REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001500
ASUNTO : OP01-R-2013-000004

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO y ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN
FISCALÍA: Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, defensor privado de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO y ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el referido tribunal de juicio, en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró culpable a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta en el folio 20.

En fecha 16 de mayo de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 21), dándole entrada a la presente causa, en los siguientes términos:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000004, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1J-258-13, de fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013) por el Abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-001500, seguido a los acusados RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO y ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado Alejandro Perillo, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-001500, constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos veintitrés (323) folios útiles y la segunda de ochenta y dos (82); folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Asimismo, se ordena agregar a los auto, escrito procedente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Defensor Privado Efraín Moreno Negrín, constante de cuatro (04) folios útiles. Cúmplase…’

Riela al folio 26, auto de fecha 23 de mayo de 2013, por medio del cual esta Corte de Apelaciones Admite el presente recurso de apelación.

Consta del folio 70 al 75, acta de la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones.

Alegatos de la recurrente:

En este sentido, el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, defensor privado de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO y ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 05), en los términos que siguen:

‘…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado de los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07 de marzo de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.111.665 y ENDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 16 de abril de 1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.994.941, a quienes se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2012-001500, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 –encabezamiento– del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró a mis representados RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE RODRIGUEZ, CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Yosliana Lista y Alejandro Rivas y los CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE RODRIGUEZ, identificados plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2012-001500, defensa que se ha venido ejerciendo, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 424 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Siendo así, a través del recuso de apelación de sentencia que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 426 y 445 –primer aparte– de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que consideró demostrada la CULPABILIDAD de los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que le fuera atribuido en el escrito acusatorio por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; que es el punto, que impugna la representación de la defensa técnica, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 445 ejusdem, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia del día 03 de diciembre de 2012, al concluir el juicio oral y público celebrado durante sucesivas audiencias y que fuera publicado su texto integro el día 05 de diciembre de 2012.
En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, conforme, conforme a lo previsto en el artículo 443 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
El artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica de los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE RODRIGUEZ, considera que la sentencia publicada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido del ordinal 2º, que señala:
“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación; el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 445 ejusdem.
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Se denuncia la inmotivación manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 346, numerales 3° y 4º, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, en donde no se expresan los hechos que el Tribunal estimo acreditados, ya que solo toma en cuenta lo descrito por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en donde llega al convencimiento de que los acusados son culpables, solo con estimar el dicho o declaración de los testigos YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, víctimas directas del hecho, sin analizar las contradicciones en el cual incurren los referidos testimonios y conforme a lo alegado por la defensa técnica a lo largo del juicio oral y público y lo expuesto en las conclusiones finales, referido a la forma como presuntamente los referidos testigos reconocen a los acusados y a que eran conocidos por ellos y tenían cierta retaliación en contra de ellos, lo cual si hubiese sido objeto de análisis y comparación, con las demás pruebas incorporadas en el debate oral y público, principalmente el testimonio de los testigos aportados por la defensa técnica, en su conjunto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, hubiese detectado la duda razonable que surge en cuanto a su presunta participación en los hechos, lo cual tenía que apreciarse a favor de ellos y en consecuencia declararlos no culpable de los hechos que le fueron atribuidos; esta falta de establecimiento de los hechos que el Tribunal estima probados, la falta de comparación, concatenación y análisis de las pruebas testimoniales, conlleva a la inmotivación del fallo recurrido.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, a través de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una falta de motivación o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
