REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000353
ASUNTO : OP01-R-2013-000080

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: LUIS ENRIQUE MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 36 años de edad, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.976, de estado civil soltero, de profesión obrero titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.967.891, residenciado en Calle Alzubaray, Sector Boca de Monte, Pedregales, casa s/n de color azul Municipio Marcano de este estado. INDIRA CAROLINA GAMBOA, venezolana, natural del Estado Bolívar, de 30 años de edad, nacida en fecha 29 de septiembre de 1.982, de estado civil soltera, de profesión ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.312.844, residenciado en Calle Alzubaray, Sector Boca de Monte, Pedregales, casa s/n de color azul Municipio Marcano de este estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA (PARTE RECURRENTE): JOSÉ LUÍS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.955.431, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 61.279, Defensor Público Penal N° 05 del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARBELIS GUILARTE, en su carácter de FISCALA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000080, constante de veintisiete (27) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° JI3-908-13, de fecha diez de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), por el Defensor Público Penal Abogado JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-000353, seguido a los acusados LUIS MARCANO E INDIRA GAMBOA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 149 Segundo Aparte de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-000353, constante de dos piezas; la primera de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles; la segunda de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”



En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual explana lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-000080, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), fundamentado de conformidad con los artículos 423, 424, 426, 427, 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2012-000353, seguido a los acusados LUIS MARCANO E INDIRA GAMBOA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 149 Segundo Aparte de la Vigente Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la Contestación realizada al presente Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día viernes doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese los traslados de los acusados de autos. Cúmplase…”



En fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, levanto acta en la cual se señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes doce (12) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado INDIRA CAROLINA GAMBOA BELLO y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000080, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Juez Ponente en compañía del Secretario, JOHAN JOSE ÁVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidenta solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: Los INDIRA CAROLINA GAMBOA BELLO, venezolana, natural del estado Bolívar, nacido en fecha 29-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.312.844, residenciado en la calle Azulbaray del Sector Boca del Monte Pedregales, Municipio Marcano, y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-09-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.967.891, residenciado en la calle Azulbaray del Sector Boca del Monte Pedregales, casa s/n de color azul, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta., debidamente asistido por el Defensor Publico JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARBENYS GUILARTE. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: Buenos días ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la presente apelación en representación de los ciudadanos INDIRA CAROLINA GAMBOA BELLO y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil doce (2012), mis prenombrados defendidos fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 03, de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de Ley, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149, de la ley vigente Ley Orgánica de Drogas; por medio del presente recurso ciudadanos Jueces, interpongo formal Recurso de Apelación en contra de la misma, con fundamento en lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 443, 444.2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los particulares siguientes. Denuncio la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. El Tribunal para decidir, ya que se debe hacer un análisis y estudio de todas y cada una de esas pruebas y concatenarla, adminicularlas entre si para que se obtenga un resultado apegado a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los Principios de la Lógica, de la Sana Critica y de las Máximas de Experiencia. La solución que pretende esta Defensa ciudadanos Jueces , en fundamentos a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se anule la decisión del Tribunal A-quo con los efectos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita a un tribunal distinto que dicto la sentencia hoy recurrida. Es Todo. “ Seguidamente el ciudadano juez solicita al secretario de sala verificar si la Fíncala Cuarta del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogada MARBENYS GUILARTE, quien expuso: en este oportunidad esta representación del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, va a solicitar que se ratifique la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaro culpable a los ciudadanos INDIRA CAROLINA GAMBOA BELLO y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de Ley, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149, de la ley vigente Ley Orgánica de Drogas, ciudadano Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Juez Tercero Itinerante en Funciones de Juicio, en el momento de decidir, hizo una valoración de cada uno de los elementos que incriminaban a los ciudadanos INDIRA CAROLINA GAMBOA BELLO y LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, y por ello consideró que los mismos son culpables. En meritó de lo antes expresados solicito de este Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), sea ratificada en cada en toda y cada una de sus partes. Es Todo”. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Acusada INDIRA CAROLINA GAMBOA BELLO, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado LUIS ENRIQUE MARCANO MARCANO, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los Jueces miembros no formular ningún tipo de pregunta. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación del Defensor Privado Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Se declara concluido el acto siendo las 9: 58 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”





En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2013-000080, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, Inpre-Abogado Nº 61.279 y titular de la cedula de identidad N° V- 6.955.431; actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto ut retro indicado, seguido en contra de los ciudadanos: LUIS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 25.967.891 e INDIRA GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° 16.312.884, ante Usted (es) respetuosamente ocurro y expongo:

En fecha 05 de Diciembre del año 2012, mis prenombrados defendidos fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 03, de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión más las accesorias de Ley, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149, de la ley vigente Ley Orgánica de Drogas. Publicada dicha Sentencia Definitiva en fecha 22-02-2013 y notificado esta Defensa Pública en fecha 04 de Marzo del 2013; por medio del presente escrito, interpongo formal RECURSO DE APELACION en contra de la misma, con fundamento en lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 443, 444.2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los particulares siguientes.
PRIMERO: Consta en el presente asunto que la decisión recurrida fue publicada en fecha 22-02-2013 y notificado esta Defensa Técnica el 04-03-2013.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo dia de su presentación ante el Tribunal de Juicio correspondiente, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de Diez (10) días hábiles, tal como lo dispone el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se denuncia la violación del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo específicamente a: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
EN ESTE SENTIDO ME VOY A REFERIR A LO QUE LLEVA AL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Lo que lleva al Tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mis representados se basa fundamentalmente en la declaraciones (sic) que en la Narrativa de la sentencia trascribe (sic) y mediante la cual se recoge “parte” del testimonio de los funcionarios: MIRIAM MARCANO, Experta Toxicologica del CICPC; ELSY RODRIGUEZ, Oficial Agregado, actuante del procedimiento de allanamiento; VICTOR FIGUEROA, Oficial actuante del procedimiento de allanamiento; JESUS RIVAS, Oficial Agregado actuante del procedimiento de allanamiento; JOHAN MORALES, Oficial, actuante del procedimiento de allanamiento; EDWARD QUERALES, funcionario actuante; JESUS LUNA, Experto Toxicológico del CICPC; ARTURO VARGAS, funcionario actuante del procedimiento; WILL CEDEÑO, funcionario actuante del procedimiento, EDINSON JOSE VELASQUEZ RIOS, Testigo de la Defensa Técnica; JUAN CARLOS CEDEÑO VALERIO, Testigo de la Defensa; EUSMARY EUGENIA MARIN VICENT, Testigo de la Defensa; AURELIO GIL, Testigo de la Defensa; JOSE LISTA, Testigo del Procedimiento del allanamiento (de dos (02) solo compareció uno); y ANAICA PEINADO, Funcionaria del procedimiento de allanamiento.
Es decir, esto es una transcripción exacta y fiel de las actas del debate que el Juez de Juicio recurrido recoge en su parte Narrativa de la Sentencia. Hasta aquí podríamos referir que por tratarse de la parte Narrativa de la sentencia, esta solo debe estar alineada a lo que sucede durante el debate, que no es otra cosa que las declaraciones o testimonios rendidos o evacuados por los diferentes órganos de pruebas admitidos en su oportunidad legal.
Sin embargo, después de esta parte Narrativa de la sentencia, deviene una parte que merece un ANALISIS MUY PROFUNDO, y, en este sentido, me refiero a la PARTE EMOTIVA DE LA SENTENCIA. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le dá la configuración a la Sentencia por si misma. Se trata pues de admicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quedes dudas al respecto. No debe haber una pizca de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en esta Fase Final son imprescindible para la consecución del fin principal del proceso, “llegar a la Verdad de los Hechos”.

DESCARGOS DE LA DEFENSA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

He allí la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA del Tribunal para decidir, ya que se debe hacer un análisis y estudio de todas y cada una de esas pruebas y concatenarla, adminicularlas entre si para que se obtenga un resultado apegado a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los Principios de la Lógica, de la Sana Critica y de las Máximas de Experiencia. Corolario de lo anterior, en Sentencia N° 1882 de fecha 15-10-2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual me permito respetuosamente transcribir extracto de la misma, se establece con carácter Vinculante lo siguiente” …si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana critica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio. De tal modo que, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse la pruebas para asi arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo”. (subrayado de la defensa). En este sentido, una Sentencia no puede estar basada en la mención y agrupación de varios testimonios sin análisis. Todo debe estar muy bien analizado para llegar a una decisión propia.
Asi mismo en otra sentencia se esgrime lo siguiente: Nº 2043, DE FECHA 05-11-2007, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López: “…esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República”. En sentencia 2049 de fecha 05-11-2007, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, se recoge los siguiente (sic): “… es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia Constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial”.

Todas estas sentencias Reiteradas, Dictadas en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana y cuyos extractos fueron recogidos en este escrito, tratan de lo fundamental e incluso de una exigencia Constitucional en que debe estar pronunciada una Sentencia, la parte MOTIVA.
En este orden de ideas, se puede deducir que de esta sentencia que se recurre, no hubo una valoración por el Juez Aquo de ninguna de las pruebas evacuadas, solo mencionarlas y eso fue en la parte Narrativa. En la parte Motiva solo hace un ligero análisis el Juez Aquo de la estructura gramatical de la norma jurídica, es decir el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley de Drogas, sin embargo no emite un pronunciamiento debidamente fundado, de la conducta que han podido desplegar mis representados, para atribuirles la responsabilidad en el delito de Distribución de Drogas; y es aquí donde se denota la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

SOLUCION QUE SE PRETENDE
En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se revoque la decisión del Tribunal Aquo con los efectos establecidos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal …”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana FISCALA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), tal como consta desde los folios dieciocho (18) al veintiuno (21); y del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas, ocurro ante su competente Autoridad, en uso de las facultades que nos confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto a los fines de hacer oposición y contestar el Recurso de Apelación de Sentencia que interpusiere el Abg; LUIS ENRIQUE MARCANO Y INDIRA (SIC) CAROLINA GAMBOA BELLO, defensora Pública Penal de este estado, contra la decisión pronunciada por (sic) en fecha 22/02/2013 por el Tribunal Tercero itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a Diez (10) años de prisión a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMBOA Y INDIRA (SIC) CAROLINA GAMBOA BELLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el Articulo 146 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS

En la Oportunidad Legal, el Ministerio Público presento formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMBOA Y INDIRA CAROLINA GAMBOA BELLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos y circunstancias que se detallan en el escrito acusatorio.
Ahora bien de la investigación se desprendió que los ciudadanos antes identificados estaban implicadon directamente en los hechos que originaron la incautación de las sustancias ilícitas, eso con otros elementos de convicción, y las pruebas que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público que se llevó acabo ante el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio. En fecha treinta (30 de Mayo de dos mil Doce (2012), este Tribunal procedió a la apertura del Debate Oral y Público, se inicio el juicio oral y publico, seguido en contra de los mencionados ciudadanos, a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo en su oportunidad legal la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la causa asignada con el asunto Nº OP01-P-2012-000353. Al tiempo de declararse aperturado el debate, la Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación y de seguidas el Abogado defensor explanó los alegatos de defensa a favor de sus patrocinados, siendo suspendido el juicio en diferentes oportunidades, fechas en las cuales, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y, una vez culminadas la recepción de pruebas ofrecidas tuvo lugar las conclusiones expuestas por la Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa; que todos y cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, asi como los testigos del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se desarrollo la visita domiciliaria en el lugar de residencia de los acusados y donde se se (sic) incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Observándose que durante todo el juicio se evidencio que los funcionarios fueron contestes en afirmar que el día 04 de Febrero de 2011, se constituyen en comisión policial a objeto de realizar una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Sector Pedregales Municipio Autónomo Marcano, lugar de residencia de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMBOA y INDIRA CAROLINA GAMBOA CABELLO, y donde se incautaron sustancias estupefacientes e implemento relacionados con el delito de Distribución de Drogas; quede demostrado en el transcurso del debate oral y publico, que el presente procedimiento se inicio por una orden de allanamiento que emitiera un tribunal de control en su debida oportunidad, dicha orden emerge gracias a un trabajo de investigación previo, el cual arrojo que en la residencia vivían unos ciudadanos conocidos como “los cachuchas”, que se dedicaban a distribuir drogas en el sector, por lo tanto una vez que se inicia el allanamiento se encontró en el baño de la residencia, específicamente en un monedero tres envoltorios de drogas, el mencionado procedimiento se realizo en presencia de dos testigos que observaron la revisión de la vivienda, y que sus declaraciones fueron contestes con los dichos de los funcionarios actuantes, luego en las sucesivas audiencias declararon los expertos manifestando que el ciudadano Luís Enrique Marcano resulto, positivo para la manipulación y consumo de drogas, es decir positivo para la manipulación de marihuana y positivo para el consumo de cocaína y marihuana: en cuanto a los testigos presentados por la defensa, esta Representación observo que todos sus dichos fueron contradictorios e incluso mencionaron la presencia de niños, dicho este que no fue señalado por los funcionarios ni por el testigo, de igual modo se debe tomar en cuenta que el ciudadano Luís Enrique Marcano posee registros por el delito de droga y la ciudadana Indira Carolina Gamboa para el momento de la detención estaba gozando de un arresto domiciliario en la residencia allanada cosa que debe ser ponderada por este tribunal, razón por la cual esta representación fiscal solicito la aplicación de una sentencia condenatoria para los dos ciudadanos por el delito de distribución de drogas.

