PD: ¿después que el funcionario le explico a donde lo llevo? R: con los demás funcionarios PD: ¿si tenia la cara tapada como vio? R: me tapó la cara para llevarme pero me la quito y al señor le daban puros golpes PD: ¿habían mas personas? R: si y niños también viendo el juego PD: ¿Cuando llegaron a la casa, que paso, le explicaron que iban hacer, cual era su función? R: no PD: ¿que manifestaban ellos cuando revisaban? R: nada PD: ¿cuando ellos revisaban la casa donde estaba usted? R: me colocaron en la esquina de la cama. PD: ¿salieron de la casa y que pasó? R: no llego más nadie PD: ¿usted sabe leer y escribir? R: mas o menos PD: ¿como dice usted que firmo algo? R: me obligaron y no se que firme PD: ¿que grado de instrucción tiene? R: sexto grado PD: ¿lo obligaron a firmar? R: si, por que si no me daban golpes. Es todo. Finalmente, el Tribunal realiza preguntas 1.- P: ¿Cuando usted iba a la casa del ciudadano iban escoltados? R si por dos motos. Es todo.
Acto seguido, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la declaración de la funcionaria Virginia Tovar, y la declaración del Ciudadano Gregorio Marín, son contradictorias solicito un careo con el objeto de dilucidar la verdad, se le pregunta a la defensa si esta de acuerdo y la misma manifestó estar de acuerdo, el Tribunal ordena la realización del careo de conformidad con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal entre los Ciudadanos Gregorio Marín Tormen, titular de la cedula de identidad Nº 12.676.859, en su condición de testigo, y la Ciudadana Virginia Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 16.825.090, en su condición de Funcionario de la INEPOL
Declaración del Funcionario Experto Ciudadano Jesús Luna, titular de la cedula de identidad Nº 5.480.488, quien luego de ser juramentado expone: La Fiscalia del Ministerio Público, solicito la realización de una experticia consistente en analizar: Muestra 1: 13 envoltorios, que resultaron ser cocaína, y la Muestra 2 constante de 33 envoltorios concluyendo que era cocaína base, también se realizo al ciudadano una prueba toxicologica en vivo, dando como resultado para marihuana y cocaína positivo. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público: se deja constancia de que no formulo preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: se deja constancia de que no formulo preguntas. Es todo…”

De manera que, el thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el a quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad de los acusados de autos.

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

Establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.

Por tanto, se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

Es la solicitud que el Ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.

En síntesis, se habla de presentación u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:

El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

3. Valoración:

La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

El Tribunal A quo, analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de los funcionarios, testigo, experto, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio; tal como se desprende de la sentencia recurrida al plasmar en el CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente:

(…)
“…Ahora bien, acreditados y comprobados como han quedado los hechos objeto del presente juicio, resta entonces, subsumirlos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene.
Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en Sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por el Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, en el delito de Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que…distribuya…sustancias o sus materias primas…esenciales desviados a que se refiere esta ley…
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley…y no supere los cincuenta gramos de cocaína… la pena será de ocho a doce años de prisión… ”

No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica.
Todo esto a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor, aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico.
En este propósito, de la lectura del artículo 149 de la citada Ley Especial, se observa claramente que, la acción consiste en “distribuir sustancias esenciales”, acción que desplegaba el autor, en este caso el Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO en la zona de Brisas de Altagracia Municipio Marcano de este estado.

Ahora bien, junto a la conciencia del carácter nocivo para la salud la tipificación de tal conducta es suficientemente fundamentada en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro que implica el consumo; y, por tal motivo, el catálogo de delitos contenidos en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el elenco de los llamados delitos de peligro para la sociedad, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas y, es por esto que, se les otorga el carácter de imprescriptibles por ocasionar un riesgo profundo en perjuicio de la salud pública.
Por otra parte, en el caso que nos atañe ha sido probado -a través de las Experticias 9700-073-004 y 9700-073-014, ambas de fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011) suscritas por los Funcionarios DEMIS VÁSQUEZ y JESUS LUNA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas (CICPC) y ratificadas con el reconocimiento de sus firmas en el desarrollo del Debate Oral y Público- la existencia de la presunta droga incautada al ACUSADO ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO al momento en que fue aprehendido por los Funcionarios del Plan SIPSENE.
Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por el ciudadano Acusado encuadra dentro del tipo penal antes descrito.
Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”
…”

En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los funcionarios actuantes, testigo, experto, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, como lo es la existencia de la sustancia, que fue incautada al acusado ROBETH TORIBIO LOPEZ MOCCO, al momento que fue aprehendido por funcionarios del Plan SIPSENE, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de motivación, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó el juez a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En efecto, el juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna).

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna del artículo 444 numeral segundo de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, como lo señala la recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó la jueza a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo; así como lo que estimó acreditado, en la sentencia recurrida, en EL PARTICULAR II, QUE SE REFIERE A LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO, tal como se desprende de la misma:




(…)
Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:
4) Que el Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO fue aprehendido por los Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Plan SIPSENE conjuntamente con una funcionaria de Inepol luego que lanzara un objeto al suelo luego de avistar a la comisión por el Sector Brisas de Altagracia, Municipio Marcano de este estado.
5) A través de ambas experticias puede constatarse la existencia de la droga incautada la cual fue lanzada por dicho Acusado según los testimonios de los Funcionarios actuantes.
6) Es un hecho probado que el Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO manipula el tipo de droga que le fue incautada, al salir positivo en la experticia toxicológica en vivo de fecha 6 de Enero de 2011, numero 9700-073-014…”


En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, el juzgador quedó convencido de la culpabilidad del acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible, al señalar en el fallo recurrido, en el CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente:

(…)
“…No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica.
Todo esto a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor, aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico.
En este propósito, de la lectura del artículo 149 de la citada Ley Especial, se observa claramente que, la acción consiste en “distribuir sustancias esenciales”, acción que desplegaba el autor, en este caso el Acusado ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO en la zona de Brisas de Altagracia Municipio Marcano de este estado.

Ahora bien, junto a la conciencia del carácter nocivo para la salud la tipificación de tal conducta es suficientemente fundamentada en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro que implica el consumo; y, por tal motivo, el catálogo de delitos contenidos en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el elenco de los llamados delitos de peligro para la sociedad, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas y, es por esto que, se les otorga el carácter de imprescriptibles por ocasionar un riesgo profundo en perjuicio de la salud pública.


Por otra parte, en el caso que nos atañe ha sido probado -a través de las Experticias 9700-073-004 y 9700-073-014, ambas de fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011) suscritas por los Funcionarios DEMIS VÁSQUEZ y JESUS LUNA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas (CICPC) y ratificadas con el reconocimiento de sus firmas en el desarrollo del Debate Oral y Público- la existencia de la presunta droga incautada al ACUSADO ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO al momento en que fue aprehendido por los Funcionarios del Plan SIPSENE.
Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por el ciudadano Acusado encuadra dentro del tipo penal antes descrito.
Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”


Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por el acusado ROBERH TORIBIO LOPEZ MOCCO, la que adecuó al tipo de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; no incurriendo por lo tanto en el vicio de falta de Motivación de la Sentencia denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión del hecho punible atribuidos, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión del mismo; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), en la cual, declara CULPABLE a ROBETH TORIBIO LOPEZ MOCCO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ROBERTH TORIBIO LOPEZ MOCCO, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), en la cual, declara CULPABLE a ROBETH TORIBIO LOPEZ MOCCO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los acusados de autos a los efectos de imponerlos del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE





SECRETARIA


AB. FREMARY ADRÍAN
Asunto Nº OP01-R- 2013-000118