No puede el Juez al referirse a la motivación de la sentencia, pretender satisfacer tal requisito, con el señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, una pequeña transcripción de las mismas y luego establecer si la valora o no, sin hacer la respectiva comparación entre cada una de ellas, para que luego pueda establecer si hay una certeza de los hechos o solo existe una simple presunción, tal y como ha ocurrido en el fallo recurrido, en donde se procedió a citar, transcribir y dársele valor a las pruebas incorporadas al debate, referidas a las testimoniales de YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, OMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, JOSE FELIX LANDAETA, OSMELYS GONZALEZ LEON, MAILEDYS MARIN, EDDY CARINA, HASSEIN MOHSEN, FELIPE LEON, JUAN VILLARROEL, EUDLIDES JOSE MATA, ERICK JACKSON LEON, CORALE MILLAN, NEUDIS MATA, EUNERIS MATA, LUIS JOSE RODRIGUEZ, ANA HERNANDEZ, JONATHAN ASSER, funcionario JACKSON MARCANO, dándole solo valor probatorio a las testimoniales de las víctimas, mas no así a las testimoniales de las declaraciones ofrecidas por la defensa, pero sin hacer la comparación respectiva entre cada una de ellas, para obtener lo verdadero y desechar lo falso y establecer de forma inequívoca si existe la plena convicción para estimar desvirtuada la presunción de inocencia; la comparación, concatenación y análisis en conjunto de las pruebas que se incorporen al juicio, es una labor indispensable del sentenciador para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, así pues, en primer lugar debe hacerse un correcto análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas; y, en segundo lugar, se debe proceder al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se estiman demostrados después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas.
En la sentencia recurrida, se establece, luego de hacer referencia en el punto denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS, que:
“…quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 27 de Diciembre de 2011, la ciudadana YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde cuando se encontraba abriendo la puerta de su casa en la Avenida Principal Las Cabreras, específicamente al frente del establecimiento comercial Panadería Inversiones El Maestro, Municipio Marcano, llegaron varios sujetos amenazándola con armas de fuego, por lo que se vio obligada a abrir las puertas de su casa. Dichos sujetos bajo amenazas a su integridad física se introducen en la vivienda de la ciudadana Yosliana Lista, seguidamente también someten a su esposo identificado como Alejandro Rivas a quienes le solicitan dinero y oro, logrando despojarlos de la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000,00) un ipad, valorado en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00), un teléfono marca BlackBerry signado con el número (0412 3532508). La víctima YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ logró identificar a varios de los sujetos que se introdujeron en su vivienda, siendo dos de ellos los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, quienes en compañía de los ciudadanos José Antonio Brito León y Andrés Eloy Estrada cometieron los hechos antes narrados. De todo lo anterior se logró determinar que la dinámica del robo se perpetró por varios ciudadanos quienes esperaban a las afuera de la residencia de la víctima, y bajo amenaza de muerte a través del uso de armas de fuego lograron consumar el hecho punible, dichas actuaciones fueron informadas al Ministerio Público…”.
Luego indica el Juez de la sentencia recurrida, en el punto que denomina FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, la transcripción exacta de los hechos narrados anteriormente, que son los mismos narrados en por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en su escrito acusatorio; para estos hechos, el sentenciador no tomo en consideración las alegaciones de la defensa técnica, en el sentido de las contradicciones existentes entre las declaraciones de las víctimas, como tampoco hizo referencia en cuanto a lo señalado por la defensa técnica de que los ciudadanos YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, conocían a los acusados RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y que se pudo apreciar en los testimonios dados en el juicio oral y público, la retaliación que tienen en contra de ellos, por ser muchachos habitantes de la misma comunidad y que se mantienen en la zona generalmente en grupo.
En tal sentido y como se dejó expresado en la sentencia que hoy se recurre, la defensa técnica sostuvo dentro de sus alegatos que:
“…no deja de desconocer que la víctima fue objeto de un robo en su residencia, cuando la abordaron en la entrada de la misma, ella señalo que no ver bien los rostros de las personas y luego la sometieron ver bien los rostros de las personas y luego la sometieron y se llevaron ciertas pertenencias de su vivienda, para demostrar la participación, la culpabilidad de mis representados contamos con la declaración de las víctimas, llama poderosamente la atención a esta defensa que la ciudadana Yosliana en su deposición ella fue muy clara diciendo que no le vio la cara a los ciudadanos, y dijo que ellos tenían la cara tapada y que la única manera de reconocer era por el tono de voz, esta es la única que arroja Yosliana para determinar la participación del ciudadano Rafael Mata, posteriormente escuchamos al esposo de la víctima, se evidencia la predisposición o la manera como él se dirigió a los acusados, él dijo que él podía reconocer a los ciudadanos por la reputación que tenían ellos en la comunidad por las personas con quien hablaban y por la contextura física, él agrego que reconoció a Rafael Mata porque antes de salir de la residencia él se había levantado la capucha, ellos han querido involucrar en este hecho, las cuales son personas que tiene una predisposición en contra de ellos, la victimas decían que los ciudadanos tienen mala reputación en el sector, y por ello lo culpaban, eran 5 personas que entraron y solamente la investigación se centró para 2… lo que si se demostró fue la contradicción que los reconocen por la contextura muscular y por la reputación que tiene en el sector … Yosleana dijo que solo los pudo reconocer por el tono de voz…”.
