REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000916
ASUNTO : OP01-R-2013-000156
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al Adolescente Imputada (identidad omitida), identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 28 de Junio de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. En horas de audiencia del día de hoy, Martes veintiuno (21) de Mayo de dos mil Trece (2013), siendo las 04:15 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, DRA. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria de guardia, ABG. KARINA ROJAS ROJAS, el Alguacil de guardia, estando presente la adolescente (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no y que necesitaban se le designara un defensor Publico, así mismo estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera, quien estando presente manifestó su aceptación en el cargo al cual fue designado de conformidad con lo previsto en el artículo 544 en concordancia con el artículo 657 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO: Puso a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente (identidad omitida), quien fue detenida ayer 20-05-2013, por funcionarios Grupos de Extorsión y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional GAES, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que expuso conforme las actas policiales y experticias que consignó. De lo expuesto y de las actas, se evidencian elementos de convicción para imputar a la adolescente de autos la presunta comisión del delito. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención de la adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de EXTORCION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo consigno la denuncia rendida por la victima LUIS BELTRAN MOYA, Acta de dinero de fecha 20/5/13, acta de entrevista rendida por el ciudadano Celso Geraldo Malave Carlos, acta de entrevista por la ciudadana Arlis Andreina Álvarez de fecha 21/05/13, acta de fecha 20/5/13 suscrita por funcionario adscrito al GAES, Solicitud de Reconocimiento Legal y Desgravado. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que los delitos imputados se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi perdona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” arcidelis ella me convido para Porlamar la llegar al terminar voy a buscar un dinero para una señora auque tenia los ovarios inflamado y me dijo que el señor me esperaba en el pollo cacique el señor me pregunto como estaba la señora que ella estaba enferma y el señor me dio 10 bolívares ella llamo a mi mama mi mama me paso el numero yo no voy hacer nada ella me dijo que la acompañara a Porlamar que ella me le va a comprar , ella me dio otra linera para que le escribiera y vi un solo mensaje y borro todos los mensaje entonces me dice vamos a quedarnos al terminar y un señor te va a entregar unos riales y me dice por que no vas tu y el señor le pregunto como yo estaba vestida y el señor me dio los riales y los metí en el bolso yo para a levantarme vino un señor y me dijo dame lo que tienes yo abro el bolso y tenia un billetes. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “ oído lo declarado por la adolescente así como revisada las actas esta defensa considera necesaria una mayor investigación del hecho y en todo caso por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción de privativa de libertad de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial pido a este Tribunal imponga medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley que rige la materia, tomando en cuenta además que la adolescente es madre de un niño de siete meses de edad y además se encuentra presente en esta audiencia la ciudadana Ingrid Margarita Marcano titular de la cedula de identidad N° 15.423.913 quien es la madre de mi representada y reside con ella en el mismo domicilio familiar y me ha manifestado que puede brindar a su hija la contención necesaria y además presentarla ante la autoridad que avíen tenga de imponer este tribunal las veces que sea necesario. Solicito ordena la practica de la evaluaciones clínico sociales a mi defendida por ante los servicios auxiliares de este sistema, finalmente me sean expedida copias simple de las actas de investigación consignadas por el ministerio Publico en este acto. Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y la declaración del Adolescente, este Tribunal para decidir observa: todas las actuaciones que rielan en el presente asunto y elementos de convicción donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente; denuncia, acta de entrevistas que rielan en el presente asunto; se observa que estamos ante la presunta comisión de delitos que no se encuentran prescritos, este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico como lo es el delitos de EXTORCION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en relación a la medida cautelar a imponer en el presente proceso considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito que ha sido considerado grave y pluriofensivo y aun cuando no se encuentra dentro del elenco de los merecedores de sanción privativa de libertad, toda vez que la ley especial fue sancionada con posterioridad a la ley especial juvenil, el tipo penal hoy precalificado cumple intrínsecamente los elementos contenidos en los artículos 236 ordinales 2° y 3°, así mismo considera que concurren los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se considera quien aquí decide que podría obstaculizar la justicia en razón de los hechos puestos de manifiesto ante este tribunal y que pueden encuadrarse en el contenido del articulo 238 numeral 2° ibiden, es pues que a los fines propios del estado y la administración de