Luego de su deliberación, el Tribunal Unipersonal se pronuncio con la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO E INDIRA CAROLINA GAMBOA, por considerar que el Ministerio Público logro desvirtuar el principio de inocencia de los referidos ciudadanos, condenándolos a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión mas las accesorias de Ley, por considerarlos responsables del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-


DEL DERECHO

Denuncia la defensa violación del artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a la falta de Motivación, en virtud de que el juez solo realizo una transcripción de las declaraciones rendidas por los Funcionarios y los testigos, mas no realizo un análisis profundo del porque llego a la convicción de que sus representados son responsables del delito de Distribución de Drogas.

Considera quien aquí suscribe, que el Juzgador amparado en el contenido del articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, concateno cada uno de los medios de pruebas que fueron debidamente controlados por las partes en el juicio oral y publico, quien aquí suscribe considera que quedo demostrada la responsabilidad de estos ciudadanos en el presente asunto, es evidente y eso se constato en las declaraciones de los funcionarios actuantes corroborados con la declaración de los testigos presénciales del allanamiento, quienes indicaron en la sala de juicio que efectivamente habían observado el momento en que se practico el procedimiento policial y la consecuente incautación de la Sustancias (sic) ilícitas en el sitio de residencia de los acusados, dicho este que fue debidamente concatenado por el Juzgador, con todo y cada de los testimonios de los Funcionarios actuantes, y que fue desarrollado en el texto integro de la sentencia, y precisamente hacia mención la Representación Fiscal sobre el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sistema de la libre prueba, por considerar que fueron esas las herramientas tomadas por el ciudadano Juez de Juicio en el momento de valorar los testimonios evacuados por ante la sala, testimonios directos y que a pesar del tiempo transcurrido desde que se desarrollaron los hechos, estos señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron.

Como Corolario de lo anterior, se observa del texto integro de la sentencia el juez realizo un análisis detallado de cada una de las declaraciones rendidas a lo largo de las audiencias de Juicio Oral y Público, testimonios que fueron sometidos a control por parte de las partes, de manera que el Juez se formo su convicción propia para llegar a una sentencia condenatoria, adminiculando cada uno de los testimonios esgrimidos por las personas ofrecidas en el escrito acusatorio, y que fueron debidamente controlados por las partes.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ciudadano Juez Tercero Itinerante en Funciones de Juicio, en el momento de decidir, hizo una valoración de cada uno de los elementos que incriminaban a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO E INDIRA CAROLINA GAMBOA, y por ello considero que los mismos son culpables.-

CAPITULO IV
PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia Confirme la decisión en comento…”


DEL FALLO RECURRIDO

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dicta sentencia en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publica en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013); y entre otras cosas expuso:
(...)


EXPEDIENTE: 2012-000353

JUEZ: ABG. HERBERT ARISTIGUETA
.
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE MARCANO
INDIRA CAROLINA GAMBOA
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA
Defensor Publico Penal del Estado Nueva Esparta

FISCAL: ABG. LORENA LISTA
Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. INAIRA DEL VALLE AGUILERA

Corresponde a este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha Miércoles cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Concluido el debate, la sentencia se dictará en el mismo día.”
Y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 347 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL: Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 3.
JUEZ PRESIDENTE: Abogado HERBERT JESUS ARISTIGUETA LEMUS.
SECRETARIA DE SALA: Abogada INAIRA DEL VALLE AGUILERA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LORENA KARINA LISTA.
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 36 años de edad, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.976, de estado civil soltero, de profesión obrero titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.967.891, residenciado en Calle Alzubaray, Sector Boca de Monte, Pedregales, casa s/n de color azul Municipio Marcano de este estado .
INDIRA CAROLINA GAMBOA, venezolana, natural del Estado Bolívar, de 30 años de edad, nacida en fecha 29 de septiembre de 1.982, de estado civil soltera, de profesión ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.312.844, residenciado en Calle Alzubaray, Sector Boca de Monte, Pedregales, casa s/n de color azul Municipio Marcano de este estado

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSE LUIS GARCIA.
DELITO: Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal procedió a la apertura del Debate Oral y Público, en donde le fue cedida la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:
Los presentados por el Ministerio Público
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogada LORENA LISTA en virtud de los hechos y circunstancias que fueron explanados en el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, por el delito de Distribución de Drogas, ratificó la acusación y las pruebas promovidas, que ya fueron admitidas en su oportunidad por el Juez de Control, por cuanto es un procedimiento abreviado, lo cual consta en las actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en los articulos308 ordinal 6° y 313 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
“los acusados antes identificados fueron detenidos por Funcionarios de INEPOL, en el interior de la vivienda que habitaban, luego de realizar visita domiciliaria al referido inmueble y haber encontrado en el interior del mismo sustancias ilícitas”

Los presentados por la Defensa de los Acusados
Luego de ser oída la Representación Fiscal se cedió la palabra al Defensor Publico quien expuso:”me opongo a la promoción del experto ofrecida por la fiscalia puesto que ya tuvo su oportunidad legal para promoverlas y en conversaciones sostenidas con mis defendidos solicito la apertura del contradictorio y me adhiero al principio de comunidad de la prueba.
Así mismo este Tribunal le informó a los Acusados -previo cumplimiento a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal- acerca de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en la Norma Adjetiva Penal venezolana; de igual manera, les impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al Acusado LUIS ENRIQUE MARCANO, quien manifestó: “ desde que salí del internado estoy trabajando, soy consumidor pero la droga que consiguieron no es mía, por no tener treinta millones de bolívares estoy preso, me perjudicaron la vida a mi y a mi esposa. Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la Acusada INDIRA CAROLINA GAMBOA, quien manifestó: “eso no es de nosotros, cuando ellos me revisaron y encontraron el potecito yo había limpiado el baño y la funcionario no me encontró nada encima y ella me vio cuando yo orine, cuando yo salí del baño paso un funcionario y fue que encontró el potecito y yo le dije que eso no era mió, el dinero fue producto de la venta de cigarrillos, yo vivo en el tercer cuarto y lo que encontraron fue en el primer cuarto. Es todo”

Thema Decidendum

Ahora bien, de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el thema decidendum, buscando identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca del tema en cuestión en los siguientes términos:
“…En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a tales hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; que son aquellas que sirven de fundamento a la decisión. verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).

En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada a los hechos objeto del juicio por parte del Ministerio Público, por Distribución de Drogas.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica imputada a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa y su participación en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público.
De tal manera que, queda establecida la controversia principal al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante este Tribunal recalcar que, tal como lo establece el artículo 343 de la Ley Adjetiva Procesal Venezolana:
“Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Presidente o Jueza Presidenta concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones…”

Ya ubicados en este momento procesal de la “Discusión final y cierre del Debate”, se cedió la palabra a la Abogada LORENA LISTA en representación del Ministerio Público quien expuso:
“Buenas tardes, Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal considera que una vez oídos a todos los Funcionarios que comparecieron a esta sala de juicio, se pudo evidenciar que el presente procedimiento se inicio por una orden de allanamiento que emitiera un tribunal de control en su debida oportunidad, dicha orden emerge gracias a un trabajo de investigación previo, el cual arrojo que en la residencia vivían unos ciudadanos conocidos como los cachuchas, que se dedicaban a distribuir drogas en el sector, por lo tanto una vez que se inicia el allanamiento se encontró en el baño de la residencia, específicamente en un monedero tres envoltorios de drogas, debo recordar al tribunal que en dicho procedimiento habían dos testigos que observaron todo, de hecho el único testigo que pudo venir al juicio fue muy claro en explicar detalladamente lo que vio, corroborando así lo dicho por los funcionarios , quiero dejar constancia que el testigo cuando entró lo primero que vio en la vivienda fue a los detenidos, es decir que estaban presentes en todo momento, luego en las sucesivas audiencias declararon los expertos manifestando que el ciudadano Luís Enrique Marcano resulto, positivo para la manipulación y consumo de drogas, es decir positivo para la manipulación de marihuana y positivo para el consumo de cocaína y marihuana, ahora bien en relación a los testigos presentados por la defensa, esta fiscal observo que todos fueron contradictorios e incluso mencionaron la presencia de niños, dicho este que no fue señalado por los funcionarios ni por el testigo, de igual modo debo recordarle al tribunal que el ciudadano Luís Enrique Marcano posee registros por el delito de droga y la ciudadana Indira Carolina Gamboa para el momento de la detención estaba gozando de un arresto domiciliario, cosa que debe ser ponderada por este tribunal, razón por la cual esta representación fiscal solicite se dicte una sentencia condenatoria para los dos ciudadanos por el delito de distribución de drogas. Es todo”


Así mismo, tomó la palabra el Defensor Público Abogado JÓSE LUIS GARCIA SOSA quien expuso:

“Buenas tardes, Ciudadano Juez, en mi condición de defensor publico penal, paso a exponer mis conclusiones, en tal sentido debo manifestar que en las reiteradas audiencias de juicio oral y publico, declararon varios funcionarios expertos y testigos, evidenciándose que fueron contestes en señalar lo que explanaron en el acta policial, pero la fiscalia señala que los funcionarios fueron contestes y que el testigo el único testigo corroboro lo dicho por ellos, pero esta defensa debe recordar que primero entraron los funcionarios y que quince o veinte minutos después entro el testigo con una capucha.


Es importante señalar que, las partes hicieron uso de la réplica solo para referirse a las Conclusiones que antecedieron y se les preguntó a los Acusados si tenían algo más que agregar manifestando LUIS ENRIQUE MARCANO: “No deseo declarar”, INDIRA CAROLINA GAMBOA: “Dejo todo en manos de Dios”. Es todo”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Imputado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juez. Por lo tanto, a los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal, valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya apreciación debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En el orden de la idea anterior, la doctrina procesal penal estima que:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Así mismo, debe destacarse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia, por lo cual, se hace necesario confrontar el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…” (Eduardo COUTURE).

Y, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 390 en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“... según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según la cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.”

Se observa que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia mencionadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los mismos, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de libre apreciación de las pruebas conocido como la Sana Crítica, en donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo un procedimiento de raciocinio expresando los fundamentos y la forma de como llega a determinada convicción.
Este argumento encuentra sustento en la decisión Nº 103, con fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, otro pilar fundamental del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia, a través de doctrina pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.” (Sentencia Nº 297 del veintiuno (21) de julio de dos mil diez 2010).

“….el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...” (Sentencia Nº 338 del tres (03) de julio de dos mil ocho 2008).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.




Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
En el Juicio -aperturado en fecha miércoles treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

Declaración de la Ciudadana MIRIAM MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.447.664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) en su condición de Experta Toxicologica, quien luego de ser juramentada expone: La experta procede a leer la experticia realizada y de manera muy detallada explica el contenido y el procedimiento aplicado para elaborar la misma, señalando que la experticia se le realizó al contenido de las muestras aportadas, contentivas de 13 envoltorios cuyo peso neto es de 5 gramos y la segunda muestra contentiva de dos envoltorios cuyo peso neto es de 9 gramos con 50 miligramos, la conclusión fue cocaína base, de igual modo, el acusado LUIS MARCANO, resulto para cocaína positivo y positivo para marihuana e INDIRA CAROLINA GAMBOA negativo para cocaína y negativo para marihuana. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: no haré preguntas es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: P: ¿me puede indicar la fecha de la experticia? R: 05 de Febrero de 2012. Es todo.

