REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004734
ASUNTO : OP01-R-2013-000153

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.964, nacido en fecha 18/01/1973, en la Guaira Estado Vargas, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil Soltera y residenciada en El Valle del Espíritu Santo, Avenida Francisco Fajardo, urbanización Arco iris Country, Torre 5, Piso 1, Apartamento B-4. Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. ALEXANDER ORTEGAS, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: USO DE DOCUMENTOS FALSOS y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319; y 468, ambos del Código Penal.

ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000153, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1C-1766-13, de fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado Alexander Ortegas, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004734, seguido a la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete /17) de Mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Se deja constancia que se recibió compulsa del asunto principal N° OP01-P-2013-0004734. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase.

En la misma fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), se recibe escrito suscrito por el abogado en ejercicio Alexander Ortega Marcano, defensa de la ciudadana Melani Pichardo Moreno, mediante el cual manifiesta su deseo de Desistir del Presente Recurso, todo constante de un (01) folio útil.-
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido en el día martes dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), escrito suscrito por el ciudadano ALEXANDER ORTEGA MARCANO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO, a quien se le
sigue el asunto signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2013-000153, mediante el cual manifiesta “DESISTO AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por mi persona en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2013), en vista de que mi patrocinada se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de ratificar el referido escrito, ordena acordar la respectiva boleta de citación de la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO, hasta la Sede de esta Corte de Apelaciones el día MIERCOLES TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Cúmplase.-

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, el cual señala lo siguiente:

“…Visto que para el día Miércoles tres (03) de julio del año dos mil trece (2013), se ratificaría el escrito de Solicitud de Desistimiento presentado por el Abg. ALEXANDER ORTEGA MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO en el asunto signado con el Nº OP01-R-2013-000153, y por cuanto en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaria, en virtud que uno de los Jueces Integrante de esta Alzada, se encontraba indispuesto de salud. Es por lo que se ordena librar Boleta de citación a la referida ciudadana, a los fines de que comparezca ante esta Sede Judicial el día LUNES OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ratificar dicha solicitud presentada por su Apoderado Judicial. Cúmplase…”

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), se dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Visto que para el día Lunes ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), se ratificaría el escrito de Solicitud de Desistimiento presentado por el Abg. ALEXANDER ORTEGA MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO en el asunto signado con el Nº OP01-R-2013-000153, y por cuanto en la fecha descrita la nombrada ciudadana no compareció ante esta Sede Judicial. Es por lo que se ordena librar Boleta de citación a la referida ciudadana, a los fines de que comparezca ante esta Sede Judicial el día JUEVES ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ratificar dicha solicitud presentada por su Apoderado Judicial. Cúmplase…”

En fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), se levanta acta de desistimiento, del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves once (11) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 09:26 horas de la mañana, comparecen ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.964, en su carácter de Imputada, debidamente asistido en este acto por el Abogado ALEXANDER ORTERGA MARCANO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.675, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER ORTERGA MARCANO, fundado en el artículo 439 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004734, seguido en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y APROPIACION INDEBIDA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 y 468 del Código Penal , contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal , en fecha diecisiete (17) de mayo del años dos mil trece (2013). Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MELINI DEL VALLE PICHARDO, en su carácter de imputada, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del presente recurso apelación interpuesto por mi Abogado ALEXANDER ORTERGA MARCANO. “Es todo.” Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000153, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… ALEXANDER ORTEGAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.035.071, e inscritos (sic) en el Inpre-Abogado bajo el N° 118.675, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 4 de mayo, c/c Galeria (sic) Fente, piso 1, oficina 29, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, de la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la C´sedula de Identidad N° 11.642.964, residenciada en el valledel (sic) spiritu (sic) santo, Avenida Francisco Fajardo, Urbanización Arco iris contry torre, piso 1, apartamento B-4, Municipio Garcias (sic) del estado Nueva Esparta, a quien éste Tribunal de control numero 2, le decreto una medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delito (sic) de uso de documentos falso y aropiación (sic) indebida calificada, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer sólo y exclusivamente en nombre de mi citada defendida, formalmente Recurso de Apelación, en contra del auto, en los términos que a continuación expreso:
CAPITULO I
DE LA ADMIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso, está dirigido en contra del auto dictado (sic) en fecha 17 de Mayo de los corrientes lo cual hace que conforme a lo pautado en el Artículo 439 ordinales 5to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal…