justicia derivadas de la garantía de hacer cumplir el ius puniendi y a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo procedente es acordar la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. A los fines de que el Ministerio Publico conforme a los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continué la presente investigación se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo expuesto, en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los delitos de EXTORCION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento monseñor Presbítero Malaver del Valle adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínicos sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES (30) DE MAYO DE 2013 a las 09:00 horas y minutos de la mañana ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simple de las actas de investigación consignadas por el ministerio Publico en este acto solicitadas por la Defensa Publica N° 02. ASI SE DECIDE.- Siendo las 05:14 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien interpuso formal apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al hacerlo delata lo siguiente:
“….Quien suscribe Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda Penal Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 21/05/2013 mediante la cual decreto precedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 559 de la ante citada Ley Especial, en contra de mi asistida fundamentando lo siguientes términos: PRIMERO. DE LA DECISION RECURRIDA. “…En fecha 21 de Mayo del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento por ante ese Tribunal Instancia a mi defendida, señalando que efectivos adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro adscrito a la guardia Nacional efectuaron su aprenhension en el momento en que recibía un sobre de manos de la victima, ciudadano Luis Beltrán Moya, solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria. Ahora bien, esta Defensa en solicitó que mientras se seguía la investigación se impusiera a la adolescente medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la misma ley especial, aunado al hecho de que la adolescente es madre de un varón de siete (7) meses de edad y demás se encontraba presente en esa audiencia su madre, debidamente identificada y quien ofrecía la contención necesaria y asumía el compromiso de presentarla las veces que fuera necesaria ante la autoridad que dispusiera el Tribunal. El Tribunal, para decidir hizo observaciones:”…este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSION (sic) tipificado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en relación a la medida cautelar a imponerse el presente proceso considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito que ha sido considerado grave y pluriofensivo y AUN CUANDO NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ELENCO DE LOS MERECEDORES DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, TODA VEZ QUE LA LEY ESPECIAL JUVENIL, EL TIPO PENAL HOY PRECALIFICADO CUMPLE INTRINSECAMENTE LOS ELEMENTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 236 ORDINALES 2° Y 3°, ASI MISMO CONSIDERA QUE CONCURREN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por cuanto se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se considera quien aquí decide que podría obstaculizar la justicia en razón de los hechos puesto de manifiesto ante este tribunal y que puedan encuadrarse en el contenido del articulo 238 numeral 2° ibídem , es pues que a los fines propios del estado y la administración de justicia derivadas de la garantía de hacer cumplir el ius puniendo a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo procedente es acordar MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente (sic) EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR” (mayúscula, negrilla y subrayado nuestro). SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. El delito de EXTORSION NO ES PRIVATIVO DE LIBERTAD PARA LOS ADOLESCENTES. Al respecto el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es muy preciso y no requiere ningún tipo de interpretación. “Articulo 628. PRIVACION DE LIBERTAD. Consiste en la internacion del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. PARAGRAFO PRIMERO: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. PRAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere de los siguientes delitos: HOMICIDIO, SALVO EL CULPOSO; LESIONES GRAVISIMA, SALVO LAS CULPOSAS; VIOLACION; ROBO AGRAVADO; SECUESTRO; TRÁFICO DE DROGAS, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES; ROBO O HURTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b) no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o participaciones accesorias previstas en el Código Penal”. Ahora bien, la sentencia recurrida es de especial atención y como tal merece estudio único ya que sienta un precedente negativo jamás visto por este Defensa DESDE QUE SE DECRETO LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el mes de Abril del año 2000. En su decisión, ante el valido y legal argumento de esta Defensa de que el delito imputado de EXTORSION, no es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece de manera taxativa y excluyente el antes trascrito articulo 628 de la Ley especial, el Tribunal establece: “AUN CUANDO NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ELENCO DE LOS MERECEDORES DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, TODA VEZ QUE LA LEY ESPECIAL JUVENIL”. Es decir, que el Tribunal TRATA DE JUSTIFICAR su decisión de privar de libertad a la adolescente, con el argumento de que la Ley Contra el secuestro y la Extorsión fue sancionada en fecha posterior a la LOPNNA y que por ello, ese tipo penal no