Estos puntos alegados por la defensa técnica, referidos a que YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ, indicó que reconoce a los presuntos autores de los hechos por el tono de voz, por cuanto tenían los rostros cubiertos, por su parte el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, señalo en su declaración que reconocía a los presuntos autores de los hechos por la contextura física, porque tenían capuchas, mas sin embargo se contradice cuando dice que uno de ellos tenía un diente incisivo como partido; estas circunstancias contradictorias en los testimonios en los cuales se apoya por el sentenciador, no fueron objeto de análisis ni valoración en la sentencia; de haber cumplido el sentenciador con la labor lógica de comparar, concatenar cada una de las pruebas se hubiese percatado de tal situación, de que cómo era posible que en un principio señalaran que reconocían a los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, por el tono de voz y por la contextura física, por cuanto tenían los rostros tapados, pero le observan además un diente incisivo partido, situación que es totalmente ilógica y contradictoria, si mantenían el rostro con una capucha. No tomo en cuenta tampoco el sentenciador ni fue objeto de análisis en la sentencia, la circunstancia de que las víctimas YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, conocen a los acusados por vivir en la misma comunidad y que además mantienen en contra de ellos cierta retaliación por la supuesta conducta que mantienen en la comunidad donde habitan, tal y como lo indicó el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, cuando señaló que los sujetos son de dudosa reputación y por vivir en el pueblo sabe quiénes son buenos y quienes son malos.
De haberse cumplido con la labor lógica de analizar, comparar y concatenar entre si cada una de las pruebas y no limitarse solamente a hacer una transcripción de lo señalado en cada una de las testimoniales, que es el reflejo exacto e inequívoco de la debida motivación de la sentencia, habría obtenido el sentenciador, que de las declaraciones que se apoyó para considerar acreditada la responsabilidad penal de los acusados RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, y, por ende a desvirtuar su presunción de inocencia, hubiese determinado que de tales deposiciones surgía una duda razonable en el sentido de si efectivamente ellos tuvieron participación en los hechos o si el señalamiento directo de los ciudadanos YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, se debió a la predisposición que tienen en contra de ellos y al considerarlos, por apreciaciones subjetivas, sujetos de mala conducta dentro de su comunidad; lo cual, por los principios generales y universales de derecho, tenía que considerar no acreditada la responsabilidad penal, por haber una duda razonable en el presente caso.
Por otra parte, el ciudadano Juez de la sentencia recurrida, en cuanto a lo señalado por los testigos JOSE FELIX LANDAETA, OSMELYS GONZALEZ LEON, MAILEDYS MARIN, EDDY CARINA, HASSEIN MOHSEN, FELIPE LEON, JUAN VILLARROEL, EUDLIDES JOSE MATA, ERICK JACKSON LEON, CORALE MILLAN, NEUDIS MATA, EUNERIS MATA, LUIS JOSE RODRIGUEZ, ANA HERNANDEZ, JONATHAN ASSER, indicó que “…es imposible que todas las personas hayan coincidido exactamente en la misma hora, hubo contradicciones con respecto a unas horas, en que estaban haciendo los acusados el día que ocurrieron los hechos, unos dijeron que estaban solos otros que estaban acompañados, los testigos fueron conteste en la hora, es imposible que muchas personas recuerden una misma hora exacta con minutos y segundos…”; a esta conclusión arribo el sentenciador, por cuanto no cumplió con su labor de analizar y comparar entre si cada una de esas testimoniales, para extraer de ellas lo verdadero y desechar lo falso y así poderle dar una correcta valoración.
Por esa deficiencia en la motivación de la sentencia, no pudo dejar establecido el sentenciador que cuando los testigos antes señalados, que observaron en un momento determinado unos hechos, hicieron referencia a dos momentos del día 27 de diciembre de 2011, cuando observaron a los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, en un primer momento como a las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en la comunidad donde habitan y donde ocurrieron los hechos, haciéndole trabajos de reparación y mantenimiento a una moto y donde se encontraban con ellos otros muchachos; y, luego hicieron referencia a un segundo momento, que fue aproximadamente entre las 06:30 y 06:50, cuando se encontraban ubicados en otro sitio de la misma calle, solos y donde estaban ya lavando la moto a la cual hacen referencia; por lo que, no existe la contradicción alegada por el sentenciador; y, el hecho de existir coincidencia en las horas indicadas, es reflejo de que ellos observaron unos hechos en un momento determinado y por ende no puede establecer la imposibilidad de tal circunstancia, porque de haber sido en caso contrario, hubiese indicado una supuesta contradicción en los testimonios.