Declaración del Funcionario ELSY RODRIGUEZ (oficial agregado) titular de la cedula de identidad Nº 9.423.841, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, quien luego de ser juramentado expuso entre otros lo siguiente: El caso por el que fui convocado recuerdo que fue en el mes de febrero, recibí una información para efectuar un trabajo y hacer una visita domiciliaría a un sitio donde supuestamente se estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, se recibió la información, se fijo el sitio, ubicado en pedregales, se mantuvo vigilancia y se monto el dispositivo y nos dio una presunción de que ahí se vendían drogas, coordinamos con la fiscalia cuarta, se solicito una orden de allanamiento, la vivienda queda por el Sector Pedregales Municipio Autónomo Marcano, preparándonos para el 04 de febrero en la mañana como a eso de las diez y once de la mañana, mande a buscar los testigos, se organizo el operativo con 14 funcionarios, una camioneta color negra, un toyota starlet color gris, y ordene buscar los testigos, una vez tendiendo los testigos nos trasladamos al sitio, abordando el lugar de los hechos , tomamos la vivienda, la puerta estaba abierta, en la misma estaban un ciudadano y una ciudadana, los trasladamos a la sala, le preguntamos si había alguien mas en la viviendo nos dijo que no, bajamos los testigos, le explicamos el motivo de nuestras presencia, gire instrucciones para que se efectuara la revisión corporal pero antes de esto leímos la orden de allanamiento, entregando la copia de la misma orden, revisando a los acusados , se comisiona a Jesús Rivas para que realizaran la revisión del inmueble y Adriana Ruiz para que recogiera las evidencia , empezaron la revisión en compañía de la ciudadana , en la primera habitación sobre un estante se localizo una tijera y un bolso con turbinas de hijos y efectivos, en el baño se encontró un vaso cilíndrico en el suelo era de color blanco en el mismo había trece envoltorios de una sustancia en forma granulada no recuerdo los colores, se fijo todas las evidencias, colectada y enumeradas, en una cartera se encontró dos envoltorios presuntamente drogas, se notifico a la ciudadana fiscal del ministerio publico . Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: P:¿Nos indica las labores previa que se había dado en esa vivienda? R: La comisión de inteligencia trabaja encubierto y se me notifico que en esa vivienda vendía drogas. Yo envié una comisión para que investigara, se tomaron fotografía a la vivienda la presunción que se dio era positiva. P: ¿Recuerda a que comisión envió? R: No recuerdo que funcionarios fueron, se deja constancia de esta pregunta y respuesta por el defensor, se manda a dar un sondeo a la información que nos suministra inteligencia, en este caso dio positivo. Es por que estuvimos persiguiendo personas que consumen. P: ¿Para cuando solicitan la orden es cuando ya tienen todo listo? R: Es correcto P:¿ Ejecuta el mismo día o ejecuta después de los días? R: Se ejecuta el mismo día. P: ¿Los apodados los cachuchas si eran las personas que residían en esa casa? R: esas personas que detuvieron son los que tenían ese apodo. P: a que hora fue el procedimiento? R: A las once de la mañana, P: ¿Quiénes entraron de primero a la casa? R: Jorge Mata, Will Cedeño, mi persona, no recuerdo quien era el otro. P: ¿Usted llega primero al lugar? R: si, los testigos posteriormente, los testigos los bajo de ultimo, lo que hacemos es resguardar al testigos, se les pregunta a los habitantes de la casa si había mas personas, y nos indicaron que solo había una persona pero estaba de visita en el internado, es una casa pequeña, el procedimiento fue rápido, y se concentra en la sala. P:¿Se hace un cordón perimétrico para asegurar el sitio? R: Si porque es una casa pequeña. P: ¿Cuantas personas había en el sitio? R: dos personas P: ¿habían niños? R: no. P: ¿Cual fue el resultado del procedimiento? R: En la primera habitación se localizo una tijera, hilos de coser, había dinero , los funcionarios colectaron en el baño un envase cilíndrico que contenía 15 envoltorios y eran de diferentes colores, fueron 15 envoltorios en total , la revisión se hizo en presencia de la señora y los testigos es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: P: ¿Cuándo fue el allanamiento? R: fue el sábado cuatro de febrero a las once de la mañana, se deja constancia de la respuesta, P: ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R: el procedimiento duro cinco minutos, se asegura el área, es cuando entran los testigos. P: ¿Cómo son los testigos que ubicaron? R: Son personas normales, hábiles, para convencer a la persona, le decimos que van con los rostros tapados, porque no lo podemos a llevar a la fuerza, se hace una tarea de convencimiento. P: ¿cuando buscan los testigos? R: se mandan a buscar media hora antes del procedimiento y cuando una persona esta colaborando no se deja esperando mucho tiempo y se lleva al sitio media hora antes del procedimiento P: ¿Dónde ubican los testigos? R: Uno fue en el mercado de conejeros y el otro fue cerca del sigo la proveeduría, P: ¿habían niños en la casa en el momento del procedimiento? R: no habían niños se dejan constancias. P: ¿Recuerda los funcionarios que tuvieron acceso al baño? R: Jesús Rivas, Aurelio Gil y la muchacha oficial Adriana Ruiz junto a los testigos P: ¿Había alguna persona en la incautación de la vivienda? R: en la revisión tiene que haber un representante de la vivienda, al representante de la vivienda hay que colocarle las esposas para seguridad, para medidas de seguridad hay que colocarles los ganchos P: ¿usted indico que comandaba el procedimiento donde estaba laborando? R: director de investigaciones de la policía, dirección de inteligencia estratégicas y preventivas, al nuevo módulo de la policía, se deja constancia de que la sede se encuentra cerca de sigo es donde aparece nuestro comando P: ¿a quien se le entrego la orden de allanamiento? R: se la entregamos y la firmo el masculino P: ¿que tiempo duro ese procedimiento? R: tiempo exacto no se puede determinar seria como de doce a dos aproximadamente. P: ¿Los testigos del procedimiento se le toman los datos respectivos? R: si al llegar al comando se le hace a cada testigo la entrevista y se le lleva a su casa. . P: ¿Usted recuerda el color de la casa? R: si era una casa azul.

Declaración del Funcionario VICTOR FIGUEROA (oficial jefe DIEP) titular de la cedula de identidad Nº 10.954.690, quien luego de ser juramentado expuso, lo siguiente: Un sábado cuatro de febrero se realizo una comisión en el Municipio Marcano Sector Pedregales, nos dirigimos a una residencia de color azul, a mi persona le toco el resguardo de la zona es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿que grupo iba en el primer vehiculo? R: Will Cedeño, Arturo vargas, Jorge Mata , Alfonso ; Aurelio Gil creo que era el otro, también había una camioneta Dakota color negro, se deja constancia, un corola color gris, y un Toyota Starlet de color gris, los testigos iban en el Starlet de color gris P: ¿a que hora se hizo el procedimiento? R: a las onces de la mañana, Omar Pernia mi persona Johan Morales, Eduar Querales Elvis Zabala, esos son los grupos de seguridad, no ingresamos a la vivienda. la información nos la dan por radio, se deja constancia solicitada por la defensa, los jefes de grupos llevan los P:¿ cuanta personas resultaron detenidas? R: dos personas, uno masculino y el otro sexo femenino, P: ¿cuando entran los testigos? R: los testigos pasa de tres a cinco minutos, se deja constancia solicitada por la fiscal, nosotros los resguardamos, para su seguridad se les coloco unas capuchas. , P: ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R: Alrededor de treinta y cuarenta minutos aproximadamente, no se acerco nadie, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor P: ¿usted manifestó que el procedimiento fue de 30 a 40 minutos si deja constancia de la respuesta, el comisario cuando dicen prepárese nosotros lo hacemos se deja constancia P: ¿ los ciudadanos testigos que usted menciona venían en el Starlet, usted venia ahí? R: no, venia en el Corolla de color gris P:¿ quien ubica los testigos? R: lo puede hacer cualquiera, no recuerdo que funcionario los busco P:¿ a que hora salen del comando? R: nosotros salimos del comando como a las diez P: ¿usted observó niños? R: no había ningún niño P: ¿como era la vivienda? R: la fachada de la vivienda era azul, era de bloques, era una vivienda de 15 metros de construcción se deja constancia de la respuesta, P: ¿que función tenia usted en el procedimiento? R: de resguardo se deja constancia, es todo.

Declaración del Funcionario JESUS RIVAS (oficial agregado) titular de la cedula de identidad Nº 15.203.227, quien luego de ser juramentado expuso entre otros, lo siguiente: eso fue un procedimiento que se efectuó este año, en el sector de Pedregales, se realizo en una casa y se le notifico al dueño de la casa sobre la orden de allanamiento, se realizó toda la revisión de la vivienda en la primera habitación se consiguió hilos, tijeras, en la segunda habitación no se encontró nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Quiénes ingresan a la vivienda? R: Jorge Mata, Elsy Rodríguez y mi persona, la puerta estaba abierta, habían dos personas, un masculino y una femenina, el masculino estaba en la sala y la femenina un poco mas allá, se deja constancia, nuestra función: neutralizar las personas que se encuentran esa es mi función, luego se llaman a los testigos se le indica el motivo y uno de la vivienda (señala al acusado) hace presencia de la revisión junto a los dos testigos eso fue rápido minutos. En el primer cuarto colectamos la tijera unos recortes de bolsa, y una cartera, en el baño en total fueron 15 envoltorios, en las otras habitaciones no se encontró nada, la orden iba dirigida a los cachuchas, la firmo el ciudadano se deja constancia. Estaba el comisario y el supervisor bajo la orden de Elcys Rodríguez, colectaba la funcionaria Adriana Ruiz se deja constancia, se les hizo la revisión corporal, no se le encontró nada, el procedimiento duro aproximadamente 45 minutos, en el Starlet de color gris se traslado a los testigos y a los funcionarios Johan Morales y Adriana Ruiz se deja constancia, la casa tenia, fachada, entrada principal, sala , tres cuartos, patio, en el patio no se encontró nada, no habían niños, se deja constancia, manifestaron que había otra persona que no se encontraba ahí, se deja constancia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público: P: ¿Cuántas personas se encontraban en la casa? R: Dos personas, un masculino y una femenina, el masculino fue quien los acompaño a la revisión, la ciudadana estaba en la sala se deja constancia. P: ¿quien ubica los testigos? R: el comisario es quien indica que funcionario busca los testigos se deja constancia P: ¿habían niños dentro de la vivienda? R: no habían niños dentro de la vivienda, se deja constancia P: ¿que características tiene la vivienda? R: tenia tres cuartos, sala, cocina, se deja constancia que el ciudadano juez no escucho la objeción realizada por la defensa. Es todo

Declaración del Funcionario Ciudadano, JOHAN MORALES (oficial) titular de la cedula de identidad Nº 15.409.104, quien luego de ser juramentado, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos expone entre otros, lo siguiente: eso fue el mes de febrero del presente año, se conformo una comisión para realizar un allanamiento a mando del licenciado Elcy Rodríguez, a un sitio en Pedregales, mi función fue de resguardo. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿en que vehiculo se desplazaba usted? R: en el Starlet color gris, junto a Adriana Ruiz y los dos testigos, se deja constancia, P: ¿a que hora fue el procedimiento? R: como a las once de la mañana P: ¿quienes conformaban la comisión? R: el Licenciado Elsys Rodríguez, Wil Cedeño, la funcionaria Adriana Ruiz, Jesús Rivas, Aurelio Gil, Anaica Peinado, Joan Morales y otros. El licenciado Elcys se desplazaba en la Dakota de color negra, los que ingresan primero a la vivienda fueron los de la Dakota negra, los testigos ingresaron como a los cinco minutos se deja constancia, el resultado fue que se localizo una droga en la vivienda. Yo no ingrese a la vivienda. Dos personas resultaron detenidas, un masculino y la otra femenina. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejando el mismo, constancia de las preguntas realizadas. P: ¿la casa estaba en la carretera? R: Si estaba en la carretera, en la vía, P: ¿usted ingreso a la vivienda? R: no ingrese a la vivienda, P: ¿usted se percato de la presencia de niños en la vivienda? R: no había niños. Es todo.

Declaración del Funcionario Ciudadano EDWAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº 17.841.446, quien luego de ser juramentado expuso:
Eso fue el cuatro de febrero día sábado ente las diez y diez y media DE LA MAÑANA, el Licenciado Elsy nos indico que tenia una orden para ir a visitar a una casa, mi tarea fue introducirme en la vivienda y neutralizar a la gente estaban en la casa dos ciudadano una femenina y un masculino y después yo salí para resguardar afuera estábamos un Starlet blanco, un Corolla gris y una Dakota es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿hablo usted que es un allanamiento? R: si P:¿ donde estaba ubicada la residencia? R: Calle Alzubaray Municipio Marcano P: ¿recuerda si la orden iba dirigido a alguien? R: lo desconozco, solo fuimos al sitio. P: ¿Recuerda usted si para ese procedimiento hubo testigos? R: si habían dos testigos, P: ¿a que hora aproximadamente fue ese allanamiento? R: diez a diez y media de la mañana, P: ¿Cuántos detenidos? R: hubo dos detenidos, una femenina y masculino, P: tu dijiste que estaba de resguardo, si estaba en la parte de afuera de la casa, ¿se dio cuenta donde se encontraba estas personas? R: la casa era de color azul, cuando llegamos a la casa la femenina se encontraba en la parte de la sala y el otro en el habitación. Cual se encontraba en la sala No recuerdo se deja constancia de la misma, P: ¿presencio alguna revisión corporal? R: el licenciado indico para su revisión pero yo no estaba P: ¿Usted ingresa primera mente al inmueble como hicieron? R: entramos por la puerta de adelante, la puerta estaba semi cerrada, cuando estaba saliendo llamaron los testigos P: ¿que tiempo transcurrió entre el ingreso de ustedes y el llamado a los testigos? R: como de dos a cuatro minutos P: ¿porque entraron primero los funcionarios? R: para resguardar los testigos es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Dr. OSCAR ROSAS, en su condición de Defensa Pública: P: ¿con quien estaba usted en el allanamiento? R: En compañía de Elsys Rodríguez, Wil Cedeño, Jorge Mata mi persona y no recuerdo porque éramos demasiados. P: ¿Quien practica la detención de la ciudadana? R: la comisión, no recuerdo quien hace la detención se deja constancia P: ¿que tiempo dura en la vivienda? R: entre tres y cuatro minutos, para resguardar a los testigos P: ¿quien portaba la orden de allanamiento? R: Wil Cedeño, este funcionario entra posteriormente al resguardo de la casa, el se queda dentro de la vivienda P: ¿donde fueron ubicadas las personas? R: una en la sala y el otro en el dormitorio, no estuve presente cuando los testigos realizaron el recorrido. P: ¿Donde fueron ubicado los testigos? R: no recuerdo P: ¿recuerda quien los ubico? R: no recuerdo pero se que fueron trasladado en el Starlet P: ¿Solamente se ubicaron dos personas en la vivienda? R: si. Seguidamente toma la palabra el juez P: ¿usted entro inicialmente y después le ordenaron resguardar en la parte de afuera? R: si, entramos y el comisario me indico que me quedara afuera para resguardar. Es todo.