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Denunciamos en este acto, que la decisión que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de no presentar las pruebas o elementos de convicción como lo es el documento que presuntamente es falso, pro parte de la fiscalia del ministerio publico asi (sic) como tampoco puede alegar la ciudadana fiscal que existe una apropiación indebida ya que el vehiculo en cuestión le pertenece a mi patrocinada y fue entregado por el tribunal de control N° 1 en entrega total. habiendole (sic) realizado todas y cada una de las experticias necesarias para tal fin.
Debe la ciudadana juez controlar estas pruebas y asi (sic) no violentar los derechos y garantía de las persona, ya que solamente no es precalificar sin elementos de convicción, con el fin de privar de libertad a las personas…
En virtud de lo antes expuesto en éste punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 250, concatenao 8sic) con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar de la presente solicitud.
….
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; observándose que no dio contestación al referido, tal como se evidencia del computo realizado en fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013).
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, realizó acto de imputación, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
“…El día de hoy, VIERNES, DIECISIETE (17) DE ABRIL(sic) DEL AÑO DOS MIL TRECE, (2013), siendo las 04:46 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, DRA. JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ y el Secretario de Sala, Abg. PABLO ALEJANDRO PRIETO LÓPEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Imputación del Ciudadano MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.964, nacido en fecha 18/01/1973, en la Guaira Estado Vargas, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil Soltera y residenciada en El Valle del Espíritu Santo, Avenida Francisco Fajardo, urbanización Arco iris Country, Torre 5, Piso 1, Apartamento B-4. Municipio García del estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ H. y ALEXANDER ORTEGA MARCANO. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, Abg. ERATHY GABRIELA SALAZAR LÁREZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, quien fueran detenido en virtud de una orden de aprehensión, de lo cual se detallan en las actas que cursan en el presente Asunto Penal. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, incurrieron en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319; y 468, ambos del Código Penal, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerla de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que la imputada se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ H., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Si bien es cierto que dentro de los argumentos del Ministerio Público, cabe destacar que en el Oficio librado por la vindicta pública, para recabar información relativa al vehículo, aún no ha sido contestado, de igual modo, estos hechos que se deslumbran también están sustanciados en el Asunto Penal N° OP01-P-2012-006550, de igual manera nos oponemos a la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto que la misma estuvo bajo concubinato, no es menos cierto que su antiguo concubino era sargento mayor del INTTT, por lo cual pudo obtener toda esta información, en este acto, consignamos un certificado de registro de Vehículo y Constancia de Experticia N° 030112-766801. [Se deja constancia que el Tribunal verifica a Efecto Vivendi que los documentos consignados son los narrados por el Defensor Técnico y asimismo son entregados al Ministerio Público a fin de que practique las Experticias de rigor a solicitud de la misma. Todo conforme a los Principios consagrados en el artículo 13, como lo es la Búsqueda de la Verdad]. En este sentido esta defensa se opone a todo lo narrado por el Ministerio Público, toda vez que es el concubino quien realizó todas estas acciones, toda vez que cualquier particular no puede acceder a los Sistemas del INTTT, y de igual modo, que no se puede juzgar dos veces a una persona por el mismo delito, de igual modo solito que se le otorgue a mi defendida la Libertad Plena o un Sobreseimiento y en el peor de los casos, una Medida Cautelar, mientras la Vindicta Pública realice todas las investigaciones de rigor correspondientes al procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. ALEXANDER ORTEGA MARCANO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me adhiero a lo solicitado por mi Colega. Es todo“. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319; y 468, ambos del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, en tal sentido se declara son lugar la solicitud de control judicial solicitada por el Ministerio público, por cuanto los delitos están bien precalificados. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, sea autora o participe del hecho punible, los cuales dimanan de: 1) Denuncia formulada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZERPA DE CONTRETRAS, titular de la Cédula de identidad N° 50447.535, en contra de la ciudadana MALANI DEL VALE PICAHRDO MORENO. 2) Documento de venta del Vehiculo CLASE: Camión; TIPO Chasis, MARCA: Ford; MODELO Cargo /cargo, placas 10W-GBM, USO: Carga; año 2008, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYHZTX88A31793, SERIAL DE MOTOR 8A3173, en la ciudad de Mérida en el año 2009, por parte de la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZERPA DE CONTRETRAS, titular de la Cédula de identidad N° 50447.535. 3) Acta de defunción del ciudadano JESÚS GERARDO CONTRERAS, hijo de la propietaria del camión. 4) Experticia del Vehículo CLASE: Camión; TIPO Chasis, MARCA: Ford; MODELO Cargo /cargo, placas 10W-GBM, USO: Carga; año 2008, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYHZTX88A31793, SERIAL DE MOTOR 8A3173, en la ciudad de Mérida en el año 2009. 5) Oficio emanado del Registro de Transito Terrestre según oficio N° 13-00-2013-16139, de fecha 15-02-2013, en donde se le informa a la representación del Ministerio Público que los tramites N° 30920517 y N° 30634716, es decir los certificados de Registro de vehículo a nombre de MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, no han sido consignados al archivo de esa institución para la fecha antes mencionada. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Estación Policial de Los Robles del Instituto Neoespartano de Policía. CUARTO: Se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:15 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por el Abogado ALEXANDER ORTEGAS, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado, y lo expuesto por la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO; estima pertinente traer a colación lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 431 establece que:
Artículo 431: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este mismo orden, la doctrina venezolana, al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita, cabe observar que nuestra legislación, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:
“…en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Deviene entonces de lo antes expuesto, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Sentencia Nº 50 del 16 de febrero de 2011, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
En tal sentido, esta Corte considera lo expuesto en acta levantada y suscrita por la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.964, en su carácter de Imputada, debidamente asistido en este acto por el Abogado ALEXANDER ORTERGA MARCANO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.675, en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“…comparecen ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.964, en su carácter de Imputada, debidamente asistido en este acto por el Abogado ALEXANDER ORTERGA MARCANO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.675, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER ORTERGA MARCANO, fundado en el artículo 439 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004734, seguido en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y APROPIACION INDEBIDA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 y 468 del Código Penal , contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal , en fecha diecisiete (17) de mayo del años dos mil trece (2013). Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MELINI DEL VALLE PICHARDO, en su carácter de imputada, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del presente recurso apelación interpuesto por mi Abogado ALEXANDER ORTERGA MARCANO.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del recurrente, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Abogado ALEXANDER ORTEGAS, en su carácter de Defensor Penal Privado de la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO, se ajusta a lo estipulado en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.964, en su carácter de Imputada, debidamente asistido en ese acto por el Abogado ALEXANDER ORTERGA MARCANO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.675; de conformidad con el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE







SECRETARIA

AB. FREMARY ADRÍAN PINO





Asunto N° OP01-R- 2013-000153