aparece como privativo de libertad en la LOPNNA. Esta afirmación del Tribunal a quo, además de causar estupor y sorpresa es digna de un serio y responsable análisis por parte de la Corte de Apelaciones, no solo por el hecho evidente de que no es posible aplicar una ley de manera acomodaticia para violentar un principio establecido en la Ley Orgánica que rige la materia de adolescente (LOPNNA) a fin de desmejorar o empeorar la condición del adolescente, sino que no le corresponde al Tribunal legislador sin vigilar, ejercer el control judicial para evitar que tales excesos sean cometidos por las partes, siendo garante del respeto a los derechos fundamentales del adolescente por su condición especial y además por su condición de ciudadano y ser humano. No se puede pretender ni suponer que el delito de extorsión seguramente habría sido incluido en la lista de los SIETE (7) DELITOS QUE DE MANERA TAXATIVA ESTABLECE LA LOPNNA COMO PRIVATIVOS DE LIBERTAD PARA LOS ADOLESCENTES, no es posible imaginar ni instruir o deducir que el legislador de la LOPNNA lo hubiere incluido en esta lista de haber existido la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el año 2000, por el contrario, si el legislador lo hubiese considerado necesario ya habría reformado el articulo 628 de la LOPNNA incluyendo dicho delito. Eso sin mencionar la grave violación a los derechos fundamentales de los adolescentes al motivar su decisión en tal afirmación que lejos de ayudar a soportar su punto, lo que hace es VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO y otra serie de DERECHOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE AMPARAN ESPECIALMENTE A LOS ADOLESCENTES TALES COMO:1.- RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE consagrado en el artículo 528 de LA LOPNNA que establece que el adolescente responde por el hecho punible en la medida de su culpabilidad y de forma diferenciada al adulto y dicha diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en sanción a imponer. 2.- LEGALIDAD Y LESIVIDAD previsto en el artículo 529 de la LOPNNA por el cual el adolescente solo puede ser procesado o sancionado de acuerdo a lo establecido en la LOPNNA y medidas previstas en esta ley. 3.- LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO previsto en el articulo 530 de la LOPNNA articulo de la LOPNNA articulo por el cual para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y aplicar la sanción que corresponda se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley. 4.- PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 539 de la LOPNNA que establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. 5,- PRESUNCION DE INOCENCIA previsto en el articulo 540 de la LOPNNA que establece que se presume la inocencia del adolescente hasta que una sentencia firme establezca la existencia del delito y la participación culpable del imputado. 6.- EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 548 de la LOPNNA que establece que salvo en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. Por otra parte, el Tribunal en la decisión recurrida afirma que: EL TIPO PENAL HOY PRECALIFICADO CUMPLE INTRINSECAMENTE LOS ELEMENTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 236 ORDINALES 2° Y 3°, ASI MISMO CONSIDERA QUE CONCURREN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por cuanto se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El delito imputado, EXTORSION, esta contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; el cual establece: ARTÍCULO 16. QUIEN POR CUALQUIER MEDIO CAPAZ DE GENERAR VIOLENCIA, ENGAÑO, ALARMA O AMENAZA DE GRAVE DAÑOS CONTRAS PERSONAS O BIENES, CONSTRIÑA EL CONSEENTIMIENTO DE UNA PERSONA PARA EJECUTAR ACCIONES U OMISIONES PARA GENERAR PERJUICIO EN SU PATRIMINIO O EN EL DE UN TERCERO O PARA OBTENER DE ELLAS DINERO BIENES, TITULOS, DOCUMENTOS O BENEFICIOS, SERAN SANCIONADOS O SANCIONADAS CON PRISION DE DIEZ A QUINCE AÑOS”. Esta Defensa debe señalar que el tipo penal precalificado no encuadran dentro de los hechos, ya que al analizar las actas y escuchar lo declarado por el adolescente, se evidencia que la actuación de la adolescente no reviste el carácter penal que se le pretende dar, ella se limito a actuar como mensajera, desconociendo además que el favor que le hacia a su prima fuera un delito y este desconocimiento esta incluso reconocido en la LOPNNA como causal de absolución, tal como lo señala el articulo 602, el cual establece: ARTICULO 602. ABSOLUCION. PROCEDERA LA ABSOLUCION CUANDO LA SENTENCIA RECONOZCA: G) NO HABER COMPRENDIDO EL ADOLESCENTE LA ILICITUD DE SU CONDUCTA O NO HABER ESTADO EN POSESION DE OPCIONES DE COMPORTAMIENTO LÍCITO. En este sentido, no es posible adecuar la conducta de mi representada al tipo penal de la EXTORSION, tal como se evidencia de la simple lectura de las actas de investigación, en todo caso su presunta participación en el supuesto delito seria de carácter accesorio y, si según la doctrina lo accesorio sigue a lo principal y no existe lo principal, pues cabe la duda de que exista aquí delito alguno. La adulta computada por el mismo hecho, ciudadana ALCIDELIS DEL JESUS ALFONZO, quien esta debidamente identificada en las actas consignadas por la Fiscalia y fue aprehendida junto a mi representada, fue presentada ante el Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción ordinaria (adultos) endecha 22 de Mayo de 2013, tal como se evidencia de copias de dicha audiencia de presentación que anexo al presente escrito marcada “A” y constantes de tres (3) folios útiles y en esa presentación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó:” Presento en este acto a la ciudadana antes identificada, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas procesales. Ahora bien, de la revisión de las mismas, esta Representación del Ministerio Público, evidencias que no existen suficientes elementos de convicción para estimar tipo penal alguno, razón por la cual no va a precalificar delito alguno y en consecuencia solicita la libertad Plena de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Carta Magna en relación al articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es decir que la Fiscalia del Ministerio Público no considero la existencia de delito alguno en el hecho, a pesar de contar con los mismos elementos, denuncia, actas de entrevista, acta policial, etc. que fueron utilizados para presentar a la adolescente ante el Tribunal, con la gran diferencia de que la adolescente quedo privada de libertad (aun cuando tal como se ha dicho anteriormente, el delito imputado no es privativo de libertad para los adolescentes y si es privado de libertad para los adultos). Cabe preguntarse: ¿Se esta haciendo justicia? ¿Se están cumpliendo los fines y objetivos de la LOPNNA? ¿Por qué la justicia penal del adolescente es más punitiva que la de adultos? ¿Es correcto? ¿Se esta respetando el contenido de la LOPNNA? Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerara fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perriculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben las tres al mismo tiempo Y NO EXISTE DELITO ALGUNO QUE “INTRINSACAMENTE” (TAL COMO LO SEÑALA LA SENTENCIA RECURRIDA) CONTENGA LOS ELEMENTOS NECESARIOS DE LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sino corresponde al Juzgador, analizar el caso en concreto y concatenar con el articulo 559 de la lopnna a fin de acordar la detención UNICAMENTE SI NO HAY OTRA FORMA POSIBLE DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ( tal como lo establece el citado articulo 559 de la LOPNNA). Concluyendo en este caso en concreto, se desnaturalizo la privación preventiva de libertad. Considera la defensa técnica que bien, se podía satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos procesales con una medida menos gravosa contenida en el literal 582 de la LOPNNA. TERCERO. DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendida por ante el Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescente este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/05/2013, la cual contiene la decisión recurrida. 2.- Copia simple que se anexa al presente escrito, contentiva de la audiencia oral de presentación realizada en fecha 22/05/2013 ante el Tribunal de Control N° 1 de la jurisdicción penal ordinaria de adultos, correspondiente a la adulta ALCIDELIS DEL JESUS ALFONZO. CUARTO. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a mi representada (identidad omitida) y se acuerde a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial con una periodicidad de cada cuarenta y cinco (45) días…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien interpuso formal apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en dicho fallo la recurrida se acordó la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), identificada plenamente en autos, en su recurso de apelación delata primariamente, de que el delito atribuido a su patrocinado, es el de EXTORSION, y que el mismo no es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece de manera taxativa y excluyente el antes trascrito articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Aunado al hecho de que la adolescente imputada (identidad omitida), es madre de un varón de siete (7) meses de edad y demás se encontraba presente en esa audiencia su madre, debidamente identificada y quien ofrecía la contención necesaria y asumía el compromiso de presentarla las veces que fuera necesaria ante la autoridad que dispusiera el Tribunal.
Por otro lado, esgrime la referida Apelante de autos, de que el fallo apelado, violenta derechos fundamentales de la adolescente imputada (identidad omitida), plenamente identificados en los autos, alegando lo siguiente:
“…la grave violación a los derechos fundamentales de los adolescentes al motivar su decisión en tal afirmación que lejos de ayudar a soportar su punto, lo que hace es VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO y otra serie de DERECHOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE AMPARAN ESPECIALMENTE A LOS ADOLESCENTES TALES COMO:1.- RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE consagrado en el artículo 528 de LA LOPNNA que establece que el adolescente responde por el hecho punible en la medida de su culpabilidad y de forma diferenciada al adulto y dicha diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en sanción a imponer. 2.- LEGALIDAD Y LESIVIDAD previsto en el artículo 529 de la LOPNNA por el cual el adolescente solo puede ser procesado o sancionado de acuerdo a lo establecido en la LOPNNA y medidas previstas en esta ley. 3.- LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO previsto en el articulo 530 de la LOPNNA articulo de la LOPNNA articulo por el cual para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y aplicar la sanción que corresponda se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley. 4.- PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 539 de la LOPNNA que establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. 5,- PRESUNCION DE INOCENCIA previsto en el articulo 540 de la LOPNNA que establece que se presume la inocencia del adolescente hasta que una sentencia firme establezca la existencia del delito y la participación culpable del imputado. 6.- EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 548 de la LOPNNA que establece que salvo en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley…”.