Declaración del Funcionario JESUS LUNA titular de la Cedula de Identidad N° 5.480.488, en su condición de Experto Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado, expuso: “En fecha 5/12/2012, se le realizó una experticia a unas muestras que guardaban relación con los dos Acusados, rotuladas como muestras 1 y 2, expresándose su contenido, que después de todos los exámenes practicados se determinó que la muestra 1 se trataba de cocaína base, y la muestra 2 Clorhidrato de Cocaína, asimismo se les practicó exámenes de consumo a cada uno de acusados. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: quien no efectuó pregunta alguna. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: quien no efectuó pregunta alguna. Acto seguido el Defensor Público solicita se le tome declaración a su Defendido, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 332 de la Novísima Reforma de la Ley Adjetiva Penal, siendo que pasa al estrado el Ciudadano LUIS MARCANO, plenamente descrito en Autos, el cual expresó: “Cuando el allanamiento a la casa, yo estaba en el cuarto con mi esposa, escuche los gritos de los niños, y salgo, vi que venían los efectivos, ya estaban dentro de la casa con la orden de allanamiento, revisaron y me apuntaban, eran como 4 por el fondo, metieron a los niños al cuarto, yo colaboré con la revisión, se meten en el primer cuarto, sacaron de allí cuatro taladros, no se que los hicieron, se llevaron un DVD, consiguieron unos reales y unas cajas de cigarros, después en el pasillo, rompieron el candado de la puerta de mi papa que había salido, en el tercer cuarto tampoco encontraron nada, yo les dije que aquí no se vendía droga, siguieron revisando, todos los policías regados, los testigos estaban en el tercer cuarto conmigo, yo conozco a Will Cedeño y le pregunte si no consiguieron nada. Me preguntaron de quien era el pote que consiguieron en el baño, WIill Cedeño me dijo vamos a cuadrar, que le diera 30 millones y me dejaban libre, cuando llego al Destacamento es que veo lo que dicen ellos que era mío, me tomaron fotos, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Estaba presente en la revisión del baño? R: No, solo en el primero y segundo cuarto, yo después me maree P: ¿A quien iba dirigida la Orden de Allanamiento? R: A mi, a Luís Marcano alias el Cachucho, a mi me dicen así. P: ¿Usted estuvo detenido? R: Si, estuve detenido por drogas y admití mis hechos Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: P: ¿Tienes conocimiento de si Indira Consume? R: No, que yo sepa no P: ¿Estabas presente cuando los Funcionarios incautaron la sustancia en el baño? R: No P: Los testigos estaban presentes cuando se consiguió esa sustancia? R: No, ellos estaban en el cuarto conmigo Seguidamente toma la palabra el Juez quien realizó la siguiente pregunta: P: Cuando llegó la comisión policial se le leyó el contenido de la orden de allanamiento o se le colocó en las manos? R: Me la leyeron P: Recuerda que personas estaban allí R: Edison que vive en Punda Sector Choro Choro, una señora que se llama Eumaris, Juan Carlos y Cacayo. Llamé a mi cuñada Naibelis cuando llegué a la Comisaría“. P: ¿Indira ha estado detenida con anterioridad? R: Si P: Indira se encuentra detenida. R: Si, se encuentra en Arresto Domiciliario con la Dra. María Bolaños. Acto seguido el Juzgador no efectuó pregunta alguna, asimismo el Ciudadano defensor expresó que en anteriores debates fueron oídas las manifestaciones de Funcionarios Policiales, los cuales expresaron que no habían niños en la casa, y aun pues cuando la declaración de mi defendido han salido varias situaciones que no están expresadas en las investigaciones, ni declaraciones, por otro lado, en la Ley Adjetiva Penal, específicamente articulo 13 dispone que los Fundamentos del Proceso Penal Venezolano, como fin del proceso, es establecer la verdad de los hechos por la via Jurídica y la aplicación del Derecho, al nombrar mi defendido varias personas que se encontraban en los alrededores del sitio donde fue practicado, es por lo que, conforme al artículo 342 de la Novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tengas estos testimonios como nuevas pruebas, siendo que esta Defensa se compromete a establecer contacto con estas personas a fines que comparezcan a los Actos subsiguientes. Se le es cedido el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien no se opuso a las nuevas pruebas, es por lo que las mismas son ADMITIDAS por este Tribunal, es todo.
Declaración del Funcionario ARTURO VARGAS titular de la cedula de identidad N° 17.417.383, en su condición de Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado expuso: “Yo era Funcionario de Inepol para el momento de los hechos, vamos a un allanamiento en Juangriego. Me tocó entrar a la casa, neutralizar a las persona y luego resguardar el sitio en la parte externa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿se encontraron los testigos en el área? R: si, previo al procedimiento. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: P: ¿tiene constancia de si se consiguió alguna sustancia ilícita? R: si P: ¿usted estuvo presente cuando se consiguió la presunta droga? R: no. Es todo

Declaración del Funcionario Ciudadano, WILL CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº 11.535.499, en su condición de Funcionario Adscrito a la División de Investigaciones Especiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado expuso: el día 04/02 fuimos a Juan Griego, llegamos a la casa y se encontraba el ciudadano y la ciudadana, se leyó la oren de allanamiento y se realizó la revisión corporal, y después se revisó el inmueble, se localizó en una habitación sobre una cesta, una tijera hilo, después en el piso del baño se localizó tres envoltorios con una sustancia granulada y dos mas en un monedero” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Cuánto tiempo duró ese allanamiento? R: una o dos horas P: ¿es posible que se haga un allanamiento en 20 minutos? R: no P: ¿Cuántos vehículos integraban la comisión? R: 3 vehículos P: ¿habían niños en esa vivienda? R: no P: ¿conocía previamente a estas personas? R: si, yo trabajaba en la Comisaría de Juan Griego y a parte den que en esa casa se distribuye Droga la comunidad lo sabe P: ¿en algún momento la comisión policial solicito dinero a los detenidos a cambio de su libertad? R: No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: P: ¿Qué presenció de lo realizado en el inmueble? R: todo, la incautación la revisión P: ¿si existen vecinos como hacen con el anillo de seguridad? R: si ellos salen le decimos que se vayan de ahí, no se permite a nadie transitando en la calle.

Declaración del Ciudadano EDINSON JOSE VELÁSQUEZ RIOS titular de la cedula de identidad Nº 24.597.597, en su condición de Testigo quien expuso: “Yo venia de trabajar, en ese momento yo venia pasando y vi lo que estaban haciendo. Era un sábado a las 12 del mediodía. Venía una camioneta negra y dos carajitos, habían unos niños llorando, se fueron a otra casa llorando, en ese momento me fui a otro lado y no vi mas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR: no solicitó se dejara constancia de ninguna pregunta. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Cuándo llegaste ahí te fijaste si la ventana o la puerta estaban abiertas? R: no me fije P: ¿Dónde viste que estaban esos seis niños? R: dentro de la casa P: ¿A dónde se fueron esos niños al salir de la casa? R: a la casa de al lado P: ¿Cómo se fueron esos niños a la casa de al lado? R: corriendo P: ¿tu te quedaste los 20 minutos que duró el allanamiento? R: si. P: ¿viste salir a alguien más? R: no. P: ¿pero si viste que los montaron en una camioneta negra? R: si.
Declaración del Ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO VALERIO titular de la cedula de identidad Nº 9.307.373, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado expuso:”Yo vivo cerca de donde vive el señor, iba pasando por la vía, eran tres carros, en la casa donde se hacía el procedimiento habían unos niños llorando. Había un poco de gente ahí vestida de negro, policías. Eso fue lo que yo vi.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR: P: ¿mas o menos a cuanto se paró de la casa del allanamiento?” R: 10 o 15 metros. P: ¿usted observó que había algún cordón policial para que los curiosos no pasaran a 50 o 100 metros de la casa? R: no P: ¿Dónde se encuentra la casa? R: Ahí mismo de la calle P: ¿por ahí podía pasar cualquier persona, caminando o en carro? R: si P: ¿la ventana que tiene la casa estaba abierta o cerrada? R: Cerrada pero se veía para adentro P: ¿usted observó todo el procedimiento? R: No, llegué y ya había comenzado pero si observé el final P: ¿que observó del procedimiento? R: recuerdo que el señor estaba atrás de la camioneta, y creo que la señora iba delante P: ¿había observado a esos niños antes? R: si. P: ¿Cuántos niños eran? R: más de 5. P: ¿los niños se quedaron donde? R: llorando en el porche de la casa P: ¿Cómo es el frente de la casa? R: de alambre de alfajol P: ¿Cuántos funcionarios eran? R: más de 15. P: ¿usted conoce al señor Luís? R: Si, yo se que el estuvo preso por Drogas pero el esta trabajando ahí en una compañía constructora P: ¿usted vio en algún momento movimiento de compra o venta de drogas en esa casa? R: No. La Defensa Pública solicita se deje expresa constancia que se le coarta el Derecho de tomar su tiempo. P: ¿usted fue objeto de algún pago de dinero por venir aquí? R: No Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la CIUDADANA FISCAL: P: ¿usted vio que las dos personas con capucha se bajaban de un carro pequeño? R: Si P: ¿Cuándo se retira la comisión del allanamiento donde quedaron los niños? R: en el porche solos P: ¿Cuánto tiempo tenia el señor sin estar detenido? R: un año.

Declaración de la Ciudadana, EUSMARY EUGENIA MARIN VICENT titular de la cedula de identidad N° 20.324.211, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentada expuso: “Ese día cuando agarraron presa a Indira y a Luís, vi que llegó una camioneta y un carro, se metieron adentro y varias veces los policías mandaron a meterme para adentro de mi casa, pero después salí. Se metieron los policías, duraron bastante tiempo adentro, salieron los policías con unos tubos y unas cosas. Había unos niños ahí y lloraban. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR: P: ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: mas de 10 P: ¿se le pagó algún dinero para venir a declarar aquí? R: no P: ¿Usted recuerda algo del interior de esa casa? R: No. Yo no chismoseo cuando entro a una casa P: ¿Por qué observó el allanamiento? R: estaba en la preparación de unos 15 años cuando escuché el alboroto y salí. P: ¿habían Funcionarios cerca? R: si, habían ahí cerca P: ¿pasaban vehículos por ahí? R: si. P: ¿frente a su casa habían funcionarios desplegados? R: no. P: ¿había algún cordón identificativo para que las personas no entraran al área del allanamiento? R: no P: ¿usted observó a los niños? R: si, de hecho yo fui una de las que agarró a los niños .P: ¿en que momento agarra a los niños? R: después de finalizar el procedimiento que salieron los niños .P: ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento? R: mas de media hora .P: ¿Dónde se quedaron el resto de los niños? R: en el frente de la casa. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: ¿la distancia era corta y habían tres casas? R: si, son relativamente pequeñas y están a corta distancia. P: ¿Qué parte veías? R: veía solo lo que pasaba en la calle, no lo que estaba dentro de la casa .P: ¿tiene conocimiento de si algún familiar puso la denuncia sobre lo ocurrido con esos niños en ese procedimiento ante el Consejo de Protección? R: No se decirle .P: ¿Como sabes que los niños estaban dentro de la casa si no tenías visión? R: por que cuando salieron los policías y todo eso después salieron los niños y yo los escuchaba llorando. P: ¿tienes conocimiento de por que ellos están detenidos hoy? R: si, por que cayeron por Drogas en el procedimiento ese. Es todo.

Declaración del Ciudadano AURELIO GIL titular de la Cedula de Identidad N° 18.114.957 Funcionario adscrito a INEPOL, quien expuso: “Eso fue un 04 de febrero de 2012, como a las 11:00 a.m, se traslado una comisión al Municipio Marcano, en el lugar se avisto a un ciudadano y se le dio la explicación del contenido de la orden de allanamiento, al ciudadano no se le localizo nada en su vestimenta, y la femenina fue revisada por una funcionaria, ambos dieron permiso para revisar el lugar y se encontró droga y unos objetos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Usted recuerda las características de la vivienda? R: si, tenia una ante fachada con tubulares de hierro P: ¿Usted recuerda si la orden de allanamiento iba dirigida a una persona en especifica? R: si, al cachucha P: Usted dice que en el interior del inmueble habían dos personas, indique el sexo? R: si dos personas, un masculino y una femenina P: ¿habían mas personas en esa vivienda? R: no. A solicitud del fiscal se deja constancia P: ¿Que se incauto en los lugares? R: un tubito de hilo, en el baño 13 envoltorios, un monedero esto en el baño, una tijeras, P: ¿recuerda usted si ese monedero era de uso masculino o femenino? R: femenino se deja constancia a solicitud fiscal P: ¿que más se encontró? R: un dinero P: ¿Que hacen los demás funcionarios que fueron al procedimiento? R: resguardo del lugar P: ¿en la revisión del lugar también esta presente el supervisor? R: si, se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO DEFENSOR: P: ¿Quién consigue el envase? R: si, mi compañero Jesús Rivas, yo estaba con el, no recuerdo si el envase tenia nombre, se deja constancia P: ¿Recuerdas si habían niños en la vivienda? R: no, se deja constancia P: ¿de que color era la fachada de la vivienda? R: blanca, se deja constancia P: ¿cuantos vehículos se apersonaron allá? R: tres (3) vehículos P: ¿en el momento en el que se encontraban en la vivienda donde se ubicaron los resguardos? R: afuera de la ante fachada P: ¿Usted y Jesús, consiguieron el envase, quien lo recolecta? R: siempre hay una femenina que recolecta la evidencia y en este caso fue Adriana Ruiz, P: ¿la vía cerca de la casa o de la casa estaba vacía o se veía gente? R: si es una calle libre y había gente se deja constancia, P: ¿los testigos estaban presentes cuando se encontraron las cosas? R: si. Es todo.