Se debe tener en cuenta que para “…condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…” (Sentencia Nº 447 de fecha 15 de noviembre de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); es así como para poder desvirtuar la presunción de inocencia de una persona en un proceso penal, debe haber una certeza de culpabilidad que se obtiene en el proceso, luego de valor un cumulo de pruebas que se aprecien a través de la inmediación y sobre las cuales se pueda ejercer el efectivo control por las partes.
Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, no son producto de un cumulo de pruebas que de manera categórica creen la certeza de que ocurrieron realmente así, por el contrario podríamos sostener que existe una duda razonable a favor de los acusados. Siendo así, observa la defensa técnica de los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, que la sentencia recurrida, por la cual se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fue dictada sin el debido análisis y concatenación de las pruebas y sin hacer referencia a las contracciones existentes entre ellas que fueron señalas en todo momento por la defensa técnica, lo cual es contrario al estado de derecho, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende dictar una sentencia de esta naturaleza, se requiere de una certeza judicial que emane de un conjunto de pruebas obtenidas bajo los postulados de la Ley Adjetiva Penal.
La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4º del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, incurre en inmotivación del fallo, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamentos y viole el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que de la apreciación que se hace de la misma, se hace una referencia a los hechos que presuntamente consideró probados, pero que los mismos no son producto de la labor intelectual que debió realizar el Juez al analizar cada prueba, sino que son producto de una apreciación subjetiva para tener el convencimiento de una condena, cuando objetivamente debe estarse claro, que en el juicio oral y público no hubo un cumulo probatorio que permitiese desvirtuar la presunción de inocencia de RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, por el contrario se creó la duda razonable de si efectivamente ellos pudieron haber participado en los hechos que le estaban siendo atribuidos.
Por motivación de una sentencia, ha señalado la jurisprudencia patria en forma reiterada lo siguiente:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…” (Sentencia Nº 166 de fecha 01/04/2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0536).
“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. (Sentencia Nº 122 de fecha 05/03/2008, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493).
De los extractos citados anteriormente, se pone en evidencia que toda sentencia dictada por los jueces de la República, para cumplir con el requisito de la motivación, deben contener una análisis adecuado, circunstanciado y preciso de cada una de las pruebas que se hayan incorporado al debate, realizando un resumen, una comparación y luego la correcta valoración del acervo probatorio, lo que va a conllevar a que el juez, reconstruya las circunstancias del hecho y pueda determinar la conducta típica de cada uno de los participantes; y, no aquella sentencia que por más extensa que sea en su contenido, solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones y documentales incorporadas en el juicio, tal como ocurre con la recurrida.
La sentencia que se recurre, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no hace una comparación entre cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, un análisis de la actividad probatoria aportada por el Ministerio Público, además sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de qué manera aplicó esas reglas de la lógica, cuáles fueron los conocimientos científicos que observó y que aplicó en su fundamentación; no explica como los valoró, ni mucho menos, estableció cuales máximas de experiencia aplicó o en cuales máximas de experiencia apoyó el fallo en contra de mis defendidos, más aún si tomamos en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, por cuanto al hacer tal mención el Juez está obligado por imperio de la Ley, a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuáles son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en inmotivación, tal como ha ocurrido en el presente caso.
En razón de todo lo antes dicho, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación. Incurrió así el sentenciador en la violación de la ley, al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se puede establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, ya que no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas.
En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación, por violación expresa de los ordinales 3º y 4º del artículo 346 ejusdem.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta:
1.- ADMITAN el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 447 de la Ley Adjetiva Penal, el cual está fundamentado en el artículo 444, Ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley;
2.- Se fije la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, conforme a lo previsto en los artículos 447 –primer aparte– y 448 ejusdem.
3.- DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 ibídem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró CULPABLE a los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07 de marzo de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.111.665 y ENDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 16 de abril de 1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.994.941, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por haber incurrido la sentencia en la violación del artículo 346, numerales 3º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber incurrido en el vicio de falta en la motivación de la sentencia…’