Y en consecuencia, la recurrente de autos, peticiona ante esta Alzada, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Así las cosas, observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 30 de Mayo de 2013, el Tribunal de la Recurrida, mediante fallo interlocutorio declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que pesaba en contra de la adolescente imputada (identidad omitida), identificada plenamente en autos, presentada por la defensa técnica de la adolescente imputada de autos, y en consecuencia, se le impuso una MEDIDA CAUTELAR contenida en el 582 Ejusdem, consistente en presentaciones periódica, la cual la recurrida consideró idónea para mantener a la adolescente sujeta al proceso. Tal y como se evidencia de dicha sentencia, la cual establece:
“…En horas de Audiencia del día de hoy, jueves treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00AM), comparece previo traslado realizado, ante la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente, la adolescente (identidad omitida). Se verifica la presencia de la partes dejándose expresa constancia que se encuentran presentes la adolescente imputada (identidad omitida), ya identificada en autos, debidamente asistida por la Defensa Publica N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA, ya identificada en autos y en su carácter de Defensora Publica, y la representante de la adolescente de marras, todo ello a los fines de darse por notificados de las evidencias recogidas en la investigación por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en tal sentido y como punto previo solicita al Tribunal la defensa pública le sea otorgada a su defendida una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia como es obligación del Tribunal asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos del proceso, considera que la medida cautelar solicitada no es suficiente para garantizar la comparecencia de la adolescente, sin embargo atendiendo al sistema y al proceso socio educativo y aplicando lo preceptuado en el artículo 8 de la LOPNA considera que debe aplicarse una medida menos gravosa, toda vez que la adolescente es madre y que la medida cautelar contenida en el 582, consistente en presentaciones periódica es idónea para mantener a la adolescente sujeta al proceso, es por ello que este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente impone a la Adolescente (identidad omitida), ya identificada en autos Régimen de presentaciones cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de que la adolescente se mantenga en el proceso y durante la siguiente fase, en ese orden el Tribunal impone a la adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le explicó a la adolescente el contenido del acto. En tal virtud este Tribunal procede a cederle la palabra a la adolescente (identidad omitida) quien expuso: “Me doy por notificada de las evidencias recogidas en la presente investigación, que existen en el expediente que tengo en este Tribunal, así mismo el defensor público me explicó todo lo referente a la acusación presentada en mi contra, que el próximo acto a seguir es la Audiencia Preliminar y en esa oportunidad puedo acogerme a la admisión de los hechos o ir a Juicio a reiterar mi inocencia. Es todo. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA, ya identificada en autos, quien expuso “Me doy por notificada de las actuaciones y evidencias recogidas en las presentes investigaciones. Es todo. Quedan la adolescente imputada y su respectiva Defensora Pública notificadas del contenido de la presente acta…”.
Frente al referido escenario legal, esta Alzada, determina que el objeto procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva perdió total vigencia, pues el presunto agravio que dio inicio a la presente apelación o la disconformidad del apelante con el fallo recurrido que en principio acordara la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , que pesaba en contra de la adolescente imputada (identidad omitida), identificada plenamente en autos, dejo de tener vigor procesal pues a la referida adolescente le fue OTORGADA una MEDIDA CAUTELAR contenida en el 582 Ejusdem, consistente en presentaciones periódica, la cual la recurrida consideró idónea para mantener a la adolescente sujeta al proceso, previa declaratoria CON LUGAR de la solicitud realizada por la defensa de la misma, con ocasión a la celebración de ACTA DE IMPOSICION DE ACTUACIONES Y EVIDENCIAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ha señalado el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.
Por tales razones, y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En razón al aludido suceso procesal, que comprueba que el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al Adolescente Imputada (identidad omitida), identificado plenamente en autos, PERDIÓ TOTAL VIGENCIA; ya que la pretensión del recurrente estaba referida a que se declarara CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se le ACORDARA a su patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como se evidencio del asunto principal, ya que la misma esta satisfecha.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; ya que el objeto de la presente Apelación feneció, por los motivos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; ya que el objeto de la presente Apelación feneció, por los motivos antes descritos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
La Secretaria
1:07 PM