Declaración del Ciudadano, JOSE LISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.584.632, en su condición de TESTIGO quien expone: “ nosotros llegamos y cuando nos bajamos y entramos a la casa en la primera habitación encontraron puros recortes y en el baño dentro de la poceta un potecito, un frasco con 13 envoltorios y en una carterita 2 envoltorios, de ahí le leyeron la orden delante de nosotros” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Usted recuerda a que hora fue ese allanamiento? R: como a las 10 am .P: ¿Cómo le piden la colaboración?” R: llego una comisión y me dijeron que sirviera de testigo y voluntariamente fui. P: ¿de ahí se fueron directamente al sitio o pasó por el comando? R: fuimos al comando .P: ¿Que hicieron en el comando? R: Se organizaron y partimos. P: ¿Cuántos vehículos? R: 3 vehículos, una camioneta negra, un Starlet blanco y otro carro P: ¿El otro testigo donde lo agarraron? R: iba pasando frente al comando y le pidieron la colaboración P: ¿en que ciudad de este estado fue el allanamiento? R: en Juan Griego P: ¿Cuando Usted va con la comisión que pasa al llegar al sitio? R: llegamos y ellos entraron y luego entramos nosotros P: que tiempo paso para que ustedes entraran R: como 30 minutos, P: ¿Donde estaban ustedes? R: en el carro P: ¿Cuando ustedes entraron ya los funcionarios habían revisados la casa? R: no iban hacerlo, se deja constancia P: ¿cuando entraste a quienes viste? R: a dos personas P: eran masculino o femenino R: mujer y hombre, se deja constancia P: ¿Había alguien mas? R: no, se deja constancia P: Cuantos funcionarios revisaron la casa R: dos P: ¿Recuerdas que revisaron primero? R: el primer cuarto P: Quienes estaban presente cuando revisaron R: dos funcionarios y los dos testigos P: y alguien de la casa R: si, la muchacha P: Que encontraron en esa habitación R: unos recortes P: ¿cuando tu entraste con el otro testigo les colocaron algo en la cara? R: si, un pasa montaña P: ¿que encontraron después o que revisaron después? R: cuando buscaron en el baño, se encontró un frasco con 13 envoltorios y una carterita con 2 envoltorios. P: ¿cuanto duro ese allanamiento? R: bueno llegue a mi casa a las 2 y algo de la tarde P: ¿es primera vez que participa en un allanamiento como testigo? R: si P: ¿como estuvieron los ciudadanos durante la revisión? R: calmados P: ¿la orden de allanamiento cuando la leyeron? R: antes de la revisión P: ¿tú viste si habían niños? R: no, se deja constancia. P: ¿cuando termina el procedimiento, salieron todos juntos? R: si, los tres carros en fila P: ¿recuerdas si en la casa quedo alguien? R: no quedo nadie. Es todo “. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO DEFENSOR: P: ¿Puede indicar el lugar, fecha y hora? R: no recuerdo, se deja constancia P: ¿Cómo a que hora llegaron a la vivienda R: como a las 11 y algo P: Usted señalo que primero entraron los funcionarios y después ustedes, cuanto tiempo fue eso R: al momento se deja constancia, P: usted manifestó que tenia un pasa montaña recuerda el color R: negro P: ¿recuerda el color de la vivienda que fueron a inspeccionar? R: no, se deja constancia P: ¿Que tiempo duro el procedimiento? R: desde la hora que llegamos hasta la hora que llegue a mi casa a las 2 y algo P: ¿Después del Procedimiento te fuiste para tu casa o al comando? R: al comando y después a mi casa P: ¿que hiciste en el comando? R: llene un papel y lo firme P: ¿en virtud de que entraron después de los funcionarios, la orden de allanamiento que se lee que hicieron con esa orden? R: no recuerdo P: ¿Sabes si habían otros instrumentos que los funcionarios encontraran adentro? R: no, se deja constancia P: ¿en la comisión habían femeninas? R: si, dos P: ¿usted estuvo presente en la revisión completa de la vivienda? R: si, P: ¿cuantos funcionarios habían en la revisión? R: tres, luego quedaron dos, el comisario y nosotros los testigos, se deja constancia P: ¿habían niños en la vivienda? R: no P: ¿Quien colecto la evidencia? R: el comisario se deja constancia P: ¿en que vehiculo fue trasladado al lugar del allanamiento? R: en el starlet, P: ¿habían curiosos afuera? R: cercanos no, se deja constancia. Es todo.

Declaración de la Ciudadana ANAICA PEINADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.896.029, en su condición de funcionaria de INEPOL, quien expone: “Se constituyo la comisión en tres unidades, una camioneta color negro, un auto gris y un starlet blanco, nos trasladamos al Municipio Marcano, sector Pedregales, eso fue en horas de la mañana, no recuerdo con exactitud, creo que 11 de la mañana, a mi me toco el resguardo del sitio, estaba ubicada afuera de la casa, no ingrese al inmueble. Es todo”. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Sabe si había otra funcionaria? R: si Adriana Ruiz, P: ¿que realizo esa funcionaria? R: colectar la evidencia P: es decir habían dos R: si, la otra estaba de reposo P: ¿Cuando colectan que materiales llevan? R: la cámara fotográfica, un marcador, bolsas y un kit que nos facilita la ONA con líquidos para realizar pruebas a las muestras, P: ¿cuando van a realizar la revisión le explican antes a los testigos? R: si, se le muestra el contenido del maletín y esto se hace para que no digan que lo que se encuentre en el lugar lo llevamos nosotros se deja constancia P: sabe si se incauto algo R: si, drogas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR: P: ¿usted ingreso al inmueble? R: no, P: ¿que sabe del procedimiento? R: lo que se comentaba, se deja constancia P: ¿donde estaba usted? R: afuera de la vivienda P: ¿y los demás funcionarios que estaban resguardando? R: como a 70 metros P: ¿habían más personas? R: no“. Es todo

Entonces tenemos pues que, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial.
“El testimonio se define, en forma general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento transmite al Juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que solo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Mientras que, testigo es la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo”. (MORENO BRANDT, Carlos E. “El proceso penal venezolano”. 3° Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 253).
Entonces tendríamos que, en base a ambas definiciones, el testigo es el órgano de prueba y su testimonio el medio de la misma.
Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:
1) Que los Acusados LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, fueron aprehendidos por los Funcionarios de INEPOL luego de un allanamiento a la residencia de ambos, donde se localizaron unos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2) A través de ambas experticias puede constatarse la existencia o cuerpo del delito de la droga incautada.
3) El Acusado LUIS ENRIQUE MARCANO resulto positivo para la manipulación y consumo de marihuana y cocaína, al salir positivo en la prueba del raspado y metabolitos en orina, examen que se realizo en la experticia toxicológica en vivo de fecha 05 de Febrero de 2012, numero 9700-073-LTF-069.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, acreditados y comprobados como han quedado los hechos objeto del presente juicio, resta entonces, subsumirlos dentro de la norma jurídica, y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene.
Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en Sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004:



“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por los Acusados LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, en el delito de Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que…distribuya…sustancias o sus materias primas…esenciales desviados a que se refiere esta ley…
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley…y no supere los cincuenta gramos de cocaína… la pena será de ocho a doce años de prisión… ”

No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica.
Todo esto a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico.
En este propósito, de la lectura del artículo 149 de la citada Ley Especial, se observa claramente que, la acción consiste en “distribuir sustancias esenciales”, acción que desplegaban los autores, en este caso los Acusados LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA.
Ahora bien, junto a la conciencia del carácter nocivo para la salud la tipificación de tal conducta es suficientemente fundamentada en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro que implica el consumo; y, por tal motivo, el catálogo de delitos contenidos en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el elenco de los llamados delitos de peligro para la sociedad, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas y, es por esto que, se les otorga el carácter de imprescriptibles por ocasionar un riesgo profundo en perjuicio de la salud pública.
Por otra parte, en el caso que nos atañe ha sido probado -a través de las Experticias 9700-073-LTF-017 y 9700-073-LTF-069, ambas de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012) suscritas por los Funcionarios MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y ratificada con el reconocimiento de sus firmas en el desarrollo del Debate Oral y Público- la existencia de la presunta droga incautada en la vivienda de los ACUSADOS LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA.
Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por los Ciudadanos Acusados encuadra dentro del tipo penal antes descrito.
Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD

De los anteriores planteamientos se deduce que, se subsume la conducta de los Acusados -anteriormente identificados- en el tipo penal Distribución de Drogas, el cual establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIEZ (10) AÑOS de acuerdo al articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente “termino medio aplicable.” en tal sentido queda la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Itinerante Nº 3 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señala “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. TERCERO: En virtud de que esta sentencia se esta publicando fuera del lapso legal establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, el día viernes veintidós (22) de febrero de 2013, Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Ahora bien, exhaustivamente analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como los argumentos de las partes, plasmados en el acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley adjetiva Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2012-000353) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de los acusados LUÍS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada desde los folios ochenta y tres (83) al ciento seis (106), ambos inclusive, de la segunda pieza de la causa principal OP01-P-2012-000353, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO, CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, CAPITULO IV DE LA PENALIDAD, CAPITULO V DISPOSITIVA.

Se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Público como la defensa técnica de los acusados, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta a los acusados de marras y sus deseos de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de los Testigos, funcionarios, Expertos, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

En lo que respecta a la denuncia esgrimida por la Defensa, basada en la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.



Dice la Defensa, entre otras cosas:

(…)
DESCARGOS DE LA DEFENSA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

He allí la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA del Tribunal para decidir, ya que se debe hacer un análisis y estudio de todas y cada una de esas pruebas y concatenarla, adminicularlas entre si para que se obtenga un resultado apegado a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los Principios de la Lógica, de la Sana Critica y de las Máximas de Experiencia. Corolario de lo anterior, en Sentencia N° 1882 de fecha 15-10-2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual me permito respetuosamente transcribir extracto de la misma, se establece con carácter Vinculante lo siguiente” …si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana critica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio. De tal modo que, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse la pruebas para asi arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo”. (subrayado de la defensa). En este sentido, una Sentencia no puede estar basada en la mención y agrupación de varios testimonios sin análisis. Todo debe estar muy bien analizado para llegar a una decisión propia.
Asi mismo en otra sentencia se esgrime lo siguiente: Nº 2043, DE FECHA 05-11-2007, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López: “…esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República”. En sentencia 2049 de fecha 05-11-2007, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, se recoge los siguiente (sic): “… es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia Constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial”.

Todas estas sentencias Reiteradas, Dictadas en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana y cuyos extractos fueron recogidos en este escrito, tratan de lo fundamental e incluso de una exigencia Constitucional en que debe estar pronunciada una Sentencia, la parte MOTIVA.
En este orden de ideas, se puede deducir que de esta sentencia que se recurre, no hubo una valoración por el Juez Aquo de ninguna de las pruebas evacuadas, solo mencionarlas y eso fue en la parte Narrativa. En la parte Motiva solo hace un ligero análisis el Juez Aquo de la estructura gramatical de la norma jurídica, es decir el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley de Drogas, sin embargo no emite un pronunciamiento debidamente fundado, de la conducta que han podido desplegar mis representados, para atribuirles la responsabilidad en el delito de Distribución de Drogas; y es aquí donde se denota la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”

Valoración esta apreciada por el recurrente o defensa de los hoy condenados, que además no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los funcionarios actuantes, testigos, expertos, así tenemos:




(…)

Declaración de la Ciudadana MIRIAM MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.447.664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) en su condición de Experta Toxicologica, quien luego de ser juramentada expone: La experta procede a leer la experticia realizada y de manera muy detallada explica el contenido y el procedimiento aplicado para elaborar la misma, señalando que la experticia se le realizó al contenido de las muestras aportadas, contentivas de 13 envoltorios cuyo peso neto es de 5 gramos y la segunda muestra contentiva de dos envoltorios cuyo peso neto es de 9 gramos con 50 miligramos, la conclusión fue cocaína base, de igual modo, el acusado LUIS MARCANO, resulto para cocaína positivo y positivo para marihuana e INDIRA CAROLINA GAMBOA negativo para cocaína y negativo para marihuana. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: no haré preguntas es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: P: ¿me puede indicar la fecha de la experticia? R: 05 de Febrero de 2012. Es todo.