De la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones:

Del folio 70 al folio 75, aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, la cual dejó constancia de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.665, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento -07-03-90 edad 22 años, profesión y oficio Técnico medio en refrigeración, residenciado en Las Cabreras, Callejón Marcano, casa s/n en mi casa existe una bodega de nombre Annerys, Municipio Marcano de este estado y ENDER JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.994.941, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-04-92 edad 19 años, profesión y oficio NO TIENE, residenciado en Las Cabreras, calle Principal, casa s/n de color verde manzana cerca de la ferretería Tormex del Municipio Marcano de este estado, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000004, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretario, JOHAN JOSE ÁVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado ENDER JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.994.941, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-04-92 edad 19 años, profesión y oficio NO TIENE, residenciado en Las Cabreras, calle Principal, casa s/n de color verde manzana cerca de la ferretería Tormex del Municipio Marcano de este estado, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000004, debidamente asistido por el Defensor Privado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el acusado RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.665, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento -07-03-90 edad 22 años, profesión y oficio Técnico medio en refrigeración, residenciado en Las Cabreras, Callejón Marcano, casa s/n en mi casa existe una bodega de nombre Annerys, Municipio Marcano de este estado el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado JESÚS MARCANO, el cual fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y la Victima YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ, la cual fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja expresa constancia que el Ciudadano Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO, no expreso ningún tipo de objeción en realizar la presente Audiencia Oral y Pública, con la incomparecía del acusado RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO, debido a que consta en el expediente boleta de traslado Nº 218-13 librada al Director del Internado Judicial de la Región Insular, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013) por este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y recibida en fecha nueve (09) de julio del presente año. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Efraín Moreno Negrín, quien expuso: Buenos días ciudadanos Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se denuncia la inmotivación manifiesta del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 346, numerales 3° y 4º, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, en donde no se expresan los hechos que el Tribunal estimo acreditados, ya que solo toma en cuenta lo descrito por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en donde llega al convencimiento de que los acusados son culpables, solo con estimar el dicho o declaración de los testigos YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, víctimas directas del hecho, sin analizar las contradicciones en el cual incurren los referidos testimonios y conforme a lo alegado por la defensa técnica a lo largo del juicio oral y público y lo expuesto en las conclusiones finales, referido a la forma como presuntamente los referidos testigos reconocen a los acusados y a que eran conocidos por ellos y tenían cierta retaliación en contra de ellos, lo cual si hubiese sido objeto de análisis y comparación, con las demás pruebas incorporadas en el debate oral y público, principalmente el testimonio de los testigos aportados por la defensa técnica, en su conjunto y conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, hubiese detectado la duda razonable que surge en cuanto a su presunta participación en los hechos, lo cual tenía que apreciarse a favor de ellos y en consecuencia declararlos no culpable de los hechos que le fueron atribuidos; esta falta de establecimiento de los hechos que el Tribunal estima probados, la falta de comparación, concatenación y análisis de las pruebas testimoniales, conlleva a la inmotivación del fallo recurrido. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarar probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, a través de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una falta de motivación o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). No puede el Juez , al referirse a la motivación de la sentencia, pretender satisfacer tal requisito, con el señalamiento de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, una pequeña transcripción de las mismas y luego establecer si la valora o no, sin hacer la respectiva comparación entre cada una de ellas, para que luego pueda establecer si hay una certeza de los hechos o solo existe una simple presunción, tal y como ha ocurrido en el fallo recurrido, en donde se procedió a citar, transcribir y dársele valor a las pruebas incorporadas al debate, referidas a las testimoniales de YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, OMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, JOSE FELIX LANDAETA, OSMELYS GONZALEZ LEON, MAILEDYS MARIN, EDDY CARINA, HASSEIN MOHSEN, FELIPE LEON, JUAN VILLARROEL, EUDLIDES JOSE MATA, ERICK JACKSON LEON, CORALE MILLAN, NEUDIS MATA, EUNERIS MATA, LUIS JOSE RODRIGUEZ, ANA HERNANDEZ, JONATHAN ASSER, funcionario JACKSON MARCANO, dándole solo valor probatorio a las testimoniales de las víctimas, mas no así a las testimoniales de las declaraciones ofrecidas por la defensa, pero sin hacer la comparación respectiva entre cada una de ellas, para obtener lo verdadero y desechar lo falso y establecer de forma inequívoca si existe la plena convicción para estimar desvirtuada la presunción de inocencia; la comparación, concatenación y análisis en conjunto de las pruebas que se incorporen al juicio, es una labor indispensable del sentenciador para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para la motivación de la sentencia, así pues, en primer lugar debe hacerse un correcto análisis de cada una de las pruebas, comparándolas entre si y estableciendo a través de un proceso lógico lo que resulte acreditado de cada una de ellas; y, en segundo lugar, se debe proceder al establecimiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se estiman demostrados después de haber realizado ese proceso lógico de valoración y apreciación de las pruebas.Luego indica el Juez de la sentencia recurrida, en el punto que denomina FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, la transcripción exacta de los hechos narrados anteriormente, que son los mismos narrados en por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en su escrito acusatorio; para estos hechos, el sentenciador no tomo en consideración las alegaciones de la defensa técnica, en el sentido de las contradicciones existentes entre las declaraciones de las víctimas, como tampoco hizo referencia en cuanto a lo señalado por la defensa técnica de que los ciudadanos YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, conocían a los acusados RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ y que se pudo apreciar en los testimonios dados en el juicio oral y público, la