Declaración del Funcionario ELSY RODRIGUEZ (oficial agregado) titular de la cedula de identidad Nº 9.423.841, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, quien luego de ser juramentado expuso entre otros lo siguiente: El caso por el que fui convocado recuerdo que fue en el mes de febrero, recibí una información para efectuar un trabajo y hacer una visita domiciliaría a un sitio donde supuestamente se estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, se recibió la información, se fijo el sitio, ubicado en pedregales, se mantuvo vigilancia y se monto el dispositivo y nos dio una presunción de que ahí se vendían drogas, coordinamos con la fiscalia cuarta, se solicito una orden de allanamiento, la vivienda queda por el Sector Pedregales Municipio Autónomo Marcano, preparándonos para el 04 de febrero en la mañana como a eso de las diez y once de la mañana, mande a buscar los testigos, se organizo el operativo con 14 funcionarios, una camioneta color negra, un toyota starlet color gris, y ordene buscar los testigos, una vez tendiendo los testigos nos trasladamos al sitio, abordando el lugar de los hechos , tomamos la vivienda, la puerta estaba abierta, en la misma estaban un ciudadano y una ciudadana, los trasladamos a la sala, le preguntamos si había alguien mas en la viviendo nos dijo que no, bajamos los testigos, le explicamos el motivo de nuestras presencia, gire instrucciones para que se efectuara la revisión corporal pero antes de esto leímos la orden de allanamiento, entregando la copia de la misma orden, revisando a los acusados , se comisiona a Jesús Rivas para que realizaran la revisión del inmueble y Adriana Ruiz para que recogiera las evidencia , empezaron la revisión en compañía de la ciudadana , en la primera habitación sobre un estante se localizo una tijera y un bolso con turbinas de hijos y efectivos, en el baño se encontró un vaso cilíndrico en el suelo era de color blanco en el mismo había trece envoltorios de una sustancia en forma granulada no recuerdo los colores, se fijo todas las evidencias, colectada y enumeradas, en una cartera se encontró dos envoltorios presuntamente drogas, se notifico a la ciudadana fiscal del ministerio publico . Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: P:¿Nos indica las labores previa que se había dado en esa vivienda? R: La comisión de inteligencia trabaja encubierto y se me notifico que en esa vivienda vendía drogas. Yo envié una comisión para que investigara, se tomaron fotografía a la vivienda la presunción que se dio era positiva. P: ¿Recuerda a que comisión envió? R: No recuerdo que funcionarios fueron, se deja constancia de esta pregunta y respuesta por el defensor, se manda a dar un sondeo a la información que nos suministra inteligencia, en este caso dio positivo. Es por que estuvimos persiguiendo personas que consumen. P: ¿Para cuando solicitan la orden es cuando ya tienen todo listo? R: Es correcto P:¿ Ejecuta el mismo día o ejecuta después de los días? R: Se ejecuta el mismo día. P: ¿Los apodados los cachuchas si eran las personas que residían en esa casa? R: esas personas que detuvieron son los que tenían ese apodo. P: a que hora fue el procedimiento? R: A las once de la mañana, P: ¿Quiénes entraron de primero a la casa? R: Jorge Mata, Will Cedeño, mi persona, no recuerdo quien era el otro. P: ¿Usted llega primero al lugar? R: si, los testigos posteriormente, los testigos los bajo de ultimo, lo que hacemos es resguardar al testigos, se les pregunta a los habitantes de la casa si había mas personas, y nos indicaron que solo había una persona pero estaba de visita en el internado, es una casa pequeña, el procedimiento fue rápido, y se concentra en la sala. P:¿Se hace un cordón perimétrico para asegurar el sitio? R: Si porque es una casa pequeña. P: ¿Cuantas personas había en el sitio? R: dos personas P: ¿habían niños? R: no. P: ¿Cual fue el resultado del procedimiento? R: En la primera habitación se localizo una tijera, hilos de coser, había dinero , los funcionarios colectaron en el baño un envase cilíndrico que contenía 15 envoltorios y eran de diferentes colores, fueron 15 envoltorios en total , la revisión se hizo en presencia de la señora y los testigos es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: P: ¿Cuándo fue el allanamiento? R: fue el sábado cuatro de febrero a las once de la mañana, se deja constancia de la respuesta, P: ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R: el procedimiento duro cinco minutos, se asegura el área, es cuando entran los testigos. P: ¿Cómo son los testigos que ubicaron? R: Son personas normales, hábiles, para convencer a la persona, le decimos que van con los rostros tapados, porque no lo podemos a llevar a la fuerza, se hace una tarea de convencimiento. P: ¿cuando buscan los testigos? R: se mandan a buscar media hora antes del procedimiento y cuando una persona esta colaborando no se deja esperando mucho tiempo y se lleva al sitio media hora antes del procedimiento P: ¿Dónde ubican los testigos? R: Uno fue en el mercado de conejeros y el otro fue cerca del sigo la proveeduría, P: ¿habían niños en la casa en el momento del procedimiento? R: no habían niños se dejan constancias. P: ¿Recuerda los funcionarios que tuvieron acceso al baño? R: Jesús Rivas, Aurelio Gil y la muchacha oficial Adriana Ruiz junto a los testigos P: ¿Había alguna persona en la incautación de la vivienda? R: en la revisión tiene que haber un representante de la vivienda, al representante de la vivienda hay que colocarle las esposas para seguridad, para medidas de seguridad hay que colocarles los ganchos P: ¿usted indico que comandaba el procedimiento donde estaba laborando? R: director de investigaciones de la policía, dirección de inteligencia estratégicas y preventivas, al nuevo módulo de la policía, se deja constancia de que la sede se encuentra cerca de sigo es donde aparece nuestro comando P: ¿a quien se le entrego la orden de allanamiento? R: se la entregamos y la firmo el masculino P: ¿que tiempo duro ese procedimiento? R: tiempo exacto no se puede determinar seria como de doce a dos aproximadamente. P: ¿Los testigos del procedimiento se le toman los datos respectivos? R: si al llegar al comando se le hace a cada testigo la entrevista y se le lleva a su casa. . P: ¿Usted recuerda el color de la casa? R: si era una casa azul.

Declaración del Funcionario VICTOR FIGUEROA (oficial jefe DIEP) titular de la cedula de identidad Nº 10.954.690, quien luego de ser juramentado expuso, lo siguiente: Un sábado cuatro de febrero se realizo una comisión en el Municipio Marcano Sector Pedregales, nos dirigimos a una residencia de color azul, a mi persona le toco el resguardo de la zona es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿que grupo iba en el primer vehiculo? R: Will Cedeño, Arturo vargas, Jorge Mata , Alfonso ; Aurelio Gil creo que era el otro, también había una camioneta Dakota color negro, se deja constancia, un corola color gris, y un Toyota Starlet de color gris, los testigos iban en el Starlet de color gris P: ¿a que hora se hizo el procedimiento? R: a las onces de la mañana, Omar Pernia mi persona Johan Morales, Eduar Querales Elvis Zabala, esos son los grupos de seguridad, no ingresamos a la vivienda. la información nos la dan por radio, se deja constancia solicitada por la defensa, los jefes de grupos llevan los P:¿ cuanta personas resultaron detenidas? R: dos personas, uno masculino y el otro sexo femenino, P: ¿cuando entran los testigos? R: los testigos pasa de tres a cinco minutos, se deja constancia solicitada por la fiscal, nosotros los resguardamos, para su seguridad se les coloco unas capuchas. , P: ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R: Alrededor de treinta y cuarenta minutos aproximadamente, no se acerco nadie, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor P: ¿usted manifestó que el procedimiento fue de 30 a 40 minutos si deja constancia de la respuesta, el comisario cuando dicen prepárese nosotros lo hacemos se deja constancia P: ¿ los ciudadanos testigos que usted menciona venían en el Starlet, usted venia ahí? R: no, venia en el Corolla de color gris P:¿ quien ubica los testigos? R: lo puede hacer cualquiera, no recuerdo que funcionario los busco P:¿ a que hora salen del comando? R: nosotros salimos del comando como a las diez P: ¿usted observó niños? R: no había ningún niño P: ¿como era la vivienda? R: la fachada de la vivienda era azul, era de bloques, era una vivienda de 15 metros de construcción se deja constancia de la respuesta, P: ¿que función tenia usted en el procedimiento? R: de resguardo se deja constancia, es todo.

Declaración del Funcionario JESUS RIVAS (oficial agregado) titular de la cedula de identidad Nº 15.203.227, quien luego de ser juramentado expuso entre otros, lo siguiente: eso fue un procedimiento que se efectuó este año, en el sector de Pedregales, se realizo en una casa y se le notifico al dueño de la casa sobre la orden de allanamiento, se realizó toda la revisión de la vivienda en la primera habitación se consiguió hilos, tijeras, en la segunda habitación no se encontró nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Quiénes ingresan a la vivienda? R: Jorge Mata, Elsy Rodríguez y mi persona, la puerta estaba abierta, habían dos personas, un masculino y una femenina, el masculino estaba en la sala y la femenina un poco mas allá, se deja constancia, nuestra función: neutralizar las personas que se encuentran esa es mi función, luego se llaman a los testigos se le indica el motivo y uno de la vivienda (señala al acusado) hace presencia de la revisión junto a los dos testigos eso fue rápido minutos. En el primer cuarto colectamos la tijera unos recortes de bolsa, y una cartera, en el baño en total fueron 15 envoltorios, en las otras habitaciones no se encontró nada, la orden iba dirigida a los cachuchas, la firmo el ciudadano se deja constancia. Estaba el comisario y el supervisor bajo la orden de Elcys Rodríguez, colectaba la funcionaria Adriana Ruiz se deja constancia, se les hizo la revisión corporal, no se le encontró nada, el procedimiento duro aproximadamente 45 minutos, en el Starlet de color gris se traslado a los testigos y a los funcionarios Johan Morales y Adriana Ruiz se deja constancia, la casa tenia, fachada, entrada principal, sala , tres cuartos, patio, en el patio no se encontró nada, no habían niños, se deja constancia, manifestaron que había otra persona que no se encontraba ahí, se deja constancia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público: P: ¿Cuántas personas se encontraban en la casa? R: Dos personas, un masculino y una femenina, el masculino fue quien los acompaño a la revisión, la ciudadana estaba en la sala se deja constancia. P: ¿quien ubica los testigos? R: el comisario es quien indica que funcionario busca los testigos se deja constancia P: ¿habían niños dentro de la vivienda? R: no habían niños dentro de la vivienda, se deja constancia P: ¿que características tiene la vivienda? R: tenia tres cuartos, sala, cocina, se deja constancia que el ciudadano juez no escucho la objeción realizada por la defensa. Es todo

Declaración del Funcionario Ciudadano, JOHAN MORALES (oficial) titular de la cedula de identidad Nº 15.409.104, quien luego de ser juramentado, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos expone entre otros, lo siguiente: eso fue el mes de febrero del presente año, se conformo una comisión para realizar un allanamiento a mando del licenciado Elcy Rodríguez, a un sitio en Pedregales, mi función fue de resguardo. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿en que vehiculo se desplazaba usted? R: en el Starlet color gris, junto a Adriana Ruiz y los dos testigos, se deja constancia, P: ¿a que hora fue el procedimiento? R: como a las once de la mañana P: ¿quienes conformaban la comisión? R: el Licenciado Elsys Rodríguez, Wil Cedeño, la funcionaria Adriana Ruiz, Jesús Rivas, Aurelio Gil, Anaica Peinado, Joan Morales y otros. El licenciado Elcys se desplazaba en la Dakota de color negra, los que ingresan primero a la vivienda fueron los de la Dakota negra, los testigos ingresaron como a los cinco minutos se deja constancia, el resultado fue que se localizo una droga en la vivienda. Yo no ingrese a la vivienda. Dos personas resultaron detenidas, un masculino y la otra femenina. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejando el mismo, constancia de las preguntas realizadas. P: ¿la casa estaba en la carretera? R: Si estaba en la carretera, en la vía, P: ¿usted ingreso a la vivienda? R: no ingrese a la vivienda, P: ¿usted se percato de la presencia de niños en la vivienda? R: no había niños. Es todo.

Declaración del Funcionario Ciudadano EDWAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº 17.841.446, quien luego de ser juramentado expuso:
Eso fue el cuatro de febrero día sábado ente las diez y diez y media DE LA MAÑANA, el Licenciado Elsy nos indico que tenia una orden para ir a visitar a una casa, mi tarea fue introducirme en la vivienda y neutralizar a la gente estaban en la casa dos ciudadano una femenina y un masculino y después yo salí para resguardar afuera estábamos un Starlet blanco, un Corolla gris y una Dakota es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿hablo usted que es un allanamiento? R: si P:¿ donde estaba ubicada la residencia? R: Calle Alzubaray Municipio Marcano P: ¿recuerda si la orden iba dirigido a alguien? R: lo desconozco, solo fuimos al sitio. P: ¿Recuerda usted si para ese procedimiento hubo testigos? R: si habían dos testigos, P: ¿a que hora aproximadamente fue ese allanamiento? R: diez a diez y media de la mañana, P: ¿Cuántos detenidos? R: hubo dos detenidos, una femenina y masculino, P: tu dijiste que estaba de resguardo, si estaba en la parte de afuera de la casa, ¿se dio cuenta donde se encontraba estas personas? R: la casa era de color azul, cuando llegamos a la casa la femenina se encontraba en la parte de la sala y el otro en el habitación. Cual se encontraba en la sala No recuerdo se deja constancia de la misma, P: ¿presencio alguna revisión corporal? R: el licenciado indico para su revisión pero yo no estaba P: ¿Usted ingresa primera mente al inmueble como hicieron? R: entramos por la puerta de adelante, la puerta estaba semi cerrada, cuando estaba saliendo llamaron los testigos P: ¿que tiempo transcurrió entre el ingreso de ustedes y el llamado a los testigos? R: como de dos a cuatro minutos P: ¿porque entraron primero los funcionarios? R: para resguardar los testigos es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Dr. OSCAR ROSAS, en su condición de Defensa Pública: P: ¿con quien estaba usted en el allanamiento? R: En compañía de Elsys Rodríguez, Wil Cedeño, Jorge Mata mi persona y no recuerdo porque éramos demasiados. P: ¿Quien practica la detención de la ciudadana? R: la comisión, no recuerdo quien hace la detención se deja constancia P: ¿que tiempo dura en la vivienda? R: entre tres y cuatro minutos, para resguardar a los testigos P: ¿quien portaba la orden de allanamiento? R: Wil Cedeño, este funcionario entra posteriormente al resguardo de la casa, el se queda dentro de la vivienda P: ¿donde fueron ubicadas las personas? R: una en la sala y el otro en el dormitorio, no estuve presente cuando los testigos realizaron el recorrido. P: ¿Donde fueron ubicado los testigos? R: no recuerdo P: ¿recuerda quien los ubico? R: no recuerdo pero se que fueron trasladado en el Starlet P: ¿Solamente se ubicaron dos personas en la vivienda? R: si. Seguidamente toma la palabra el juez P: ¿usted entro inicialmente y después le ordenaron resguardar en la parte de afuera? R: si, entramos y el comisario me indico que me quedara afuera para resguardar. Es todo.

Declaración del Funcionario JESUS LUNA titular de la Cedula de Identidad N° 5.480.488, en su condición de Experto Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado, expuso: “En fecha 5/12/2012, se le realizó una experticia a unas muestras que guardaban relación con los dos Acusados, rotuladas como muestras 1 y 2, expresándose su contenido, que después de todos los exámenes practicados se determinó que la muestra 1 se trataba de cocaína base, y la muestra 2 Clorhidrato de Cocaína, asimismo se les practicó exámenes de consumo a cada uno de acusados. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: quien no efectuó pregunta alguna. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: quien no efectuó pregunta alguna. Acto seguido el Defensor Público solicita se le tome declaración a su Defendido, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 332 de la Novísima Reforma de la Ley Adjetiva Penal, siendo que pasa al estrado el Ciudadano LUIS MARCANO, plenamente descrito en Autos, el cual expresó: “Cuando el allanamiento a la casa, yo estaba en el cuarto con mi esposa, escuche los gritos de los niños, y salgo, vi que venían los efectivos, ya estaban dentro de la casa con la orden de allanamiento, revisaron y me apuntaban, eran como 4 por el fondo, metieron a los niños al cuarto, yo colaboré con la revisión, se meten en el primer cuarto, sacaron de allí cuatro taladros, no se que los hicieron, se llevaron un DVD, consiguieron unos reales y unas cajas de cigarros, después en el pasillo, rompieron el candado de la puerta de mi papa que había salido, en el tercer cuarto tampoco encontraron nada, yo les dije que aquí no se vendía droga, siguieron revisando, todos los policías regados, los testigos estaban en el tercer cuarto conmigo, yo conozco a Will Cedeño y le pregunte si no consiguieron nada. Me preguntaron de quien era el pote que consiguieron en el baño, WIill Cedeño me dijo vamos a cuadrar, que le diera 30 millones y me dejaban libre, cuando llego al Destacamento es que veo lo que dicen ellos que era mío, me tomaron fotos, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Estaba presente en la revisión del baño? R: No, solo en el primero y segundo cuarto, yo después me maree P: ¿A quien iba dirigida la Orden de Allanamiento? R: A mi, a Luís Marcano alias el Cachucho, a mi me dicen así. P: ¿Usted estuvo detenido? R: Si, estuve detenido por drogas y admití mis hechos Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: P: ¿Tienes conocimiento de si Indira Consume? R: No, que yo sepa no P: ¿Estabas presente cuando los Funcionarios incautaron la sustancia en el baño? R: No P: Los testigos estaban presentes cuando se consiguió esa sustancia? R: No, ellos estaban en el cuarto conmigo Seguidamente toma la palabra el Juez quien realizó la siguiente pregunta: P: Cuando llegó la comisión policial se le leyó el contenido de la orden de allanamiento o se le colocó en las manos? R: Me la leyeron P: Recuerda que personas estaban allí R: Edison que vive en Punda Sector Choro Choro, una señora que se llama Eumaris, Juan Carlos y Cacayo. Llamé a mi cuñada Naibelis cuando llegué a la Comisaría“. P: ¿Indira ha estado detenida con anterioridad? R: Si P: Indira se encuentra detenida. R: Si, se encuentra en Arresto Domiciliario con la Dra. María Bolaños. Acto seguido el Juzgador no efectuó pregunta alguna, asimismo el Ciudadano defensor expresó que en anteriores debates fueron oídas las manifestaciones de Funcionarios Policiales, los cuales expresaron que no habían niños en la casa, y aun pues cuando la declaración de mi defendido han salido varias situaciones que no están expresadas en las investigaciones, ni declaraciones, por otro lado, en la Ley Adjetiva Penal, específicamente articulo 13 dispone que los Fundamentos del Proceso Penal Venezolano, como fin del proceso, es establecer la verdad de los hechos por la via Jurídica y la aplicación del Derecho, al nombrar mi defendido varias personas que se encontraban en los alrededores del sitio donde fue practicado, es por lo que, conforme al artículo 342 de la Novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tengas estos testimonios como nuevas pruebas, siendo que esta Defensa se compromete a establecer contacto con estas personas a fines que comparezcan a los Actos subsiguientes. Se le es cedido el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien no se opuso a las nuevas pruebas, es por lo que las mismas son ADMITIDAS por este Tribunal, es todo.
Declaración del Funcionario ARTURO VARGAS titular de la cedula de identidad N° 17.417.383, en su condición de Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado expuso: “Yo era Funcionario de Inepol para el momento de los hechos, vamos a un allanamiento en Juangriego. Me tocó entrar a la casa, neutralizar a las persona y luego resguardar el sitio en la parte externa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿se encontraron los testigos en el área? R: si, previo al procedimiento. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: P: ¿tiene constancia de si se consiguió alguna sustancia ilícita? R: si P: ¿usted estuvo presente cuando se consiguió la presunta droga? R: no. Es todo

Declaración del Funcionario Ciudadano, WILL CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº 11.535.499, en su condición de Funcionario Adscrito a la División de Investigaciones Especiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado expuso: el día 04/02 fuimos a Juan Griego, llegamos a la casa y se encontraba el ciudadano y la ciudadana, se leyó la oren de allanamiento y se realizó la revisión corporal, y después se revisó el inmueble, se localizó en una habitación sobre una cesta, una tijera hilo, después en el piso del baño se localizó tres envoltorios con una sustancia granulada y dos mas en un monedero” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Cuánto tiempo duró ese allanamiento? R: una o dos horas P: ¿es posible que se haga un allanamiento en 20 minutos? R: no P: ¿Cuántos vehículos integraban la comisión? R: 3 vehículos P: ¿habían niños en esa vivienda? R: no P: ¿conocía previamente a estas personas? R: si, yo trabajaba en la Comisaría de Juan Griego y a parte den que en esa casa se distribuye Droga la comunidad lo sabe P: ¿en algún momento la comisión policial solicito dinero a los detenidos a cambio de su libertad? R: No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor: P: ¿Qué presenció de lo realizado en el inmueble? R: todo, la incautación la revisión P: ¿si existen vecinos como hacen con el anillo de seguridad? R: si ellos salen le decimos que se vayan de ahí, no se permite a nadie transitando en la calle.

Declaración del Ciudadano EDINSON JOSE VELÁSQUEZ RIOS titular de la cedula de identidad Nº 24.597.597, en su condición de Testigo quien expuso: “Yo venia de trabajar, en ese momento yo venia pasando y vi lo que estaban haciendo. Era un sábado a las 12 del mediodía. Venía una camioneta negra y dos carajitos, habían unos niños llorando, se fueron a otra casa llorando, en ese momento me fui a otro lado y no vi mas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR: no solicitó se dejara constancia de ninguna pregunta. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Cuándo llegaste ahí te fijaste si la ventana o la puerta estaban abiertas? R: no me fije P: ¿Dónde viste que estaban esos seis niños? R: dentro de la casa P: ¿A dónde se fueron esos niños al salir de la casa? R: a la casa de al lado P: ¿Cómo se fueron esos niños a la casa de al lado? R: corriendo P: ¿tu te quedaste los 20 minutos que duró el allanamiento? R: si. P: ¿viste salir a alguien más? R: no. P: ¿pero si viste que los montaron en una camioneta negra? R: si.
Declaración del Ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO VALERIO titular de la cedula de identidad Nº 9.307.373, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado expuso:”Yo vivo cerca de donde vive el señor, iba pasando por la vía, eran tres carros, en la casa donde se hacía el procedimiento habían unos niños llorando. Había un poco de gente ahí vestida de negro, policías. Eso fue lo que yo vi.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR: P: ¿mas o menos a cuanto se paró de la casa del allanamiento?” R: 10 o 15 metros. P: ¿usted observó que había algún cordón policial para que los curiosos no pasaran a 50 o 100 metros de la casa? R: no P: ¿Dónde se encuentra la casa? R: Ahí mismo de la calle P: ¿por ahí podía pasar cualquier persona, caminando o en carro? R: si P: ¿la ventana que tiene la casa estaba abierta o cerrada? R: Cerrada pero se veía para adentro P: ¿usted observó todo el procedimiento? R: No, llegué y ya había comenzado pero si observé el final P: ¿que observó del procedimiento? R: recuerdo que el señor estaba atrás de la camioneta, y creo que la señora iba delante P: ¿había observado a esos niños antes? R: si. P: ¿Cuántos niños eran? R: más de 5. P: ¿los niños se quedaron donde? R: llorando en el porche de la casa P: ¿Cómo es el frente de la casa? R: de alambre de alfajol P: ¿Cuántos funcionarios eran? R: más de 15. P: ¿usted conoce al señor Luís? R: Si, yo se que el estuvo preso por Drogas pero el esta trabajando ahí en una compañía constructora P: ¿usted vio en algún momento movimiento de compra o venta de drogas en esa casa? R: No. La Defensa Pública solicita se deje expresa constancia que se le coarta el Derecho de tomar su tiempo. P: ¿usted fue objeto de algún pago de dinero por venir aquí? R: No Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la CIUDADANA FISCAL: P: ¿usted vio que las dos personas con capucha se bajaban de un carro pequeño? R: Si P: ¿Cuándo se retira la comisión del allanamiento donde quedaron los niños? R: en el porche solos P: ¿Cuánto tiempo tenia el señor sin estar detenido? R: un año.

Declaración de la Ciudadana, EUSMARY EUGENIA MARIN VICENT titular de la cedula de identidad N° 20.324.211, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentada expuso: “Ese día cuando agarraron presa a Indira y a Luís, vi que llegó una camioneta y un carro, se metieron adentro y varias veces los policías mandaron a meterme para adentro de mi casa, pero después salí. Se metieron los policías, duraron bastante tiempo adentro, salieron los policías con unos tubos y unas cosas. Había unos niños ahí y lloraban. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR: P: ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: mas de 10 P: ¿se le pagó algún dinero para venir a declarar aquí? R: no P: ¿Usted recuerda algo del interior de esa casa? R: No. Yo no chismoseo cuando entro a una casa P: ¿Por qué observó el allanamiento? R: estaba en la preparación de unos 15 años cuando escuché el alboroto y salí. P: ¿habían Funcionarios cerca? R: si, habían ahí cerca P: ¿pasaban vehículos por ahí? R: si. P: ¿frente a su casa habían funcionarios desplegados? R: no. P: ¿había algún cordón identificativo para que las personas no entraran al área del allanamiento? R: no P: ¿usted observó a los niños? R: si, de hecho yo fui una de las que agarró a los niños .P: ¿en que momento agarra a los niños? R: después de finalizar el procedimiento que salieron los niños .P: ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento? R: mas de media hora .P: ¿Dónde se quedaron el resto de los niños? R: en el frente de la casa. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: ¿la distancia era corta y habían tres casas? R: si, son relativamente pequeñas y están a corta distancia. P: ¿Qué parte veías? R: veía solo lo que pasaba en la calle, no lo que estaba dentro de la casa .P: ¿tiene conocimiento de si algún familiar puso la denuncia sobre lo ocurrido con esos niños en ese procedimiento ante el Consejo de Protección? R: No se decirle .P: ¿Como sabes que los niños estaban dentro de la casa si no tenías visión? R: por que cuando salieron los policías y todo eso después salieron los niños y yo los escuchaba llorando. P: ¿tienes conocimiento de por que ellos están detenidos hoy? R: si, por que cayeron por Drogas en el procedimiento ese. Es todo.