retaliación que tienen en contra de ellos, por ser muchachos habitantes de la misma comunidad y que se mantienen en la zona generalmente en grupo. Estos puntos alegados por la defensa técnica, referidos a que YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ, indicó que reconoce a los presuntos autores de los hechos por el tono de voz, por cuanto tenían los rostros cubiertos, por su parte el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, señalo en su declaración que reconocía a los presuntos autores de los hechos por la contextura física, porque tenían capuchas, mas sin embargo se contradice cuando dice que uno de ellos tenía un diente incisivo como partido; estas circunstancias contradictorias en los testimonios en los cuales se apoya por el sentenciador, no fueron objeto de análisis ni valoración en la sentencia; de haber cumplido el sentenciador con la labor lógica de comparar, concatenar cada una de las pruebas se hubiese percatado de tal situación, de que cómo era posible que en un principio señalaran que reconocían a los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, por el tono de voz y por la contextura física, por cuanto tenían los rostros tapados, pero le observan además un diente incisivo partido, situación que es totalmente ilógica y contradictoria, si mantenían el rostro con una capucha. No tomo en cuenta tampoco el sentenciador ni fue objeto de análisis en la sentencia, la circunstancia de que las víctimas YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, conocen a los acusados por vivir en la misma comunidad y que además mantienen en contra de ellos cierta retaliación por la supuesta conducta que mantienen en la comunidad donde habitan, tal y como lo indicó el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, cuando señaló que los sujetos son de dudosa reputación y por vivir en el pueblo sabe quiénes son buenos y quienes son malos. Por otra parte, el ciudadano Juez de la sentencia recurrida, en cuanto a lo señalado por los testigos JOSE FELIX LANDAETA, OSMELYS GONZALEZ LEON, MAILEDYS MARIN, EDDY CARINA, HASSEIN MOHSEN, FELIPE LEON, JUAN VILLARROEL, EUDLIDES JOSE MATA, ERICK JACKSON LEON, CORALE MILLAN, NEUDIS MATA, EUNERIS MATA, LUIS JOSE RODRIGUEZ, ANA HERNANDEZ, JONATHAN ASSER, indicó que “…es imposible que todas las personas hayan coincidido exactamente en la misma hora, hubo contradicciones con respecto a unas horas, en que estaban haciendo los acusados el día que ocurrieron los hechos, unos dijeron que estaban solos otros que estaban acompañados, los testigos fueron conteste en la hora, es imposible que muchas personas recuerden una misma hora exacta con minutos y segundos…”; a esta conclusión arribo el sentenciador, por cuanto no cumplió con su labor de analizar y comparar entre si cada una de esas testimoniales, para extraer de ellas lo verdadero y desechar lo falso y así poderle dar una correcta valoración. Por esa deficiencia en la motivación de la sentencia, no pudo dejar establecido el sentenciador que cuando los testigos antes señalados, que observaron en un momento determinado unos hechos, hicieron referencia a dos momentos del día 27 de diciembre de 2011, cuando observaron a los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, en un primer momento como a las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en la comunidad donde habitan y donde ocurrieron los hechos, haciéndole trabajos de reparación y mantenimiento a una moto y donde se encontraban con ellos otros muchachos; y, luego hicieron referencia a un segundo momento, que fue aproximadamente entre las 06:30 y 06:50, cuando se encontraban ubicados en otro sitio de la misma calle, solos y donde estaban ya lavando la moto a la cual hacen referencia; por lo que, no existe la contradicción alegada por el sentenciador; y, el hecho de existir coincidencia en las horas indicadas, es reflejo de que ellos observaron unos hechos en un momento determinado y por ende no puede establecer la imposibilidad de tal circunstancia, porque de haber sido en caso contrario, hubiese indicado una supuesta contradicción en los testimonios. Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, no son producto de un cumulo de pruebas que de manera categórica creen la certeza de que ocurrieron realmente así, por el contrario podríamos sostener que existe una duda razonable a favor de los acusados. Siendo así, observa la defensa técnica de los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, que la sentencia recurrida, por la cual se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fue dictada sin el debido análisis y concatenación de las pruebas y sin hacer referencia a las contracciones existentes entre ellas que fueron señalas en todo momento por la defensa técnica, lo cual es contrario al estado de derecho, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia y por ende dictar una sentencia de esta naturaleza, se requiere de una certeza judicial que emane de un conjunto de pruebas obtenidas bajo los postulados de la Ley Adjetiva Penal. La sentencia recurrida, viola flagrantemente el ordinal 4º del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, incurre en inmotivación del fallo, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamentos y viole el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que de la apreciación que se hace de la misma, se hace una referencia a los hechos que presuntamente consideró probados, pero que los mismos no son producto de la labor intelectual que debió realizar el Juez al analizar cada prueba, sino que son producto de una apreciación subjetiva para tener el convencimiento de una condena, cuando objetivamente debe estarse claro, que en el juicio oral y público no hubo un cumulo probatorio que permitiese desvirtuar la presunción de inocencia de RAFAEL JOSE MATA MARCANO y ENDER JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, por el contrario se creó la duda razonable de si efectivamente ellos pudieron haber participado en los hechos que le estaban siendo atribuidos. La sentencia que se recurre, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no hace una comparación entre cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, un análisis de la actividad probatoria aportada por el Ministerio Público, además sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de qué manera aplicó esas reglas de la lógica, cuáles fueron los conocimientos científicos que observó y que aplicó en su fundamentación; no explica como los valoró, ni mucho menos, estableció cuales máximas de experiencia aplicó o en cuales máximas de experiencia apoyó el fallo en contra de mis defendidos, más aún si tomamos en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, por cuanto al hacer tal mención el Juez está obligado por imperio de la Ley, a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuáles son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en inmotivación, tal como ha ocurrido en el presente caso. Es por esta razón que en virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación, por violación expresa de los ordinales 3º y 4º del artículo 346 ejusdem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es Todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado ENDER JOSÉ RODRIGUEZ, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, expresando los Jueces miembros de este Tribunal Colegiado no formular ninguna pregunta. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada Abg. Efraín Jesús Moreno Negrín, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo…’