Declaración del Ciudadano AURELIO GIL titular de la Cedula de Identidad N° 18.114.957 Funcionario adscrito a INEPOL, quien expuso: “Eso fue un 04 de febrero de 2012, como a las 11:00 a.m, se traslado una comisión al Municipio Marcano, en el lugar se avisto a un ciudadano y se le dio la explicación del contenido de la orden de allanamiento, al ciudadano no se le localizo nada en su vestimenta, y la femenina fue revisada por una funcionaria, ambos dieron permiso para revisar el lugar y se encontró droga y unos objetos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Usted recuerda las características de la vivienda? R: si, tenia una ante fachada con tubulares de hierro P: ¿Usted recuerda si la orden de allanamiento iba dirigida a una persona en especifica? R: si, al cachucha P: Usted dice que en el interior del inmueble habían dos personas, indique el sexo? R: si dos personas, un masculino y una femenina P: ¿habían mas personas en esa vivienda? R: no. A solicitud del fiscal se deja constancia P: ¿Que se incauto en los lugares? R: un tubito de hilo, en el baño 13 envoltorios, un monedero esto en el baño, una tijeras, P: ¿recuerda usted si ese monedero era de uso masculino o femenino? R: femenino se deja constancia a solicitud fiscal P: ¿que más se encontró? R: un dinero P: ¿Que hacen los demás funcionarios que fueron al procedimiento? R: resguardo del lugar P: ¿en la revisión del lugar también esta presente el supervisor? R: si, se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO DEFENSOR: P: ¿Quién consigue el envase? R: si, mi compañero Jesús Rivas, yo estaba con el, no recuerdo si el envase tenia nombre, se deja constancia P: ¿Recuerdas si habían niños en la vivienda? R: no, se deja constancia P: ¿de que color era la fachada de la vivienda? R: blanca, se deja constancia P: ¿cuantos vehículos se apersonaron allá? R: tres (3) vehículos P: ¿en el momento en el que se encontraban en la vivienda donde se ubicaron los resguardos? R: afuera de la ante fachada P: ¿Usted y Jesús, consiguieron el envase, quien lo recolecta? R: siempre hay una femenina que recolecta la evidencia y en este caso fue Adriana Ruiz, P: ¿la vía cerca de la casa o de la casa estaba vacía o se veía gente? R: si es una calle libre y había gente se deja constancia, P: ¿los testigos estaban presentes cuando se encontraron las cosas? R: si. Es todo.

Declaración del Ciudadano, JOSE LISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.584.632, en su condición de TESTIGO quien expone: “ nosotros llegamos y cuando nos bajamos y entramos a la casa en la primera habitación encontraron puros recortes y en el baño dentro de la poceta un potecito, un frasco con 13 envoltorios y en una carterita 2 envoltorios, de ahí le leyeron la orden delante de nosotros” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Usted recuerda a que hora fue ese allanamiento? R: como a las 10 am .P: ¿Cómo le piden la colaboración?” R: llego una comisión y me dijeron que sirviera de testigo y voluntariamente fui. P: ¿de ahí se fueron directamente al sitio o pasó por el comando? R: fuimos al comando .P: ¿Que hicieron en el comando? R: Se organizaron y partimos. P: ¿Cuántos vehículos? R: 3 vehículos, una camioneta negra, un Starlet blanco y otro carro P: ¿El otro testigo donde lo agarraron? R: iba pasando frente al comando y le pidieron la colaboración P: ¿en que ciudad de este estado fue el allanamiento? R: en Juan Griego P: ¿Cuando Usted va con la comisión que pasa al llegar al sitio? R: llegamos y ellos entraron y luego entramos nosotros P: que tiempo paso para que ustedes entraran R: como 30 minutos, P: ¿Donde estaban ustedes? R: en el carro P: ¿Cuando ustedes entraron ya los funcionarios habían revisados la casa? R: no iban hacerlo, se deja constancia P: ¿cuando entraste a quienes viste? R: a dos personas P: eran masculino o femenino R: mujer y hombre, se deja constancia P: ¿Había alguien mas? R: no, se deja constancia P: Cuantos funcionarios revisaron la casa R: dos P: ¿Recuerdas que revisaron primero? R: el primer cuarto P: Quienes estaban presente cuando revisaron R: dos funcionarios y los dos testigos P: y alguien de la casa R: si, la muchacha P: Que encontraron en esa habitación R: unos recortes P: ¿cuando tu entraste con el otro testigo les colocaron algo en la cara? R: si, un pasa montaña P: ¿que encontraron después o que revisaron después? R: cuando buscaron en el baño, se encontró un frasco con 13 envoltorios y una carterita con 2 envoltorios. P: ¿cuanto duro ese allanamiento? R: bueno llegue a mi casa a las 2 y algo de la tarde P: ¿es primera vez que participa en un allanamiento como testigo? R: si P: ¿como estuvieron los ciudadanos durante la revisión? R: calmados P: ¿la orden de allanamiento cuando la leyeron? R: antes de la revisión P: ¿tú viste si habían niños? R: no, se deja constancia. P: ¿cuando termina el procedimiento, salieron todos juntos? R: si, los tres carros en fila P: ¿recuerdas si en la casa quedo alguien? R: no quedo nadie. Es todo “. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO DEFENSOR: P: ¿Puede indicar el lugar, fecha y hora? R: no recuerdo, se deja constancia P: ¿Cómo a que hora llegaron a la vivienda R: como a las 11 y algo P: Usted señalo que primero entraron los funcionarios y después ustedes, cuanto tiempo fue eso R: al momento se deja constancia, P: usted manifestó que tenia un pasa montaña recuerda el color R: negro P: ¿recuerda el color de la vivienda que fueron a inspeccionar? R: no, se deja constancia P: ¿Que tiempo duro el procedimiento? R: desde la hora que llegamos hasta la hora que llegue a mi casa a las 2 y algo P: ¿Después del Procedimiento te fuiste para tu casa o al comando? R: al comando y después a mi casa P: ¿que hiciste en el comando? R: llene un papel y lo firme P: ¿en virtud de que entraron después de los funcionarios, la orden de allanamiento que se lee que hicieron con esa orden? R: no recuerdo P: ¿Sabes si habían otros instrumentos que los funcionarios encontraran adentro? R: no, se deja constancia P: ¿en la comisión habían femeninas? R: si, dos P: ¿usted estuvo presente en la revisión completa de la vivienda? R: si, P: ¿cuantos funcionarios habían en la revisión? R: tres, luego quedaron dos, el comisario y nosotros los testigos, se deja constancia P: ¿habían niños en la vivienda? R: no P: ¿Quien colecto la evidencia? R: el comisario se deja constancia P: ¿en que vehiculo fue trasladado al lugar del allanamiento? R: en el starlet, P: ¿habían curiosos afuera? R: cercanos no, se deja constancia. Es todo.

Declaración de la Ciudadana ANAICA PEINADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.896.029, en su condición de funcionaria de INEPOL, quien expone: “Se constituyo la comisión en tres unidades, una camioneta color negro, un auto gris y un starlet blanco, nos trasladamos al Municipio Marcano, sector Pedregales, eso fue en horas de la mañana, no recuerdo con exactitud, creo que 11 de la mañana, a mi me toco el resguardo del sitio, estaba ubicada afuera de la casa, no ingrese al inmueble. Es todo”. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Sabe si había otra funcionaria? R: si Adriana Ruiz, P: ¿que realizo esa funcionaria? R: colectar la evidencia P: es decir habían dos R: si, la otra estaba de reposo P: ¿Cuando colectan que materiales llevan? R: la cámara fotográfica, un marcador, bolsas y un kit que nos facilita la ONA con líquidos para realizar pruebas a las muestras, P: ¿cuando van a realizar la revisión le explican antes a los testigos? R: si, se le muestra el contenido del maletín y esto se hace para que no digan que lo que se encuentre en el lugar lo llevamos nosotros se deja constancia P: sabe si se incauto algo R: si, drogas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR: P: ¿usted ingreso al inmueble? R: no, P: ¿que sabe del procedimiento? R: lo que se comentaba, se deja constancia P: ¿donde estaba usted? R: afuera de la vivienda P: ¿y los demás funcionarios que estaban resguardando? R: como a 70 metros P: ¿habían más personas? R: no“. Es todo…”


De manera que, el thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el a quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad de los acusados de autos.

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

Establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.

Por tanto, se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

Es la solicitud que el Ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.

En síntesis, se habla de presentación u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:

El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

3. Valoración:

La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.


La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

El Tribunal A quo, analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, funcionarios, testigos, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio; tal como se desprende de la sentencia recurrida al plasmar lo siguiente:

(…)
“…Observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por los Acusados LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, en el delito de Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que…distribuya…sustancias o sus materias primas…esenciales desviados a que se refiere esta ley…
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley…y no supere los cincuenta gramos de cocaína… la pena será de ocho a doce años de prisión… ”

No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica.
Todo esto a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico.
En este propósito, de la lectura del artículo 149 de la citada Ley Especial, se observa claramente que, la acción consiste en “distribuir sustancias esenciales”, acción que desplegaban los autores, en este caso los Acusados LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA.
Ahora bien, junto a la conciencia del carácter nocivo para la salud la tipificación de tal conducta es suficientemente fundamentada en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro que implica el consumo; y, por tal motivo, el catálogo de delitos contenidos en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el elenco de los llamados delitos de peligro para la sociedad, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas y, es por esto que, se les otorga el carácter de imprescriptibles por ocasionar un riesgo profundo en perjuicio de la salud pública.
Por otra parte, en el caso que nos atañe ha sido probado -a través de las Experticias 9700-073-LTF-017 y 9700-073-LTF-069, ambas de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012) suscritas por los Funcionarios MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y ratificada con el reconocimiento de sus firmas en el desarrollo del Debate Oral y Público- la existencia de la presunta droga incautada en la vivienda de los ACUSADOS LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA.
Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por los Ciudadanos Acusados encuadra dentro del tipo penal antes descrito.
Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los expertos, funcionarios actuantes, testigos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

De las declaraciones de los funcionarios, testigos y experto, están contestes en la existencia de la droga incautada en la vivienda de los ACUSADOS LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, durante el allanamiento realizado y de la aprehensión de los mismos.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de motivación, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó el juez a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En efecto, el juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna).

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna del artículo 444 numeral segundo de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó la jueza a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo; así como lo que estimó acreditado, en la sentencia recurrida, en EL PARTICULAR II, QUE SE REFIERE A LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO, tal como se desprende de la misma:

(…)
Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:
4) Que los Acusados LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, fueron aprehendidos por los Funcionarios de INEPOL luego de un allanamiento a la residencia de ambos, donde se localizaron unos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) A través de ambas experticias puede constatarse la existencia o cuerpo del delito de la droga incautada.
6) El Acusado LUIS ENRIQUE MARCANO resulto positivo para la manipulación y consumo de marihuana y cocaína, al salir positivo en la prueba del raspado y metabolitos en orina, examen que se realizo en la experticia toxicológica en vivo de fecha 05 de Febrero de 2012, numero 9700-073-LTF-069…”

En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, el juzgador quedó convencido de la culpabilidad de los acusados LUÍS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible, al señalar en el fallo recurrido, en el CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente:

(…)

“…No obstante, a los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, en relación a la norma jurídica anteriormente transcrita, es menester realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica.
Todo esto a través de una interpretación gramatical de la misma, para de esta manera realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. En primer lugar, en la composición de los tipos penales figuran una serie de elementos de procedencia y significación distinta, como lo son: el sujeto activo, la conducta, el bien jurídico protegido y un sujeto pasivo. En cuanto al Sujeto activo, el delito siempre tiene un autor aquél que precisamente realiza la acción prohibida (o la omite), aludiendo al mismo con expresiones como “el que” o “quien”; por su parte, la Conducta entendida como comportamiento humano, que constituye el núcleo del tipo descrito generalmente por un verbo rector como “matare” o “causare”; mientras que, el Bien Jurídico es el valor que la ley protege de las conductas que puedan dañarlo, siendo la clave que muestra la naturaleza del tipo, dándole tanto sentido como fundamento; y, por último, el sujeto pasivo que viene siendo el titular de ese Bien Jurídico.
En este propósito, de la lectura del artículo 149 de la citada Ley Especial, se observa claramente que, la acción consiste en “distribuir sustancias esenciales”, acción que desplegaban los autores, en este caso los Acusados LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA.
Ahora bien, junto a la conciencia del carácter nocivo para la salud la tipificación de tal conducta es suficientemente fundamentada en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro que implica el consumo; y, por tal motivo, el catálogo de delitos contenidos en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el elenco de los llamados delitos de peligro para la sociedad, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas y, es por esto que, se les otorga el carácter de imprescriptibles por ocasionar un riesgo profundo en perjuicio de la salud pública.
Por otra parte, en el caso que nos atañe ha sido probado -a través de las Experticias 9700-073-LTF-017 y 9700-073-LTF-069, ambas de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012) suscritas por los Funcionarios MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y ratificada con el reconocimiento de sus firmas en el desarrollo del Debate Oral y Público- la existencia de la presunta droga incautada en la vivienda de los ACUSADOS LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA.
Así las cosas, queda acreditada que la acción desplegada por los Ciudadanos Acusados encuadra dentro del tipo penal antes descrito.
Vista y analizada la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como el momento consumativo de la misma, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de Distribución de Drogas, conducta prevista y sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”


Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por los acusados LUÍS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, la que adecuó al tipo de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión del hecho punible atribuidos, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión del mismo; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, actuando en esa oportunidad como Defensor Público Penal N° 05 de los acusados LUÍS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), en la cual, declara CULPABLE a LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, actuando en esa oportunidad como Defensor Público Penal N° 05 de los acusados LUÍS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), en la cual, declara CULPABLE a LUIS ENRIQUE MARCANO e INDIRA CAROLINA GAMBOA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los acusados de autos a los efectos de imponerlos del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE




SECRETARIA


AB. FREMARY ADRÍAN




Asunto Nº OP01-R- 2013-000080