Del fallo recurrido:

Cursa del folio 40 al folio 62 (II pieza, causa principal), texto íntegro de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.665, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento -07-03-90 edad 22 años, profesión y oficio Técnico medio en refrigeración, residenciado en Las Cabreras, Callejón Marcano, casa s/n en mi casa existe una bodega de nombre Annerys, Municipio Marcano de este estado y ENDER JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.994.941, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-04-92 edad 19 años, profesión y oficio NO TIENE, residenciado en Las Cabreras, calle Principal, casa s/n de color verde manzana cerca de la ferretería Tormex del Municipio Marcano de este estado, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para este momento procesal y se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo…’

Consideración para decidir:

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a la denuncia que hace el recurrente, en los términos que sigue:

‘…La sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida emite un pronunciamiento, en donde no se expresan los hechos que el Tribunal estimo acreditados, ya que solo toma en cuenta lo descrito por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en donde llega al convencimiento de que los acusados son culpables, solo con estimar el dicho o declaración de los testigos YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRIGUEZ y ALEJANDRO ALBERTO RIVAS, víctimas directas del hecho, sin analizar las contradicciones en el cual incurren los referidos testimonios y conforme a lo alegado por la defensa técnica a lo largo del juicio oral y público…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al legista impugnante cuando hace la anterior aseveración en la que incurre el sentenciador. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí mismo.

Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas, tratando de forma precaria modular algunas de ellas, como fueron las de los testigos YOSLIANA ESTEFANI LISTA RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RIVAS, ambas en calidad de víctimas, que de forma marginal se valoraron sin que haya habido una coherente conclusión fáctica, utilizando una fórmula valorativa similar al momento de valorar a los órganos de pruebas, a saber:

‘…Dichos sujetos bajo amenazas a su integridad física se introducen en la vivienda de la ciudadana Yosliana Lista, seguidamente también someten a su esposo identificado como Alejandro Rivas a quienes le solicitan dinero y oro, logrando despojarlos de la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000,00) un ipad, valorado en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00), un teléfono marca Blackberry…’

Ello se desprende, tanto de la parte intitulada ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS’, como en la parte denominada ‘FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO’. De modo que, no hay claridad en la valoración de ambos órganos de pruebas. No existe pues, un real razonamiento deductivo, ora, la gaseosa determinación de los hechos fijados por el a quo en la recurrida.

De hecho, en la decantación de los testigos ‘aportados por la defensa y el ministerio público’, siendo ello, una expresión gaseosa, ya que no los menciona, y menos los articula unos con otros. Así, el tribunal a quo subsumió a los órganos de pruebas de forma global, sin particularizar, así:

‘…en este caso desde que se apertura el mismo se evacuaron los medios de pruebas que comparecieron a esta sala, en este sentido el tribunal hace un análisis de los testigos aportados por la defensa y el ministerio publico, en ese orden de idea tenemos, que en la segunda audiencia comparecieron los sujetos pasivos del tipo penal que estamos debatiendo, de estas declaraciones no se pudo tomar como que hubo un ensañamiento en contra de los acusados, mas sin embargo considera el tribunal que por tratarse de un robo agravado, el sujeto pasivo para recuperarse de esa amenaza puede llevarse su tiempo, para este tribunal las 2 victimas estaban sorprendidas y afectadas psicológicamente por lo sucedido, efectivamente no se puede tomar como un ensañamiento por parte de las victimas en contra de los hoy acusados, porque esa amenaza en contra de la vida es difícil recuperarse, considero que no hubo contradicciones en las deposiciones, las victimas señalaron en esta sala a los ciudadanos como participes de la que paso en su residencia, de igual manera comparecieron a esta sala una cantidad de personas promovidas por la defensa, no podría tomar este juzgador que esos testigos hayan sido preparados por parte de la defensa técnica penal por cuanto cursa en las actas que incluso antes de la apretura dicha defensa desconocía que existía una escrito de promoción de pruebas, que fue consignado por la defensa anterior, mas sin embargo surgieron dudas grandes a tales deposiciones, no por considerar que hayan podido ser preparados sino que analizando desde el punto de vista de la sana critica, la máxima de experiencia, es imposible que todas las personas hayan coincidido exactamente en la misma hora, hubo contradicciones con respecto a unas horas, en que estaban haciendo los acusados el día que ocurrieron loso hechos, unos dijeron que estaban solo otros que estaban acompañados, los testigos fueron contestes en la hora, es imposible que muchas personas recuerden una misma hora exacta con minutos y segundos, igualmente fueron traídos a este sala al funcionario jakcson marcano donde el realizo, la aprehensión de dichos ciudadanos y realizo un avalúo de los objetos sustraídos de la residencia donde se cometió el delito, haciendo este análisis considera este juzgador que con el acervo probatorio quedo probada la participación de estos ciudadanos en el hecho cometido, dicho esto, considero que lo mas procedente es dictar una sentencia de culpabilidad en contra de los hoy acusados…’

Indudablemente, una grotesca falta de motivación valorativa, ya que no hace referencia a que, ‘…el tribunal hace un análisis de los testigos aportados por la defensa y el ministerio público…’, por una parte, y por la otra, no especifica de qué manera ‘…con el acervo probatorio quedo probada la participación de estos ciudadanos en el hecho cometido…’. Y, como colofón, agregando mayor incertidumbre al tratar de valorar lo expresado por el funcionario JACKSON MARCANO, ya que lo refiere sin especificar su individual análisis y mucho menos hizo su inexorable articulación con los demás medios de pruebas. En fin, el tribunal a quo, no valoró individual ni articuladamente lo dicho por los órganos de pruebas, ciudadanos OMAR GONZÁLEZ, JOSE FELIX LANDAETA, OSMELYS GONZÁLEZ, MAILEDYS MARÍN, EDDY CARINA, HASSEIN MOHSEN, FELIPE LEÓN, JUAN VILLARROEL, EUCLIDE MATA, ERICK LEÓN, CORALE MILLÁN, NEUDIS MATA, EUNERIS MATA, LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, ANA HERNÁNDEZ y JONATHAN ASSER.

Otro aspecto que denota ‘silencio de pruebas’, es lo atinente a los medios de probas documentales incorporados por su lectura en la audiencia oral y pública de fecha 04 de diciembre de 2012, pues la recurrida no hizo ninguna referencia valorativa a dichas probanzas escritas.

En suma, observa esta Superior Instancia que el a quo en la recurrida establece conclusiones, empero, sin comparar a todos los testigos uno por uno, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, el porqué unos testigos tuvieron mas peso valorativo que otros.

La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal (exigencia para las máximas de experiencia), va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo correctamente el a quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:

‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006)

En otro orden, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal impone al iudex señale las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, y como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’.

En fin, el juez tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado al sentenciador, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.

A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Al hilo de lo anterior, basta con lo precedente para que esta Instancia Superior considere que, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, deba anular, como en efecto anula, la sentencia recurrida proferida in extenso por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO y ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado MANUEL ENRIQUE GUILLÉN COVA. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los justiciables. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, defensor privado de los referidos encartados, ejercido en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, defensor privado de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MATA MARCANO y ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró culpable a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado MANUEL ENRIQUE GUILLÉN COVA. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los justiciables.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000004